Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 256/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 134/2018 de 25 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: FERRAGUT PÉREZ, MARÍA EUGENIA
Nº de sentencia: 256/2018
Núm. Cendoj: 46250370062018100185
Núm. Ecli: ES:APV:2018:2491
Núm. Roj: SAP V 2491/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCIÓN SEXTA
Rollo de apelación nº 134/2.018
Procedimiento Ordinario nº 832/2.016
Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Llíria
SENTENCIA Nº 256
ILUSTRÍSIMOS
PRESIDENTE
DOÑA Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ
MAGISTRADOS
DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO
DOÑA MARÍA DEL CARMEN BRINES TARRASÓ
En la ciudad de Valencia a veinticinco de mayo de dos mil dieciocho .
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentenciade fecha 27 de
Julio de 2.017 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.
Han sido parte en el recurso, como apelante la parte demandada Makroplas S.L. representada por la
Procuradora Eva María Tello Calvo y asistida por el Letrado Julio Aguado Velasco, y, como apelada la parte
demandante D. Baldomero y Jamarpack S.L. representada por el Procurador Sergio Llopis Aznar y asistida
por la Letrada Elvira Requena Lorenzo.
Es Ponente Dña. Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice: ' Que estimando la demanda formulada por la representación procesal de Don Baldomero y la mercantil Jamarpack S.L., debo condenar y condeno a la mercantil Makroplas S.L. a abonar al actor por el concepto indemnización por clientela la cantidad que 84.384,25 € más intereses legales y en concepto de falta de preaviso en la cantidad de 8438,42 €. Todo ello más el interés legal de las citadas sumas desde la fecha de interposición de la demanda y hasta su completo pago. Con expresa condena en costas a la demandada.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación parte demandada que pidió que se revoque la sentencia apelada y se estime la falta de legitimación de D. Baldomero y se desestime íntegramente la demanda respecto de Jamarpack S.L. Con expresa imposición de costas.
Con carácter subsidiario, que se estime parcialmente la demanda condena a La demandada apagar a Jamarpack S.L. la cantidad de 1.555,28 € o subsidiariamente se estime parcialmente la demanda condenando al demandado al pago de 18.000 663,36 € en concepto de indemnización por clientela ya la cantidad de 1.555 con 28 euros en concepto de indemnización por falta de preaviso.
La apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la contraparte y pidió su desestimación.
TERCERO .- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 21 de Mayo de 2.018 en que ha tenido lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- Reitera el apelante en su recurso la falta de legitimación activa porque al haber constituido el demandante una sociedad con su esposa (Jamarpak S.L.) se ha producido una novación entre las personas contratantes y extinción de la relación que el demandante venía manteniendo con la demandada, en definitiva, que el demandante D. Baldomero no es el titular de la relación jurídica.
Esta excepción ya fue rechazada en la sentencia apelada y nosotros lo confirmamos porque la relación jurídica, el contrato que unía a las partes, se celebró entre la persona física y la mercantil demandada, y el hecho de que aquella constituyera una sociedad, a través de la que continuó el ejercicio de esa misma actividad profesional, y esta no hace más que cobrar el trabajo del agente que ha realizado como como persona física, de lo que resulta él generó el crédito que cobra a través de la sociedad, dado que entre ella y él existe una coincidencia total de intereses, lo que presume un acuerdo para que los créditos profesionales del agente hayan sido transmitidos para su cobro a la sociedad a través de la que va a continuar el ejercicio de su profesión, y además en este caso, la demanda no solo la formuló el actor como persona física sino también en su condición acreditada de administrador único de la mercantil Jamarpak S.L.
SEGUNDO.- Sostiene también la apelante error en cuanto a la naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes y que estamos ante un contrato de comisión mercantil.
La jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, ya sea por el principio general de proscripción del enriquecimiento injusto, por aplicación directa del art. 1.258 del Código Civil , o recurriendo a la analogía del art.
28 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, de Contrato de Agencia , ha admitido que la denominada indemnización por clientela resulta aplicable a los supuestos en los que se extingue un contrato, distinto del de agencia, celebrado entre empresarios independientes en los que uno de ellos ha difundido durante un tiempo los productos o servicios del otro con posibilidad de aprovechamiento futuro de la clientela ganada por el primero, ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2005 , 5 de mayo de 2006 , 22 de marzo de 2007 , 22 de junio de 2007 , 20 de julio de 2007 , 31 de julio de 2007 y 15 de enero de 2008 ).
Al respecto de esta cuestión, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 23 de febrero de 2007 señala ' Como se ha dicho con acierto, caracteriza al Contrato de Agencia el derecho del agente a ser indemnizado al extinguirse el contrato: ello es así porque el agente, además de promover y, en su caso, concluir, actos u operaciones de comercio, capta y mantiene una clientela de la que seguirá beneficiándose quien le contrató, y esa indemnización no se justifica por el hecho de que el contrato se extinga por decisión unilateral del empresario, ni por incurrir éste en abuso de derecho o en mala fe, ni por ser la resolución extemporánea o intempestiva, ni porque se haya producido algún incumplimiento, sino por el mero hecho objetivo de la extinción, con total abstracción de las nociones de dolo o culpa. Se trata, en definitiva, de una constatación de que la finalización del contrato, aunque sea en ejercicio legítimo del derecho del empresario de su denuncia, puede quebrar el equilibrio entre las partes, toda vez que el empresario continua aprovechando la clientela aportada por el agente'.
TERCERO.- Alega la apelante que el demandante no ha acreditado la efectiva aportación de clientela.
El artículo 28 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo dice: 'Indemnización por clientela. 1. Cuando se extinga el contrato de agencia, sea por tiempo determinado o indefinido, el agente que hubiese aportado nuevos clientes al empresario o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente, tendrá derecho a una indemnización si su actividad anterior puede continuar produciendo ventajas substanciales al empresario y resulta equitativamente procedente por la existencia de pactos de limitación de competencia, por las comisiones que pierda o por las demás circunstancias que concurran. 2. El derecho a la indemnización por clientela existe también en el caso de que el contrato se extinga por muerte o declaración de fallecimiento del agente. 3. La indemnización no podrá exceder, en ningún caso, del importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años o durante todo el período de duración del contrato, si éste fuese inferior'.
Por tanto, conforme al mencionado precepto, los requisitos para que proceda dicha indemnización son: a) Aportación de clientela o aumento sensible de las operaciones con la clientela preexistente. b) La actividad del agente susceptible de seguir produciendo ventajas sustanciales al empresario después de extinguido el contrato. c) Que resulte equitativamente procedente por la existencia de limitación de competencia ( art. 21 LCA ), por las comisiones que pierda o por las demás circunstancias que concurran.
En tales casos la indemnización tiene un tope máximo, pues en ningún caso podrá exceder 'del importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos 5 años, o durante todo el período de duración del contrato, si este fuese inferior' (art. 28.3).
Partiendo de dicha regulación, el Tribunal Supremo ha dicho en la Sentencia de 22 de Junio de 2.007 (ROJ STS 5830/2007 ): ' En el artículo 29 LCA se prevé únicamente la indemnización de los daños que la extinción anticipada haya causado al agente en los supuestos de denuncia unilateral por el empresario en contratos de duración indefinida referidos a la imposibilidad de amortización de los gastos que el agente, instruido por el empresario, haya realizado para la ejecución del contrato. Esta indemnización, como la que pueda pedirse por razón de clientela, de acuerdo con el artículo 28 LCA , no es viable en los supuestos de extinción previstos en el artículo 18 de la Directiva, cuyo texto viene a coincidir con el artículo 30 LCA . Pero la lectura que de este precepto ha verificado la jurisprudencia permite distinguir, de una parte, los daños generados por la resolución infundada (cuando se requiere justa causa, como ocurre en los contratos de duración determinada, SSTS 16 de septiembre de 1988 , 16 de febrero de 1990 , 27 de mayo de 1993 , 21 de noviembre de 2005 , etc.), intempestiva ( por no respetar el plazo de preaviso), abusiva o de mala fe (por aprovechar determinadas circunstancias, o por impedir o desviar operaciones en curso, etc.), que se ha de ajustar a las previsiones de los artículos 1101 y 1124 del Código Civil ( SSTS 17 de mayo de 1999 , 13 y 31 de octubre de 2001 , 28 de enero , 30 de octubre y 16 de diciembre de 2002 , 26 de abril de 2004 , 21 de noviembre y 19 de diciembre de 2005 , 9 de febrero , 5 y 31 de mayo , 29 de septiembre y 22 de diciembre de 2006 , 22 de marzo de 2007 , etc.). Pues cabe calificar como doctrina consolidada la que rechaza la indemnización cuando la resolución o denuncia unilateral del contrato de agencia o de concesión de duración indefinida no ha tenido lugar de forma abusiva o con mala fe ( SSTS 17 de mayo y 29 de septiembre de 1999 , 13 de junio de 2000 , 15 de febrero y 13 de junio de 2001 , 10 de abril , 3 de octubre , 8 de noviembre y 20 de diciembre de 2002 , 26 de abril y 13 de octubre de 2004 , 13 de junio y 19 de junio de 2005 , 17 de abril de 2006 , etc.).
De otra parte, cabe estimar los daños consistentes en la imposibilidad de amortizar los gastos realizados para la ejecución del contrato, cuando se trate de relaciones de duración indefinida extinguidas por iniciativa del empresario, en los términos prevenidos en los artículos 29 y 30 LCA . La reparación de estos daños tiene el régimen especial previsto en los indicados preceptos de la LCA, y se diferencia de la indemnización por clientela, además de por razón de la concreta lesión que se repara, porque no cabe su aplicación en el caso de los contratos de duración determinada ( SSTS 22 de diciembre de 2002 , 22 de marzo de 2007 , etc.).
En tercer lugar, bajo el régimen ya señalado ( artículos 28 y 30 LCA ) se presenta la indemnización por clientela, como una realidad económica que se transfiere al empresario o al concedente, no obstante proceder en todo o al menos en parte de la actividad del agente o del concesionario, y que no opera de modo automático, sino que precisa la acreditación del incremento de clientes o de operaciones, y exige una apreciación potencial sobre la susceptibilidad de continuar el empresario disfrutando de la clientela con aprovechamiento económico, es decir, de lo que se ha denominado un pronóstico razonable acerca de un comportamiento de la clientela en relación con el empresario ( SSTS 7 de abril y 19 de noviembre de 2003 , 30 de abril y 13 de octubre de 2004 , 23 de junio y 21 de noviembre de 2005 , 9 de febrero de 2006 , 22 de marzo de 2007 , entre otras).
2.- En el régimen especial que contienen los artículos 28 a 30 LCA no proceden las indemnizaciones en el supuesto de que el empresario hubiera extinguido el contrato por razón del incumplimiento de las obligaciones por parte del agente [artículo 30 a)], como tantas veces ha señalado la jurisprudencia ( SSTS 15 febrero , 16 de mayo y 5 de julio de 2001 , 27 de octubre , 16 y 29 de diciembre de 2005 , 1 de febrero de 2006 , 20 de marzo y 22 de mayo de 2007 , etc'
CUARTO.- La parte demandada, al contestar a la demanda cuestionó la aportación efectiva de clientes por parte del actor, y afirmaba que 'uno de los clientes que aparece en los correos intercambiados entre las partes Serlex SARL es cliente de la demandada desde 2.008', pero no ha probado que así sea ni se le exige una prueba diabólica, pues le bastaba con haber aportado sus cuentas de ese año para poder demostrar que tenía relaciones comerciales con ese cliente cuando comenzó la relación con el demandante en 2.009.
Alega también que esa aportación ya no le continua produciendo ventajas porque en 2.016 solo han mantenido relaciones comerciales con Aisplast y Plastilac, pero resulta del correo del folio 169 que en el mes de febrero de 2.017 Interpack había sido contactada por la demandada para renovar las relaciones comerciales.
Por ello, está acreditado no solo que el demandante aportó la clientela que afirma sino también que esta sigue reportando beneficios a la demandada con la que continúa sus relaciones.
No queda acreditado que el demandante incumpliera las instrucciones de la demandada. Lo que consta acreditado y así se desprende de los correos cruzados entre las partes, es que ante el interés en penetraren el mercado francés y de obtener mayores pedidos por parte de los clientes que ya tenían, era necesario bajar los precios del producto, y para ello la demandada pretendía que ello fuera a costa de la bajada del porcentaje de comisión del demandante, y no acceder a ello no implica el incumplimiento que se alega ni se justifica que fuera la causa de la bajada de ingresos a partir del año 2.013, pues si bien se advierte que desde el inicio del contrato de agencia en 2.009 y hasta el año 2.012 se iban incrementando notablemente, bajaron a partir de 2.013 pero se volvieron a incrementar en 2.015 y no obstante fue en enero de 2.016 cuando la demandada dio por finalizado el contrato de forma sorpresiva para el actor a través del correo del folio 53 en el que la única causa que se alegaba era la necesidad de aumentar pedidos.
Por tanto, la sentencia ha de ser confirmada, pues en cuanto a la incongruencia extrapetita que se alega, la sentencia fue objeto de aclaración por auto de 17 de Noviembre de 2.017 (folio 232).
QUINTO.- Conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.
SEXTO.- La desestimación del recurso conlleva la perdida del depósito constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Fallo
1. Desestimamos el recurso interpuesto por Makroplas S.L.2. Confirmamos la sentencia apelada.
3. Imponemos a la apelante las costas de esta alzada.
Con perdida a la actora del depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia no es firme y frente a ella cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.
