Sentencia CIVIL Nº 256/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 256/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 1139/2015 de 30 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SAEZ MARTINEZ, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 256/2018

Núm. Cendoj: 29067370052018100527

Núm. Ecli: ES:APMA:2018:2976

Núm. Roj: SAP MA 2976/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 256
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION QUINTA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
Dª. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ
D. ALEXANDER CODES TRUJILLO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª INSTANCIA Nº 1 DE MARBELLA.
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1139/15.
JUICIO Nº 971/14.
En la Ciudad de Málaga a 30 de abril de 2.018.
Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio ordinario nº 971/14 seguido en el Juzgado de
referencia. Interpone el recurso D. Juan y Dña. Susana , representados por la Procuradora Sra. Cabellos
Menéndez, que en la primera instancia fueran parte demandante. Es parte recurrida Herederos de Dña. Teresa
y D. Lucas , representados por el Procurador Sr. Bueno Guezala, que en la primera instancia han litigado como
parte demandada.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 15/09/15, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es como sigue: ' Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Susana y don Juan contra doña Teresa y don Lucas , condenando a los actores al pago de las costas de este procedimiento.'.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a este Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 27 de abril de 2.018, quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dña. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Por Dña. Susana y D. Juan se formuló demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción declarativa de dominio y subsidiariamente en ejercicio de acción reivindicatoria, contra D. Lucas y Dña. Teresa , ésta última sustituida procesalmente tras su fallecimiento por sus herederos D. Saturnino y D. Segismundo , recayendo en la instancia sentencia desestimatoria de las pretensiones ejercitadas en la demanda. Por la representación procesal de Dña. Susana y D. Juan se interpone el presente recurso de apelación contra la mencionada resolución alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba practicada.



SEGUNDO.- La lectura del desarrollo argumental de los motivos del recurso que se está examinando, pone de relieve que lo que realmente se pretende por los recurrentes es realizar una valoración de la prueba practicada de manera distinta a la efectuada en la sentencia recaída en primera instancia, con el propósito de contraponer su personal criterio al del Tribunal 'a quo', lo cual, resulta inadmisible y ello sólo, bastaría para desestimar los motivos en cuestión. Por otro lado, no es posible atribuir a la sentencia recurrida infracción alguna respecto a los preceptos legales que examina, toda vez que en dicha sentencia se realiza suficiente argumentación jurídica respecto de los mismos. Toda la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae éste recurso, en sus distintas variantes, constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde - con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La jurisprudencia ha venido interpretando el vigente art. 217 de la L.E.C. de 2.000, señalando que se trata de una norma distributiva de la carga de la prueba que no responde a unos principios inflexibles, sino que se debe adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar, es decir, teniendo en cuenta los criterios de normalidad, proximidad y facilidad probatoria, derivados de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido. Conforme a este precepto, corresponde en principio al actor la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, mientras que al demandado le es atribuida la justificación de los impeditivos o extintivos del derecho invocado por aquél. De la misma manera que el demandante se encuentra obligado a acreditar los hechos normalmente constitutivos o fundamentadores de su derecho, el demandado que introduce un hecho distinto contradictorio con el del actor le corresponde la prueba del mismo, sin que pueda únicamente limitarse a negar lo alegado por la parte contraria sin soporte probatorio alguno, de manera que la simple negativa de un hecho no desvirtúa por si sola la prueba que de contrario se haya aportado sobre tal extremo ( SS.T.S. 28 noviembre 1953, 7 mayo 1980 y 26 febrero 1983), y si al demandado le incumbe demostrar los hechos obstativos o extintivos, ello es solo a partir de los probados por el actor ( S.T.S. 17 junio 1989), sin que tampoco quepa admitir como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios ( S.T.S. 8 marzo 1991, 9 febrero 1994 y 16 octubre 1995). También tiene declarado la jurisprudencia que el derogado art. 1214 del Código Civil, al igual que el vigente art. 217 de la L.E.C., no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, sino que simplemente regula la distribución de la carga de la misma entre las partes, por lo que su infracción solo puede ser invocada cuando, ante la ausencia de prueba de un hecho concreto, el Juzgador no haya tenido en cuenta dicha regla distributiva o la haya aplicado erróneamente, al determinar la parte que debe soportar las consecuencias de esa falta de prueba, haciendo recaer sobre una la carga que incumbía a la otra, ya que cuando la prueba existe no importa quien la haya llevado a los autos.



TERCERO.- En este orden de cosas y examinada la prueba practicada en autos, queda acreditado que los actores mediante escritura pública de fecha 21 de noviembre de 2003 adquirieron a la entidad Franja Sima, S.L. y como cuerpo cierto, la finca descrita como 'Rústica.- Suerte de Tierra de secano, con algunos olivos en termino de Ojén, partido de DIRECCION000 , que ocupa una superficie de dos mil seiscientos metros cuadrados, dentro de cuyo perímetro existen unas ruinas. Linda: al Norte, Santos ; al Sur, con terreno forestal; al Este, con camino real, y al Oeste, con D. Lucas '. Inscrita como finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad nº 1 de Marbella. Inmatriculación efectuada, con la descripción antes señalada, por un anterior propietario, D. Luis Antonio , con fecha 10 de mayo de 1989 en virtud del procedimiento establecido en el artículo 205 de la LH. Alegan los actores que tras la inscripción de su dominio procedieron a la medición de la finca, percibiendo que la superficie de la misma era inferior a la inscrita, en concreto que su superficie era de 2.267,62 m2, por lo que con fecha 19 de mayo de 2005 otorgaron de forma unilateral una escritura pública complementaria de la de compraventa, en la que no solo hicieron constar que la superficie de la citada finca era de 2.267,62 m2, si no que además, procedieron a modificar los linderos de la misma al establecer que ésta 'Linda: al Norte, Santos : al Sur, con terreno forestal; al Este, con camino real, y al Oeste, con Santos '.

Rectificación que fue inscrita en el Registro de la Propiedad el 8 de junio de 2005. En ese mismo año, 2005, y tras la citada rectificación, los demandados interpusieron contra los actores un juicio posesorio para recobrar la posesión, toda vez que los demandados son propietarios de una finca no inscrita sita en el paraje conocido como DIRECCION000 , antigua catastral NUM001 del polígono NUM002 , cuya extensión según catastro es de doce áreas, cuarenta centiáreas, que linda: al Norte, con la antigua parcela NUM003 , actualmente con la parcela NUM004 de D. Santos ; al Sur, con camino de DIRECCION000 ; al Este, con la parcela NUM005 de los actores, y al Oeste, con la parcela NUM006 , actual parcela NUM004 propiedad de D. Santos . En el citado juicio posesorio recayó sentencia de fecha 26 de marzo de 2007 en el que se declara probado que los ahora actores, allí demandados, en el mes de octubre de 2004, al realizar el vallado de su finca procedieron al despojo de la posesión de los actores de la finca catastral NUM001 del polígono NUM002 , por lo que fueron condenados a cesar en la citada perturbación y a reponer la posesión con la retirada del vallado. Es dicho terreno con una superficie de 1007,13 metros cuadrados, controvertido en el procedimiento posesorio, el que también es objeto del presente litigio.



CUARTO.- Constituyen requisitos necesarios para el éxito de las acciones declarativa de dominio y reivindicatoria que se ejercitan, conforme a reiterada y constante doctrina jurisprudencial, además de un justo título de dominio, que se acredite la identidad concreta y determinada de la cosa cuyo dominio que se reclama y la posesión indebida de la misma por parte del demandado. En definitiva, para que proceda tanto la acción declarativa como la reivindicatoria, es preciso que por parte del actor se justifique e identifique, en primer lugar, cual es la parte o franja de terreno reclamada y que ésta es de su propiedad. En el presente caso, los actores, al amparo de una finca titulada registralmente a su nombre, con una superficie que no fue objeto de medición al momento de su adquisición si no con posterioridad, pero que fue adquirida como cuerpo cierto con unos linderos precisos, pretenden que se les atribuya la propiedad de una franja de terreno que queda fuera de esos linderos, basándose en las mediciones sobre el terreno y la rectificación unilateral de dichos linderos efectuados a su instancia después de la adquisición. Siendo éste realmente el único argumento para el ejercicio de su acción. Pero para ello, es preciso que no existan dudas sobre la identidad de la finca, ni sobre su extensión, ni sobre su dominio. En definitiva, pues, es preciso que los actores justifiquen la propiedad del terreno reclamado, fundándose en un título legítimo de dominio, que no se circunscribe en este caso al concepto civil de titularidad. En primer lugar, debemos comenzar por señalar, que el principio de fe pública registral que proclaman los artículos 32 y 34 de la Ley Hipotecaria no ampara los datos de hecho de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad. Como ya expresó nuestro Tribunal Supremo en su sentencia del 5 junio 2000 'el principio de legitimación registral así como el de fe pública artículo 34 de la Ley Hipotecaria debe ser matizado ya que siguiendo la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, la fe pública del registro asegura la existencia y contenido jurídico de los derechos reales inscritos, pero no garantiza la exactitud de los datos de mero hecho relativos a la inscripción de la finca quedando ello sometido al resultado de las pruebas practicadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1961 , 16 de abril de 1968 y 3 de junio de 1989 ).' Se trata, de los 'datos de mero hecho' de la inscripción de la finca, NO de la finca misma. Como resulta de poner en relación los hechos probados con la respectiva motivación de la sentencia dictada en la instancia, el problema litigioso se reduce a determinar si la porción del terreno litigioso formaba parte o no de la finca adquirida como cuerpo cierto y como tal entregada a los actores, es decir, si el terreno litigioso se encontraba dentro de los linderos de la finca antes de su modificación unilateral por parte de los actores. Los actores adquirieron su finca perfectamente identificada y descrita, con superficie determinada y unos linderos perfectamente definidos, por un precio cierto fijado no por los metros vendidos, sino por precio alzado. La venta a cuerpo cierto requiere que el precio no se haya pactado por unidad de medida y, estipulándose un precio sin referencia a este dato, sino de forma alzada, ninguna trascendencia tiene para su calificación como tal venta el que se haga mención de la extensión del objeto comprado. Así, adquirieron una parcela perfectamente delimitada por sus lindes con independencia de su extensión y sin efectuar medición alguna al momento de la adquisición. Cuando se adquiere un cuerpo cierto e incluso vallado totalmente, aunque no sea el caso, no puede admitirse los efectos de una acción como la ejercitada tras una medición posterior a la adquisición so pretexto de que como la finca tiene una extensión diferente a la que figura en el registro o en el catastro, se procede de forma unilateral a alterar los linderos de la misma y con ello incluir dentro de los mismos terrenos ajenos a la finca. La parte demandante que ejercita la presente acción no hizo las comprobaciones pertinentes al efecto de comprobar que el vendedor le transmitía exactamente la superficie que constaba en su contrato y si dentro de dicha superficie se encontraba el terreno ahora controvertido. Simplemente, al advertir más tarde que no coincidía la extensión, imputaron que con el cambio de superficie se alteraban los linderos en la zona colindante con la finca de los demandados reclamando como suya una porción de terreno que no consta que hubiera adquirido dentro de los limites de su finca. Es decir, los actores no prueban que la franja de terreno cuyo dominio reclaman estuviera incluida en la finca adquirida, ni que ésta formara parte de la misma, que como ya dijimos se compró, como cuerpo cierto, delimitada por las lindes definidas en el contrato.



QUINTO.- Los demandantes no han probado en modo alguno que sean propietarios, es decir, que hayan adquirido por título y modo la porción de terreno que dicen ser suya. No pueden basar una traditio instrumental en una parte de un terreno que no consta que hayan llegado nunca a poseer, pues no olvidemos que uno de los propietarios anteriores de la finca de los actores, que declaró como testigo en el juicio, vino a reconocer que los demandados eran colindantes de la finca según escritura y que incluso tuvieron negociaciones en orden a la adquisición de la franja colindante, hoy objeto de litigio. También se declaró por el testigo Sr. Santos , que su finca solo linda con la de los actores por el norte, ya que entre su finca y la de los actores se sitúa la finca de los demandados que linda con su este, oeste para los actores. Es decir, no consta que llegaran a adquirir la propiedad del terreno en el momento de compraventa, pues la rectificación de los linderos, en virtud de la cual desaparecía la finca de los demandados y se incluía en la de los actores, se inscribió en el año 2005. Es mas, las labores de vallado se llevaron a cabo por los actores en el mes de octubre de 2004, según consta en la sentencia dictada en el juicio posesorio, momento en el que procedieron a incluir el citado terreno dentro del vallado, y que debieron restituir a los demandados tras el dictado de sentencia en dicho juicio posesorio.

Debe tomarse en consideración lo dispuesto en el artículo 609, párrafo segundo, del Código civil relativo a la teoría del título y el modo, en relación con el 438 sobre la adquisición de la posesión y el 1462, siempre del mismo código, sobre la tradición; conforme a dichos preceptos si los demandantes no tomaron posesión, al tiempo de la consumación del contrato de compraventa, sobre la franja de terreno objeto de la acción que se ejercita, no consta que estos llegaran a adquirir la propiedad de dicho terreno que ahora se reclama. Por idénticas razones no puede prosperar la petición formulada por los apelantes en orden a que dicha porción de terreno ha sido adquirida por usucapión, al haber transcurrido más de 25 años, si se computa el tiempo en que ha sido poseída por los anteriores propietarios desde su inmatriculación en el año 1989. Ahora bien, no existió la pretendida posesión del terreno por los propietarios anteriores, a la vista de las declaraciones de los testigos a los que antes nos referimos, cuando estos vienen a reconocer que la finca de los actores siempre ha lindado por el oeste con la de los demandados, a través de la franja de terreno controvertida, es decir, los anteriores propietarios nunca llegaron a poseer dicho terreno por considerarlo ajeno a la finca. Fueron los demandados los que al alterar la linde oeste trataron de buscar un titulo para la ocupación del terreno iniciada con el vallado en el mes de octubre de 2004. Siendo este el momento de inicio de la posesión, que posteriormente fue impugnada en un juicio posesorio y que los actores se vieron obligados a restituir, por lo que obviamente no ha transcurrido el plazo exigido en el artículo 1940 del Código Civil invocado por los recurrentes.

Razones que llevan a desestimar este recurso y a la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.



SEXTO.- Desestimándose el recurso interpuesto, las costas ocasionadas en esta alzada deberán ser abonadas por los apelantes cuyas pretensiones han sido rechazadas, a tenor de lo establecido en el artículo 398 de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimándose el recurso de apelación interpuesto por Dña. Susana y D. Juan , representados en esta alzada por la procuradora Sra. Cabellos Menéndez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Marbella, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución. Todo ello, con imposición a los apelantes del pago de las costas ocasionadas por su recurso.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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