Sentencia CIVIL Nº 256/20...re de 2019

Última revisión
20/02/2020

Sentencia CIVIL Nº 256/2019, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 48/2019 de 23 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Octubre de 2019

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia

Ponente: MARTINEZ AROCA, JUAN IGNACIO

Nº de sentencia: 256/2019

Núm. Cendoj: 30030470012019100131

Núm. Ecli: ES:JMMU:2019:2510

Núm. Roj: SJM MU 2510:2019

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00256/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA

Teléfono:9682722/71/72/73/74 Fax:968231153

Correo electrónico:mercantil1.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: JMA

Modelo: N04390

N.I.G.: 30030 47 1 2019 0000087

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000048 /2019

Procedimiento origen: /

D/ña. Estrella, Eva

Procurador/a Sr/a. GEMMA MARIA PEREZ HAYA, MARINA PELEGRIN FUSTER

Abogado/a Sr/a. ELENA LOPEZ AYUSO, FRANCISCO MUÑOZ JARA

DEMANDADO D/ña. JUAN AZCUE S.A

Procurador/a Sr/a. OLGA NAVAS CARRILLO

Abogado/a Sr/a. JOSE MARIA FERNANDEZ SORIA

SENTENCIA

En Murcia, a 23 de octubre de 2019.

Vistos por el Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio Martínez Aroca, Magistrado-Juez en Comisión de Servicio en el Juzgado de lo Mercantil nº Uno de esta Ciudad, los presentes autos de Juicio Ordinario con número 48/2019 seguidos a instancia de Eva, representado por el procurador Sra. Pelegrín Fuster y contra JUAN AZCUE S.A., representados por el procurador Sra. Navas Carrillo y actuando como interviniente Estrella representada por el procurador Sra. Pérez Navas.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora se formuló demanda de juicio ordinario en la cual presentada impugnación de los acuerdos sociales que se adoptaron en la junta de 27 de octubre de 2017 y que se decretara su nulidad y, en consecuencia, que se procediera a la separación de la actora por falta de distribución de dividendos.

SEGUNDO.- Admitida la demanda, se dio traslado de la misma a la parte demandada, por la cual se formuló escrito de contestación en el que solicitaba que se dicte sentencia desestimando la demanda con expresa imposición de costas de este proceso a la demandante. Y de la misma forma la socia Estrella.

TERCERO.- Convocadas las partes para la celebración de la audiencia previa al juicio, se celebró la misma, con la presencia de las partes y tras admitir las pruebas consideradas convenientes, se dio por terminado el acto, citando a las partes para la celebración del juicio.

CUAR TO.-Abierto el acto del juicio, se procedió a la práctica de las pruebas admitidas. Finalmente, los Letrados de las partes formularon oralmente sus conclusiones.

Fundamentos

PRIMERO.-La mercantil demandada alega en primer lugar la caducidad de la acción para la impugnación de los acuerdos adoptados en la junta general de 27 de octubre de 2017, en la cual se dejó sin efectos los de la junta de 27 de junio de 2017 que fue donde, señala la parte demandante, tras la negativa del órgano a proceder al reparto de dividendos, surgió el derecho de separación.

Según el art. 205.1 LSC, ' la acción de impugnación de los acuerdos sociales caducará en el plazo de un año, salvo que tenga por objeto acuerdos que por sus circunstancias, causa o contenido resultaren contrarios al orden público, en cuyo caso la acción no caducará ni prescribirá'.

La parte actora, consciente de que la impugnación de esa junta puede dar lugar a una caducidad, alega que ésta no está sometida a plazo ya que los acuerdos son contrarios al orden público pues afectan a las cuentas anuales y a su régimen de publicidad y que se ha cometido falsedad en el acta de las juntas pues se ha cometido una desviación de lo acordado en la misma. Subsidiariamente, ha sido objeto de inscripción dado que las cuantas anuales se depositaron en el registro mercantil el 16 de enero de 2017.

El orden público es un concepto jurídico indeterminado de contornos no fáciles de identificar. Algunas formulaciones realizadas por la jurisprudencia clásica hablan del orden público como el conjunto de ' principios jurídicos, públicos y privados, políticos, morales y económicos, que son absolutamente obligatorios para la conservación del orden social en el pueblo y en una época determinada' ( STS 5.4.1966 [RJ 1966/1684] y, desde ésta, SSTS 31.12.1979 [RJ 1979/4499], 5.2.2002 [RJ 2002/1600], 11.4.2003 [RJ 2003/3269], 28.2.2005

[RJ 2005/2037], 30.5.2007 [RJ 2007/3608], o 19.7.2007 [RJ 2007/5092]) y que 'por contener los fundamentos jurídicos de una determinada organización social, reflejan los valores que, en cada momento, informan sus instituciones jurídicas' ( SSTS 21.2.2006 [RJ 2006/827] y 19.4.2010 [RJ 2010/3538]). Desde la Constitución, la noción de orden público ha estado íntimamente ligada al respeto de los derechos y libertades reconocidos constitucionalmente y los principios constitucionales básicos ( SSTC 54/1989, de 23.2.1989 y 81/1992, de 28.5.1992).

Las vulneraciones del orden público constituyen la más grave infracción de valores y principios esenciales que inspiran nuestra sociedad y nuestro ordenamiento. Es por ello por lo que cualquier acto, contrato, acuerdo, decisión o resolución que sea contrario al orden público no puede subsistir en nuestra realidad jurídica y se entiende que el ejercicio de las acciones conducentes a su expulsión del ordenamiento no puede estar sometido a plazo alguno.

Dado el carácter marcadamente excepcional de sus consecuencias, es imprescindible manejar un concepto restrictivo de orden público, que respete ese carácter excepcional y que impida que la excepción se convierta en una suerte de cajón de sastre para la ampliación injustificada del plazo para la impugnación de acuerdos sociales. Como señala el Tribunal Supremo, el concepto de orden público 'presentado como excepción a la regla de la caducidad de las acciones de impugnación, debe ser aprehendido en sentido restrictivo, pues de otro modo podría suceder que un concepto lato generara tal ampliación de las posibilidades de impugnación que bien pudiera destruirse la regla de la caducidad, sin duda introducida para la seguridad del tráfico' ( SSTS 28.11.2005 [RJ 2006/1233] y 29.11.2007 [RJ 2008/32]).

Para determinar el concepto en materia de impugnación de acuerdos sociales, el Alto Tribunal ha afirmado que el concepto de orden público 'es de los denominados indeterminados, y que generalmente se aplica a acuerdos, convenios o negocios que suponen un ataque a la protección de los accionistas ausentes, a los accionistas minoritarios e incluso a terceros, pero siempre con una finalidad, la de privarles de la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24.1 de la Constitución Española' ( SSTS 18.5.2000 [RJ 2000/3934], 5.2.2002 [RJ 2002/1600], 4.3.2002 [RJ 2002/2421], 26.9.2006 [RJ 2006/7477], 30.5.2007 [RJ 2007/3608] y 10.9.2015 [RJ 2015/5012]). En términos similares, el Tribunal Supremo ha señalado que en este ámbito debe aplicarse 'un concepto de orden público sustentado especialmente en los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y en los principios básicos del orden social en su vertiente económica, ya que de sociedades de capital se trata' ( SSTS 4.3.2002 [RJ 2002/2421], 26.9.2006 [RJ 2006/7477] y 30.5.2007 [RJ 2007/3608]). De ahí que deba considerarse como contrario al orden público 'un acuerdo que vulnere de algún modo normas imperativas que afecten a la esencia del sistema societario, así como normas relativas a derechos fundamentales' ( SSTS 28.11.2005 [RJ 2006/1233] y 30.5.2007 [RJ 2007/3608]). También se han considerado comprendidos en el concepto de orden público societario los llamados 'principios configuradores' del tipo social y las normas que afectan a la esencia del sistema del sistema societario y a los derechos del socio que participan de esa misma naturaleza esencial: 'A lo que parece, con la más autorizada doctrina, podría pensarse que en la disciplina legal de la sociedad anónima cabría encontrar el orden público en los 'principios configuradores de la sociedad'' ( SSTS 28.11.2005 [RJ 2006/123], 30.5.2007 [RJ 2007/3608] y 19.4.2010 [RJ 2010/3538]).

Aplicando lo anterior al caso concreto, las alegaciones de que la junta general fue contraria al orden público se basa, en infracción de las cuentas anuales y en una eventual falsedad del acta de la junta, pero los acuerdos simplemente contrarios a una norma legal, por más que ésta sea importante y de carácter imperativo, no constituyen por la sola razón de esa infracción acuerdos contrarios al orden público. Han de revestir un grado singular de gravedad que los haga, además de ilegales, contrarios a los principios esenciales de la sociedad, y los alegados no revisten esa gravedad. En su caso, si se considera que infringe una norma imperativa puede ser impugnado dentro del plazo de caducidad del art. 205.1 LSC y por las personas legitimadas para ello según el art. 206.1 LSC y por tanto lo denunciado está sometido a plazo.

El plazo de caducidad, de acuerdo con el art. 206.2 LSC se computará desde la fecha de adopción del acuerdo y desde la fecha de recepción de la copia del acta si el acuerdo hubiera sido adoptado por escrito. Si el acuerdo se

hubiera inscrito, el plazo de caducidad se computará desde la fecha de oponibilidad de la inscripción.

La general es, por tanto, que el inicio del cómputo del plazo se sitúa en la fecha de adopción del acuerdo. Existe, sin embargo, una disposición de carácter especial relativa a los acuerdos inscritos en el Registro

Mercantil: el plazo comienza a correr desde la fecha en que la inscripción del acuerdo sea oponible al impugnante.

El momento inicial se sitúa, así, en la oponibilidad de la inscripción, no en la oponibilidad del propio acuerdo impugnado. Se ha de tratar, por tanto, de acuerdos que, siendo inscribibles, se hayan inscrito, no de acuerdos no inscribibles que por cualquier razón hayan accedido al Registro, como es el caso de las cuentas anuales, que no están sometidas a control de legalidad por el registrador mercantil, por lo que el inicio del computo no puede ser su depósito, sino el día de la adopción de los acuerdos, el 27 de octubre de 2017, por lo que la acción caducó el 27 de octubre de 2018, y presentándose la demanda el 25 de enero de 2019, debe concluirse que la acción ha caducado y debe ser desestimada.

SEGUNDO.- El art. 394 L.E.C. señala que: 'en los procesos declarativos las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad'.

Al haberse desestimado la demanda deben imponerse las costas procesales a la parte actora.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar íntegramente la demanda formulada por Eva contra JUAN AZCUE S.A., a la que absuelvo de los pedimentos en su contra con imposición de las costas procesales a la parte actora.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra ella podrán interponer Recurso de Apelación, a interponer en este Juzgado en el plazo de veinte días para su resolución por la Audiencia Provincial de Murcia.

Así por ésta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón definitivamente juzgado en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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