Última revisión
11/05/2017
Sentencia CIVIL Nº 256/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3311/2015 de 26 de Abril de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Abril de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SARAZA JIMENA, RAFAEL
Nº de sentencia: 256/2017
Núm. Cendoj: 28079110012017100252
Núm. Ecli: ES:TS:2017:1641
Núm. Roj: STS 1641:2017
Encabezamiento
En Madrid, a 26 de abril de 2017
Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y los recursos de casación respecto de la sentencia núm. 118/2015 de 9 de abril , complementada por auto de 30 de junio de 2015, dictada en grado de apelación por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Gijón, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 268/2013 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Gijón, sobre tutela judicial del derecho fundamental de asociación. Los recursos fueron interpuestos por el Real Grupo de Cultura Covadonga representado por el procurador D. Alberto Hidalgo Martínez y asistido por la letrada D.ª Marlen González Pérez. Y, por los cónyuges D. Guillermo Pelayo y D.ª Carolina Joaquina y sus hijos menores Virtudes Beatriz y Constantino Segismundo ; D. Alfredo Alonso y D.ª Serafina Graciela y su hija menor Enriqueta Gracia ; D. Jacinto Horacio ; los cónyuges D. Jacinto Porfirio y D.ª Carlota Guadalupe y sus hijos menores Araceli Nuria y Gerardo Victorio ; los cónyuges D. Ricardo Norberto y D.ª Emilia Otilia y su hija menor Elisa Isidora ; los cónyuges D. Herminio Hector y D.ª Maite Zaida y su hijo menor Nicolas Enrique ; los cónyuges D. Hector Porfirio y Doña Alejandra Gemma y sus hijos menores Basilio Roberto y Cesar Urbano ; los cónyuges D. Basilio Gabino y D.ª Modesta Genoveva y sus hijos menores Higinio Damaso y Violeta Jacinta ; D.ª Amparo Sabina ; los cónyuges D. Nemesio Rogelio y D.ª Delia Alejandra y su hija menor Alejandra Valentina ; los cónyuges D. Gregorio Teofilo y D.ª Adelina Yolanda y su hija menor Ofelia Yolanda ; D.ª Crescencia Yolanda ; los cónyuges D. Abelardo Teodosio y D.ª Nieves Soledad y su hijo menor Hipolito Pedro ; los cónyuges D. Mariano Ambrosio y D.ª Amelia Celia y su hija menor Felisa Alejandra ; los cónyuges D. Gabino Mariano y D.ª Encarnacion Vanesa ; los cónyuges D. Jeronimo Urbano y D.ª Montserrat Nicolasa y su hija menor Sabina Leocadia ; los cónyuges D. Fabio Norberto y D.ª Trinidad Regina y su hijo menor Bernardino Urbano ; los cónyuges D. Sebastian Adriano y D.ª Otilia Sagrario y sus hijos menores Joaquin Cesar e Gustavo Placido ; los cónyuges D. Gaspar Placido y D.ª Cecilia Camila y sus hijos menores Sabina Vanesa y Celestino Argimiro ; D. Belarmino Segundo y su hijo menor Julian Augusto ; los cónyuges D. Alejandro Benjamin y D.ª Guadalupe Inocencia ; los cónyuges D. Constancio Onesimo y D.ª Gloria Isabel y sus hijos menores Edemiro Gines y Jacinta Dolores ; los cónyuges D. Constancio Abel y D.ª Victoria Valle y su hija menor Lucia Yolanda ; los cónyuges D. Eloy Ildefonso y D.ª Rocio Yolanda y sus hijos menores Imanol Sergio y Encarnacion Yolanda ; los cónyuges D. Leandro Adrian y D.ª Ramona Sabina y sus hijas menores Gracia Sonia y Clara Sonsoles ; los cónyuges D. Agapito Narciso y D.ª Penelope Diana y sus hijos menores Iñigo Emilio y Daniela Diana ; D. Moises Elias ; los cónyuges D. Silvio Alfonso y D.ª Adelina Maite ; D. Alexander Romeo ; D. Damaso Gregorio y sus hijos menores Piedad Maite y Domingo Clemente ; D.ª Piedad Zaira ; los cónyuges D. Landelino Indalecio y D.ª Noemi Zaira y sus hijos menores Isabel Tamara y Leonardo Victorio ; los cónyuges D. Luciano Leonardo y D.ª Inmaculada Clara y sus hijos menores Hipolito Urbano y Urbano Ruperto ; los cónyuges D. Alejo Celestino y D.ª Eva Felicisima y sus hijos menores Silvio Olegario y Abel Valentin ; D. Celso Bienvenido ; D.ª Joaquina Dulce y su hija menor Ana Zulima ; D. Tomas Andres ; D. Fidel Ismael ; los cónyuges D. Romeo Pedro y D.ª Guadalupe Delfina ; los cónyuges D. Benito Oscar y D.ª Diana Eulalia y sus hijos menores Luisa Cecilia y Maite Jacinta ; D. Leon Urbano ; los cónyuges D. Leoncio Urbano y D.ª Cristina Jacinta ; los cónyuges D. Cipriano Braulio y D.ª Angelina Modesta y sus hijos menores Adelaida Adelina y Vidal Felix ; los cónyuges D. Modesto Felicisimo y D.ª Encarna Olga y sus hijos menores Blanca Zaira y Evangelina Otilia ; los cónyuges D. Ramon Cecilio y D.ª Raimunda Isabel y sus hijos menores Emilia Francisca y Camilo Nicanor ; los cónyuges D. Lucas Ramon y D.ª Clara Emilia y sus hijos menores Gabriel Conrado y Aida Alejandra ; los cónyuges D. Ernesto Ruben y D.ª Gabriela Olga ; los cónyuges D. Benito Urbano y D.ª Victoria Ines , y sus hijas menores Alejandra Lucia y Rebeca Eufrasia ; los cónyuges D. Braulio Teodoro y D.ª Eugenia Clara y sus hijas menores Andrea Micaela y Nicolasa Andrea ; los cónyuges D. Celso Victoriano y D.ª Noelia Gabriela y sus hijas menores Cecilia Socorro y Rocio Victoria ; los cónyuges D. Celso Luciano y Doña Clemencia Blanca y su hijo menor Secundino Baldomero ; los cónyuges D. Vicente Baltasar y D.ª Isabel Nieves ; los cónyuges D. Eulalio Hector y D.ª Ascension Debora y sus hijos menores Romulo Urbano y Socorro Guadalupe ; los cónyuges D. Domingo Urbano y D.ª Graciela Jacinta y su hija menor Clara Lucia ; D. Placido Benito y su hija menor Debora Blanca ; D. Donato Imanol y D.ª Francisca Blanca y su hija menor Elsa Reyes ; los cónyuges D. Gregorio Epifanio y D.ª Antonieta Paula y su hijo menor Roberto Valentin ; los cónyuges D. Felix Gabino y D.ª Catalina Antonia y su hijo menor Valeriano Sabino ; D. Julio Urbano y D.ª Fermina Covadonga y sus hijos menores Tomas Franco y Estefania Justa ; los cónyuges D. Eladio Ismael y D.ª Susana Leticia y sus hijos menores Joaquin Gumersindo y Paula Barbara ; D.ª Paulina Sara ; D. Pedro Ovidio ; los cónyuges D. Ovidio Obdulio y D.ª Agueda Carlota y sus hijos menores Agapito Felipe y Joaquin Valentin ; D. Imanol Baltasar ; los cónyuges D. Hilario Leandro y D.ª Natalia Pura y sus hijos Lorenza Estibaliz y Hugo Ezequias ; D. Alejandro Segundo ; los cónyuges D. Jacinto Ovidio y D.ª Rita Hortensia y sus hijos menores Estefania Aurelia y Guillermo Nicolas ; los cónyuges D. Ricardo Primitivo y D.ª Matilde Africa y sus hijos menores Eliseo Pablo y Roberto Emiliano ; D.ª Africa Elsa y sus hijos menores Cristobal Urbano , Fabio Ovidio y Anibal Urbano ; los cónyuges D. Fidel Ceferino y D.ª Justa Miriam y sus hijos menores Jacobo Hugo y Adriana Hortensia ; los cónyuges D. Primitivo Amadeo y D.ª Carmen Marcelina y sus hijos menores Ildefonso Alexis , Gregorio Federico e Abelardo Ildefonso ; los cónyuges D. Pedro Evelio y D.ª Enriqueta Carlota y sus hijos menores Serafina Nuria , Marta Veronica y Alberto Segismundo ; D. Indalecio Federico y D.ª Coro Hortensia ; los cónyuges D. Alexis Victor y D.ª Miriam Herminia y sus hijos menores Lorenza Marcelina y Luciano Onesimo ; D. Alfonso Urbano y sus hijos menores Lucio Pedro y Rodrigo Vicente ; D.ª Inocencia Patricia y sus hijos menores Nicanor Oscar y Lucio Oscar ; los cónyuges D. Cecilio Oscar y D.ª Adolfina Josefina y sus hijos menores Sandra Tatiana y Ambrosio Andres , representados por el procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer y asistidos por el letrado D. José M.ª López-Urritia Fernández. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena
Antecedentes
«[...] por la que, con estimación de la misma y acogimiento de la tutela judicial solicitada declare en definitiva a los demandantes socios de número de pleno derecho del RGCC desde el 30 de junio de 2011 fecha del otorgamiento de la escritura de fusión, tal como se refleja en el apdo. 7 del punto primero de la referida escritura y, en consecuencia:
» - Declare radicalmente nulo y sin efecto el apartado 4º del punto primero de la escritura de fusión de 30 de junio de 2011 en cuanto suspende la eficacia de la fusión a la inscripción de la misma, vulnerando los acuerdos asamblearios previos de fusión aprobados en concurso de acreedores que establecían la consumación de la fusión con el otorgamiento de la escritura pública de fusión.
» - Declare radicalmente nula y sin efecto la escritura de modificación de fecha 30 de agosto de 2011 por el mismo motivo.
» - Declare radicalmente nulos los acuerdos de las Asambleas Generales del RGCC celebradas con posterioridad al 30 de junio de 2011, así como las elecciones a la Presidencia del RGCC celebradas 24 de marzo de 2012, al no haber sido convocados a ellas los socios del absorbido CAHG ni habérseles permitido el voto.
» - Declare radicalmente nulo el acuerdo del RGCC de abril de 2012 por el que se priva a los demandantes de la utilización temporal de las instalaciones del RGCC.
» - Condene al RGCC y al CAHJG a estar y pasar por dichas declaraciones y al RGCC a realizar las siguientes medidas tendentes a restablecer en la integridad de su derecho a los demandantes:
» - Repetir la totalidad de las Asambleas Generales anuladas, convocando a las mismas a los demandantes mayores de edad y permitiéndoles su participación en ellas con voz y voto.
» - Repetir el proceso electoral a la Presidencia del RGCC permitiendo la participación de los demandantes mayores de edad en el mismo.
» - Permitir a los demandantes la realización de todas las actividades del RGCC y el acceso a la totalidad de las instalaciones del RGCC.
» - Y, en definitiva, ejercer cuantos derechos corresponderían a los socios de número del RGCC conforme a la Ley y los estatutos de la referida entidad desde la fecha de incorporación efectiva el 30 de junio de 2011.
» Condene a la entidad demandada a las costas del procedimiento».
Real Grupo de Cultura Covadonga, contestó a la demanda y solicitó su desestimación, con condena en costas a la parte demandante.
Presentada la ampliación de la demanda, emplazado el Centro Asturiano de la Habana en Gijón y no personado este en el proceso, por diligencia de ordenación de 25 de noviembre de 2013 se le declaró en rebeldía procesal.
«La Sala acuerda:
» Estimando parcialmente el recurso interpuesto por la procuradora Sra. Sánchez Pardias, sustituida con posterioridad por la Procuradora Sra. Baquero Duro, en la representación de autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gijón, en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 268/2013, revocamos la citada sentencia y declaramos nulo el apartado 4º del punto primero de la escritura de fusión de 30 de junio de 2011 y la escritura de modificación de 30 de agosto del mismo año, condenando al demandado a estar (sic) pasar por tal declaración y a permitir a los demandantes el acceso a la totalidad de las instalaciones del RGCC y ejercer cuantos derechos corresponderían a los socios de número del RGCC conforme a la Ley y los estatutos de la referida entidad, con efectos desde el 30 de junio de 2011. Se desestima la demanda en lo restante, todo ello sin hacer un especial pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas en ninguna de las dos instancias».
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Gijón, dictó auto de complemento con fecha 30 de junio de 2015, con la siguiente parte dispositiva:
«Esta Sala acuerda: Complementar la sentencia de fecha nueve de abril de dos mil quince dictada por esta Sección en el rollo 181/14 , dimanante de los autos de Procedimiento Ordinario núm. 268/2013, con el contenido del fundamento jurídico único de la presente resolución, debiendo quedar redactado el fallo de la referida Sentencia en los siguientes términos: '
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:
«Primero.- Al amparo del número 2º del art. 469.1 LEC , por infracción del art. 218.2 LEC , por falta de motivación en cuanto a la apreciación de la vulneración del derecho de asociación de los demandantes-recurrentes y la no apreciación de vulneración del derecho de asociación del RGCC».
«Segundo.- Al amparo del número 2º del art. 469.1 LEC , por infracción del art. 218.1.1º LEC , por incongruencia y falta de exhaustividad de la sentencia de segunda instancia».
«Tercero.- Al amparo del número 4º del art. 469.1 LEC , por infracción del art. 218.2 LEC y vulneración del artículo 24.1 CE , en tanto que la sentencia recurrida vulnera las reglas de la lógica y la razón en la valoración que hace de la prueba practicada».
Los motivos del recurso de casación fueron:
«Primero.- Al amparo del art. 477.1 LEC por infracción de los artículos 22.1 de la Constitución Española y del artículo 1281 del Código Civil ».
«Segundo.- Al amparo del art. 477.1 LEC por infracción del artículo 11.2 de la Ley Orgánica 1/2002 reguladora del derecho de asociación».
«Tercero.- Al amparo del art. 477.1 LEC , por infracción del artículo 10.2 de la Ley Orgánica 1/2002 reguladora del derecho de asociación y del artículo 38 de la Ley Hipotecaria al negar la sentencia todo efecto material a la inscripción de la fusión en el registro de asociaciones y en el Registro de la Propiedad».
«Cuarto.- Al amparo del art. 477.1 LEC por infracción del artículo 12 a) de la Ley Orgánica 1/2002 reguladora del derecho de asociación y de los artículos 1719 del Código Civil y 255 del Código de Comercio al considerar la sentencia recurrida que el presidente del CAHG actuó más allá de sus facultades asociativas».
«Quinto.- Al amparo del art. 477.1 LEC por infracción de los artículos 7 y 1218 del Código Civil y del artículo 98 de la Ley 24/2001 al considerar la sentencia recurrida que la actuación ultravires del Presidente del CAHG es oponible al RGCC».
«Sexto.- Al amparo del art. 477.1 LEC por infracción de los artículos 1259.2 º, 1301 , 1311 y 1727 del Código Civil al estimar la sentencia que la actuación ultravires no fue ratificada o el acto supuestamente nulo no fue confirmado».
«Séptimo.- Al amparo del art. 477.1 LEC por infracción de los artículos 1300 y 1302 del Código Civil , así como del 1259, 1261 y doctrina del alto Tribunal que los desarrolla».
La procuradora D.ª María del Mar Baquero Duro, en representación de D. Guillermo Pelayo y otros 226 más, interpuso recurso de casación.
Los motivos del recurso de casación fueron:
«Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 477.1 de la LEC se denuncia la infracción del artículo 21.A de la Ley Orgánica 1/2002 por el concepto de falta de aplicación en relación con el procedimiento de impugnación del art. 40.2 de la misma Ley Orgánica».
«Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 477.1 de la LEC se denuncia la infracción del artículo 40.3 de la Ley Orgánica 1/2002 por el concepto de aplicación indebida».
Fundamentos
En primer lugar, solicitaban que se declarara radicalmente nulo y sin efecto el apartado cuarto del punto primero de la escritura de fusión de 30 de junio de 2011, así como la escritura de modificación de fecha 30 de agosto de 2011, porque suspendían la eficacia de la fusión por absorción del Real Grupo de Cultura Covadonga, como asociación absorbente, y del Centro Asturiano de la Habana en Gijón, como asociación absorbida, a la inscripción de tal escritura, pues consideraban que tal condición vulneraba los acuerdos asamblearios previos de fusión aprobados en el concurso de acreedores de la absorbida que establecían la consumación de la fusión (mediante la absorción de la segunda por la primera) con el otorgamiento de la escritura pública de fusión.
En segundo lugar, como consideraban que la fusión, por absorción, entre ambas asociaciones se había consumado, pese a lo cual a los socios del Centro Asturiano de la Habana en Gijón no se les había reconocido su cualidad de socios del Real Grupo de Cultura Covadonga, solicitaban que se declararan radicalmente nulos los acuerdos de las asambleas generales del Real Grupo de Cultura Covadonga celebradas con posterioridad al 30 de junio de 2011 (fecha de fusión por absorción de ambas asociaciones), así como las elecciones a la presidencia del Real Grupo de Cultura Covadonga celebradas el 24 de marzo de 2012, al no haber sido convocados a ellas los socios del absorbido Centro Asturiano de la Habana en Gijón y no habérseles permitido el voto. Asimismo, pedían que se declarara la nulidad del acuerdo adoptado por el Real Grupo de Cultura Covadonga por el que se privaba a los demandantes de la utilización temporal de las instalaciones del Real Grupo de Cultura Covadonga.
Y por último, para restablecer a los demandantes en la integridad de sus derechos como socios del Real Grupo de Cultura Covadonga, pedían que se condenara a esta asociación a repetir la totalidad de las asambleas generales anuladas, convocando a las mismas a los demandantes mayores de edad y permitiendo su participación en ellas con voz y voto, a repetir el proceso electoral a la presidencia del Real Grupo de Cultura Covadonga permitiendo la participación en el mismo de los demandantes mayores de edad, a permitir a los demandantes la realización de todas las actividades del Real Grupo de Cultura Covadonga y el acceso a la totalidad de las instalaciones del Real Grupo de Cultura Covadonga y, en definitiva, a permitirles ejercer cuantos derechos corresponderían a los socios de número del Real Grupo de Cultura Covadonga conforme a la ley y los estatutos de la referida entidad desde la fecha de incorporación efectiva el 30 de junio de 2011.
Pero desestimó las pretensiones relativas a la anulación de los acuerdos adoptados en las asambleas generales del Real Grupo de Cultura Covadonga celebradas con posterioridad al 30 de junio de 2011 y las elecciones a la presidencia de dicha asociación celebradas el 24 de marzo de 2012 porque no se convocó a tales asambleas ni se permitió el voto de los socios de la asociación absorbida, y del acuerdo de abril de 2012 por el que se privó a los demandantes de la utilización de las instalaciones del Real Grupo de Cultura Covadonga y la condena a esta asociación a repetir las asambleas generales anuladas y a convocar a tales asambleas, y permitir que participen en ellas con voz y voto, a los demandantes mayores de edad, así como repetir las elecciones a la presidencia permitiendo la participación de los demandantes mayores de edad.
Los demandantes interpusieron recurso de casación, basado en dos motivos, que han sido admitidos.
«Al amparo de lo dispuesto en el art. 477.1 de la LEC se denuncia la infracción del artículo 21.A de la Ley Orgánica 1/2002 por el concepto de falta de aplicación en relación con el procedimiento de impugnación del art. 40.2 de la misma Ley Orgánica».
Alegan asimismo que, frente a lo declarado en la sentencia de la Audiencia Provincial, en la demanda sí se invocó el precepto legal infringido, que es el art. 21.a de la ley orgánica, se alegó la fecha de la elección a presidente cuya nulidad solicitaban, y que había suficiente concreción sobre los demás acuerdos cuya nulidad se solicitaba (los adoptados en las asambleas celebradas tras la fusión). La denegación de la información solicitada por los demandantes sobre los concretos acuerdos adoptados impedía a estos una mayor concreción.
«Al amparo de lo dispuesto en el art. 477.1 de la LEC se denuncia la infracción del artículo 40.3 de la Ley Orgánica 1/2002 por el concepto de aplicación indebida».
Por exigencias del principio de seguridad jurídica y de respeto de los derechos de los terceros de buena fe, la anulación de la elección del presidente y de los acuerdos aprobados en las asambleas generales no afectará a los derechos adquiridos por terceros de buena fe a consecuencia de los acuerdos impugnados o de los negocios jurídicos celebrados con quien aparecía como presidente de la asociación.
La denegación a los demandantes de su derecho de participar y votar en las asambleas generales de la asociación y de participar en la elección del presidente constituye una infracción de la ley orgánica. En concreto, del art. 21.a de la Ley Orgánica del Derecho de Asociación que establece el derecho de los socios a participar en las actividades de la asociación y en los órganos de gobierno y representación, a ejercer el derecho de voto y a asistir a la Asamblea General. Por tal razón no es aplicable el plazo de caducidad previsto para cuando la impugnación se basa en la contrariedad con los estatutos asociativos.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución,
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
