Sentencia CIVIL Nº 256/20...il de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia CIVIL Nº 256/2021, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 1006/2020 de 23 de Abril de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Abril de 2021

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: NOGUÉS GARCÍA, JAIME

Nº de sentencia: 256/2021

Núm. Cendoj: 29067370042021100033

Núm. Ecli: ES:APMA:2021:1629

Núm. Roj: SAP MA 1629:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.

SECCIÓN CUARTA.

PRESIDENTE, ILMO. SR.

D. JAIME NOGUÉS GARCÍA.

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

D. JOSÉ LUÍS UTRERA GUTIÉRREZ.

Dª. DOLORES RUÍZ JIMÉNEZ.

RECURSO DE APELACIÓN 1.006/2020 .

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 2 DE MARBELLA.

JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO Y RECLAMACIÓN DE RENTAS 339/2020.

S E N T E N C I A Nº 256/2021

Málaga, veintitrés de abril de dos mil veintiuno.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga ha visto el recurso de apelación interpuesto por don Belarmino, representado por la procuradora doña María Victoria Rosales Sánchez, defendido por la letrada doña Rosario Pilar Ramírez Quirós, frente a la sentencia dictada en el juicio verbal de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas 339/2020, tramitado por el juzgado de Primera Instancia número 2 de Marbella. Es parte recurrida Prosavi Promociones y Explotaciones Inmobiliarias S.L., que no se ha personado en el recurso.

Antecedentes

PRIMERO.- El Magistrado-juez del juzgado de Primera Instancia número 2 de Marbella dictó sentencia el 31 de agosto de 2020, en el juicio verbal de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas 339/2020, con el fallo siguiente:

'Que debo declarar y declaro enervada la acción de desahucio ejercitada en la demanda formulada por el Procurador Sr. Lara Martín, en nombre y representación de Prosavi Promociones y Explotaciones Inmobiliarias, S. L., contra don Belarmino, con imposición de costas al Sr. Belarmino'.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada, fue turnado a esta Sección de la Audiencia, celebrándose la deliberación el 20 de abril de 2021.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Magistrado don Jaime Nogués García.

Fundamentos

PRIMERO.- Interpone la parte demandada recurso de apelación frente a la sentencia que ha declarado enervada la acción de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas formulada en su contra por Prosavi Promociones y Explotaciones Inmobiliarias S.L., imponiéndole las costas procesales. Alega como motivos infracción de normas procesales, en concreto de los arts. 218LEC, sobre la motivación de las sentencias, 40 y 41 LEC, por existencia de prejudicialidad penal y civil, 10 LEC, por falta de legitimación activa, y 254 LEC por existencia de cuestión compleja, error en la valoración de la prueba, con infracción de los arts. 326 LEC y 1.157 y ss CC., y vulneración del art. 394LEC en lo relativo al ronunciamiento sobre las costas procesales.

La entidad demandante se opone al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia por ser ajustada a derecho.

SEGUNDO.-Los antecedentes de la instancia se resumen del modo siguiente:

I.- Prosavi Promociones y Explotaciones Inmobiliarias S.L. formuló demanda de juicio verbal frente a don Belarmino, sobre desahucio por falta de pago y reclamación de rentas, referido al contrato de arrendamiento de la vivienda sita en CALLE000 NUM000, URBANIZACION000, bloque NUM001, planta NUM002, y a la plaza de garaje y trasteros números NUM003 y NUM004, DIRECCION000, de Marbella.

II.- Don Belarmino se opuso a la demanda, alegando las excepciones de prejudicialidad penal, prejudicialidad civil, falta de legitimación activa e inadecuación de procedimiento por existencia de cuestión compleja, y respecto del fondo rechazó la deuda reclamada al haber sido abonada, y subsidiariamente la enervación de la acción de desahucio.

III.- La sentencia declara enervada la acción de desahucio impago de rentas tras desestimar el magistrado de instancia las excepciones procesales alegadas por el demandado por las razones expuestas en los apartados A a D del fundamento de derecho tercero, y le impone las costas procesales, por aplicación del apartado 5 del art. 22LEC.

TERCERO.-El recurso interpuesto por el demandante se articula en siete motivos. Los cinco primeros denuncian infracción de normas y garantías procesales ( art. 459LEC), el sexto, error en la valoración de la prueba respecto del impago de rentas, y el séptimo infracción del art. 394LEC en lo relativo al pronunciamiento sobre las costas procesales, a los que damos respuesta por separado.

1.- Infracción de normas y garantías procesales.

- Primer motivo, infracción del art. 218LECsobre la motivación de las sentencias.

Alega el recurrente que la resolución recurrida no exterioriza las razones del fallo, limitándose a declarar enervada la acción de desahucio sin pronunciarse sobre las cuestiones previas y excepciones procesales que alegó al oponerse a la demanda.

El motivo se desestima.

El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con el enunciado Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación, regula los requisitos que son exigibles a las sentencias (también al resto de las resoluciones judiciales).

En lo relativo a la motivación dispone el apartado 2 que 'Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho'.

El Tribunal Constitucional (sentencia 144/2003) y el Tribunal Supremo (sentencia de 5 de diciembre de 2009) definen la motivación como la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo, exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 de la Constitución española que se configura como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 de la Carta Magna, y coinciden en que atendiendo a la doble finalidad de la motivación -exteriorizar el fundamento racional de la resolución y posibilitar su impugnación y control jurisdiccional., no se infringe por la concisión, parquedad o brevedad del razonamiento ( sentencias del Tribunal Constitucional 131/2000, de 16 de mayo y 187/2000, de 10 julio, y del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 1999 y 23 de junio de 2001), por su extensión o desarrollo (sentencia del Tribunal Constitucional 166/1993, de 20 mayo), ni por la cita de concretos preceptos legales o doctrina que lo sustenten ( sentencias del Tribunal Supremo de 16 de junio y 14 de noviembre de 2000, 21 de diciembre de 2001 y 2 de julio de 2002), siendo bastante con que posibilite conocer los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión judicial, aunque lo sea por remisión genérica a los razonamientos o argumentos de la sentencia recurrida ( sentencias del Tribunal Constitucional 146/1990, de 1 octubre, 27/1992, de 9 marzo y 91/1995, de 19 junio, y sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1992).

El magistrado de instancia fundamenta, tanto la desestimación de las excepciones procesales articuladas por el recurrente (no son tales la prejudicialidad penal y civil) como la enervación de la acción de desahucio, y basta para llegar a tal conclusión la lectura de los apartados A a E del fundamento de derecho tercero de la sentencia.

Cuestión distinta es que el recurrente no comparta los razomamientos del magistrado de instancia; de hecho los rebate en los motivos dos a cinco del recurso, lo que no implica elevar a la categoría de infracción procesal el motivo analizado.

- Segundo motivo, infracción del art. 40LEC, Existencia de prejudicialidad penal.

Insiste el recurrente en la existencia de prejudicialidad penal que el magistrado de instancia ha rechazado, alegando la pendencia de dos causal penales en las que se están investigando actuaciones llevadas a cado por la entidad demandante a través de su administrador que, a su juicio, son constitutivas de infracciones penales, en concreto usurpación y ocupación ilegal, que pone en serias dudas la legitimada de dicha entidad para instar el juicio de desahucio.

El motivo, de prosperar, acarrearía la suspensión del procedimiento hasta que concluyan las causas criminales, y no constituye excepción procesal en sentido estricto más allá de una posible litispendencia, pero en cualquier caso ha de ser desestimado.

Dispone el artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que 'Promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho; suspendiéndole, si le hubiese, en el estado en que se hallare, hasta que recaiga sentencia firme en la causa criminal'.

El art. 40LEC regula la prejudicialidad penal en los términos siguientes:

'1. Cuando en un proceso civil se ponga de manifiesto un hecho que ofrezca apariencia de delito o falta perseguible de oficio, el tribunal civil, mediante providencia, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, por si hubiere lugar al ejercicio de la acción penal.

2. En el caso a que se refiere el apartado anterior, no se ordenará la suspensión de las actuaciones del proceso civil sino cuando concurran las siguientes circunstancias:

1.ª Que se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil.

2.ª Que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil.

3. La suspensión a que se refiere el apartado anterior se acordará, mediante auto, una vez que el proceso esté pendiente sólo de sentencia.

4. No obstante, la suspensión que venga motivada por la posible existencia de un delito de falsedad de alguno de los documentos aportados se acordará, sin esperar a la conclusión del procedimiento, tan pronto como se acredite que se sigue causa criminal sobre aquel delito, cuando, a juicio del tribunal, el documento pudiera ser decisivo para resolver sobre el fondo del asunto.

5. En el caso a que se refiere el apartado anterior no se acordará por el Tribunal la suspensión, o se alzará por el Secretario judicial la que aquél hubiese acordado, si la parte a la que pudiere favorecer el documento renunciare a él. Hecha la renuncia, se ordenará por el Secretario judicial que el documento sea separado de los autos'.

Aplicando los preceptos transcritos la Sala comparte el razonamiento del magistrado de instancia que rechaza la existencia de prejudicialidad penal, pues no concurren los requisitos exigidos por el art. 40.2LEC, y es que acreditada la pendencia de dos causas criminales promovidas frente al administrador de la entidad demandante ninguna de ellas tendrá influencia en el presente procedimiento. Lo que se investigan son presuntas coacciones, allanamiento de morada y usurpación ilegal, de manera que una hipotética sentencia condenatoria en nada afectará a la existencia del contrato de arrendamiento (que no se cuestiona), ni al hipotético impago de rentas que motiva las acciones acumuladas de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas.

- Tercer motivo, infracción del art. 41LEC. Existencia de prejudicialidad civil. Error en la valoración de la prueba documental aportada.

El motivo, en su desarrollo argumental, combate el razonamiento del magistrado de instancia que desvincula el presente procedimiento del que se tramita a instancia de la entidad demandante frente a MEG Rentals, SL., referido al contrato de gestión que les vincula, calificándolo de incongruente e ilógico, ya que en virtud de dicho contrato la entidad MEG Rentals SL gestiona, administra y comercializa los inmuebles propiedad de Prosavi; de hecho añade que los pagos los ha realizado a MEG Rentals, lo que afecta a la legitimación activa de la entidad demandante.

El motivo ha de ser desestimado

Como dijo esta Sala en auto de 9 de febrero de 2019 (recurso 643/2017), y reiteramos en el posterior de 23 de noviembre de 2020 (recurso 176/2020):

'Precisamente por la caracterización jurisprudencial de la prejudicialidad civil, ha de considerarse imprescindible la concurrencia de los siguientes requisitos para que juegue la necesidad de la previa resolución del proceso pendiente, sin que baste el hecho de que entre ambos exista una cierta conexión, objetiva o subjetiva:

1º) Que exista un proceso previo a aquél en el que se suscita la prejudicialidad civil del primero.

2º) Que las decisiones a adoptar en dicho proceso previo vinculen y determinen las que a su vez hayan de tomarse en el segundo (interdependencia en su resolución), de modo que el primer proceso se encuentre en relación de medio a fin respecto del segundo, y

3º) Que exista una identidad o coincidencia sustancial entre los objetos procesales respectivos de modo que el proceso anterior interfiera o prejuzgue al segundo, con riesgo de dividir la continencia de la causa y de pronunciarse sentencias contradictorias.

Es necesario que exista un proceso previo pendiente, como se desprende del art. 222.4 de la LEC, y que la resolución que pueda recaer en dicho proceso anterior sea preclusiva respecto del posterior ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2000, 12 de noviembre de 2001, y 22 de mayo de 2003), o como decía la sentencia de 4 de marzo de 2002, 'siempre que la acción que se ejercite en el juicio preexistente constituya la base necesaria para la reclamación en el segundo como cuestión prejudicial''.

No concurren los requisitos exigidos para apreciar prejudicialidad civil, pues ninguna trascendencia tiene para el presente procedimiento la controversia judicial que mantienen Prosavi Promociones y Explotaciones Inmobiliarias S.L. y MEG Rentals SLU, referida al contrato suscrito en su día entre ambas entidades sin relación con el juicio de desahucio instado por la arrendadora, en el que se debsate el incumplimiento por parte del arrendatario de la obligación de pago de la renta pactada ( art. 1.555.1º CC), que en ningún caso deslegitima a la arrendadora para instar la resolución del contrato por tal condición ( art.27.2.a., en relación con el art. 35, ambos LAU).

- Cuarto motivo, infracción del art. 10LEC. Existencia de falta de legitimación activa.

El motivo se construye sobre el contrato de gestión concertado en su día entre Prosavi y MEG Rentals SL, por el que la demandante atribuyó a esta última la gestión de los arrendamientos concertados, incluyendo las reclamaciones por impagos y desahucios, y lleva al recurrente a negar legitimación a Prosavi para instar el juicio de desahucio y de reclamación de rentas.

El motivo se desestima por su inconsistencia jurídica.

El art. 10LEC, que el recurrente considera infringido, atribuye la condición de 'parte procesal legítima' a los 'titulares de la relación jurídica u objeto litigioso', en el presente caso la entidad demandante, por su condición de arrendadora, y el recurrente, como arrendatario, con independencia que un tercero pueda gestionar o administrar dicho contrato, en este caso MEG Rentals SL, lo que, por razones obvias en ningún caso priva de legitimación al arrendador para instar la resolución del contrato si el arrendatario incumple la obligación de pago asumida.

- Quinto motivo, infracción del art. 254LEC. Inadecuación de procedimiento por existencia de cuestión compleja. Error en la valoración de la prueba documental.

El motivo está vinculado a las excepciones procesales articuladas, que a juicio del recurrente exceden de los límites del juicio de desahucio, fundamentalmente la falta de legitimación activa de la entidad demandante, y debe ser desestimado por carecer de base jurídica, pues ni la prejudicialidad penal y civil, ni la alegada falta de legitimación activa (que no concurre, por las razones ya expuestas) dotan de complejidad a la cuestión controvertida, la falta de pago de la renta estipulada en el contrato de arrendamiento concertado entre Prosavi y el sr. Belarmino, pues como dijo esta Sala en sentencia de 5 de febrero de 2021 (recurso 885/2020),

'Así, como ya se ha dicho en reiteradas ocasiones por la jurisprudencia y por esta sala, el juicio de desahucio se trata de un juicio especial y sumario donde no cabe el planteamiento y resolución de cuestiones complejas, debiendo limitarse al examen del contrato de arrendamiento y si concurre la causa de resolución alegada, bien sea por falta de pago de la renta o bien por expiración del plazo contractual, siendo presupuesto básico para que proceda dicho procedimiento que no existan cuestiones complejas tales como la validez y eficacia del titulo que se plantea por el actor como base de su pretensión. Sin embargo, es necesario analizar cada supuesto concreto para determinar o no la existencia de la conocida como cuestión compleja. Ahora bien, el TS hubo de advertir que ' ...dejar a la voluntad de las partes la vía de oponerse a la tramitación de un juicio de desahucio con la simple alegación de complejidad sería acabar con el juicio sumario establecido por la Ley para los casos por ella previstos... ( STS 25 marzo 1993). Tal complejidad ha de ser objetiva y no meramente construida, de modo artificioso, por sus alegaciones por la parte''.

2.- Error en la valoración de la prueba. Infracción del art. 326 LEC y de los arts. 1.157 y ss. CC. (Motivo sexto).

El motivo combate el pronunciamiento que declara enervada la acción de desahucio por falta de pago. Reitera que las rentas reclamadas fueron abonadas a MEG Rentals SL, entidad que gestiona el arrendamiento, lo que acreditó con los recibos y con el Libro Mayor de dicha entidad, en el que figuran dichos apuntes contables, produciendo los efectos liberatorios previstos en el art. 1.157CC.

El magistrado de instancia rechazó dicha alegación por las razones expuestas en el apartado E) del fundamento de derecho tercero, del tenor siguiente:

'La documental acompañada al escrito de contestación es absolutamente insuficiente a esos fines. En fin, pretender acreditar el pago con un recibo en el que el arrendatario le dice haber pagado en efectivo a la gestora (MEG Rentals), siendo que el administrador de esta es el mismo arrendatario, no lo podemos admitir'.

El razonamiento, aunque parco, no adolece de falta de motivación, o motivación insuficiente, pues explicita de manera suficiente los motivos por los que no se acoge el motivo de oposición a la demanda, la insuficiencia del documento aportado, unos recibos abonados en efectivo a MEG Rentals, de la que es administrador el hoy recurrente.

Dispone el art. 1.157CC que 'No se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía', precepto que debe conjugarse con el art. 1.900 del mismo texto legal: 'La prueba del pago incumbe al que pretende haberlo hecho (...)', lo que reconduce la controversia a una cuestión de prueba ( art. 217 LEC), y es que el art. 444.1LEC dispone que 'Cuando en el juicio verbal se pretenda la recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o cantidad asimilada sólo se permitirá al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación'.

El recurrente no ha logrado acreditar el pago de las rentas. Por el contrario, todo apunta a lo contrario, pues en el contrato de arrendamiento se pactó en la cláusula tercera que la renta se abonaría en la cuenta designada en la estipulación tercera, sin que consten que lo fueran los ingresos efectuados por el recurrente, (modo de pago que sí ha empleado para abonar otras posteriores a la presentación de la demanda), pero de ser cierto que abonó las rentas a MEG Rentals, no queda acreditado que dicha entidad entregara las cantidades percibidas a la arrendadora, apelando la Sala al principio de disponibilidad y facilidad probatoria exigido por el art. 217.7LEC, pues teniendo en cuenta que el administrador de MEG Rentals es el recurrente fácil le hubiera sido acreditar tal extremo, resultando insuficiente la aportación de una hoja creada mediante una aplicación informática, calificado como 'Libro Mayor', sin que conste su legalización, y no es de recibo la alegación del recurrente sobre las relaciones internas entre MEG Rentals y Prosavi para desvincularse del destino de las cantidades abonadas, pues, insistimos, es el administrador de MEG Rentals.

En definitiva, puesto que las rentas fueron consignadas después de la presentación de la demanda, es correcto el pronunciamient delmagistrado de instancia qu declara enervada la acción de desahucio por falta de pago ( art. 22.4LEC).

3.- Infracción del art. 394 LEC en lo relativo al pronunciamiento sobre las costas procesales. (Motivo séptimo).

Discrepa el recurrente de la aplicación del art. 22.5 de la LEC en el pronunciamiento sobr costasprocesales, obviando que, al margen de la procedencia de la enervación, se han alegado cuestiones y excepciones previas y el pago, por lo que considera de aplicación el art. 394, dadaslas serias dudas de hecho o de derecho que presenta la cuestión controvertida.

El motivo se desestima, pues de una parte no explicita el recurrenté cuáles son esas dudas de hecho y/o derecho a que alude, que no viene condicionada por las cuestiones procesales planteadas, ni obviamente por la oposición a la demanda, pero en cualquier caso el art. 22.5 LEC, introducido por la Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas, zanjó la polémica jurisprudencial sobre la imposición de costas en los supuestos de enervación, y constituye norma especial frente al art. 394 LEC.

Por todas las razones expuestas procede confirmar la sentencia recurrida.

CUARTO.-Desestimado el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398LEC, procede imponer al recurrente las costas devengadas por el mismo, con pérdida del depósito consituido para recurrir ( Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación en derecho

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña María Victoria Rosales Sánchez, en representación de don Belarmino, frente a la sentencia dictada por la Magistrada-juez del juzgado de Primera Instancia número 2 de Marbella el 31 de agosto de 2020, en el juicio verbal de desahucio por falta de pago y rclamación de rentas 339/2020, debemos confirmar dicha resolución, imponiendo al recurrente las costas devengadas por el recurso.

Dése al depósito constituido para recurrir el destino previsto.

Notifíquese la anterior resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es susceptible de los recursos extraordinarios de casación o infracción procesal siempre que concurra alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo interponerse en el plazo de veinte días ante la misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Lo pronuncian y firman los Magistrados de Sala.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

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