Sentencia CIVIL Nº 256/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 256/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1408/2017 de 26 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: LOZANO LÓPEZ, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 256/2019

Núm. Cendoj: 04013370012019100067

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:786

Núm. Roj: SAP AL 786:2019


Encabezamiento

SECCIÓN Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0401342C20140002473

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 1408/2017

Asunto: 101664/2017

Autos de: Procedimiento Ordinario 308/2014

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE ALMERÍA (ANTIGUO MIXTO Nº2)

Negociado: C8

S E N T E N C I A nº 256/2019

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D.LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

MAGISTRADOS:

Dª MAR GUILLÉN SOCÍAS

D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

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En Almería, a veintiséis de abril de dos mil diecinueve.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número 1408/2017, procedente de los autos de juicio ordinario ordinario 308/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Almería, sobre cumplimiento de un obra y pago de facturas.

Es parte apelante JARQUIL ANDALUCÍA SA, representada por la Procuradora Dª ROSA MARÍA PINTOS MUÑOZ y asistida por letrada Dª MARÍA DOLORES ROBLES SÁNCHEZ.

Es parte apelada FAIN ASCENSORES SA, representada por la Procuradora Dª MARÍA DEL MAR MONTEOLIVA IBÁÑEZ y asistida por letrada Dª ANA ZARCO GARCÍA-CARO.

Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Lozano López, que expresa la opinión de la Sala.

Antecedentes

1.-En el procedimiento de juicio ordinario 308/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Almería consta Sentencia de 19 de septiembre de 2014 con el siguiente fallo: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Fain Ascensores, representada por la procuradora de los Tribunales D. María del Mar Monteoliva frente a Jarquil Andalucía representada por el procurador D. Rosa María Pintos y condeno a la demandada al pago de la cantidad de 14.209,14 euros más intereses legales desde la fecha de interposición de procedimiento monitorio y costas del procedimiento.

2.-En lo sustancial, la juzgadora de instancia consideraba válidas las facturas que aportaba la actora, procedentes de su giro o tráfico de comercio, sin que la demandada haya despejado la duda de su realidad y validez.

3.-Con traslado a la demandada, presentó recurso de apelación, insistiendo en la invalidez de las facturas, así como la condena en costas.

4.-Con traslado a la actora, que impugnó el recurso, se elevaron las actuaciones a esta Sala, se formó rollo con personación de las partes, y sin necesidad de celebración de vista y sin admisión de nueva prueba, se fijó el pasado día 23 para deliberación, votación y fallo, quedando las actuaciones vistas para el dictado de la presente resolución.


Fundamentos

1.-Sobre el valor del grueso de facturas aportadas a las actuaciones, esta Sala viene diciendo (S. de 18 de diciembre de 2018, Rollo 495/2018, entre otras muchas) que la falta de reconocimiento a la presencia judicial de un documento privado no le priva absolutamente de su valor probatorio, sino que se admite su toma en consideración en el proceso atendiendo a otras pruebas y a lo sostenido por las partes ( SSTS de 28 octubre 1972, 10 noviembre 1981, 12 de junio de 1986, 1 de febrero y 20 de abril de 1989, 23 de noviembre de 1990, 22 de octubre de 1992 y 7 de febrero de 1995). Por eso, la impugnación de un documento privado no le priva de completo valor probatorio, pues el juzgador ha de atender a la razón o motivo de la impugnación ( STS de 11 de abril 2007).

2.-El valor atribuible a un documento privado impugnado de contrario ha de ponderarse, además de con el resto de pruebas practicas, con las necesidades de rapidez y masificación propias del tráfico mercantil, que comportan que en la contratación haya de prevalecer el antiformalismo y la buena fe en su cumplimiento y ejecución como disponen los arts. 51 y 57 del Código de Comercio. Es habitual en la contratación mercantil, sobre todo en la compraventa y el suministro, que las partes no firmen ningún documento en el que se plasme la celebración del negocio jurídico, sino que, tras la entrega de la cosa vendida, que podrá o no dejarse plasmado en un albarán, el vendedor procede a emitir una factura por duplicado o triplicado, entregando una copia al comprador, procediendo éste a pagar su importe, bien en el mismo acto, bien en un momento posterior, en cuyo caso será muy relevante tener en cuenta el sistema de contratación que han llevado a cabo las mismas. Por tanto, en principio, han de servir como prueba de los suministros cuyo precio se reclama las facturas que el vendedor emite cuando el cliente efectúa el pedido, salvo que el demandado de quien se exige el pago demuestre la irrealidad del suministro ( SS de las Audiencias Provinciales de Valencia 58/2006 -Sección 7-, de 1 febrero, Jaén 212/2003 -Sección 1-, de 18 septiembre, Córdoba 31/2003 -Sección 1-, de 21 enero, Barcelona -Sección 12- de 7 mayo 2002).

3.-En consecuencia, con el solo hecho de emitir la factura ya hay un principio de prueba sobre la realidad de la deuda, teniendo en cuenta la obligación de su emisión y sus repercusiones fiscales de acuerdo con el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, o su versión anterior, Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido. Más aún, la versión del actor está apoyada por la versión del demandado, puesto que, cuanto menos, reconoce la existencia de la relación contractual entre las partes ( arts. 281.3 y 405.2 LEC). Sólo alega pago del grueso de dichas facturas reclamadas.

4.-Y la factura en sí misma considerada general el reverso del desplazamiento probatorio a la demandada obligada al pago de la factura. Con respecto de la prueba del pago, la carga de la prueba de la falta de pago (un hecho negativo) o del mismo pago (un hecho positivo), corresponda a quien se imputa el débito. Esta Sala ya ha dicho en otras ocasiones (Sentencia de 23 de febrero de 2016, Rollo 280/2015) que la prueba del pago, como hecho extintivo de la deuda, corresponde al demandado, y no sólo por así decirlo el art. 217.3 LEC, sino que, como concreción a dicha norma, el art. 444.1 LEC lo exige expresamente en la prueba de una concreta obligación: la prueba del pago es siempre del deudor. En el mismo sentido, con prueba además específica, se le exige al demandado la prueba del pago en sede de ejecución ( art. 556 LEC).

5.-Y en cuanto a las facturas de retenciones, el criterio de esta Audiencia es la de proceder a su abono, salvo en lo que acredite el dueño de la obra su inversión en reparación. En efecto, como dijo la Sección 3ª en S. 235/2012, de 17 de diciembre, 'así la actora ha acreditado y la demandada ha reconocido que las retenciones ascienden a la cuantía reclamada, que no se discute, con motivo de la ejecución de obra que les unía, por lo que nada mas debe probar la actora, en virtud del art 217 LEC . Habiendo opuesto como hecho impeditivo la demandada el previo incumplimiento de la actora y por ende la improcedencia de devolver las retenciones, a esta, a tenor de ese mismo precepto, corresponde la acreditación de los hechos impeditivos o extintivos de la demanda'. Dicha devolución, en cualquier caso, es procedente, siempre que esté vencido el plazo de garantía, plazo que puede vencer, y ser acogido en tal sentido, durante el transcurso del procedimiento ( Sentencia de esta Sala 130/2017, de 28 de marzo).

6.-En consecuencia, el criterio sostenido por la juzgadora de instancia de aceptar la factura y atender al motivo y prueba sostenido por la demandada para enjuiciar la procedencia de aquella, es válido y se atiene a los criterios seguidos por esta Sala. Con respecto de la factura de documento nº 2.5, se afirma que el presupuesto que lo sostiene no está firmado por Jarquil, dado que el que aparece es ilegible. El criterio que ha seguido esta Sala, que se deduce de lo dicho más arriba, es que la firma en un albarán es indiferente para que la factura que se emita en apoyo de él tenga validez, criterio que también debe de extenderse a una firma puesta en un presupuesto que soporta la factura.

7.-En Sentencia de 14 de noviembre de 2017, Rollo 925/2016, dijimos que han de servir como prueba de los suministros cuyo precio se reclama las facturas que el vendedor emite cuando el cliente efectúa el pedido, salvo que el demandado de quien se exige el pago demuestre la irrealidad del suministro ( SS de las Audiencias Provinciales de Valencia 58/2006 -Sección 7-, de 1 febrero, Jaén 212/2003 -Sección 1-, de 18 septiembre, Córdoba 31/2003 -Sección 1-, de 21 enero, Barcelona -Sección 12- de 7 mayo 2002). La falta de entrega es un hecho impeditivo de los constitutivos del actor, por lo que, en principio, la prueba le corresponde a aquel de quien se pretende la prestación de pago ( art. 217.3 LEC).

8.-Y en cuanto a los albaranes, esta Sala también ha dicho que un albarán no es un 'documento soporte' de una factura. En realidad, desde el punto de vista contable, el concepto de 'documento soporte', de acuerdo con lo dispuesto en el art. 30.1 del Código de Comercio, se refiere a los dos documentos: facturas y albaranes, incluso otros, como 'justificantes' del libro mayor, diario, y cuentas anuales a que se refieren los arts. 27 y 28 del Código de Comercio. Por tanto, no está prevista la existencia de soportes de forma piramidal: que un albarán soporte a una factura, y que ésta soporte los libros contables. Lo previsto es que la contabilidad del empresario esté justificado en un documento soporte extracontable, se llame factura o albarán, existan ambos, o uno u otro. De ahí la preponderancia de la prueba documental en la prueba de las obligaciones mercantiles ( art. 51 del Código de Comercio).

9.-En este sentido, establece el art. 1 del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, que los empresarios o profesionales están obligados a expedir y entregar, en su caso, factura u otros justificantes por las operaciones que realicen en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional. En el mismo sentido, el art. 1 Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación. Si hubiera que establecer una jerarquía de documentos-soporte, la factura es válida y puede dar pie por sí sola, aun sin albarán de entrega, al correspondiente asiento contable: para definir las valoraciones del inmovilizado material e inmaterial, el Plan General de Contabilidad (Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, y también el anterior de 1990) acude al 'importe facturado por el vendedor' (normas 2.1.1, y 10.1.1, de la Parte Segunda).

10.-Por tanto, no es necesario que los documentos aportados estén reconocidos para que tengan valor de prueba, pues de lo contrario se estaría dejando al libre arbitrio de la demandada la existencia de la deuda: le bastaría con afirmar que los albaranes y facturas no le vinculan, pese a que son medios usuales y habituales de documentación de obligaciones mercantiles, para desvincularse de los compromisos de pago asumidos. El criterio común de la jurisprudencia menor es que en las relaciones mercantiles, sobre todo cuando son habituales y continuadas, la firma de los albaranes no es necesaria, sobre todo si, como es el caso, aparecen unos firmados y otros no ( SSAAPP de Madrid, Sección 20, 216/2017, de 6 de junio, y Las Palmas, Sección Tercera, 239/2017, de 20 de abril).

11.-Respecto de la factura 2.8, la apelante exige que se le muestren los partes de obra que soportan la factura. En cambio, también hemos dicho ( S. de 21 de junio de 2016, Rollo 647/2015, entre otras muchas) que en nuestro derecho rige el principio de adquisición y suficiencia probatoria. Por virtud del principio de adquisición, acreditado un hecho, se reconoce como tal y a quien beneficie, con independencia de quién sea la parte que haya aportado el medio de prueba en cuestión ( SSTS 1122/2006 -Sala de lo Civil, Sección 1-, de 15 noviembre, 1027/2006 -Sala de lo Civil, Sección 1-, de 10 octubre, y 289/2005 -Sala de lo Civil, Sección 1-, de 25 abril). Basta que una parte haya aportado prueba sobre un hecho, sin que sea posible que la contraparte exija de quien ha aportado la prueba o alegado el hecho que le favorece que aporte pruebas adicionales. En nuestro ordenamiento jurídico rige el principio de suficiencia probatoria, sin que el demandado pueda exigir mayor prueba al actor si con las aportadas se apunta, suficientemente, al hecho a acreditar.

12.-Es el mismo criterio que sigue la recurrente respecto de las facturas de retenciones, donde la actora continúa exigiendo más prueba adicional. En cambio, como dijimos, aceptado por la demandada de que las retenciones existieron, sólo si la demandada acredita aplicación de las retenciones a reparaciones o falta de transcurso del tiempo para su devengo es posible aceptar la excepción de pago opuesta por aquel que ha aplicado las retenciones.

13.-Sí que lleva razón la recurrente respecto la factura de documento 3.6 por importe de 624 €. La recurrente alega pago, y en el escrito de impugnación la recurrida silencia el dato, por lo que el pago se entiende reconocido ( arts. 281.3 y 405.2 LEC). Y en cuanto a las costas, la demanda inicial fue por 15.542,78 €. Si después la actora reduce la cantidad a más de mil euros, esto es, a 14.209,14 €, sólo puede ser o por su error o por aceptar que en parte la demandada lleva razón, lo que necesariamente conlleva una estimación parcial: la reclamación total de demanda no era procedente. Más aún, se aprecia una contradicción interna en la sentencia que debe ser subsanada: en el fundamento de derecho quinto se aprecia estimación parcial sin condena en costas por virtud del art. 394 LEC. En cambio, al fallo se traslada una condena en costas que no coincide con ese razonamiento.

14.-Por todo lo cual, procede la estimación parcial del recurso en los términos expuestos, sin imposición de costas en esta instancia ( arts. 398 LEC).

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en atención a lo expuesto,

Fallo

Que con ESTIMACIÓN PARCIAL del recurso de apelacióndeducido contra la Sentencia de 19 de septiembre de 2017, dictada por la Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Almería, en autos 308/2014 del que deriva la presente alzada,

1.-REVOCAMOS la expresada resolución.

2.-El principal de condena se fija en la suma de 13.585,14 €.

3.-No se imponen las costas en primera instancia.

4.-Mantenemos la sentencia en todo lo demás.

5.-No se imponen las costas de esta instancia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

La recurrente ha perdido el depósito en su día constituido, dándosele el destino a que se refiere el la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Devuélvase la totalidad del depósito constituido al recurrente, visto el apartado 8 de la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra esta sentencia, que es firme, no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.


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