Última revisión
20/02/2020
Sentencia CIVIL Nº 256/2019, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 48/2019 de 23 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Octubre de 2019
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia
Ponente: MARTINEZ AROCA, JUAN IGNACIO
Nº de sentencia: 256/2019
Núm. Cendoj: 30030470012019100131
Núm. Ecli: ES:JMMU:2019:2510
Núm. Roj: SJM MU 2510:2019
Encabezamiento
AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA
Equipo/usuario: JMA
Modelo: N04390
Procedimiento origen: /
D/ña. Estrella, Eva
Procurador/a Sr/a. GEMMA MARIA PEREZ HAYA, MARINA PELEGRIN FUSTER
Abogado/a Sr/a. ELENA LOPEZ AYUSO, FRANCISCO MUÑOZ JARA
DEMANDADO D/ña. JUAN AZCUE S.A
Procurador/a Sr/a. OLGA NAVAS CARRILLO
Abogado/a Sr/a. JOSE MARIA FERNANDEZ SORIA
En Murcia, a 23 de octubre de 2019.
Vistos por el Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio Martínez Aroca, Magistrado-Juez en Comisión de Servicio en el Juzgado de lo Mercantil nº Uno de esta Ciudad, los presentes autos de Juicio Ordinario con número 48/2019 seguidos a instancia de Eva, representado por el procurador Sra. Pelegrín Fuster y contra JUAN AZCUE S.A., representados por el procurador Sra. Navas Carrillo y actuando como interviniente Estrella representada por el procurador Sra. Pérez Navas.
Antecedentes
SEGUNDO.- Admitida la demanda, se dio traslado de la misma a la parte demandada, por la cual se formuló escrito de contestación en el que solicitaba que se dicte sentencia desestimando la demanda con expresa imposición de costas de este proceso a la demandante. Y de la misma forma la socia Estrella.
TERCERO.- Convocadas las partes para la celebración de la audiencia previa al juicio, se celebró la misma, con la presencia de las partes y tras admitir las pruebas consideradas convenientes, se dio por terminado el acto, citando a las partes para la celebración del juicio.
Fundamentos
PRIMERO
Según el art. 205.1 LSC, '
La parte actora, consciente de que la impugnación de esa junta puede dar lugar a una caducidad, alega que ésta no está sometida a plazo ya que los acuerdos son contrarios al orden público pues afectan a las cuentas anuales y a su régimen de publicidad y que se ha cometido falsedad en el acta de las juntas pues se ha cometido una desviación de lo acordado en la misma. Subsidiariamente, ha sido objeto de inscripción dado que las cuantas anuales se depositaron en el registro mercantil el 16 de enero de 2017.
El orden público es un concepto jurídico indeterminado de contornos no fáciles de identificar. Algunas formulaciones realizadas por la jurisprudencia clásica hablan del orden público como el conjunto de '
[RJ 2005/2037], 30.5.2007 [RJ 2007/3608], o 19.7.2007 [RJ 2007/5092]) y que '
Las vulneraciones del orden público constituyen la más grave infracción de valores y principios esenciales que inspiran nuestra sociedad y nuestro ordenamiento. Es por ello por lo que cualquier acto, contrato, acuerdo, decisión o resolución que sea contrario al orden público no puede subsistir en nuestra realidad jurídica y se entiende que el ejercicio de las acciones conducentes a su expulsión del ordenamiento no puede estar sometido a plazo alguno.
Dado el carácter marcadamente excepcional de sus consecuencias, es imprescindible manejar un concepto restrictivo de orden público, que respete ese carácter excepcional y que impida que la excepción se convierta en una suerte de cajón de sastre para la ampliación injustificada del plazo para la impugnación de acuerdos sociales. Como señala el Tribunal Supremo, el concepto de orden público '
Para determinar el concepto en materia de impugnación de acuerdos sociales, el Alto Tribunal ha afirmado que el concepto de orden público 'es de los denominados indeterminados, y que generalmente se aplica a acuerdos, convenios o negocios que suponen un ataque a la protección de los accionistas ausentes, a los accionistas minoritarios e incluso a terceros, pero siempre con una finalidad, la de privarles de la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24.1 de la Constitución Española' ( SSTS 18.5.2000 [RJ 2000/3934], 5.2.2002 [RJ 2002/1600], 4.3.2002 [RJ 2002/2421], 26.9.2006 [RJ 2006/7477], 30.5.2007 [RJ 2007/3608] y 10.9.2015 [RJ 2015/5012]). En términos similares, el Tribunal Supremo ha señalado que en este ámbito debe aplicarse 'un concepto de orden público sustentado especialmente en los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y en los principios básicos del orden social en su vertiente económica, ya que de sociedades de capital se trata' ( SSTS 4.3.2002 [RJ 2002/2421], 26.9.2006 [RJ 2006/7477] y 30.5.2007 [RJ 2007/3608]). De ahí que deba considerarse como contrario al orden público '
Aplicando lo anterior al caso concreto, las alegaciones de que la junta general fue contraria al orden público se basa, en infracción de las cuentas anuales y en una eventual falsedad del acta de la junta, pero los acuerdos simplemente contrarios a una norma legal, por más que ésta sea importante y de carácter imperativo, no constituyen por la sola razón de esa infracción acuerdos contrarios al orden público. Han de revestir un grado singular de gravedad que los haga, además de ilegales, contrarios a los principios esenciales de la sociedad, y los alegados no revisten esa gravedad. En su caso, si se considera que infringe una norma imperativa puede ser impugnado dentro del plazo de caducidad del art. 205.1 LSC y por las personas legitimadas para ello según el art. 206.1 LSC y por tanto lo denunciado está sometido a plazo.
El plazo de caducidad, de acuerdo con el art. 206.2 LSC se computará desde la fecha de adopción del acuerdo y desde la fecha de recepción de la copia del acta si el acuerdo hubiera sido adoptado por escrito. Si el acuerdo se
hubiera inscrito, el plazo de caducidad se computará desde la fecha de oponibilidad de la inscripción.
La general es, por tanto, que el inicio del cómputo del plazo se sitúa en la fecha de adopción del acuerdo. Existe, sin embargo, una disposición de carácter especial relativa a los acuerdos inscritos en el Registro
Mercantil: el plazo comienza a correr desde la fecha en que la inscripción del acuerdo sea oponible al impugnante.
El momento inicial se sitúa, así, en la oponibilidad de la inscripción, no en la oponibilidad del propio acuerdo impugnado. Se ha de tratar, por tanto, de acuerdos que, siendo inscribibles, se hayan inscrito, no de acuerdos no inscribibles que por cualquier razón hayan accedido al Registro, como es el caso de las cuentas anuales, que no están sometidas a control de legalidad por el registrador mercantil, por lo que el inicio del computo no puede ser su depósito, sino el día de la adopción de los acuerdos, el 27 de octubre de 2017, por lo que la acción caducó el 27 de octubre de 2018, y presentándose la demanda el 25 de enero de 2019, debe concluirse que la acción ha caducado y debe ser desestimada.
SEGUNDO.- El art. 394 L.E.C. señala que: 'en los procesos declarativos las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad'.
Al haberse desestimado la demanda deben imponerse las costas procesales a la parte actora.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar íntegramente la demanda formulada por Eva contra JUAN AZCUE S.A., a la que absuelvo de los pedimentos en su contra con imposición de las costas procesales a la parte actora.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra ella podrán interponer Recurso de Apelación, a interponer en este Juzgado en el plazo de veinte días para su resolución por la Audiencia Provincial de Murcia.
Así por ésta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón definitivamente juzgado en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
