Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 256/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 87/2019 de 26 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BROTO CARTAGENA, JESUS ANTONIO
Nº de sentencia: 256/2019
Núm. Cendoj: 28079370192019100164
Núm. Ecli: ES:APM:2019:6425
Núm. Roj: SAP M 6425/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª
28035
Tfno.: 914933886, 914933815-16-87
37007740
N.I.G.: 28.074.00.2-2016/0006275
Recurso de Apelación 87/2019
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 2 de Leganés
Autos de Procedimiento Ordinario 120/2018
APELANTE: D. Benjamín
PROCURADOR: Dª. MARÍA ISABEL BERMUDEZ IGLESIAS
APELADO: Dª. Lidia
PROCURADOR: D. MIGUEL ÁNGEL DEL ÁLAMO GARCÍA
COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE LEGANÉS
PROCURADOR: D. JOSÉ ANTONIO PINTADO TORRES
SENTENCIA Nº 256
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
Dª. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ
D. JESÚS ANTONIO BROTO CARTAGENA
En Madrid, veintiséis de junio de dos mil diecinueve.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de Procedimiento
Ordinario 120/2018 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Leganés, seguidos entre
partes, de una, como demandante- apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000
Nº NUM000 DE LEGANÉS , representada por el Procurador D. JOSÉ ANTONIO PINTADO TORRES y
defendida por Letrado, de otra, como demandado-apelante, D. Benjamín , representado por la Procuradora
Dª. MARÍA ISABEL BERMUDEZ IGLESIAS y defendido por Letrado, y de otra, como demandada-apelada, Dª.
Lidia , representada por el Procurador D. MIGUEL ÁNGEL DEL ÁLAMO GARCÍA y defendida por Letrado;
todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado,
de fecha 10 de diciembre de 2018 .
VISTO, siendo Magistrado Ponente D. JESÚS ANTONIO BROTO CARTAGENA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Leganés se dictó Sentencia de fecha 10 de diciembre de 2018 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr.
Pintado Torres, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 , Nº NUM000 DE LEGANES (MADRID), contra D. Benjamín y DÑA. Lidia , debo CONDENAR y CONDENO a la parte demandada a que abone solidariamente a la parte actora la suma de SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS CON VEINTISIETE CENTIMOS (7.476,27 euros), mas el interés legal de dicha suma desde la interposición de la demanda, incrementándose en dos puntos desde la fecha de la presente resolución hasta su total y completo pago, así como las costas procesales causadas.'
SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada D. Benjamín , que fue admitido, dándose traslado a las demás partes formulando oposición la parte demandante y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO .- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 25 del corriente.
CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Antecedentes.
Con carácter previo se van a señalar una serie de antecedentes para una mejor comprensión del recurso.
La parte actora ejercitó en la demanda una acción derivada del artículo 9.1.e) de la Ley de Propiedad Horizontal 49/60, de 21 de julio, en relación con el artículo 396 del CC . En este orden de cosas, la parte actora fundamentó su pretensión en el hecho de no haber abonado la parte demandada, en su condición de propietaria del inmueble descrito en la demanda, las cuotas de comunidad que se relacionan en la misma, ascendiendo todo ello junto con los gastos de reclamación extrajudicial devengados por su impago a la suma total de 7.476,27 euros.
Frente a dicha pretensión de cobro la parte codemandada Dª. Lidia se allanó íntegramente a la demanda formulada de contrario.
Frente a la citada pretensión de cobro la parte codemandada D. Benjamín se opuso a la demanda instada de contrario aduciendo: en primer lugar, la excepción de falta de legitimación pasiva 'ad causam' de la misma; y en segundo lugar, con carácter subsidiario, la improcedencia de las cuotas comunitarias relacionadas en la demanda dada la nulidad de los acuerdos de las Juntas de Propietarios sobre los que la parte actora fundamenta la deuda reclamada en las presentes actuaciones.
La sentencia desestimó ambos motivos de oposición. Respecto el primero se indica que: de los medios de prueba practicados en la presente litis, en concreto, de la nota simple del Registro de la Propiedad que obra unida a los mismos, resulta probado que la parte codemandada D. Benjamín continua siendo cotitular registral del inmueble descrito en la demanda no habiendo resultado acreditado por lo demás y por dicha parte litigante, pese a resultar ser su carga probatoria - artículo 217.3 de la LEC -, el hecho de que alguno de los órganos de gobierno de la comunidad de propietarios actora tuviera conocimiento, bien por resultar notorio o bien por expresa comunicación, de que la citada parte codemandada ya no resultaba ser copropietaria del inmueble de autos al tiempo de devengarse las cuotas comunitarias enjuiciadas, circunstancias todas ellas que permiten colegir que la parte demandada si ostenta en las presentes actuaciones, de conformidad a lo prevenido en el artículo 9.1.i) de la LPH , la legitimación pasiva 'ad causam' que le irroga la parte actora con relación al objeto jurídico debatido.
Y respecto del segundo, que: por último, respecto a la postura y posicionamiento mantenido por la parte codemandada en los presentes autos baste significar que por parte de la misma, y pese a resultar ser su carga probatoria - artículo 217.3 de la LEC -, no se ha logrado acreditar en modo alguno, al menos con la certeza probatoria que respecto a los hechos dubitados impone el propio artículo 217.1 de la LEC , ningún hecho o extremo concreto que extinga la eficacia jurídica de los acontecimientos sobre los que la parte actora basa sus respectivas pretensiones debiendo ponerse de relieve por lo demás, y llegados a este punto, que las alegaciones meramente dialécticas efectuadas por la parte demandada sobre la nulidad de los acuerdos comunitarios relacionados en la demanda no pueden ser objeto de valoración jurídica en los presentes autos, y ello porque la impugnación de los acuerdos comunitarios no pertenece a la categoría de hechos extintivos ni impediditos oponibles por el demandado sino que, antes al contrario, pertenece a la categoría de hechos excluyentes al basarse en el ejercicio de un derecho constituido que puede privar de eficacia el ejercicio del derecho esgrimido frente a aquél, razón por la cual dicha impugnación debió de esgrimirse por la parte codemandada vía reconvencional.
En base a lo anterior la sentencia de instancia estima íntegramente la demanda y acuerda en el fallo que: Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr.
Pintado Torres, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 , Nº NUM000 DE LEGANES (MADRID), contra D. Benjamín y DÑA. Lidia , debo CONDENAR y CONDENO a la parte demandada a que abone solidariamente a la parte actora la suma de SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS CON VEINTISIETE CENTIMOS (7.476,27 euros), mas el interés legal de dicha suma desde la interposición de la demanda, incrementándose en dos puntos desde la fecha de la presente resolución hasta su total y completo pago, así como las costas procesales causadas.
SEGUNDO .- 1º motivo del recurso.
En el primer hecho de alegaciones, la parte apelante insiste en defender que no es propietario de la vivienda y que por tanto no tiene legitimación activa, ya que le fue adjudicada a la otra demandada La parte apelante alega que dicha circunstancia consta acreditada por: 1º.-La propia actora sabe que mi representado no vive en la vivienda y da otro domicilio del mismo en distinta localidad, faltando a la verdad cuando en la demanda se dice que se desconoce otro domicilio y que todas las notificaciones se le realizan en el piso perteneciente a la comunidad de propietarios, cuando les consta que mi mandante vive en otro domicilio que es precisamente el que aportó la parte actora en el procedimiento monitorio inicio de este.
De esta manera a mi mandante nunca se le han notificado las convocatorias a celebración de junta, ni nunca se le ha notificado acta alguna con liquidación de deudas y ello es así porque la comunidad tiene constancia de que él ya no es propietario.
2º.-La codemandada ha manifestado que el inmueble es de su exclusiva propiedad, así consta en el escrito de contestación a la demanda.
3º.-Esta parte ha intentado acreditar estos hechos solicitando como prueba en el acto de la audiencia previa que se oficiara al Archivo General de Protocolos del Distrito Notarial de Leganés para obtener una copia de la escritura de liquidación de gananciales en la que, conforme indica mi representado y la codemandada, se le adjudicó la vivienda de autos a la codemandada, si bien dicha prueba fue inadmitida por el juzgador a quo, formulando esta parte recurso, que fue desestimado, y protesta para poder formular la práctica de esta prueba en esta instancia de apelación.
Aclarar que la parte apelante solicitó en segunda instancia la prueba que se indica en el párrafo anterior, prueba que fue inadmitida mediante auto de 8 de abril del 2019.
En el recurso se admite que el apelante es titular registral, pero considera que ese dato no es suficiente para atribuirle la legitimación pasiva.
A continuación se van a examinar los distintos argumentos.
Por un lado se alega que la comunidad demandante conoce que vive en otra localidad. Se trata de un dato que es irrelevante. Que no se viva en un domicilio no implica que no se sea propietario. Por otro lado la parte actora en ningún momento ocultó que el apelante viviera en otro domicilio. De hecho en la solicitud inicial de monitorio se da como domicilio del apelante una dirección sita en la localidad de Sevilla la Nueva.
Se sigue diciendo que a codemandada ha manifestado que el inmueble es de su exclusiva propiedad, así consta en el escrito de contestación a la demanda. Si examinamos el escrito de contestación (folios 79 a 82) podemos comprobar que se dice que ' los titulares del inmueble y codemandados en este pleito ' (folio 80), sin que en ningún momento se diga que como consecuencia de la liquidación de la sociedad de gananciales realizada mediante escritura de 28 de octubre de 1982 (doc. nº 1.5 de su contestación) la propiedad de la vivienda ha pasado a pertenecer en exclusiva a la Sra. Lidia .
El tercer argumento se refiere a una prueba, la remisión de un oficio al Archivo General de Protocolos del Distrito Notarial de Leganés que como hemos visto no se admitió en primera instancia ni en esta apelación.
El documento nº 1.5 de la contestación de la codemandada no está completo y no acredita la existencia de una transmisión de la propiedad de la finca, ni que el apelante dejara de ser propietario.
Hay que añadir que la sentencia de la AP La Rioja, sec. 1ª, de 30-11-2018, nº 389/2018, rec. 436/2017 señala que: 'La sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1991 'El principio de la fe pública registral atribuye a las inscripciones vigentes carácter de veracidad en cuanto a la realidad jurídica, pero no con carácter absoluto e ilimitado, ya que ampara datos jurídicos y opera sobre la existencia, titularidad y extensión de los derechos reales e inmobiliarios inscritos, no alcanzando la presunción de exactitud registral a los datos y circunstancias de mero hecho (cabida, condiciones físicas, límites y existencia real de la finca), - SS. 9-4- 1967 , 16-4-1968 y 3-6-1989 -, de tal manera que la presunción 'iuris tantum ' que establece el art. 38 de la Ley Hipotecaria , cabe ser desvirtuada por prueba en contrario, que acredite la inexactitud del asiento registral.
SSTS de 27-2-1979 , 20-6-1975 , 26-10-1984 , 16-9- 1985 y 24-4-1991 , en cuanto la realidad jurídica registral acredite ser distinta a la que se expresa tabularmente'.
La consecuencia es que este motivo del recurso debe ser desestimado, ya que no se han desvirtuado los acertados razonamientos de la sentencia de instancia.' Sin que en este caso, y tal y como hemos visto, se haya practicado prueba en contrario sobre los datos registrales de titularidad del inmueble.
TERCERO .- Segundo motivo del recurso.
La parte apelante alega lo siguiente: La certificación en la que se basa la reclamación efectuada se hace sobre un acuerdo adoptado en junta que contiene los siguientes defectos: -Nunca se convocó a dicha junta a mi representado.
-Nunca se le notificó el acta de la junta para que pudiera impugnarla.
-No se faculta al presidente, que es el representante legal de la comunidad, para formular la demanda a procedimiento ordinario, con lo que no estaba legitimado para interponer esta demanda A los efectos del ejercicio de acciones en nombre de la comunidad de propietarios por su presidente, debe acreditarse que su junta haya acordado ejercitar la referida acción, ya que es el único órgano competente para manifestar la voluntad de la comunidad ( TS 9-4-96 , EDJ 1928; 11-12-00 , EDJ 44148; 23-12-05 , EDJ 230423).
Como se puede ver en realidad existen dos argumentos. El primero consiste en negar validez al acuerdo comunitario en virtud en el que se demanda, porque se considera que la junta en que se adoptó tenía una serie de defectos.
Como dice la sentencia de AP Las Palmas, sec. 3ª, S 19-07-2016, nº 426/2016, rec. 161/2014 : si bien el acta tiene un carácter declarativo y no constitutivo, al suscribirse bajo la firma del Secretario de la Comunidad tiene un valor presuntivo de los hechos que hace constar, es decir un valor 'ad probationem' privilegiado que debe ser destruido ( sentencia AP de Zamora, sec. 1ª, de 26 de julio de 2005 , entre otras muchas) Y la sentencia de AP Madrid, sec. 14ª, S 28-05-2018, nº 151/2018, rec. 17/2018 señala: Ante tales presupuestos los motivos no pueden prosperar, pues, en primer lugar, es inviable valorar la adecuación formal de la convocatoria cuando los acuerdos que son consecuencia de la juntas en las que se aprueban las cuotas y se determinan la deudas de los copropietarios no han sido temporáneamente impugnados. El principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CC ) impone el respeto a lo acordado cuando frente al mismo no se ha emprendido una acción de anulabilidad.
De igual modo, con base al artículo 18.4 LPH 'La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios', y el artículo 19.3.I 'El acta deberá cerrarse con las firmas del presidente y del secretario al terminar la reunión o dentro de los diez días naturales siguientes. Desde su cierre los acuerdos serán ejecutivos, salvo que la Ley previere lo contrario'.
De los artículos 9.1.e ), 18.4 y 19.3 LPH , al no haberse impugnado ninguno de los acuerdos adoptados por la Comunidad demandante, la demandada vendrá obligada al pago de las cuotas que se le reclaman.
La doctrina citada es de aplicación al caso de autos, y determina que se debe desestimar el motivo en el que se alegaba irregularidades en la junta que aprueba las cuotas objeto de condena porque ni consta que la junta se impugnara ni se han acreditado dichos defectos.
El último motivo es la falta de legitimación activa, ya que se dice que: No se faculta al presidente, que es el representante legal de la comunidad, para formular la demanda a procedimiento ordinario, con lo que no estaba legitimado para interponer esta demanda La SAP Madrid, sec. 25ª, S 22-01-2016, nº 15/2016, rec. 433/2015 establece que: En este caso la demanda se encabeza por la comunidad de propietarios, que por tratarse de una entidad sin personalidad jurídica de las recogidas en el artículo 6.1 , 5º LEC , ha de comparecer en el proceso, de conformidad con el artículo 7.6 LEC , por medio del presidente por ser la persona a quien el artículo 13.3 LPH otorga la representación en Juicio, de modo que si el presidente es quien ha otorgado el poder para pleitos al Procurador, está actuando en representación de la comunidad en el ejercicio de la acción.
Resulta a estos efectos trascendental traer a colación la fijación de Doctrina Jurisprudencial decidida en la Sentencia de 10 de octubre de 2011 del Tribunal Supremo , la cual dice lo siguiente: 'Legitimación activa del presidente para instar acciones judiciales en defensa de la comunidad de propietarios. Se precisa de acuerdo adoptado válidamente en Junta de Propietarios.
A) La doctrina jurisprudencial pese a no desconocer que el presidente de la comunidad de propietarios asume la representación orgánica de la comunidad declara que la actuación de lpresidente en defensa de aquella ha de autorizarse a través de un acuerdo adoptado válidamente en el ámbito de las competencias de la comunidad , ya que de conformidad con el artículo 13.5 de la LPH es a la Junta de Propietarios a la que corresponde 'conocer y decidir en los demás asuntos de interés general para la comunidad acordando las medidas necesarias o convenientes para el mejor servicio de la comunidad . Asimismo la jurisprudencia es clara cuando exige que el acuerdo para actuar en juicio en defensa de los intereses de la Comunidad es requisito indispensable atribuido a la Junta de Propietarios ( SSTS 11 de diciembre de 2000 , 6 de marzo de 2000 , 23 de diciembre de 2005 ).
B) Por lo expuesto, se declara como doctrina jurisprudencial la necesidad de un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de esta.' Por tanto, no basta con acreditar la calidad de presidente de la comunidad de propietarios en el momento de otorgar el poder para pleitos, como se ha hecho en este caso, sino que es necesario demostrar que se le autorizó expresamente por la Junta de propietarios para ejercitar las acciones judiciales en defensa de los intereses de la comunidad, como también lo hemos así resuelto en Sentencia dictada por esta Sección 25ª en recurso 230/2012 .
Por tanto es necesario que para interponer la demanda que exista un acuerdo comunitario que lo avale.
En este caso consta dicho acuerdo previo, tal y como se desprende del certificado de la junta de 13 de enero del 2015 (doc. Nº 1 de la demanda, folio 29 y su reverso). Por tanto éste último motivo del recurso también debe ser desestimado.
CUARTO .- Costas.
La desestimación integra del recurso de apelación determina que se debe imponer la condena de las costas de la segunda instancia a la parte apelante por aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS íntegramente el recurso de apelación formulado por D. Benjamín contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2018 dictada por el juzgado de primera instancia número 2 de Leganés en el procedimiento al que se contrae el presente rollo, confirmando dicha resolución y con expresa condena de las costas de esta alzada a la parte apelante.MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0087-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

