Sentencia CIVIL Nº 256/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 256/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 151/2018 de 29 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: LLAVONA CALDERÓN, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 256/2018

Núm. Cendoj: 33044370042018100255

Núm. Ecli: ES:APO:2018:2278

Núm. Roj: SAP O 2278/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00256/2018
Modelo: N10250
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3-3
-
Tfno.: 985/968737-38-39 Fax: 985.96.87.40
Equipo/usuario: PBD
N.I.G. 33033 41 1 2017 0000572
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000151 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LENA
Procedimiento de origen: JVD JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000245 /2017
Recurrente: Cristobal , David
Procurador: MARIA DOLORES LOPEZ ALBERDI, ALEJANDRINA MARTINEZ FERNANDEZ
Abogado: JUAN JOSE CAMPORRO ALVAREZ, SANTIAGO BARQUIN PELLON
Recurrido: Adelaida
Procurador:
Abogado:
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 151/18
NÚMERO 256
En OVIEDO, a veintinueve de junio de dos mil dieciocho, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia
Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D.
Juan Carlos Llavona Calderón, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 151/18, en autos de JUICIO VERBAL (DESAHUCIO Y RENTAS) Nº
245/17, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Pola de Lena, promovido por DON
Cristobal , demandado en primera instancia, y por DON David , demandante en primera instancia, habiendo
sido parte en primera instancia como demandada DOÑA Adelaida y sin haber presentado alegaciones en
esta, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Llavona Calderón.-

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Pola de Lena se ha dictado sentencia de fecha 11 de diciembre de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Don David representado por la Procuradora Sra. Martínez Fernández frente a Doña Adelaida y Don Cristobal representados por la Procuradora Sra.

Fernández Martínez y; 1.- Debo acordar la resolución del contrato de arrendamiento de la vivienda sita en Riospaso, suscrita en fecha uno de enero de 2017, por falta de pago de las rentas pactadas en el contrato y cantidades debidas, condenando a Doña Adelaida y Don Cristobal a estar y pasar por esta declaración.

2.- Debo condenar y condeno a los demandados al pago de la cantidad de 1500,34 euros en concepto de rentas así como suministros impagados, cantidades debidas a fecha junio de 2017, más los intereses legales desde la reclamación judicial.

Sin hacer expresa imposición de costas causadas a la parte actora'.-

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada y demandante sendos recursos de apelación, de los cuales se dieron el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanciaron ambos recursos, señalándose para deliberación y fallo el día 26 de de junio de dos mil dieciocho.-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- Aunque la causa de inadmisión del recurso de apelación interpuesto por el codemandado Cristobal que el demandante había denunciado erróneamente a través de un recurso de reposición no se haya planteado finalmente -como así debió hacerse- en el trámite de oposición al recurso, no por ello puede el Tribunal dejar de examinar si concurre o no dicho óbice procesal.

Se trata del requisito de admisibilidad que en los procesos que llevan aparejado el lanzamiento subordina la interposición por el demandado de los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación a la acreditación de tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas ( artículo 449.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Sucede, sin embargo, que en este caso la sentencia apelada, pese a que declara resuelto el contrato de arrendamiento de vivienda que ligaba a las partes, no incluye la condena de los demandados al desalojo con advertencia de lanzamiento de no hacerlo de forma voluntaria, y ello por entender que con anterioridad al dictado de la misma ya se había producido dicho desalojo y se había procedido a la entrega de llaves.

Siendo así, no cabe entender ya exigible el referido requisito de admisibilidad, pues no se da la situación posesoria que lo justifica.

Como dice la Sentencia de la Sección 5ª de esta Audiencia de 18-9-2013 , no es necesario el cumplimiento del requisito toda vez que, aunque en la demanda se solicitó el desalojo del arrendatario, éste no se encontraba en el local desde que entregó las llaves, y en tal sentido en el fallo de la resolución recurrida ningún desalojo se acuerda.

En el mismo sentido, y más recientemente, el Auto de la Sección 1ª de 6-3-2018 considera que no debe mantenerse el requisito de procedibilidad del apartado 1 del artículo 449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde el momento en que se hizo innecesario el lanzamiento.



SEGUNDO.- Comenzando entonces por el recurso del codemandado Cristobal frente a la sentencia que acuerda la resolución del contrato de arrendamiento y le condena, junto con Adelaida , al pago de la cantidad de 1.500,34 €, dicho recurso se funda en la existencia de error en la valoración de la prueba y centra su discrepancia en el importe debido, entendiendo que éste debería ser de 162,56 € por ser la cantidad que ambas partes habían convenido.

El éxito del recurso depende de que se constate la existencia del acuerdo entre las partes para poner fin al arrendamiento de forma anticipada.

La sentencia apelada no considera acreditado dicho acuerdo, como tampoco la renuncia expresa al arrendamiento, que debería haberse comunicado de manera fehaciente, y así, en efecto, debe confirmarse, pues si el contrato suscrito reconocía a los arrendatarios la facultad de renunciar al arrendamiento con la única obligación de preavisar al arrendador de manera fehaciente con un plazo mínimo de dos meses en relación con la fecha en que se pretendiera cesar en el arrendamiento (estipulación 10ª), no sólo no se acreditó que se hubiese procedido de ese modo, sino que además, de los contactos habidos a través del Whatsapp no puede deducirse que se hubiera alcanzado acuerdo alguno para resolver el contrato, y antes al contrario lo que tales contactos revelan es el empeño del demandante por conseguir el pago de los importes que se le debían, hasta que el 5 de mayo de 2017, y harto de no obtener una respuesta satisfactoria, advierte de que de no procederse al abono de las rentas debidas y electricidad en un plazo de diez días acudiría a los Tribunales.

Más aún, pese a que se procedió a hacer entrega de las llaves de la vivienda a una vecina que se encargaba de esos menesteres, Fermina , ésta ha manifestado en su declaración testifical que normalmente David la avisaba con antelación para entregar o recoger las llaves, pero que en esta ocasión no le había dicho nada y se limitó a recogerlas sin más, sin habérselo notificado tampoco a David porque pensó que él ya lo sabía.

Ninguna alusión se hizo en los mensajes de Whatsapp a esa entrega de llaves ni a una eventual conformidad del arrendador en que así se hiciera, y lo único que consta es que éste supo finalmente que se había producido dicha entrega, rechazando en cambio en un correo electrónico de 5 julio de 2017 que ello pudiera eximir a los arrendatarios de su obligación de pago.

De otro modo, si hubiera conocido y consentido el cese de la relación arrendaticia a finales de marzo de 2017 como sostiene el recurrente, ningún sentido tiene que con posterioridad hubiese seguido remitiendo mediante correo electrónico las facturas de electricidad que seguían llegándole para su abono por los arrendatarios, anunciando incluso que se acudiría a los Tribunales si no se hacían efectivas las cantidades adeudadas.

Así pues, si el arrendador no podía resultar vinculado por una voluntad de renuncia o de desistimiento unilateral del contrato que no conocía porque no se le había notificado, cabe concluir que, hubieran procedido o no los arrendatarios a cesar en el uso de la vivienda, el contrato continuó vigente, con la obligación de seguir abonando la renta pactada y demás importes exigibles.



TERCERO.- Precisamente sobre la cantidad debida versa el recurso de apelación interpuesto a su vez por el demandante, discrepando de la limitación temporal hasta el mes de junio de 2017 que establece la sentencia de instancia y que, no obstante lo anterior, debe ser mantenida en este punto, pues a partir del momento en que tuvo conocimiento de la entrega de las llaves a la persona que habitualmente se hacía cargo de ellas por cuenta del mismo, supo de la voluntad de los arrendatarios de cesar en la ocupación de la vivienda y de poner fin al contrato, aunque fuera de manera unilateral y en virtud de la facultad que contractualmente se les había reconocido, no habiendo manifestado entonces su oposición expresa a esa decisión unilateral en el sentido de rechazar dicha entrega de llaves en tanto no se cumplieran los requisitos a los que se subordinaba el ejercicio de esa facultad (notificación fehaciente con dos meses de antelación), no pudiendo, en esas circunstancias, exigir el pago de las rentas devengadas con posterioridad.

Ahora bien, justamente porque la finalización del contrato se producía de forma anticipada y por exclusiva voluntad de los arrendatarios, ello debe dar lugar a las consecuencias que para ese caso se habían previsto en el propio contrato, esto es, el abono de una indemnización equivalente a un mes de renta por cada año o fracción que faltare hasta la finalización del contrato, y en tal sentido debe estimarse el motivo subsidiario de apelación que plantea el demandante con relación a esa petición que ya había planteado en su demanda pero sobre la que ninguna consideración de hace en la sentencia recurrida.

Ello requiere, sin embargo, de una matización, pues aunque la concreta estipulación contractual (10ª) no hace distingos en cuanto a los periodos anuales o su fracción, sí la hace en cambio el artículo 11 de la Ley de Arrendamientos Urbanos cuando faculta a las partes para convenir que en caso de desistimiento el arrendatario deba indemnizar al arrendador, estableciendo que ésta sea de una mensualidad de la renta en vigor por cada año del contrato que reste por cumplir y que con relación a los periodos de tiempo inferiores al año será la parte proporcional de la indemnización, debiendo advertirse al respecto del carácter imperativo de la norma y de la nulidad de las estipulaciones que modifiquen en perjuicio del arrendatario las disposiciones legales, según establece el artículo 6 de dicha Ley .

Por ello, si la duración pactada del contrato se había convenido hasta el 2 de enero de 2020 y debe entenderse finalizado anticipadamente por voluntad de los arrendatarios a partir del mes de julio de 2017, la indemnización habrá de comprender un mes de renta (395 €), por los dos años siguientes (2018 y 2019) y la parte proporcional del periodo restante de 2017, esto es, 6 meses, equivalente a 197,5 €, ascendiendo así a un total de 987,5 €, a cuyo pago deberá condenarse a los demandados, en lugar de los 1.185 € que reclama el apelante.



CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo totalmente desestimado el recurso de apelación interpuesto por el codemandado Cristobal y estimado en parte el interpuesto a su vez por el demandante, habrán de imponerse al primero las costas de su recurso, sin que proceda su condena en cuanto al segundo.

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Cristobal y estimar parcialmente el interpuesto a su vez por David contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pola de Lena con fecha 11 de diciembre de 2017 en los autos de juicio verbal de desahucio seguidos con el número 245/2017, la cual se revoca en el único extremo de condenar a los demandados al pago de la cantidad de 2.487,84 €, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, calculándose los del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la cantidad de 1.500,34 € desde la fecha de la sentencia de instancia y sobre la diferencia a partir de la fecha de esta resolución, todo ello con expresa imposición al primer apelante de las costas procesales de su recurso y sin condena en cuanto al segundo.

Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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