Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 256/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 61/2018 de 24 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Abril de 2018
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 256/2018
Núm. Cendoj: 50297370042018100094
Núm. Ecli: ES:APZ:2018:933
Núm. Roj: SAP Z 933/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00256/2018
N10250
CALLE GALO PONTE- 1
Tfno.: 976208041-976208043 Fax: 976208042
MMB
N.I.G. 50297 42 1 2017 0001623
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000061 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000072 /2017
Recurrente: Ángel Daniel
Procurador: MARIA ELENA CIPRES MARCO
Abogado: CARLOS JOSE INDIANO BENEDI
Recurrido: Carlos
Procurador: JOSE ALBERTO BROCEÑO ESPONEY
Abogado: MARCO ANTONIO MENJON MILLAS
SENTENCIA NÚMERO DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
Presidente:
D. Juan Ignacio Medrano Sánchez
Magistrados/a:
Dª María Jesús De Gracia Muñoz
D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcarate
En Zaragoza, a veinticuatro de abril de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los/la Magistrados/
a del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de
2017 por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Zaragoza en autos de Juicio Ordinario seguidos
con el número 72/2017, de que dimana el presente Rollo de apelación número 61/2018, en el que han sido
partes, apelada, el demandante, D. Carlos , representado por el Procurador D. José Alberto Broceño Esponey
y asistido por el Letrado D. Marco Antonio Menjon Millas, y, apelante, el demandado, D. Ángel Daniel ,
representado por el Procurador Dª María Elena Cipres Marco, y asistida por el Letrado D. Carlos José Indiano
Benedi, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcarate.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.PRIMERO .- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ZARAGOZA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 22 de noviembre de 2017 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por don Carlos contra don Ángel Daniel debo resolver el contrato de arriendo entre las partes al amparo de la previsión del art. 27 s) de la LAU y en consecuencia condenar al demandado a que desaloje la cosa objeto de arriendo en el plazo legal marcado con apercibimiento de lanzamiento en caso contrario, siendo de cargo de la parte demandada las costas del juicio.'
SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a las partes, por la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para discusión y votación el día 13 de abril de 2018, en que tuvo lugar.
TERCERO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Ratificamos y damos por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.PRIMERO .- Se ejercitó resolución del contrato de arrendamiento por concurrir causa para la denegación de la prórroga forzosa por necesidad del arrendador al estar en régimen de alquiler en una vivienda y precisar para acudir al baño la realización de una serie de obras que pone en duda vayan a ser autorizadas por la propiedad, precisando para ello la vivienda sin perjuicio de las adaptaciones que la misma necesite a tal fin. Con carácter subsidiario se ejercitará resolución alegando que el arrendatario ha procedido a llevar a cabo actuaciones dolosas en la finca o/y realización de obras no consentidas.
La sentencia de primera instancia acogerá la segunda de las pretensiones: el arrendatario procedió a la tala de un árbol del jardín, que el Juez a quo consideró comprometía la devolución de la cosa arrendada en el estado en que se recibió y supone la modificación de la configuración de un anexo de la vivienda al suprimirse un elemento integrante del jardín. Especifica la sentencia recurrida que tal tala sólo pudo ser autorizada previamente por el arrendador pues es su propietario. Tan sólo una actuación necesaria y urgente que no pudiera esperar la respuesta del arrendador facultaría tal actuación. Y concluye que no resultó probada urgencia que exigiera talar el níspero, porque el viento hubiera derribado una rama. No resultó probado el mal estado del árbol, ni consta que concurriera peligro inminente alguno de caída del mismo que justificara esa actuación urgente. Concluye el Juez a quo que se privó al propietario de un elemento que integraba la cosa objeto de arriendo sin facultad de decidir, y que el arrendatario no podrá reintegrar posesoriamente al tiempo de extinción del contrato de arriendo pues aunque se plantare otro similar, se tardarían varios años en desarrollarse en el estado en que se entregó.
Contra esta resolución se alza la parte demandada: alega que la tala del árbol no fue una conducta dolosa, que era necesario por la rotura y caída de rama principal del árbol y el estado en que se encontraba, y que tenía una profunda cavidad en su tronco, y estaba en estado de podredumbre. Finalmente considera que no procede la condena en costas.
La parte apelada se opondrá a la admisibilidad del recurso de apelación, toda vez que el demandado no se encuentra al corriente de pago de las rentas, pues no abonó cantidad alguna en octubre y en el mes de noviembre redujo su importe de los 500€ pactados a 200€.
Con relación al fondo, se opone, toda vez que la propiedad no autorizó la tala del níspero.
SEGUNDO .- Con respecto a la falta de consignación de las rentas, la cuestión suscitada ya ha sido resuelta por esta Sala en varias resoluciones, entre ellas la Sentencia de 9 de febrero de 2016 , en la que ya referimos que "El art. 449 LEC se refiere a específicas pretensiones de tutela respecto de las que el legislador considera que no es admisible que, bien se utilice el recurso como un potencial instrumento de abuso del proceso, bien que por al existir un pronunciamiento judicial, aun no firme, se exige una satisfacción ya inmediata de la tutela pretendida, de manera que el acceso a los recursos se condiciona a que exista, bien la satisfacción de la tutela reconocida bien se constituyan unas adecuadas garantías de su futura satisfacción.
Cuida aquí el legislador de conciliar los derechos sustantivos con los procesales; su objetivo es un equilibrio interno de la posición y derechos de las partes que se dilucidan, a diferencia de los requisitos externos que suponen las tasas y depósitos judiciales. Afirma la STS 30.11.2011 que 'la consignación para recurrir no constituye un mero requisito formal, sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses a quien ha obtenido una sentencia favorable, es un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado'.
La primera pretensión que es objeto de estas garantías, como de este proceso, es la relativa a aquellos procesos que lleven aparejado el lanzamiento y consiste en el pago de las rentas vencidas. No hay razón para realizar una interpretación restrictiva de este requisito, de suerte que no puede entenderse que se reconduce a los procesos arrendaticios, ni menos a los juicios sumarios de desahucio, y este es el criterio del TS expresado en SSTS 30.11.2009, rec. 259/2009 ; 4.11.2010 , 05.05.2010, rec. 588/2006 y STS de 29.9.2010, rec. 1393/2005 .
El requisito económico se trata para esta pretensión con un particular rigor pues aquí no se exige una garantía sino el pago, esto es la satisfacción del crédito del demandante en los términos que resulten de la sentencia recurrida. Por tanto una consignación en la cuenta del Juzgado solo se revelará suficiente si es para hacer ese pago. Y como se trata de ordinario de una obligación de tracto continuado no se conforma el legislador con el pago de lo adeudado al tiempo de dictarse sentencia sino que va a exigir que se cumpla durante la tramitación de los recursos, de suerte que ese impago generará la deserción de los recursos.
Si el cumplimiento tempestivo se exige al tiempo de interponer el recurso también deberá serlo para el mantenimiento del recurso, por lo que un pago posterior no puede evitar la deserción del recurso".
En nuestro caso no resulta acreditada la consignación de las rentas satisfechas, y el aludido precepto claramente ordena la consignación de rentas vencidas, sin que quepa efectuar descuentos o posibles compensaciones , por lo que el recurso no debe ser admitido.
TERCERO .- Pero, a mayor abundamiento, aunque examináramos las alegaciones del apelante, éstas no podrían tener acogida, habida cuenta que el artículo 23 LAU establece que el arrendatario no podrá realizar sin el consentimiento del arrendador, expresado por escrito, obras que modifiquen la configuración de la vivienda o de los accesorios a que se refiere el apartado 2 del artículo 2. Resulta evidente que la tala de un árbol del jardín es una obra no consentida, sin que el precepto exija que dicha conducta sea dolosa. No existe en autos informe o dictamen alguno del que se deduzca el estado de podredumbre afirmado del níspero en cuestión, siendo que el mero silencio o mero conocimiento no implica un consentimiento a la realización de las obras, STS 29/12/1995 . Por lo tanto, el recurso perecería igualmente.
CUARTO .- Con relación a las costas, al ser desestimado el recurso deben ser impuestas a la parte apelante ex artículo 398 LEC . Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Ciprés Marco, en nombre de don Ángel Daniel , contra la Sentencia 263/2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Zaragoza en el Procedimiento Ordinario 72/2017 el 22 de noviembre de 2017, confirmamos la expresada resolución , con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada, y pérdida del depósito constituido para recurrir.La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Ilmos./a Sres./a Magistrados/a que la firman y leída por el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.
