Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000029/2021
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE DIRECCION000
Autos de Juicio Verbal - 001169/2019
SENTENCIA Nº 256/2021
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz
Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente
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En DIRECCION001, a siete de junio de dos mil veintiuno
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en DIRECCION001, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal 1169/2019, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 2 de DIRECCION000, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, D. Juan Miguel, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Jaime Martínez Rico y dirigida por la Letrada Sra. Mª Carmen Madrid Soto, y como apelada D. Marco Antonio, representado por el Procurador Sr. Jorge García Zuñiga y dirigida por el Letrado Sr. Jesús Viartola Braña.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de primera instancia nº 2 de DIRECCION000 en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 4 de noviembre de 2020 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
' Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador JORGE GARCÍA ZUÑIGA en nombre y representación de Marco Antonio contra Juan Miguel, debo condenar y condeno al citado demandado a:
1º Devolver al actor la posesión de la finca registral del DIRECCION002 nº NUM000, según descripción pericial y de nota simple, de la que ha sido despojado, requiriéndole para que en lo sucesivo se abstenga de cometer tales actos u otros que manifiesten el mismo propósito,
2º El inmediato reintegro y restitución de dicha finca en el estado en que estuviera antes de la usurpación o desposesión, con la retirada de los elementos que impidan y/o pueden impedir el paso al demandante a sus propiedades, apercibiéndole que, de no hacerlo en el plazo de un mes, se llevará a cabo a su costa. Dicha reposición al estado anterior incluye no sólo la demolición de la valla colocada por el demandada sino la colocación de la valla que existía anteriormente en la manera indicada en el informe del Sr. Balbino.
No ha lugar a condenar a ninguna de las partes al abono de las costas derivadas de este procedimiento.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, D. Juan Miguel en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 29/2021, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 3 de junio de 2021.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda presentada y condena al demandado a devolver al actor la posesión de la finca registral de DIRECCION002 nº NUM000, según descripción pericial y nota simple, de la que ha sido despojado, requiriéndole para que en lo sucesivo se abstenga de cometer tales actos u otros que manifestaren el mismo propósito.
Asimismo, condena al demandado al inmediato reintegro y restitución de dicha finca el estado en que estuviera antes de la usurpación y/o desposesión, con la retirada de los elementos que impidan y/o pueden impedir el paso al demandante a sus propiedades, apercibiéndole que, de no hacerlo en el plazo de un mes, se llevará a cabo a su costa. Dicha reposición al estado anterior incluye no solo la demolición de la valla colocada por la demandada si no la colocación de la valla que existía anteriormente en la manera indicada en el informe del señor Balbino.
El demandado, disconforme con dicho pronunciamiento condenatorio, interpone recurso de apelación afirmando que existe en error en la apreciación de la prueba, ausencia de identificación de la finca y delimitación de los predios del actor, falta de prueba de la posesión o tenencia de la finca por el actor, inexistencia de acto de expoliación e insistiendo en la caducidad de la acción ejercitada, así como error en la aplicación de la normas y doctrina jurisprudencial.
La parte demandante se opone al recurso presentado, abundando en el acierto de la sentencia impugnada.
SEGUNDO.- Caducidad de la acción ejercitada. Inexistencia.
La sentencia de instancia rechaza que la acción ejercitada esté caducada razonando que' En tercer lugar, en el acto del juicio se ha discutido la fecha del acto de colocación de la valla por el demandado y retirada de la anterior y si ha transcurrido un año o no desde la interposición de la demanda. En este punto ha sido decisiva la intervención de Candido quien ha señalado que le avisó la hermana del actor y que fue al lugar, viendo que la valla quitada estaba en el suelo y que unas personas que 'se dedican a eso' estaban poniendo la nueva valla; y a la hora de concretar la fecha, ha dicho que en enero, que no recuerda el día, pero era a mitad de enero. Es cierto que no ha concretado el año; pero por la manera de indicar enero se deduce una cierta proximidad en el tiempo que permite deducir que es cierto que la retirada de la valla antigua y colocación de la nueva se hizo por la parte demandada en la fecha indicada por la demanda de enero de 2019. Ténganse presente, que el Sr. Balbino para hacer su informe ha señalado que fue al lugar y vio que la nueva valla, por su estado, era de reciente instalación, era nueva y que verificó en Google map el estado de la finca y que según dicha aplicación a pie de calle se veía el estado de la valla en el año 2018 y no figuraba la valla nueva colocada, pero si la anterior. Es cierto que el perito ha señalado que también ha visto la situación de la finca previamente, pero no ha concretado la fecha de colocación de la valla nueva; por lo que el plazo legal de un año desde el despojo debe entenderse acreditado'.
En relación a este extremo afirma el recurrenteque:'... Por último, la resolución recurrida analiza la existencia del requisito temporal del año para la interposición de la demanda, desde el supuesto acto de despojo (según dicha resolución, la colocación de la valla), entendiendo 'decisiva' la intervención del testigo, D. Candido, quien lo que dijo en el acto de juicio que fue exactamente que: 'fue en enero, pero que la fecha exacta no la sabe'.
La propia Sentencia reconoce que ''...es cierto que no ha concretado el año; pero por la manera de indicar enero se deduce cierta proximidad en el tiempo...'.
Con todos los respetos al Juzgador de Instancia, entendemos que la prueba, en este sentido, debería haber sido objetiva y no una simple deducción. Lo cierto es que habría correspondido a la parte actora aclarar este extremo, y podría haberlo hecho, simplemente, preguntando a D. Candido a qué mes de enero se refería.
Además, el testigo se contradice claramente porque, en un principio, manifiesta que sabía que habían quitado la valla porque se lo había dicho la hermana del Sr. Marco Antonio, y después dice que 'lo sabe porque pasa con el coche por allí'.
Sin perjuicio de lo anterior, debemos señalar que ni siquiera el Sr. Balbino concretó la fecha de colocación de la valla, y así lo recoge literalmente la Sentencia cuando está analizando el requisito temporal: '...Es cierto que el perito ha señalado que también ha visto la situación de la finca previamente, pero no ha concretado la fecha de colocación de la valla nueva'.
Así es, en el acto del juicio el Sr. Balbino, respondió a preguntas de esta parte, cuando fue interrogado acerca de las comprobaciones realizadas para determinar la fecha del vallado, que no había podido comprobar exactamente la fecha, aunque dedujo que era menor del año porque '...existen fotografías a pie de calle de los sistemas que hay de información gráfica, que según ponía en el programa informático era del año 2018, donde aparecía una valla anterior, es decir, esa valla más nueva no aparecía y al detectar que no aparecía y por ese motivo estimé que la valla tenía menos de un año...'.
Es decir, que lo único que podría extraerse del testimonio del testigo-perito es que el programa que tomó las fotografías era de 2018, pero eso no acredita, ni siquiera, la fecha en la que éstas fueron tomadas. Esta evidencia fue reconocida expresamente por el Sr. Balbino, cuando a preguntas de esta parte, reconoció que no conocía la fecha exacta en la que el programa informático Google Maps había tomado la fotografía. (Minuto 11:25 de la grabación).
No obstante, la demanda fue interpuesta el día 13 de Septiembre de 2019, por lo que el hecho de que el programa fuera de 2018 (desconocemos incluso el mes), no garantiza, de ninguna forma, que no hubiera transcurrido el año desde la retirada de la valla hasta la interposición de la demanda.
Por último, el Sr. Balbino reconoce de forma expresa que se trata de una aproximación, porque, como dice él mismo, no se puede apreciar la diferencia, por ejemplo, entre 12 o 16 meses, lo que demuestra que se trata de una simple conjetura que no debería bastar para considerar cumplido el requisito temporal exigido legalmente.
En este sentido, el perito aportado por esta parte, Sr. Estanislao, señaló, a preguntas de esta parte, la imposibilidad de conocer la fecha de un vallado examinado el material, si no existe una prueba tangible.'.
La parte actora impugnadicho recurso en dicho extremo e incide en la corrección de la interpretación y valoración de la sentencia en dicho extremo
Partiendo de las precedentes consideraciones, hemos de tener en cuenta que en el presente supuesto, a la vista de las alegaciones de las partes y del contenido de la sentencia recurrida, no podemos sino dar por reproducidos los acertados razonamientos del juzgador a quo. Efectivamente, el juzgador de instancia efectúa un adecuado razonamiento, por el cual concluye, a la vista de la prueba practicada, que, si bien no existe una prueba directa de la fecha en que se produjo la colocación del vallado, que hoy es objeto de litigio, existen determinadas pruebas, que analiza pormenorizadamente, que le permiten deducir que al tiempo de interposición de la demanda no había transcurrido el plazo de un año.
La parte demandada, en su escrito de recurso se limita únicamente sembrar dudas y discutir la valoración de prueba que hace el juzgador para concluir que no consta la fecha exacta de colocación del Vallado y por ende la existencia del acto de perturbación. Pero como se ha expuesto, el demandado ni siquiera concreta la fecha de colocación del vallado que el mismo efectuó, extremo este que no niega el demandado que hiciera, sino que lo reconoce de forma expresa en el acta de conciliación que se aporta como documento 8 de la demanda, folio 26 de estos autos, de fecha 27//02/2019, por lo que le hubiera sido muy fácil al demandado no solo aportar la licencia para la colocación de vallado que aporta como documento 7 de la contestación a la demanda, concedida en sesión del Ayuntamiento de fecha 18/06/2018, sino que bien pudiera haber aportado la factura de colocación de dicha valla, o el testimonio de las personas que intervinieron en su colocación, sin que ningún de estos extremos se haya aportado por el demandado. De hecho, ni en su contestación a la demanda ni en su escrito de apelación fija una fecha de colocación del vallado, que sí reconoce el demandado que hizo, y que supone el acto de perturbación a partir del cual se debería computar el plazo de un año, sino que se limita a decir que no existe prueba objetiva que permita concluir el mes en que se efectuó el mismo, pero que como hemos dicho los elementos indiciarios valorados a tal efectuó valorados de forma objetiva por el juez a quo, extremo este permitido por nuestra normativa y jurisprudencia, así lo señala el Auto del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2018 , cuando dice que entre los medios de prueba admitidos en la Ley, se encuentra la presunción judicial regulada en el art. 387LEC , indicando que ' Este precepto regula cómo el tribunal, a partir de unos hechos admitidos o probados, puede 'presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', y dicha valoración efectuada por el juez a quo no resultar desvirtuada por una valoración más subjetiva y parcial que la que efectúa la parte recurrente, quien además pese a tener a su disposición medios probatorios para desvirtuar tal valoración efectuada por el juez de instancia, no los aporta y, por lo tanto las conclusiones a las que llega el juez a quo no resultan desvirtuadas las meras alegaciones de la recurrente, por lo no se puede sino confirmar en este punto la sentencia de instancia y desestimar he dicho motivo de recurso, por cuanto la valoración probatoria que se efectúa en la sentencia de instancia resulta acorde con lo actuado en este proceso, tal y como después se dirá, sin que pueda ser sustituida por las apreciaciones de índole más subjetivo que efectúa la parte recurrente, y de dicha valoración efectuada por el juzgador a quo que si bien no existe una fecha concretar para determinar la colocación de vallado si se desprende que el mismo se efectuó en un tiempo inferior al año que es el que marca el plazo de la acción ejercitada por la actora. En esa misma linea procede reseñar que es a partir de la retirada del mismo y la colocación del nuevo vallado por el hoy demandado, cuando, a lo largo de 2019, se interponen múltiples denuncias entre las partes, como son las aportadas por la demandada con su contestación a la demanda, y la aportada por la actora en el acto de la vista, que revelan como dice el juzgador de instancia que se produjo dicha colocación del nuevo vallado hace menos de un año al tiempo de presentar la demanda, antigüedad de menos de un año que también se recoge en el infirme pericial de la actora, lo que unido a las declaraciones del resto de los testigos que se analizan en la sentencia y de la declaración del autor del informe del perito de la actora los que revelan que la demanda se interpone dentro del plazo de un año. En similares términos y en un supuesto similar cabe citar la sentencia de esta sección de fecha 6 de marzo de 2018 sentencia nº 120/18 en la que se indica:'.... el hecho de pagar una tasa municipal no acredita que las obras se realizaran ese día, pero además no se ha aportado la licencia municipal que permita determinar que las tasas pagadas corresponden a la obra objeto de litigio, como también rechazamos que fuera el recurrente el que realizara las obras 'él mismo', ya que en las fotografías aportadas se observa la intervención de una tercera empresa que ni siquiera ha sido traída al procedimiento para testificar, pese a que el testimonio de su legal representante o de los operarios correspondientes podría haber permitido establecer la fecha exacta de los trabajos de vallado o cerramiento. Este comportamiento silente del apelante determina que, en coincidencia con lo expuesto en la sentencia, rechacemos la pretendida manipulación de la fecha de las fotografías aportadas con el acta notarial referenciada, considerando presentada la demanda en el plazo legalmente previsto, por lo que desestimamos este motivo de recurso..'.
TERCERO.- En relación al fondo del asunto.
La sentencia considera al respecto que: ' en el suplico de la demanda se limita a reclamar el demandante la devolución de la finca registral NUM000 y para aclarar la descripción del perito, se indica en el hecho segundo de la demanda que 'para la comprensión de la situación de ambas fincas, se adjunta como documento 6 imagen de plano de una acotación y delimitación'. De dicho plano que ha sido ratificado en el acto del juicio por su emisor, se aprecia que la finca registral NUM000 está perfectamente delimitada y tiene una forma rectangular, siendo su linde sur el CAMINO000. Luego pese a que la catastral NUM001 tenga una forma de L invadiendo parte de la registral 19.365, aquí debemos entender que la registral NUM000 reclamada se limita a la parte de dicha catastral NUM001 según consta definida en el plano adjuntado como documento número 6 de la demanda. Tengamos presente que según dicha acotación y medición la finca tiene una cabida de 3277,64 m2, lo que se aproxima a la cabida de la finca registral NUM000, según su descripción registral que es de 33 áreas y 54 centiáreas, esto es, 3354 m2. De hecho, el lugar donde se retiró una valla según el actor es el linde sur, y según la descripción en el Registro Registral el linde surde dicha finca registral es el CAMINO000 que coincide con el linde sur del plano aportado. En segundo lugar, el hecho de que en la situación actual del catastro y que la porción de terreno reclamada figure a nombre de la demandada a nuestro juicio no es determinante para acreditar la posesión de la demandada sobredicha porción. Por todos es sabido que las certificaciones del catastro no constituyen prueba suficiente para acreditarla propiedad o, en su caso, la posesión de un bien inmueble, pues '... la constancia en los libros catastrales no tiene eficacia en el orden civil para acreditar el dominio sobre las parcelas de que se trate, pues no pasan de constituir un simple indicio', como se desprende de constante jurisprudencia, así, entre otras, SSTS 21 noviembre de 1962 , 29 septiembre 1966 , 16 diciembre de 1988 y 2 marzo 1996 .....En cuarto lugar, ambas partes se atribuyen la propiedad de la finca objeto de autos; sin embargo, el objeto de este juicio no es determinar la propiedad sino quien tenía la posesión de la finca en el momento del despojo o perturbación. De hecho, a los efectos de la acción verbal posesoria ejercitada en este procedimiento se entiende por posesión no sólo la que lo sea a título de dueño, sino también la simple tenencia, con la sola excepción del mero servidor dela misma, que lo hace en nombre de otro (por todas SAP Alicante Sección 9ª de 19 de Abril del 2011 ( ROJ: SAP A731/2011 ) y SAP de Alicante Sección 9ª de 28 de Mayo del 2012( ROJ: SAP A 1840/2012 ) ).Por ello, para resolver la cuestión controvertida debemos fijarnos principalmente en quien ha estado poseyendo la porción de terreno discutida en el momento del despojo. A este respecto, la demandada no ha acreditado ningún acto posesorio por su parte. Lo único es que el testigo perito Sr. Ismael indica que fue a la finca en el año 2012 con el Sr. Juan Miguel para hacer una delimitación de la finca. Pero tal extremo no se pude tener por acto posesorio relevante, máxime cuando ha venido igualmente el testigo perito Sr. Justo, quien manifestó que es topógrafo hizo la delimitación de la finca primero en el año 1985 y luego igualmente en el año 2018, yendo al terreno. No ha traído el demandado ningún testigo para acreditar la posesión de la finca objeto de autos; sin embargo, el testigo Sr. Candido, quien vivió doce años en la zona y va frecuentemente a la zona al tener terrenos cerca, señala que el uso de dicho terreno lo han tenido siempre el actor y su hermana, y que nunca ha visto al Sr. Juan Miguel o su familia por allí; igualmente ha señalado, que pese a que sólo había árboles, algunas veces ha visto a 4 o cinco ovejas de la hermana del actor pastar en dicha zona, y en otras plantado panizo para los animales y que supone que lo plantó la hermana del actor. Por ende, el Sr. Justo señala que cuando se le llamó en el año 1985 por el actor se le encargó la medición como dueño de la finca, y que él conocía la zona porque iba allí con su padre o abuelo. Por otro lado, la preexistencia de la valla al borde del camino ha quedado acreditada a juicio de este juzgador por los siguientes circunstancias:
( El testigo perito Sr. Balbino pudo verificar in situ que existían a lo largo del borde del camino observó postes de la valla originaria firmemente anclados en el suelo. Igualmente verificó, que en la parte izquierda queda un vestigio de dicha valla que es una puerta sola que no enlaza con nada actualmente, pero que por su disposición debería estar enlazando con la valla antigua. Aporta fotografías donde se aprecia dicha puerta mencionada.
.( Igualmente, la presencia de esa valla al borde del camino ha sido ratificada por el testigo Sr. Candido, quien ha referido que le llamó la hermana del actor cuando la estaban quitando, que fue y la vio en el suelo y que vio que estaban colocándola otra valla, que es la que se ha quedado retranqueada al camino. De hecho, este testigo vivió en la zona y pasaba con frecuencia por allí, y ha ratificado que el actor 'tenía una valla hecha buena por el camino'.
( El testigo perito Sr. Balbino indica que verificó por DIRECCION003 que se veía a pie de calle dicha valla, en imágenes que según verificó por internet DIRECCION004 databa del año 2018.
( El testigo perito Sr. Estanislao ha afirmado que visitó la finca en el año 2012 y entonces no vio valla, pero no conoce el estado de la finca en los años posteriores. Por lo que su versión no puede entenderse suficiente para desvirtuar lo manifestado por el Sr. Candido, vecino de la zona. Siendo así, debemos dar por acreditado que existía una valla colocada desde hacía tiempo por el actor bordeando el camino y que en enero de 2019 la demandada retiró la misma y colocó otra retranqueada respecto al camino. El ánimus spoliandi de la demandada también queda claro en el hecho de que la valla coloca retranqueada respecto al camino impide el acceso al terreno a la demandante. Por los motivos expuestos, procede la estimación de la demanda formulada en el particular de devolver la posesión al actor respecto a la finca reclamada y condenar al demandada reponer la finca en el estado anterior al despojo'.
El apelante alega la ausencia de identificación de la finca y delimitación de los predios del actor, falta de prueba de la posesión o tenencia de la finca por el actor y error en la valoración de la prueba, así como en la aplicación de la normativa y jurisprudencia aplicable.
La parte actora apelada en fase de impugnación al recurso, reitera sus argumentos de la demanda e incide en la correcta valoración de la prueba que se efectúa en la sentencia y en las conclusiones que en la misma se llega.
Sobre estos motivos de recurso, debemos recordar que si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero teniendo en cuenta, como recuerda la STS de 14 de octubre de 2009 que 'el principio de inmediación tiene una presencia más limitada en la segunda instancia -lógicamente referida a la práctica de nuevas pruebas y celebración de vista- y el tribunal de apelación examina las actuaciones probatorias llevadas a cabo ante el Juzgado sin plena inmediación, si bien teniendo a su disposición las mismas mediante la grabación efectuada sobre su desarrollo.'
Además de lo anterior, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.
La doctrina referida a la valoración de la prueba en la segunda instancia establece que cuando de valoraciones probatorias se trata, debe prevalecer, en virtud del principio de inmediación, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad.
En consecuencia, a lo anteriormente expuesto debe mantenerse la valoración de la prueba efectuada por el juzgador, constituyendo doctrina reiterada que al constituir el objeto del motivo de apelación interpuesto, una cuestión meramente valorativa de la prueba practicada en la instancia, la cual, en virtud de los principios de inmediación y de libre valoración ( arts. 137, 289, 316, 376...de la L.E.C.), es una función de la exclusiva y excluyente competencia del Juzgador 'a quo', y sólo puede ser revisada por la Audiencia, en el recurso de apelación, cuando resulte que no existe motivación o que las razones utilizadas por la Juez son ilógicas, absurdas o contrarias al criterio del razonar humano,de manera que, si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez 'a quo' de manera racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una solución razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quién impugna la expresada valoración.
La STSupremo 770/12, de 26 de diciembre de 2012, resolvió ' esta exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de s los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla'
La STSupremo 243/12, de 27 de abril de 2012, resolvió ' La exigencia constitucional de motivación no impone una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de los litigantes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate( STC 101/92, de 25 de junio ), de manera que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución '
Igualmente, la sentencia dictada por esta Sección de 16 de junio de 2018, resolvió ' Es decir, este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, más si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicaday convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable'.
Por su parte, el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 789/2010 de 25 Nov. 2010, Rec. 305/2007, también nos recuerda que: '...el hecho de que en la sentencia impugnada no se tome en consideración determinados elementos de prueba relevante a juicio de la recurrente carece de trascendenciaen relación con el cumplimiento del requisito de motivacióny es suficiente que el tribunal razone sobre aquellos elementos a partir de los cuales obtiene sus conclusiones, sin necesidad de que se refiera de manera exhaustiva a s los medios de prueba obrantes en los autos ( STS de 8 de julio de 2009, RC n.º 13 / 2004 ).'
Por último, como resolvió la STS de 30 de julio de 2008 : 'La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla'.
Partiendo de las precedentes consideraciones, hemos de añadir que conforme recoge la sentencia de instancia es doctrina jurisprudencial constante la que niega a los documentos administrativos o de naturaleza fiscal valor suficiente para acreditar el derecho de propiedad. Así, por ejemplo, en relación con el Catastro se expone que 'las certificaciones catastrales no prueban la propiedad, pues en ningún caso el Catastro determina propiedades ni se trata de un registro dirigido a reconocer o proteger situaciones jurídico-privadas, siendo un mero instrumento de las relaciones entre los ciudadanos y la Administración para el conocimiento por parte de ésta de los datos de las fincas y de su titularidad a efectos fundamentalmente de carácter fiscal ( STS. de 21 de marzo de 2006 y las que en ella se citan).
Asimismo, no debemos olvidar que como señala el Auto del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2018 , entre los medios de prueba admitidos en la Ley, se encuentra la presunción judicial regulada en el art. 387LEC , indicando que ' Este precepto regula cómo el tribunal, a partir de unos hechos admitidos o probados, puede 'presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'
Expuesto cuanto antecede, basta una lectura desinteresada de la sentencia recurrida para observar que el juzgador de instancia analiza, de forma pormenorizada toda la prueba practicada, y en concreto la prueba pericial que aporta la actora, que con independencia de la finalidad de la misma, contiene elementos de análisis suficientes que, en conjunción con los otros medios de prueba aportados por la actora, han sido analizados en la sentencia recurrida, para concluir que el vallado que reconoce haber realizado el demandado, sustituyo a otro que había con carácter previo, como lo demuestran las declaraciones testificales propuestas por la actora, que son emitidas por testigos y/o testigos peritos que no constan que hayan sido objeto de tacha, ni consta que existan elementos que permitan dudar de la veracidad de sus manifestaciones. Por otra parte, al contrario de lo que sucede con el único testigo-perito propuesto por la demandada que únicamente realizo una visita en el año 2012 y que manifestó desconocer el estado de la finca en los años posteriores a dicha fecha, dichos testigos y peritos de la parte actora si que han visitado y/o conocen la situación de las fincas no solo en épocas pasadas, sino que también han visitado y/o estado en la zona también en los años 2018 y 2019. En línea con lo indicado, se ha de incidir en el hecho de que sus manifestaciones resultan en gran medida corroboradas por el documento 6 de la demanda, y que revelan la existencia del vallado primitivo, la forma rectangular de la finca y su lindero sur con el camino, corroborando con ello el informe y declaración del perito de la actora sr Balbino.
Asimismo, procede reseñar que es a partir de la retirada del mismo y la colocación del nuevo vallado por el hoy demandado, cuando, a lo largo de 2019, se interponen múltiples denuncias entre las partes, como son las aportadas por la demandada con su contestación a la demanda, y la aportada por la actora en el acto de la vista, que revelan como dice el juzgador de instancia que se produjo dicha colocación del nuevo vallado hace menos de un año al tiempo de presentar la demanda, antigüedad de menos de un año que también se recoge en el infirme pericial de la actora, lo que unido a las declaraciones del resto de los testigos que se analizan en la sentencia y de la declaración del autor del informe del perito de la actora los que revelan la posesión de la finca objeto de litigio por la parte actora que se vio perturbada por la colocación de la valla por el hoy demandado, extremos que recoge, de forma razonada y adecuada, la resolución recurrida.
En definitiva, dando por reproducidos los restantes razonamientos de la sentencia apelada, desestimamos el recurso de apelación interpuesto, confirmando aquélla.
CUARTO.- Costas.
Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC, procede la condena en las costas de esta segunda instancia a la parte apelante al haber sido desestimado su recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Miguel contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2020 recaída en los autos de JUICIO VERBAL DE RECOBRAR LA POSESIÓN 1169/2019 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de DIRECCION000 debemos confirmar y CONFIRMAMOSdicha resolución, con condena en las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.