Sentencia CIVIL Nº 256/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 256/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 268/2019 de 05 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BELEN ZAMBRANA ELISO

Nº de sentencia: 256/2020

Núm. Cendoj: 08019370132020100238

Núm. Ecli: ES:APB:2020:4201

Núm. Roj: SAP B 4201:2020


Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0818742120170012170

Recurso de apelación 268/2019 -3

Materia: Juicio verbal precario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sabadell

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 117/2017

Parte recurrente/Solicitante: Milagros

Procurador/a: Mª Dolors Ribas Mercader

Abogado/a:

Parte recurrida: G-T-3 SBD, S.L.

Procurador/a: Francisco Sanchez Garcia

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 256/2020

Magistrados:

Belen Zambrana Eliso Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Barcelona, 5 de junio de 2020

Ponente: Belen Zambrana Eliso

Antecedentes

Primero. En fecha 4 de marzo de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 117/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sabadell a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aMª Dolors Ribas Mercader, en nombre y representación de Milagros contra Sentencia - 26/04/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Francisco Sanchez Garcia, en nombre y representación de G-T-3 SBD, S.L..

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Se estima la demanda presentada por GT3 SBD, S.L contra Dña. Milagros condenando a la demandada a desalojar el inmueble sito en la AVENIDA000 número NUM000, URBANIZACION000 de Castellar del Vallés. No procede la condena en costas. '

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 27/05/2020.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Belen Zambrana Eliso.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la entidad GT3 SBD SL, quien afirma ser propietaria y titular registral de la vivienda sita en la AVENIDA000 nº NUM000, URBANIZACION000, de Castellar del Vallès, se insta el desahucio por precario respecto de la misma, al amparo del artículo 541-1 del Código Civil de Cataluña y del artículo 250.1.2 de la LEC , frente a DOÑA Milagros, quien la ocupa, según la demandante, en precario, por tratarse de una vivienda en la que habían venido residiendo la demandada y su ex esposo Don Eutimio, con el consentimiento de la sociedad actora, si bien; en fecha 23 de marzo de 2016 fue dictada sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Sabadell en los autos de divorcio contencioso nº 1771/2014 (seguidos entre el citado matrimonio), la cual, entre otros pronunciamientos, atribuía a la demandada DOÑA Milagros el derecho de uso sobre la que fuera vivienda familiar únicamente hasta el mes de septiembre de 2016 (incluido); y en fecha 28 de julio de 2016 la entidad actora GT3 SBD SL decidió en Junta General (celebrada con intervención notarial y con la asistencia de la demandada, que se opuso, en tanto que titular del 45,1612% del capital social) que la indicada finca sería puesta en alquiler, procediendo el administrador único de la sociedad, Don Bienvenido, a requerir a la demandada (su madre) para el desalojo de la vivienda, mediante burofax de fecha 31 de octubre de 2016, entregado a la demandada en fecha 5 de noviembre de 2016.

No habiendo atendido la demandada DOÑA Milagros al mencionado requerimiento, considera la entidad actora GT3 SBD SL que la misma se halla en ocupar la finca de su propiedad sin consentimiento ni título de ninguna clase y sin abonar renta o merced como contraprestación, motivo por el cual interpone la acción de desahucio, dada su situación de precarista.

La parte demandada se opone a la demanda alegando la inexistencia de la figura del precario, por cuanto; A) la demandada es copropietaria de la finca objeto del desahucio en un porcentaje del 45,16%, faltando por ello el requisito de la ajenidad, y B), la demandada sí ostenta un título suficiente para ocupar la finca litigiosa, cual es la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Sabadell, en fecha 23 de marzo de 2016 , que le atribuye el derecho de uso sobre la referida finca.

Y en desarrollo de ambos argumentos, expone la demandada lo siguiente: Que la entidad actora GT3 SBD SL, carece de legitimación activa, por cuanto no es más que una sociedad pantalla, meramente formal, creada por los esposos para la colocación del patrimonio familiar; debiendo procederse al levantamiento del velo, por cuanto dicha sociedad ficticia está siendo utilizada por el ex esposo Don Eutimio, titular del 54,84% de las participaciones sociales, con claro abuso de derecho y mala fe, bajo la sola intención de privar a la demandada de su derecho a usar de la vivienda, instrumentalizando además, para ello, al hijo de ambos Don Bienvenido, al que el ex esposo (gracias a su posición mayoritaria) nombró administrador único de la sociedad, en el año 2013. Con base en ello, no existiendo una personalidad jurídica de GT3 SBD SL propia y diferenciada de la personalidad de sus dos únicos socios (los ex cónyuges y desde el año 2011 también el hijo de ambos), tras el levantamiento del velo, debe acudirse a las normas reguladoras de la propiedad, de la comunidad de bienes, ostentando la demandada DOÑA Milagros, en tanto que comunera, el derecho a usar y disfrutar de de la cosa común (de la que es titular en un 45,16%) de acuerdo con su finalidad social y económica, que no es otra que la de servir de domicilio familiar, y ello en aplicación de los artículos 545-3 y 551 del Código Civil de Cataluña .

Oponía finalmente, la demandada, la excepción procesal de litispendencia; habida cuenta de que la sentencia de 23 de marzo de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Sabadell en el procedimiento de divorcio(que atribuía el derecho de uso de la vivienda familiar a la señora Milagros únicamente hasta el 30 de septiembre de 2016) se hallaba pendiente de apelación ante la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona; estando también pendientes de apelación los autos de la ejecución provisional de la sentencia de divorcioinstados por el ex esposo Don Eutimio ante el mismo Juzgado de Primera Instancia (en los cuales fue dictado Auto estimatorio de la oposición al lanzamiento presentada por la demandada, impugnado por el demandado).

No obstante, la excepción procesal quedó sin objeto, al haber presentado la parte actora, tras la celebración del acto de la vista y en trámite de dictar sentencia; el Auto de fecha 27 de febrero de 2018, dictado por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona por el cual se desestimaba el recurso de apelación interpuesto por Don Eutimio contra al Auto que estimaba la oposición y denegaba la ejecución provisional de la Sentencia de divorcio instada por dicha parte; y asimismo, el Auto de fecha 8 de marzo de 2018, dictado por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por el cual se inadmitieron los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal que interpusieron tanto la señora Milagros como el señor Eutimio contra la Sentencia de fecha 25 de julio de 2017 y Auto de aclaración de 4 de octubre de 2017 dictados por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación nº 1322/2016 ,y que declaraban la firmeza de la resolución recurrida (esto es, de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Sabadell de fecha 23 de marzo de 2016 ,que atribuía a DOÑA Milagros el derecho de uso de la vivienda que fuera familiar únicamente hasta el 30 de abril de 2016). Los documentos fueron admitidos en aplicación de lo dispuesto en el artículo 271.2 de la LEC .

La sentencia de primera instancia, partiendo del carácter plenario del procedimiento de desahucio por precario (tras la reforma operada por la LEC 2000); y tras realizar un exhaustivo análisis de la jurisprudencia dictada sobre situaciones en las que la parte demandada ostenta un título de propiedad sobre parte del bien objeto del precario (culminando con la doctrina emanada de esta misma Sala, 'admitiendo la procedencia del precario contra el comunero que ocupa el inmueble, cuando es ejercitado por el mayor número de comuneros, y frente a la oposición de éstos, por cuanto, en todo lo que excede de su participación el demandado no tiene título, o éste resulta insuficiente'), así como de la jurisprudencia relativa a la teoría del levantamiento del velo (cuya aplicación, restrictiva, se halla reservada a los supuestos de fraude y abuso de derecho), y todo ello en relación a los hechos que considera probados en el supuesto de autos; termina estimando la demanda de desahucio por precario interpuesta por GT3 SBD SL y condenando a la demandada DOÑA Milagros al desalojo de la vivienda objeto de la misma, sin imposición de costas a ninguna de las partes (dadas las dudas de hecho y de derecho suscitadas en la resolución del litigio).

Entiende así, la juez a quo: 1º) Que no habiéndose ejercitado la acción de desahucio por precario hasta la extinción del derecho de uso de la vivienda familiar a favor de la demandada, ningún comportamiento fraudulento o con abuso de derecho puede apreciarse en la cesión de las participaciones sociales de GT3 SBD SL por parte del socio mayoritario Don Eutimio a su hijo Don Bienvenido, en el año 2011 (antes de la interposición de la demanda de divorcio), ni en el nombramiento de este último como administrador único de la sociedad en el año 2013; 2º) que la posesión de la vivienda litigiosa por parte de ambos esposos lo era a título de mera tolerancia o consentimiento de la sociedad propietaria de la misma GT3 SBD SL, sin que, una vez desaparecida tal tolerancia, pueda prevalecer el derecho de la demandada DOÑA Milagros sobre el resto de socios (padre e hijo) que ostentan una posición mayoritaria; y 3º) aun aplicando la teoría del levantamiento del velo y acudiendo -como pretende la parte demandada- a las reglas de la comunidad ordinaria de bienes, la posición mayoritaria de los comuneros (ex esposo e hijo de la demandada) impedirían la preeminencia del derecho de uso de la demandada, y les legitimaría, en definitiva, para interponer la acción de desahucio en defensa de los intereses de la comunidad.

Por la representación procesal de la demandada DOÑA Milagros se interpone recurso de apelación, invocando; 1) la improcedencia de la acción de precario por falta de legitimación activa, 2) la nulidad de la sentencia ex artículos 209.3 º y 218. 2 º y 3º de la LEC (por no resolver separadamente sobre la pretensión de abuso de derecho- fraude de ley esgrimida por la demandada), y 3) la improcedente aplicación de la teoría del levantamiento del velo con infracción de los artículos 545-3 y 551 del Código Civil de Cataluña (sobre el régimen de la comunidad de bienes). Todo ello reiterando en esta alzada las mismas alegaciones ya formuladas en el escrito de contestación a la demanda, con lo que el debate, en definitiva, se plantea en esta segunda instancia en los mismos términos en que ya quedó delimitado en la primera.

La demandante GT3 SBD SL, aquí apelada, se opone al recurso formulado de contrario y, mostrando su conformidad con los argumentos expuestos por la juzgadora de instancia, interesa la confirmación de la resolución recurrida, con imposición de las costas de esta segunda instancia, a la parte demandada.

Queda en tales términos planteado el debate en esta alzada, para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio que en la instancia.

SEGUNDO.-Examinados en esta alzada los autos elevados, el recurso, ya se adelanta, no puede prosperar, en cuanto que este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se considera bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española , que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 ) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , ó 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 , 30 de julio y 29.9.2008 ) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ) ; en definitiva, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla ( STS 30.7.2008 ). En el mismo sentido, la STS 18.3.2016 , citando la del mismo Tribunal de 27.12.2013 , afirma '...nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión ' ( SSTC 108/2001, de 23 de abril , y 68/2011, de 16 de mayo )'.

Así es, las alegaciones vertidas en el escrito de interposición del recurso en nada desvirtúan los correctos razonamientos contenidos en la sentencia de primera instancia, bastando señalar en respuesta a las mismas las siguientes consideraciones.

En primer lugar, respecto a la improcedencia de la acción de desahucio por precario, por falta de legitimación activa de la demandante GT3 SBD SL, dado que la apelante DOÑA Milagros ostenta un 45,16% de la propiedad de la finca litigiosa; tal motivo no puede prosperar, y ello por cuanto: A) La demandada no ostenta el 45,16% de la propiedad de la finca, sino el 45,16% de las participaciones sociales de la entidad mercantil GT3 SBD SL, siendo esta sociedad la única propietaria y titular registral de la indicada vivienda ya desde el año 1999 (documento nº 1 de la demanda), y sin que proceda, como veremos, en este caso, aplicar la teoría del levantamiento del velo que invoca la parte apelante; y B) aun en el caso de admitir (que no lo hacemos) que nos hallamos ante una comunidad de bienes, (siendo la demandada la titular del 45,16% de la cosa común, y el señor Eutimio y el hijo de ambos Don Bienvenido los titulares del 54,84% restante) tiene declarado esta Sala que, 'en relación a la interposición de demanda de precario de un comunero contra otro, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia de esta Sección 13ª, de 24 de octubre de 2012 ; ROJ SAPB 13835/2012 , coincidente con las Sentencias de la Sección 4 ª, de 20 de febrero de 2008 y 15 de diciembre de 2004 ; y Sentencia de 22 de octubre de 2015 de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que confirma la Sentencia de 11 de febrero de 2015 de esta Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona), la que viene admitiendo la procedencia del precario contra el comunero que ocupa el inmueble, cuando es ejercitado por el mayor número de comuneros, y frente a la oposición de éstos, por cuanto, en todo lo que excede de su participación el demandado no tiene título, o éste resulta insuficiente.

En este sentido, el artículo 552.6 del Libro V del Código Civil de Cataluña , aprobado por Ley 5/2006, de 10 de mayo, bajo el epígrafe de 'Uso y disfrute', dispone que cada cotitular puede hacer uso del objeto de la comunidad de acuerdo con su finalidad social y económica y de modo que no perjudique a los intereses de la comunidad ni al de los demás cotitulares, a los cuales no puede impedir que hagan uso del mismo.

También, es doctrina comúnmente admitida, en relación con el uso de las cosas comunes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1987 , 7 de mayo de 2007 , o 8 de mayo de 2008 ) que el artículo 394 del Código Civil dispone que cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho, de forma que la utilización de la finca por uno solo de los partícipes en la comunidad, excluyendo el goce o uso de los demás, es ilegítimo.

En el mismo sentido, según el artículo 552.7.2 del Libro V del Código Civil de Cataluña , aprobado por Ley 5/2006, de 10 de mayo, bajo el epígrafe de 'Administración y régimen de adopción de acuerdos', los actos de administración ordinaria en las comunidades de bienes se acuerdan por la mayoría de los cotitulares, que obligan a la minoría disidente.

En cuanto a lo que deba entenderse por administración ordinaria o extraordinaria, ha venido siendo doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2000 , que cita las Sentencias de 18 de diciembre de 1973 , 8 de octubre de 1985 , 30 de marzo , y 12 de noviembre de 1987 , 1 de junio de 1991 , 10 de abril de 1995 , y 7 de marzo de 1996 ), la que, a partir de preceptos dispersos del ordenamiento jurídico, como son los artículos 1280.2 º y 1548 del Código Civil , o el artículo 2.5º de la Ley Hipotecaria , permite alcanzar la conclusión de que excede de los meros actos de administración ordinaria de la comunidad el otorgamiento de un contrato de arrendamiento por término que exceda de seis años.

Aunque, de acuerdo con el artículo 1 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña, y el artículos 111.1 , 2 , y 4 del Libro I del Código Civil de Cataluña , aprobado por Ley 29/2002, de 30 de diciembre, debiendo interpretarse las normas del derecho civil de Cataluña, de acuerdo con las demás normas, y los principios generales que lo informan, es lo cierto que, de acuerdo con los artículos 137.2 , 151 f), y 212 e) del Código de Familia , aprobado por Ley del Parlamento de Cataluña 9/1998, de 15 de julio, y en la actualidad los artículos 211.12 a ), 222 . 43.1 g), y 236.27.1 g) del Libro Segundo del Código Civil de Cataluña, aprobado por la Ley 25/2010, de 29 de julio, son actos de administración extraordinaria, el otorgamiento de arrendamientos sobre bienes inmuebles por un plazo superior a quince años.

Por lo tanto, en Cataluña, es acto de administración extraordinaria el otorgamiento de un arrendamiento, no ya por más de seis, sino por más de quince años, siendo para este acto de administración extraordinaria para el que debe entenderse que los comuneros requieren la mayoría de tres cuartas partes de las cuotas, exigida por el artículo 552.7.3 del Código Civil de Cataluña , atendido el período prolongado durante el cual queda comprometido el patrimonio de la comunidad.

Por el contrario, no es acto de administración extraordinaria, por no estar legal ni doctrinalmente previsto como tal, el otorgamiento de un contrato de arrendamiento de hasta quince años, así como la extinción de un contrato de arrendamiento, por expiración del plazo fijado contractualmente, cualquiera que sea su duración, por cuanto la extinción del arrendamiento no supone el compromiso, sino la liberación del patrimonio de la comunidad; y lo mismo puede decirse en cuanto al ejercicio de la acción de desahucio por precario, mediante la que se pretende la liberación del patrimonio de una ocupación sin título, perteneciendo al ámbito de la administración ordinaria para la que, según el artículo 552.7.2 del Código Civil de Cataluña , basta el acuerdo de la mayoría de los cotitulares'.

En el caso de autos, si admitiéramos (que no lo hacemos, pues la única propietaria y titular registral es la sociedad GT3 SBD SL) que estamos ante una comunidad de bienes; resultaría que sí hay un acuerdo de la mayoría de los comuneros, o si se quiere, de la mayoría del capital social (padre e hijo, ostentan el 54,84% del capital social) para el ejercicio de la acción de desahucio por precario frente a la apelante.

Por otro lado, respecto al carácter plenario del juicio verbal de desahucio por precario, y la posibilidad de examinar (tras la reforma operada por la LEC 2000) las llamadas 'cuestiones complejas', se ha de advertir a la apelante (como ya hiciera la juez a quo en su sentencia) que; si bien es cierto que ha venido siendo doctrina reiterada en relación con el desaparecido juicio de desahucio de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1953 , 17 de mayo de 1969 , y 14 de abril de 1992 ) que esta clase de juicios, dado su carácter sumario, no admitían el planteamiento ni decisión de cuestiones complejas que rebasaban su estrecho ámbito, y requerían una más amplia discusión en el juicio declarativo ordinario; en la actualidad, sin embargo, de acuerdo con el artículo 250.1.2º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , la acción de desahucio por precario únicamente puede ventilarse en el juicio verbal regulado en el Título III del Libro II de la Ley 1/2000, que es un juicio declarativo, sin limitación de alegación y prueba, y que por lo tanto admite la discusión y acreditación en el mismo de cualquier cuestión compleja que pueda ser opuesta por las partes.

Ahora bien, la decisión que se adopte únicamente puede entenderse referida a la posesión, por cuanto es la única cuestión que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , puede ser objeto del juicio verbal de desahucio por precario, quedando fuera de su ámbito otras cuestiones como puede ser la cuestión referida a la propiedad, por lo que lo resuelto en estos autos se entiende sin perjuicio de lo que pudiera resolverse, en definitiva, en su caso, sobre la propiedad de la vivienda litigiosa, lo cual no es objeto de estos autos.

Es decir, el régimen de uso o disfrute, o el ejercicio de las acciones de división de la comunidad, son cuestiones que exceden del objeto del juicio verbal de desahucio por precario, el cual se encuentra limitado, según el artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a la recuperación de la plena posesión de una finca, por el dueño, usufructuario, o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca, frente a quien carece del derecho a poseer, y en el supuesto analizado, la apelante, DOÑA Milagros, en tanto que comunera minoritaria, no tendría en ningún caso título suficiente frente a la mayoría.

En consecuencia, y dejando a salvo las demás acciones que, en su caso, puedan asistir a ambas partes en relación a la copropiedad, al régimen de funcionamiento de la comunidad, al uso y disfrute, a la administración o disposición de la cosa común, de acuerdo con las normas sobre la comunidad de bienes, es lo cierto que; a los efectos de lo que constituye el único objeto de los presentes autos, que es el ejercicio de la acción de desahucio por precario, la apelante no ostenta un título válido para la ocupación de la finca objeto de la acción de desahucio por precario, procediendo, en definitiva, la estimación de la demanda interpuesta, y por consiguiente la desestimación del motivo de la apelación de la parte demandada.

Todo lo dicho es a los efectos de 'obiter dicta', pues en el caso que nos ocupa resulta acreditado a partir de la documental adjuntada al escrito de demanda (nota simple del Registro de la Propiedad, recibo de pago del IBI, y acta de la Junta General de accionistas, entre otros) que la propietaria y titular registral de la vivienda objeto del precario no es ninguna comunidad de bienes sino la sociedad mercantil GT3 SBD SL, que precisamente en ejercicio de su condición y al amparo de lo dispuesto en el artículo 250.1.2º de la LEC , interpone la demanda frente a quien considera que la ocupa sin título alguno y sin pago de renta o merced, DOÑA Milagros.

TERCERO.-Impugna asimismo, la apelante, DOÑA Milagros, la sentencia de primera instancia y solicita su nulidad (en realidad, revocación) por infracción de los artículos 209.3 y 218.2 de la LEC ,al no contener un pronunciamiento separado y expreso acerca de 'la calificación de la pretensión actora como un supuesto típico de abuso de derecho-fraude de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 7.2 del CC ', pese a ser uno de los puntos de derecho básicos en los que la demandada basaba su contestación a la demanda.

Dicha alegación no puede prosperar, en primer lugar, por motivos estrictamente formales; pues, para poder denunciar la concurrencia de incongruencia omisiva, lo que integraría un supuesto de infracción procesal cometido en la sentencia, era necesario que la parte recurrente hubiera formulado recurso de aclaración o de complemento de sentencia, y no lo ha hecho.

Así, no puede admitirse la introducción de esa alegación en la alzada como resulta de la aplicación de lo dispuesto en el art. 215 LEC . Dicho precepto otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización, como decimos, es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al art. 459 LEC , y extraordinario por infracción procesal, conforme al art. 469.2 LEC , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complementoimpide a las partes plantear por primea vez en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva . Por todas, las SSTS de 20 de octubre de 2010 , de 29 de noviembre de 2011 , de 12 de junio y 20 de julio de 2015 , y de 14 de diciembre de 2017 .

En particular, en la Sentencia de la Sala I del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2016 , ( STS 614/2016 ), indica el TS que la denuncia de incongruencia omisiva exige agotar los medios para su subsanación (petición de complemento de sentencia), causa de inadmisión del recurso que, en fase de decisión, es causa de desestimación. Precisa también que el Tribunal Constitucional ha afirmado en numerosas resoluciones que 'la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos' (por todas, SSTC 32/2002, de 11 de febrero ; 204/2005, de 18 de julio ; 237/2006, de 17 de julio ; 7/2007, de 15 de enero ; 28/2011, de 14 de marzo ; 29/2011 de 14 de marzo ; 69/2011, de 16 de mayo ; y 200/2012, de 12 de noviembre ).

Por otro lado, es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2000 ,y 28 de febrero de 2003 ; RJA 281/2000 ,y 2154/2003 ) que el principio de congruencia proclamado en el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero , de Enjuiciamiento Civil , que en su modalidad omisiva tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120,3 de la Constitución , y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24,1 de la Constitución , exige inexcusablemente que toda sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente.

Ahora bien, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2004;RJA 2053/2004 ) que para determinar la incongruencia se ha de acudir al examen comparativo de lo postulado por las partes, y los términos del fallo, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, siempre que no se produzca una alteración de la causa de pedir, ni una sustitución de las cuestiones debatidas por otras, guardando el suficiente acatamiento de la sustancia de lo solicitado, sin que ello requiera una exacta identidad, ni una literal concordancia, ni mucho menos alcance a los razonamientos empleados por las partes, aplicando adecuadamente el derecho pertinente, sin necesidad de someterse a una rigurosa literalidad.

En este caso, frente a la acción de desahucio por precario interpuesta por la entidad mercantil GT3 SBD SL, opuso la demandada DOÑA Milagros, la existencia de un abuso de derecho y de un fraude de ley, solicitando en base a ello que, con aplicación de la teoría del levantamiento del velo, se procediese a la resolución del pleito conforme a las normas de la comunidad de bienes realmente existente; y en la sentencia de primer grado, en efecto, se estima la demanda, por no acogerse el motivo de la oposición, al entender que, no habiéndose presentado la demanda de precario sino después de haber transcurrido el plazo del derecho de uso otorgado a la demandada en sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Sabadell, no concurría abuso de derecho ni conducta fraudulenta en la demanda interpuesta por la actora (ni en el comportamiento del socio ex esposo de la demandada).

En consecuencia, ni desde un punto de vista estrictamente procesal, ni en relación al contenido de la sentencia, cabe apreciar la incongruencia omisiva alegada por la recurrente.

Y en cuanto a la motivación, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2003;RJA 6447/2003 , y las que en ella se citan) que la motivación no alcanza a responder exhaustivamente a todas las cuestiones y argumentos expresados por las partes, sino al razonamiento adecuado a la decisión que se toma, de modo que no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes, ni todos los aspectos y perspectivas que las misma puedan tener de la cuestión que se decide, pues resulta suficiente que se exprese la razón causal del fallo, consistente en el proceso lógico-jurídico que sirve de soporte a la decisión, lo que no es obstáculo a la parquedad o brevedad de los razonamientos si permiten conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, y en cuanto a los hechos que, salvo que una concreta complejidad obligue a la separación entre hechos probados y derecho aplicable, no es precisa una específica relación de aquéllos bastando que los mismos se desprendan de los fundamentos jurídicos.

En este caso, el requisito de la motivación de la sentencia aparece suficientemente cumplido, por cuanto, se aprecia en dicha resolución la condición de precarista de la demandada, con fundamento bastante en las normas y requisitos de la figura del precario, así como en la teoría (no aplicable al caso) del levantamiento del velo y del abuso de derecho.

Finalmente, tampoco es posible apreciar que, en el presente caso, el ejercicio de la acción de desahucio por precario por la parte demandante GT3 SBD SL sea abusivo, por cuanto es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1985 , 14 de febrero de 1986 , 12 de noviembre de 1988 , 11 de mayo de 1991 , 5 de abril de 1993 , y 13 de febrero de 1995 ), que el abuso de derecho que proscribe el artículo 7.2 del Código Civil , ha de resultar claramente patentizado por la concurrencia de las circunstancias que lo configuran, es decir las subjetivas de intención de perjudicar o de falta de un interés serio y legítimo, y las objetivas de exceso o anormalidad en el ejercicio del derecho y producción de un perjuicio injustificado.

Y en nuestro supuesto, no concurren ninguno de los mencionados requisitos, ya que es plenamente legítimo y serio, y en modo alguno excesivo o anormal, el interés jurídico de la parte actora GT3 SBD SL, en su condición de propietaria de una vivienda de 248 metros cuadrados, construida sobre una porción de terreno de 1.146 metros cuadrados, con jardín y piscina, de recuperar la posesión de la misma; máxime cuando la demandante no interpuso la acción de precario hasta tanto no hubo transcurrido el plazo del derecho de uso que sobre dicha finca ostentaba la demandada señora Milagros en virtud de sentencia de divorcio (y que, no obstante, era tan sólo oponible frente al ex esposo y no frente a la sociedad).

Se desestima pues, este segundo motivo de apelación.

CUARTO.-La misma suerte desestimatoria ha de correr el siguiente motivo de apelación de la demandada, esto es, la improcedente aplicación (en realidad, no aplicación) de la teoría del levantamiento del velo y en la infracción de los artículos 545-3 y 551 del Código Civil de Cataluña .

Entiende la apelante que la sentencia de primera instancia infringe la doctrina jurisprudencial en ella misma citada (entre otras,la sentencia dictada por esta misma Sala en fecha 14 de abril de 2014 , y la sentencia de 31 de marzo de 2017 también emanada de esta Audiencia Provincial ) en las que se procede a levantar el velo de la sociedad 'al entender que el socio mayoritario, cónyuge de la demandada, había transmitido la mayoría de su posición en la sociedad a un tercero de forma fraudulenta', y en las que se establece que 'cuando el actor no es un tercero extraño al vínculo familiar, no es tercero ajeno a la relación matrimonial, se está creando un acto aparentemente legal cuando en el fondo se está vulnerando un acto prohibido constitutivo de fraude de ley'; siendo precisamente tal situación la que se da en el supuesto analizado, habida cuenta de que la ficción legal GT3 SBD SL se está utilizando por los señores Don Eutimio (ex esposo) y Don Bienvenido (hijo) para perjudicar a la apelante DOÑA Milagros, privándola del que ha venido siendo, desde siempre, su hogar conyugal, del que además es, copropietaria.

Solicita pues, la recurrente, que se proceda a levantar el velo de la sociedad actuante, y que con aplicación de las normas reguladoras de la comunidad de bienes, se revoque la sentencia dictada en la primera instancia y se desestime la demanda de desahucio de precario frente a ella interpuesta.

Dicho esto, desde el punto de vista del régimen jurídico aplicable, conviene tener presente, en primer lugar, la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en relación con la calificación jurídica que merece la ocupación de una vivienda cedida a título gratuito en supuestos de crisis familiar.

Dicha doctrina, resumida en la SAP Baleares de 23 de septiembre de 2015 ,fue fijada en la STS de 2 de octubre de 2008 , posteriormente reiterada en otras, como las de 22 de octubre de 2009 , 14 de enero de 2010 o 13 de febrero de 2014 .

En tales resoluciones se viene a establecer que, cuando se rompe la convivencia conyugal o de hecho, la situación del usuario de la vivienda cedida gratuitamente por un tercero es la de precarista. Si su uso y disfrute es atribuido por una resolución judicial a uno de los cónyuges o a un miembro de la pareja, ese derecho es oponible en el seno de las relaciones entre ellos, pero no puede afectar a terceros ajenos al matrimonio o a la unión de hecho asimilable a él, pues tal atribución no genera un derecho antes inexistente ni confiere a quienes ocupan la vivienda en precario una protección posesoria de vigor jurídico superior al que la situación de precario proporciona a la familia.

En consecuencia, el propietario puede recuperar la vivienda a su voluntad, aunque se haya atribuido judicialmente el uso a uno de los cónyuges, pues la decisión de poner fin a la situación de precario por el propietario de la vivienda no presupone acto alguno de disposición previo por parte del precarista.

Particularmente, la última de las resoluciones citadas ( STS de 13/2/2014 ), concluye que 'la atribución por resolución judicial del derecho de uso y disfrute de la viviendano sirve para hacer desaparecer la situación de precario, ni para enervar la acción de desahucio, en la medida en que no constituye un título jurídico hábil para justificar la posesión que resulte oponible frente a terceros ajenos a las relaciones surgidas por el matrimonioy por el procedimiento matrimonial, ni permite reconocer al beneficiario una posición jurídica y una protección posesoria de vigor jurídico superior al que la situación de precario proporciona a la familia, pues ello entrañaría subvenir necesidades familiares, desde luego muy dignas de protección, con cargo a extraños al vínculo matrimonial y titulares de un derecho que posibilita la cesión del uso de la vivienda ( Sentencia de 31 de diciembre de 1994 , cuya doctrina se recoge en las de 26 de diciembre de 2005 y de 2 de octubre de 2008 ).'

Sentado lo anterior, debemos resaltar, como hemos tenido ocasión de indicar en múltiples resoluciones precedentes, que actualmente, superando concepciones anteriores, prevalece la tendencia doctrinal favorable a la inclusión en el concepto de precario de todos los supuestos en que una persona posee una cosa sin derecho alguno para ello, con independencia de la causa de la posesión, de modo que el precario puede ser definido como la situación de hecho que implica la utilización de lo ajeno faltando el título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido se pierda, siendo la carencia del título y el no pagar merced la esencia del precario.

Así las cosas, el éxito de la acción de desahucio por precario exige la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º.- Que el actor tenga la posesión mediata real de la finca a título de dueño, de usufructuario o de cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla. 2º.- Que el demandado disfrute de la finca sin título que justifique el uso o disfrute del inmueble y sin pagar renta ni merced alguna. 3º.- Que exista identidad de la cosa objeto de desahucio.

No está en cuestión el tercero de los requisitos señalados en cuanto consta perfectamente identificada la finca objeto del presente procedimiento.

Al segundo de los requisitos ya hemos hecho referencia en el ordinal anterior para poner de manifiesto que la atribución por resolución judicial del derecho de uso y disfrute de la vivienda no constituye un título jurídico hábil para justificar la posesión que resulte oponible frente a terceros ajenos a las relaciones surgidas por el matrimonio, pero sí lo es, por el contrario, oponible entre los excónyuges.

Por ello decíamos que, en esta alzada, como ya sucediera en la instancia, la controversia se centra en el primero de los requisitos enunciados, pues lo que resulta discutido es la legitimación activa de la sociedad mercantil GT3 SBD SL. Así, si consideramos que es ella la titular formal y material de la finca de autos, el desahucio por precario debería prosperar por aplicación de la doctrina expuesta, dado que siendo la actora apelante ajena a la relación matrimonial de la demandada no le es oponible la atribución de uso que realiza la sentencia de divorcio antes señalada. Pero si, por el contrario, como pretende la apelante, consideramos que el verdadero titular es la comunidad de bienes, siendo socio mayoritario Don Eutimio, ex esposo de la demandada, entonces éste sí resultaría afectado por la atribución del uso realizada en el pleito matrimonial, que debe respetar.

Pues bien, en principio se debería estar a la titularidad con publicidad registral de la que disfruta la actora desde que tuviera lugar la compraventa en fecha 17 de junio de 1999.

La demandada, para fundamentar este motivo de apelación, invoca una sentencia dictada por este mismo Tribunal en fecha 14 de abril de 2014 en la cual, en un supuesto de precario, se aplica la llamada teoría del levantamiento del velo, alegando DOÑA Milagros, que el presente supuesto es similar al que se enjuiciaba en dicha ocasión, y, sin embargo, la resolución recurrida hace alusión a esta sentencia 'contrariamente', para estimar la demanda.

No podemos suscribir tal planteamiento, pues, en contra de lo que afirma la parte apelante, no se trata de supuestos similares sino que existen diferencias relevantes.

En el plano teórico en nuestra sentencia de 14 de abril de 2014 , se decía que la teoría del levantamiento del velo, doctrinalmente creada y jurisprudencialmente admitida, tiene como función impedir el abuso de una pura fórmula jurídica, desvelando las verdaderas situaciones en orden a la personalidad para evitar ficciones fraudulentas, es decir, se proscribe la prevalencia de la personalidad jurídica que se ha creado si con ello se comete un fraude de ley o se perjudican derechos de terceros: no cabe alegar separación de patrimonios de la persona jurídica por razón de tener personalidad jurídica, cuando tal separación es, en realidad una ficción que pretende obtener un fin fraudulento o se perjudican derechos de terceros ( SSTS 28.5.1984 , 24.9.1987 , 5.10.1988 , 20.6.1991 , 16.2.1992 , 12.2.1993 , 16.2.1994 EDJ 1994/1378 , 8.4.1996 , 22.11.2000 ).

Partiendo de esta doctrina y valorando la prueba practicada en dicho supuesto teníamos en cuenta que la vivienda a la que se referían dichos autos, que constituyó el domicilio conyugal durante el matrimonio, había sido adquirida por el ya exmarido de la allí demandada quien la había aportado a una sociedad de la que él era socio y, durante mucho tiempo, también administrador.

Ello no sucede en el presente caso, en donde no resulta controvertido: 1º) Que la sociedad propietaria del inmueble GT3 SBD SL, se halla integrada, desde el año 1999 por los excónyuges DOÑA Milagros y Don Eutimio (este último socio mayoritario con el 54,84% del capital social), y desde el año 2011 también por el hijo de ambos Don Bienvenido (a quien el señor Eutimio cedió la mayoría de sus participaciones sociales); y 2º) que la demanda de precario frente a la apelante DOÑA Milagros se interpuso en el mes de febrero de 2017, previo requerimiento de desalojo remitido mediante burofax de 31 de octubre de 2016, y por tanto, una vez se había extinguido el derecho de uso sobre la vivienda que ostentaba dicha apelante en virtud de sentencia de divorcio de fecha 23 de marzo de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Sabadell (la cual resultó firme ya en el ínterin del procedimiento de desahucio por precario, siendo confirmada en la segunda instancia, e inadmitidos a trámite los recursos de casación y por infracción procesal en el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña).

De este modo, incluso levantando el velo de la personalidad de esta sociedad titular registral de la finca (GT3 SBD SL), la acción de precario debería prosperar, por cuanto; 1) el título que ostentaba la demandada señora Milagros en virtud de sentencia de divorcio, se había extinguido definitivamente a fecha 30 de septiembre de 2016, y 2) en aplicación de las normas de la comunidad de bienes, la apelante tampoco dispondría de un título suficiente, dada su posición minoritaria en la comunidad y ante la frontal oposición a su ocupación por parte de la mayoría de los comuneros.

Con base en lo anterior, no es posible establecer que la venta o cesión de una parte de sus participaciones sociales realizada por el ex esposo al hijo, en el año 2011, o su nombramiento como administrador único de la sociedad en el año 2013 (con el voto en contra de la apelante), antes de la interposición de la demanda de divorcio, se efectuara para burlar la atribución del uso de la vivienda, pues, insistimos, la demanda de precario no se interpuso hasta después de extinguido dicho derecho de uso. Y la apelante, como copropietaria en minoría, no podría imponer su derecho a usar y disfrutar de la cosa en exclusiva, frente a los otros dos copropietarios que ostentan la mayor cuota de titularidad.

Y concurriendo como lo hacen, los requisitos que para el éxito de la acción de precario se han consolidado en la jurisprudencia (la demandante GT3 SBD SL es la titular registral de la finca, y la demandada DOÑA Milagros ocupa dicha finca sin ostentar título alguno y sin abonar renta o merced), procede la confirmación de la sentencia dictada en la primera instancia y la consiguiente desestimación del recurso interpuesto.

QUINTO.-Consecuencia de la desestimación del recurso es la imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante ( artículo 398.1 en relación con el 394.1 de la LEC ).

En virtud de lo expuesto, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandada DOÑA Milagros contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Sabadell, en los autos de juicio verbal de desahucio por precario seguidos con número 117/2017 ,CONFIRMAMOSdicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Conforme a lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, queda suspendido el plazo para la interposición de recurso hasta que pierda la vigencia este real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de justicia:

1. Los plazos y términos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos por aplicación de lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente.

2. Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

INFORMACIÓN PARA LOS USUARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA:

En aplicación del Real Decreto-ley 16/2020 y de la Orden JUS/394/2020, dictados con motivo de la situación sobrevenida con motivo del COVID-19,durante el estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización:

- La atención al público en cualquier sede judicial o de la fiscalía se realizará por vía telefónica o a través del correo electrónico habilitado a tal efecto, arriba detallados, en todo caso cumpliendo lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

- Para aquellos casos en los que resulte imprescindible acudir a la sede judicial o de la fiscalía, será necesario obtener previamente la correspondiente cita.

- Los usuarios que accedan al edificio judicial con cita previa, deberán disponer y usar mascarillas propias y utilizar el gel desinfectante en las manos.


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