Sentencia CIVIL Nº 256/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 256/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 449/2019 de 30 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 256/2020

Núm. Cendoj: 08019370012020100256

Núm. Ecli: ES:APB:2020:6450

Núm. Roj: SAP B 6450:2020


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0830742120188179413

Recurso de apelación 449/2019 -A

Materia: Juicio verbal (efectividad dº.reales inscritos)

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Vilanova i la Geltrú

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 572/2018

Parte recurrente/Solicitante: Eva

Procurador/a: LEILA CABO GODOY

Abogado/a: DAVID GIRONÈS HARO

Parte recurrida: SAREB, S.A., IGNORADOS OCUPANTES C/ DIRECCION000 NUM000 VNG

Procurador/a: JORDI CLADERA SANCHEZ

Abogado/a: Marc Valles Fontanals

SENTENCIA Nº 256/2020

Barcelona, 30 de junio de 2020

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Dña. Amelia MATEO MARCO . y Dña. Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA FOGEDAactuando la primero/a de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 449/19,interpuesto contra la sentencia dictada el día 1.02.19 y rectificando dicha resolución por auto de fecha 3.04.19 en el procedimiento nº 572/2018, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Vilanova i la Geltru en el que es/ recurrente Dña. Eva y apelado SAREB S.A y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: '.Estimo íntegramente la demanda de protección del derecho real inscrito interpuesta por LANUSEI INVESTMENTS SLU contra los ignorados ocupantes de la vivienda sita en Vilanova y la Geltrú, calle DIRECCION000 NUM000, condeno a los ignorados ocupantes a la ocupante conocida Doña Eva y quienes lo sean de mero hecho y sin título suficiente a desalojar la vivienda citada, dejándola libre, vacua y expedita a disposición de la parte demandante, apercibiéndoles de que si no lo efectúan en el plazo de 30 días, se procederá a su lanzamiento si fuera necesario, auxiliada la comisión judicial de la fuerza pública. Se imponen a la parte demandada.

En el auto de rectificación indicado en su parte dispositiva establece lo siguiente: Estimo la petición formulada por el Procurador de la parte actora de rectificar el fallo de la sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 1 de febrero de 2019 en el sentido de rectificar el nombre del demandante, indicando que donde dice LANUSEI INVESTMENTS SLU, debe decir Sociedad de Activos para la Reestructuración Bancaria SA ( SAREB SA) quedando definitivamente redactada de la siguiente forma:

'Estimo íntegramente la demanda de protección de del derecho real inscrito interpuesta por Sociedad de Activos para la Reestructuración Bancaria S.A. (SAREB SA) contra los ignorados. '

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrado/a Ponente DÑA. Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA-FOGEDA.


Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Formuló la parte actora, Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria S.A. (SAREB), contra la demandada, ignorados ocupantes de la finca sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Vilanova i la Geltrú, finca registral nº NUM001 del Registro de la Propiedad nº 2 de Vilavona i la Geltrú, demanda en la que ejercitaba la acción prevista en el artículo 250.1.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 41 de la Ley Hipotecaria, y solicitaba, (1) que se declarase la efectividad del derecho de propiedad inscrito a favor de la actora sobre el inmueble de autos; y (2) que se condenase a los demandados a que dentro del plazo legal, dejasen la finca libre, vacua y expedita a disposición del actor, y sin derecho a ninguna clase de indemnización, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verificase dentro del plazo legal, todo ello con imposición de costas a la parte demandada. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 439.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, indicó la parte actora como caución a prestar por los demandados, la suma de 3.000 €.

Alegaba la parte actora como fundamento de su derecho que era la propietaria, en pleno dominio, de la finca objeto de autos, y que tuvo conocimiento de que la misma había sido ocupada de forma ilegítima, lo que denunció ante el Juzgado de guardia el 6/4/18 que dictó auto el 23/4/18 de sobreseimiento provisional.

Mediante Decreto de fecha 25/10/18 se admitió a trámite la demanda requiriendo a la parte demandada, entre otras advertencias, a fin de que manifestase si solicitaba la celebración de vista así como para que se pronunciase acerca de la caución solicitada por la parte actora. Por providencia de la misma fecha, 25/11/18 se acordó igualmente dar audiencia a la parte demandada sobre la caución

Emplazada que fue la parte demandada compareció la Sra. Doña Eva notificándosele el anterior Decreto y providencia y solicitando la Sra. Eva la suspensión del procedimiento y el reconocimiento del beneficio de justicia gratuita.

Una vez fueron designados abogado y procurador del turno de oficio, por diligencia de ordenación de 14/11/18 se le hizo saber a la procuradora que le quedaban 9 días para contestar a la demanda.

Por providencia de 4/12/18 se fijó la caución para comparecer en la vista y oponerse en 3.000 €.

Mediante escrito de 28/11/18 la Sra. Eva presentó escrito de oposición en el que alegaba falta de legitimación de la actora así como tener la demandada título de arrendamiento al tener acuerdo verbal con el propietario para residir en la vivienda de autos pagando por ello precio o merced. Por diligencia de ordenación de 28/1/19 se acordó devolver el escrito a la parte por no cumplir los requisitos establecidos para comparecer y contestar a la demanda al no haberse pronunciado la demandada sobre la cuantía de la caución y declarando en rebeldía a dicha parte al haber transcurrido el plazo de 10 días para contestar a la demanda sin haberlo verificado, acordando que quedasen las actuaciones sobre la mesa de S.Sª para resolver lo oportuno.

Seguidamente se dictó por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Vilanova i la Geltrú el 1 de febrero de 2.019, sentencia estimando íntegramente la demanda y condenando en costas a la parte demandada.

Dicha sentencia fue rectificada en cuanto a la identidad del actor mediante auto de 3 de abril de 2.019.

Contra esta sentencia ha formulado la demandada, Sra. Eva, recurso de apelación solicitando la nulidad de todo lo actuado desde el emplazamiento para contestar a la demanda y, subsidiariamente, la desestimación de la demanda con condena en costas a la parte actora, alegando, en síntesis, lo siguiente: 1º) Existe un contenido imposible en la sentencia y ésta es incongruente porque en la demanda figura como parte demandante Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria S.A. (SAREB) mientras que en fallo de la sentencia figura como demandante la entidad LANUSEI INVESTMENTS S.L.U. sin que se haya producido sucesión procesal alguna; 2º) Se ha decidido sobre la caución sin prestar audiencia a la demandada, no habiéndose celebrado vista ni apercibido a la demandada de las consecuencias de no prestar caución, y se dictó sentencia haciendo caso omiso a la oposición de la demandada; además, el plazo para prestar caución finalizaba el día del acto de la vista, que no ha sido convocada causando indefensión a la demandada.

La parte demandante no se opuso al recurso alegando como causa de inadmisión del recurso de apelación la falta de prestación de caución de conformidad con lo establecido en el artículo 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO.- Admisibilidad del recurso.

Acerca de la objeción a la admisión del recurso de apelación que plantea la parte apelada, en reunión de Presidentes de las Secciones Civiles de esta Audiencia Provincial de 20/4/18, se decidió por unanimidad, que la ausencia de prestación de caución prevenida en los artículos 439.2.2 º, 440.2 y 444.2 de la LEC en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 64 de la misma norma no justifica la inadmisión del recurso de apelación.

Razonaba dicho acuerdo la decisión adoptada en que, con base en la sentencia del Tribunal Constitucional de 25/2/02 , que analizaba las circunstancias que debían ponderarse para la adopción de la caución en este tipo de procedimientos, que no podían impedir la tutela efectiva y que su exigencia hiciese impracticable el ejercicio del derecho de defensa, se hacía necesaria la posibilidad de examen tanto de la concreción de la caución como de las circunstancias económicas del demandado, también en sede de recurso de apelación, para lo que no podía ser obstáculo la ausencia de prestación de caución exigencia que no deriva de los artículos 449 y 455 de la LEC .

Sobre esta base, será el Tribunal de apelación quien deberá analizar si el órgano de instancia ha impedido a la parte el ejercicio del derecho de defensa, que es lo que analizaremos a continuación con carácter previo a cualquier otro motivo del recurso.

TERCERO.- Acción real prevista en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria .

El artículo 250.1.7º de la LEC faculta al titular de un derecho real inscrito en el Registro de la Propiedad, con asiento vigente y sin contradicción alguna, para demandar por el procedimiento de juicio verbal la efectividad de su derecho contra quienes, sin disponer de título inscrito, se opongan o perturben su ejercicio. Es el procedimiento a que se refiere el artículo 41 de la Ley Hipotecaria ('Las acciones reales procedentes de los derechos inscritos podrán ejercitarse a través del juicio verbal regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio. Estas acciones, basadas en la legitimación registral que reconoce el artículo 38 , exigirán siempre que por certificación del registrador se acredite la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento correspondiente'). Son reglas especiales de este procedimiento, establecidas por el artículo 444 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las siguientes: 1º) ' El demandado, sólo podrá oponerse a la demanda si, en su caso, presta la caución determinada por el tribunal en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 64 de esta Ley ', caución que tiene por objeto ( artículo 439.2.2º LEC) ' responder de los frutos que haya percibido indebidamente, de los daños y perjuicios que hubiere irrogado y de las costas del juicio'; y 2º) Son tasadas las causas de oposición. El demandado sólo podrá oponer las siguientes causas: '1º Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada. 2º Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito. 3º Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción. 4º No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado'.

La caución que debe prestar el solicitante es de carácter imperativo, salvo renuncia del demandante, y su falta de indicación en la demanda es causa de inadmisión. Tiene por objeto, según dispone el artículo 439.2.2º de la LEC responder de los frutos que haya percibido indebidamente y del pago de los daños y perjuicios causados así como de las costas procesales.

Según dispone el artículo 440.2 de la LEC ' en la citación para ...se apercibirá al demandado, en su caso, de que la misma sentencia se dictará si comparece al acto de la vista, pero no presta caución, en la cuantía que, tras oírle, el tribunal determine, dentro de la solicitada por el actor'. Y, en este tipo de procedimientos, 'el demandado sólo podrá oponerse a la demanda si, en su caso, presta la caución determinada por el tribunal en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 64 de esta Ley ' ( artículo 444.2 de la LEC).

CUARTO.- Nulidad de actuaciones. Tutela judicial efectiva. Indefensión.

El artículo 240.1 de la Ley Orgánica del Poder JudicialLegislación citadaLOPJ art. 240.1 (en parecidos términos, el artículo 227.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) establece que ' La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales'. Y el artículo 459 de la misma Ley procesalLegislación citadaLEC art. 459 dispone que ' En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello'.

Ahora bien, para apreciar la existencia de una indefensión relevante a estos efectos, hay que recordar la reiterada doctrina jurisprudencial que, tras diferenciar entre indefensión formal e indefensión material, solo otorga relevancia constitucional, a los efectos del art. 24.1 de la Constitución EspañolaLegislación citadaCE art. 24.1, a la segunda, entendida como entorpecimiento o limitación sustancial en la defensa de los derechos e intereses o abierta ruptura del equilibrio entre las partes, por lo cual la mera inaplicación o infracción de la norma procesal, que se identificaría con el concepto jurídico-formal de indefensión, si bien suele ser condición necesaria, no es suficiente para entender vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial sin que se produzca indefensión, ya que ello exige que exista un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa, con el consiguiente perjuicio para los intereses del afectado ( SSTC 17 junio 1987, 13 febrero 1989, 22 octubre 1990, 6 junio 1991, 24 enero 1995, 16 marzo 1998, 30 marzo 2000, 6 mayo 2002, 12 septiembre 2005 y 17 abril 2012 Jurisprudencia citadaSTC, Pleno, 17-04-2012 ( STC 79/2012)).

En relación con la caución prevista en este tipo de procedimientos, acción real procedente de derechos reales inscritos, es reiterada la doctrina de la jurisprudencia menor de las Audiencia Provinciales que sienta que ni siquiera quien litigue con justiciagratuitaestá exonerado de prestar caución, como se deduce, de un lado, de la Sentencia del Tribunal Constitucional 202/87, de 17 de diciembre, y, de otro, del propio artículo 6.5 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita , que sólo exime al beneficiario de la constitución de tasas judiciales, así como del pago de depósitos necesarios para la interposición de determinados recursos ( Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 31/7/06 Secc. 28).

El Tribunal Constitucional en sentencia de 25/2/02, declaró, acerca de la exigencia legal de caución para formular demanda de contradicción en este tipo de procesos, que '... la exigencia de fianza como condición para ser parte en el proceso no es en sí misma contraria al contenido esencial del derecho reconocido por el art. 24.1 CE , pues no impide por sí misma el acceso a la jurisdicción ( SSTC 62/1983, de 11 de julio ; 113/1984, de 29 de noviembre ; 147/1985, de 29 de octubre ; 326/1994, de 12 de diciembre ; 50/1998, de 2 de marzo ; 79/1999, de 26 de abril )...'.

Y en concreto en relación con la fianza prevista en el artículo 444 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dijo lo siguiente: '... La regulación legal que se deja sucintamente expuesta impone a los órganos judiciales, a la hora de fijar la cuantía de la caución que debe prestar el demandado, una ponderación de las circunstancias del caso que tenga en cuenta el objeto y contenido de la pretensión ejercitada en la demanda, las consecuencias económicas que para el demandante se derivan de la conducta perturbadora del derecho real inscrito que se imputa al demandado (frutos, daños y perjuicios y costas procesales), así como la capacidad económica de éste, pues la exigencia de una caución que hiciera impracticable el ejercicio de su derecho de defensa, impidiéndole contestar a la demanda y oponerse a la pretensión del actor ('demanda de contradicción'), podría constituir una privación del derecho a la tutela judicial efectiva que vulneraría el art. 24.1 CE al impedir el acceso al proceso sumario en el que le ha situado la contraparte..'.

En el caso de autos, teniendo en cuenta las anteriores consideraciones y analizado lo actuado, debe concluirse que no se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24 de la Constitución Española, en su vertiente de derecho de defensa en relación con la exigencia de caución. De lo actuado en el procedimiento, según se ha detallado en el fundamento jurídico primero de esta resolución, resulta que se notificó a la demandada el Decreto de admisión a trámite de la demanda en el que advertía al demandado a fin de que si quería comparecer y contestar a la demanda debía pronunciarse en el escrito que formulase, sobre la caución solicitada por la parte actora, y una vez oído el demandado, se pronunciaría el Tribunal sobre la misma, así como de que si se señalaba vista y el demandado no prestaba caución, se dictaría sentencia acordando las actuaciones que para la efectividad del derecho inscrito hubiese solicitado el actor. También se advertía a ambas partes de que si ninguna de las partes solicitaba la celebración de vista y el tribunal no consideraba procedente su celebración se dictaría sentencia sin más trámite. Por providencia de la misma fecha, 25/11/18 se acordó igualmente dar audiencia a la parte demandada sobre la caución. Tanto el Decreto como la providencia se notificaron a la Sra. Eva el 12/11/18. Por providencia de 14/11/18 efectuada la designación de abogado y procurador a la demandada, se hizo saber a la procuradora que le quedaban 9 días para contestar a la demanda. Nada dijo sobre la caución dicha parte y el 4/12/18 se dictó nueva providencia fijando la caución en 3.000 €, providencia que fue consentida por la parte demandada que, pudiendo recurrirla no lo hizo. Es cierto que presentó escrito de oposición, pero lo hizo fuera de plazo, por lo que por diligencia de ordenación de 28/1/19 se tuvo el escrito por no presentado y se declaró en rebeldía a la parte demandada, quedando los autos sobre la mesa de S.Sª para resolver. Tampoco esta providencia fue recurrida por la Sra. Eva, quedando firme la misma.

En cuanto a la celebración de la vista, el artículo 438.4 de la LEC dispone que el demandado, en su escrito de contestación deberá pronunciarse, necesariamente, sobre la pertinencia de la celebración de la vista. Igualmente, el demandante deberá pronunciarse sobre ello, en el plazo de tres días desde el traslado del escrito de contestación. Y, ' Si ninguna de las partes la solicitase y el tribunal no considerase procedente su celebración, dictará sentencia sin más trámites. En todo caso, bastará con que una de las partes lo solicite para que el Letrado de la Administración de Justicia señale día y hora para su celebración, dentro de los cinco días siguientes...'.

En el presente caso se advirtió expresamente en el Decreto de admisión de la demanda al demandado en tal sentido a fin de que manifestase si solicitaba la celebración de vista, lo que no solicitó en momento alguno del procedimiento, por lo que tampoco se observa irregularidad de tipo alguno en la no celebración de la vista que afecte a la prestación de la caución, como tampoco en que no se haya tenido en cuenta el escrito de oposición de dicha parte, dado que fue presentado fuera de plazo y sin la preceptiva prestación de caución ( art. 440.2 y 444.2 LEC), caución que era necesaria para que el demandado pudiera oponerse a la demanda ( art. 444.2 LEC).

Por último, tampoco apreciamos la incongruencia que denuncia la parte a la vista del auto del Juzgado de rectificación de error material de la sentencia en cuanto a la identidad de la parte actora.

Por todo lo cual, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución recurrida.

QUINTO.-Costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar en costas a la parte apelante.

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA:Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Eva, la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Vilanova i la Geltrú el 1 de febrero de 2.019, en los autos de que el presente rollo dimana, la cual confirmamos íntegramente, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito consignado por la parte apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.


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