Sentencia CIVIL Nº 256/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 256/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 815/2019 de 29 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RICO RAJO, PAULINO

Nº de sentencia: 256/2020

Núm. Cendoj: 08019370172020100241

Núm. Ecli: ES:APB:2020:11519

Núm. Roj: SAP B 11519:2020


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0810242120178175338

Recurso de apelación 815/2019 -F

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Igualada

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 724/2017

Parte recurrente/Solicitante: MERCADONA

Procurador/a: M. Pilar Mampel Tusell

Abogado/a:

Parte recurrida: Belarmino

Procurador/a: Antònia Garcia Del Puerto, Jose Maria Argüelles Puig

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 256/2020

Magistrados:

Paulino Rico Rajo Ana Maria Ninot Martinez Maria Sanahuja Buenaventura

Barcelona, 29 de octubre de 2020

Ponente: Paulino Rico Rajo

Antecedentes

Primero. En fecha 6 de septiembre de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 724/2017 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Igualada a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora M. Pilar Mampel Tusell, en nombre y representación de MERCADONA contra Sentencia de 20/12/2018 y en el que consta como parte apelada el/ Procurador Jose Maria Argüelles Puig, en nombre y representación de Belarmino.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'SE ESTIMA SUSTANCIALMENTE la demanda formulada porD. Belarmino, representado por la Procuradora Dª Antonia García del Puerto y asistido por el Letrado D. Carmelo Torregrosa Claramunt; contra MERCADONA SA, representado por la Procuradora Dª Mª Pilar Mampel Tussel y asistido por el Letrado D. Roberto Valls de Gispert, y en consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada al pago a la actora de la cantidad de 18.324,64 euros, más los intereses determinados en el Fundamento Jurídico sexto de esta resolución, con expresa imposición de costas.

Llévese el original al Libro de Sentencia y líbrese testimonio de la misma para que conste en autos.

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 21/10/2020.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Sr. Paulino Rico Rajo .


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la Sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Igualada en el juicio ordinario registrado con el nº 724/2017 seguido a instancia de D. Belarmino contra MERCADONA, S.A., sobre reclamación de cantidad, que estima sustancialmente la demanda con imposición de costas, interpone recurso de apelación MERCADONA, S.A. en solicitud de que ' se digne dictar sentencia revocando la sentencia del Juzgado de Primera Instancia en el sentido de desestimar la demanda interpuesta por la actora, con expresa imposición de costas'.

SEGUNDO.-En la demanda rectora del que la presente alzada trae causa la parte actora, aquí apelada, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, solicitó al juzgado que ' se dicte Sentencia por la que estimando íntegramente la demanda se condene solidariamente a MERCADONA a satisfacer a D. Belarmino la cantidad de 19.600,64 € (DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS EUROS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS), más los intereses legales así como los establecidos en la ley de contrato de seguro para con la entidad aseguradora, y Costas que expresamente le fueran impuestas'.

Alegó, en síntesis, que ' El día 26 de mayo de 2016 sobre las 11.30 am mi mandante, D. Belarmino cuando salía del supermercado hacia el aparcamiento que se encuentra al lado, cuyas instalaciones les pertenecen, cayó al suelo, cuando lesiones, como consecuencia de la existencia de una sustancia deslizante en el pasillo que existe entre los coches.

Es en ese momento cuando resbala con una mancha de la referida sustancia deslizante que se encontraba en el suelo entre los pasillos del supermercado privado perteneciente a mercadona, cayendo al suelo, sufriendo una serie de lesiones.

Son testigos de tales hechos el SR. Esteban así como una trabajadora de la entidad demanada...

...

Como consecuencia del siniestro, el demandante sufrió lesiones consistente en fractura parcial del supraespinoso, tendinitis, bursitis subacromial y subdeltoida.

...

En virtud de los documentos médicos esta parte reclama por las lesiones:

- 116 días de perjuicio personal particular en grado moderado, a 52€ diarios = 6.032€

- POR SECUELAS FUNCIONALES

a) Limitación abdución más de 45º y menos de 90 9puntos

b) Limitación rotación externa 80º 2puntos

c) Limitación rotación interna a 45º 2puntos

d) Hombro doloroso 2puntos

Total secuelas funcionales = 15 puntos = 13.568,64€.

TOTAL: 19.600,64€'.

La demanda fue admitida a trámite por Decreto de fecha 8 de enero de 2018.

La parte demandada compareció en tiempo y forma y se opuso a la demanda y, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, solicitó al Juzgado que ' dicte sentencia por la que no dando lugar a la Demanda formulada por DON Belarmino, se absuelva a MERCADONA, S.A. de los pedimentos de la misma y con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas'.

Alegó, también en síntesis, que 'Es cierto que el demandante sufrió una serie de lesiones el día 16 de mayo de 2016. Lo que no se acepta, por no quedar debidamente acreditamos (sic), es que el accidente ocurriese en el lugar y formas pretendidos por el Sr. Belarmino.

Es más, si aceptamos el contenido de la documentación única a la demanda, resulta que el accidente se produjo por 'relliscada al carrer i caiguda sobre espatlla dreta' (documento tres de la demanda, apartado 'malaltia actual').

...Y aunque efectivamente debe reconocerse que se produjeron tanto la caída como las lesiones, nada se prueba respecto al lugar exacto de ocurrencia del siniestro.

Ahora bien, si aceptamos la tesis del actor de que resbaló con una mancha de líquido deslizante -se entiende que aceite, existente en el aparcamiento de vehículo, debemos oponerla EXEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA de mi representada.

Y es que conforme a la versión del actor, el origen del siniestro debe buscarse, por lo tanto, en el mal funcionamiento de un vehículo, teniendo así la consideración de hecho de la circulación...

...

Expuesto lo anterior, es cierto que el día que ocurrió el accidente se recibió aviso en la tienda de que una persona se encontraba en el aparcamiento superior, doliéndose de una caída. De forma inmediata una empleada de MERCADON sube al aparcamiento descubierto, constatando que efectivamente existía una mancha de aceite en el suelo, que sin duda debía tener origen en algún vehículo que había estacionado en el lugar. Dicha mancha es la que aparece en las fotografías que se unen al escrito de demanda,...

...

En cuanto a la suma reclamada, con carácter subsidiario, se alega expresamente la EXCEPCIÓN DE PLUSPETICIÓN.

...'.

Seguido el procedimiento su curso concluyó en la primera instancia con la referenciada Sentencia que estima sustancialmente la demanda y condena a la pare demandada a pagar a la actora la cantidad de 18.324,64 euros, más los intereses determinados en el Fundamento de Derecho Sexto de la misma, con imposición de costas, contra la que interpone recurso de apelación MERCADONA, S.A. en solicitud de lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.

TERCERO.-La parte apelante formula, en síntesis, las siguientes alegaciones:

'PRIMERA.- ANTECEDENTES'.

'SEGUNDA.- ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN CUANTO A LA NEGLIGENCIA QUE SE ATRIBUYE MERCANDONA, S.A. E INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD EN LA OCURRENCIA DEL SINIESTRO'.

'TERCERA.- SUBSIDIARIAMENTE, FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA'.

CUARTO.-El ámbito y los efectos del recurso de apelación lo establece el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al decir que 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación'.

La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de octubre de 2012 ( STS 6729/2012) dice lo siguiente:

'2) El ámbito de la apelación se define en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a cuyo tenor '[e]n virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación ' ; y en el 465.5 según el cual '[e]l auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La resolución no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado'. La apelación permite al tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa con plenitud de cognición y libertad para la nueva valoración de la prueba y para la aplicación del Derecho -el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil indica que '[l]a apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada'-, por lo que nuestro sistema se adscribe al de aquellos que configuran el recurso como una segunda instancia con limitaciones en materia de prueba y aportación de hechos, de tal forma que, si bien no existe un novum iudicium (nuevo juicio) se produce un nuevo, enjuiciamiento sobre el mismo objeto o revisio prioris instantiae (revisión de la anterior instancia), lo que, atribuye al Tribunal de apelación civil la fijación de los hechos y libre valoración de la prueba, sin que sea preciso para sentar conclusiones diferentes a las de la primera instancia que en esta se haya incurrido en error evidente o arbitrariedad.

3)La congruencia en fase de apelación , se manifiesta, por un lado, en la prohibición de la reformatio in peius (reforma peyorativa o modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante) -salvo que provenga de la estimación de la impugnación de la sentencia por el inicialmente apelado- y, por otro, en la regla tantum devolutum quantum apellatum [se transfiere lo que se apela], que delimita el objeto del proceso en la segunda instancia, de tal forma que el tribunal de apelación solo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso (en este sentido sentencias 189/2011, de 30 de marzo , y 727/2011, de 25 de octubre ). '.

Como se deriva de dicha jurisprudencia y del contenido del artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el tribunal de la apelación no viene vinculado por la valoración de la prueba que en la Sentencia de primera instancia se haya hecho respecto a lo que constituye el objeto de la apelación.

De la misma manera que los antecedentes que debemos tener en cuenta son los que constan en las actuaciones y no los que señalen las partes.

QUINTO.-Y examinadas nuevamente las actuaciones en esta alzada, conforme a lo dispuesto en dicho precepto legal, constatamos lo siguiente:

-consta acreditado, según el Informe assistència Unitat Urgències i Emergènciesdel Hospital d'Igualada, acompañado como documento nº 3 con la demanda, que D. Belarmino ingresó el día 26/05/2016, a las 14:33h, ' trasladat amb ambulancia per valoracio caiguda', que 'explica relliscada al carrer i caiguda sobre espatlla dreta', siendo la ORIENTACIÓ DIAGNÒSTICA 'contusio espatlla dreta'.

-Consta el informe pericial médico emitido por D. Justiniano, acompañado como documento nº 5 con la demanda, que describe el tratamiento y evolución de D. Belarmino, el tiempo desde el accidente hasta el alta médica, los días de perjuicio personal y las secuelas.

-Consta el informe pericial, y ampliación al mismo, emitido por D. Marcos, aportado por la parte demandada, que coincide, básicamente, con el emitido por el Dr. Justiniano, discrepando solamente en cuanto al periodo de lesiones temporal proponiendo el Dr. Marcos ' valorar la mitad de dicho periodo como perjuicio personal particular moderado y la otra mitad como perjuicio personal básico'.

SEXTO.-Siendo, pues, indiscutida la caída de D. Belarmino, así que como consecuencia de la misma sufrió lesiones que le han quedado secuelas, lo que es objeto de discusión y, por tanto, de resolución es, en primer lugar, si del hecho de la caída del demandante-apelado debe responder la demandada-apelante por culpa o negligencia de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 1902 del Código Civil, y, en segundo lugar, en su caso (si se debe a culpa o negligencia de la demandada), el alcance de las lesiones aquél.

Y en orden a su resolución hemos de tener en cuenta lo que señala la jurisprudencia.

Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de diciembre de 2015 ( Sentencia: 701/2015) dice lo siguiente:

'Esta Sala viene declarando que para la infracción del artículo 1902 del C. Civil es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable (o por quién se debe responder) determinante, -en exclusiva, o en unión de otras causas; con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes (entre ellas la entidad del riesgo)-, del resultado dañoso producido ( sentencia de 17 de febrero del 2009; rec. 155/2004 )'

Y en supuestos de daños sufridos en caída en un edificio o en un establecimiento comercial, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31 de mayo de 2011 ( Sentencia: 385/2011) dice lo siguiente:

'B)La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ).

C)Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera ); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad ); 12 de febrero de 2002 ( caídadurante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 ( caídaen una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 ( caídaen unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 ( caídaen las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 ( caídade una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización)

D)Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caídase debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 ( caídaen restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de uncentro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 ( caídade una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 ( caídaen exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 ( caídaen un bar); 22 de febrero de 2007 ( caídaen un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 ( caídaa la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 ( caídade un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)'.

SÉPTIMO.-En el caso que resolvemos la parte demandada pone en duda que la caída se produjera en el parking de su propiedad en base a lo que consta en el informe médico de urgencias, manifestando en el recurso de apelación que es el actor el que ' debe probar los hechos por los que reclama: en primer lugar que la caída se produjo en el parquin' y que 'lo que no se ha demostrado, tal y como ya se ha expuesto, es que el actor fuera cliente del centro ni que el siniestro se produjera en el parquin de este, y esta es una prueba que en todo caso correspondía a la demandante'.

Sobre la ocurrencia del siniestro sólo consta la versión de la parte actora, por una parte la que obra en el informe de asistencia hospitalaria y, por otra parte, la que figura en el hecho segundo de la demanda, que con anterioridad hemos transcrito.

Y es que los testigos ' de tales hechos' que adujo en la demanda no presenciaron la ocurrencia de la caída.

En el acto del juicio, visionado el soporte audiovisual en el que fue registrado, el testigo D. Esteban, manifestó que estaba en Mercadona en la parte de arriba, en la zona de aparcamiento, que le dio el teléfono al actor, que no vio lo ocurrido, que él tenía a su mujer en Mercadona comprando y él se quedó arriba con una perra que tiene y entonces un señor, al que no había visto en su vida, vio que estaba apoyado en un coche y cuando el coche se marchó este señor se le acercó y le dijo que es que se había caído y cree que le dijo que bajara abajo y lo comentara en Mercadona, que él no vio que se cayera, que sí que lo vio hablando con alguien en un vehículo, que no vio la mancha de aceite, que él con su buena fe le dio su teléfono y lo creyó, que no recordaba la hora y que tampoco recordaba si llevaba alguna bolsa de compra.

La testigo Doña Remedios no aportó nada pues dijo que en ese momento ella no estaba en esa tienda.

La testigo Doña Rocío, trabajadora de Mercadona, manifestó que el parking de la parte superior es para vehículos de clientes de Mercadona, que hay una zona peatonal que no llega a todos los vehículos, que el día de los hechos estaba en la tienda, que bajó un gerente a contar que había un señor en la parte de arriba, que ella salió y vio al señor sentado diciendo que estaba mareado, que había una mancha de no sabe lo que era en las primeras plazas que hay, que no sabe el tiempo que hacía que estaba la mancha, que luego se limpió, que ella entró en su turno a las 14:30h y eso (el aviso de que había un señor en la parte superior) es posterior a irse su compañera tras darle el turno, que sería a partir de las 15-15:30h, que no recuerda que este señor llevara bolsas, que ella vio la mancha en el suelo y le hizo fotografías, que no se veía en el suelo manchas de resbalón, que no sabe que sustancia era, que estaba sentado como mareado, que había pocos vehículos, que la mancha estaba en medio de una plaza.

De lo manifestado por esta última testigo hemos de considerar acreditada la existencia de una mancha en la zona de aparcamiento de la demandada, sin que, sin embargo, conste acreditado qué tipo de sustancia era.

De lo manifestado por los testigos se deriva que ninguno de ellos vio la caída.

Llama la atención que el testigo D. Esteban dijera que vio al actor que se estaba apoyando en un coche y cuando el coche se marchó se le acercó y le dijo que se había caído.

Llama también la atención que en el informe médico de asistencia en urgencias se haga constar ' relliscada al carrer', aunque ello puede considerarse debido o bien a que fue eso lo que les explicó el paciente a los facultativos que lo atendieron o bien a que éstos no reflejaron con exactitud lo que aquél les dijera.

Resulta igualmente llamativa la discrepancia horaria que se pone de manifiesto entre la hora de ingreso que figura en el informe médico de asistencia de urgencias y lo dicho en cuanto a la hora de empezar su turno la testigo Dª. Rocío, si bien es lo cierto que el actor sufrió una caída, cosa que no es objeto de discusión, y como consecuencia de la misma fue trasladado en ambulancia al hospital y asistido de urgencias y le ha quedado determinadas secuelas, lo que tampoco es objeto de discrepancia salvo en cuanto a la calificación de los días de perjuicio personal.

Y, no obstante el hecho de que ninguno de los testigos viera la caída, sí como la discrepancia horaria que se releva de lo manifestado por Doña Rocío y la hora que figura en el informe médico de asistencia en urgencias, el hecho de que ésta manifestara que el señor estaba sentado como mareado cabe presumir que la caída se había producido poco antes de que ella llegara a verlo en tales circunstancias y que, por tanto, había tenido lugar en el supermercado superior de la demandada.

El hecho de que la mancha se encontrara en el supermercado y que presumiblemente se debiera a líquido procedente de algún coche no hace que nos encontremos ante un hecho de la circulación, como pretende la apelante en su alegación subsidiaria sobre falta de legitimación pasiva, sino, en todo caso, ante un supuesto de falta de mantenimiento de las instalaciones de la demandada, como se infiere del hecho de que la testigo manifestó que después se limpió.

El problema que se plantea es si, como hemos visto que señala la jurisprudencia, 'la caídase debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima', o, como también hemos visto que señala la jurisprudencia, 'es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles'.

El hecho de que se produjera en el espacio reservado para aparcamiento de vehículo no hace descartar que tuviera carácter previsible para la víctima, pues aunque no consta que fuera asiduamente al establecimiento comercial de la demandada, como tampoco consta que hubiera accedido al aparcamiento para estacionar allí su vehículo o para recogerlo después de haber estado en la tienda, la práctica de la experiencia pone de manifiesto que los vehículos suelen desprender algún líquido.

Aunque de ello no quepa extraer que la caída se explique en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, ya aunque resulte normal que como consecuencia del trasiego constante de vehículos por un lugar en éste pueden aparecer manchas de los líquidos que aquéllos desprenden, es obligación de la demandada el mantenimiento del aparcamiento en condiciones de seguridad para los usuarios del mismo, evitando la presencia de sustancias o manchas que la ponga en peligro, como así manifestó la testigo que se suele hacer, mediante tres turnos de limpieza del parking y que la mancha se quitó después de que ella subiera y la viera y fotografiara.

Precisamente, en las fotografías acompañadas con la demanda (en las que no se aprecia señales de resbalón) en relación con las acompañadas con la contestación a la demanda (que hizo la testigo Dª. Rocío) es de ver que la macha se encuentra entre las líneas delimitadoras de las plazas de aparcamiento, alejada de la acerca por la que pueden transitar los peatones, y que era perfectamente visible, máxime teniendo en cuenta el escaso número de vehículos allí aparcados, por lo que el actor pudo perfectamente percatarse de la presencia de la misma, con lo que, en definitiva, cabe entender que la caída se debió a la distracción del perjudicado.

Por tanto, procede la estimación del recurso de apelación, con la consecuencia de la revocación de la Sentencia recurrida y la desestimación de la demanda, sin que atendidas las dudas de hecho sobre las circunstancias de la caída (lo que sería suficiente para la desestimación de la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 217.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) proceda hacer condena en las costas causadas en la primera instancia.

OCTAVO.-La estimación del recurso de apelación determina la no imposición de las costas causadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por MERCADONA, S.A contra la Sentencia dictada fecha 20 de diciembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Igualada en el juicio ordinario registrado con el nº 724/2017 seguido a instancia de D. Belarmino contra MERCADONA, S.A., sobre reclamación de cantidad, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y, en su lugar, DESESTIMAMOS la demanda y absolvemos a dicha demandada de la pretensión contra ella deducida, sin condena en las costas causadas en la primera instancia. Y sin condena en las costas causadas por el recurso de apelación.

Reintegrar a la parte recurrente el depósito constituido, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo deVEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

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- La atención al público en cualquier sede judicial o de la fiscalía se realizará por vía telefónica o a través del correo electrónico habilitado a tal efecto, arriba detallados, en todo caso cumpliendo lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

- Para aquellos casos en los que resulte imprescindible acudir a la sede judicial o de la fiscalía, será necesario obtener previamente la correspondiente cita.

- Los usuarios que accedan al edificio judicial con cita previa, deberán disponer y usar mascarillas propias y utilizar el gel desinfectante en las manos.


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