Última revisión
12/05/2006
Sentencia Civil Nº 257/2006, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 158/2006 de 12 de Mayo de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2006
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CATALAN MUEDRA, SUSANA
Nº de sentencia: 257/2006
Núm. Cendoj: 46250370112006100213
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2006-0001000
Procedimiento: Recurso de apelación Nº 158/2006- R -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 547/2005
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 11 DE VALENCIA
Apelantes: CP DIRECCION000
Procurador: D. SERGIO ORTIZ SEGARRA
Letrado: D. LUIS TORTOSA GARCIA
Apelados: NOVOCER SA
Procurador : Dª CARMEN INIESTA SABATER
Letrado: D. RAUL MARTINEZ-GUINEA CORBI
SENTENCIA Nº 257/2006
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. José Alfonso Arolas Romero
Magistrados/as
Dña. Susana Catalán Muedra
D. Alejandro Giménez Murria
En Valencia, a doce de mayo de 2.006
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dña. Susana Catalán Muedra, los autos de Juicio Ordinario - 547/2005, promovidos por NOVOCER SA contra CP DIRECCION000 sobre "impugnación de acuerdos de C. Propietarios", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por CP DIRECCION000 , representado por el Procurador D. SERGIO ORTIZ SEGARRA y asistido del Letrado D. LUIS TORTOSA GARCIA contra NOVOCER SA, representado por la Procuradora Dña. CARMEN INIESTA SABATER y asistido del Letrado D. RAUL MARTINEZ-GUINEA CORBI.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 11 DE VALENCIA, en fecha 14-11-05 en el Juicio Ordinario - 547/2005 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Estimo la demanda formulada por Novocer S.A. contra la Comunidad de Propietarios de la finca sita en la c) DIRECCION000 y declaro la nulidad del acuerdo adoptado por junta general de propietarios de 8 de febrero del 2005, constitutivo del quinto punto del orden del día y que Novocer S.A. es propietaria de la superficie anexa al local comercial, con una cabida de 24,71 m. Conceno al demandado a las costas."
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de CP DIRECCION000 , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de NOVOCER SA. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día diez de mayo de 2.006.
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida, que se completan como a continuación se expone:
PRIMERO.-
Frente a la Sentencia dictada, íntegramente estimatoria de la demanda formulada, se alza la parte demandada sosteniendo de nuevo ante esta alzada la falta de legitimación de la demandante para impugnar el acuerdo de la Junta de propietarios al no haber salvado su voto, y que la demandante no ha acreditado hallarse en posesión de título de dominio respecto del anexo que reclama ni ha identificado lo que es objeto de reivindicación, no pudiendo alcanzarle la presunción del artículo 38 de la Ley Hipotecaria.
SEGUNDO.-
Y procede la desestimación del primer motivo de recurso, considerando que, si bien es cierto que el artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal otorga legitimación para la impugnación de los acuerdos adoptados por la Junta de propietarios, entre otros, al propietario que hubiese salvado su voto en la Junta, no lo es menos que de ello no puede colegirse que el Legislador exija una mención expresa y literal del hecho de haber salvado el voto a efectos de reconocer al propietario disidente legitimación, bastando a tal fin con que el propietario no haya votado favorablemente el acuerdo. Y el acta levantada con ocasión de la Junta de propietarios celebrada el 8 de febrero de 2005, literalmente reza, en lo que al acuerdo impugnado afecta: "d) A la vista de la documentación presentada por NOVOCER, S.A. para acreditar la propiedad de la plaza de aparcamiento y una vez analizada la misma se considera que se trata de un espacio común del garaje, por lo que se acuerda proceder al alquiler de la misma, por un precio de 150 euros mensuales, a tal efecto se faculta al Sr. Presidente". Y de tal redacción resulta que NOVOCER, S.A. ha presentado determinada documentación para acreditar que ostenta el dominio de esa plaza de aparcamiento y que la Comunidad considera no acreditado el mismo, por lo que reputa el espacio elemento común y decide alquilarlo. Y de tal redacción y no resultando expresamente lo contrario de la propia acta, dado que tan sólo consta en ella, amén de la mención de otras decisiones, qué propietarios concurren a la Junta, omitiendo todo dato relativo a su participación en la comunidad, así como a quiénes votan favorable o desfavorablemente casa uno de los acuerdos, tan sólo puede concluirse el acreditamiento con la propia acta de la legitimación del demandante para impugnar el acuerdo conforme al propio precepto invocado, pues NOVOCER, S.A. es la que presenta la documentación para acreditar su propio y exclusivo dominio sobre el espacio que la Comunidad considera de propiedad común y decide arrendar, máxime cuando tal legitimación no queda desvirtuada por la prueba practicada, dadas las ambigüedades al efecto manifestadas por los testigos.
TERCERO.-
Y ejercita el demandante también la acción declarativa del dominio sobre esos 24'71 metros cuadrados, ubicados en el primer sótano del edificio del que es comunero, y que la Junta ha decidido calificar de espacio común y arrendarlo a tercero. Y sostiene el apelante el carácter común de tal superficie. Y, a tales efectos, para el éxito de la acción ejercitada, conforme a reiterada Jurisprudencia, es necesaria la concurrencia de dos requisitos, cuales son: el título de dominio y la identificación de la finca que se reclama como propia. Y, en orden al primero de ellos, que el actor presente un título que acredite su propiedad sobre la cosa, o, mejor dicho, que justifique su adquisición. Y, en lo que al segundo afecta, implica la cumplida prueba de que el bien que se reivindica coincide con aquél a que se refiere el título de adquisición, coincidencia que se alcanza mediante la fijación de situación, cabida y linderos de la finca o, lo que es lo mismo, que la realidad física se identifique con la que resulta del título. Ahora bien, si el título del actor es válido, eficaz y suficiente en orden a acreditar la adquisición dominical de superficie reclamada, y si la misma se halla identificada ,y si resulta igualmente acreditado que es poseída por el actor o por aquél de quien trajo causa, está fuera de toda duda que corresponde al demandado la probanza de la propiedad de la porción de terreno litigiosa, lo cual es pura y simple aplicación del juego del "onus probandi" consagrado por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues ello representa un hecho extintivo respecto al constitutivo cuya prueba correspondía a la actora, que venía representado por la concurrencia de los elementos fácticos que comportan la acción declarativa instada, es decir, el título de dominio y la identificación de la finca. Y de la prueba practicada resulta, sin lugar a dudas, el título del dominio del actor sobre tal espacio de 24,71 metros cuadrados ubicados en el sótano primero de la Comunidad demandada que no se hallan incorporados al local del que también ostenta el dominio, sino que quedaron físicamente con acceso directo desde el garaje de la finca. Y así resulta de la propia documental a los folios 252 a 279 y de las manifestaciones del que fue autor del Proyecto y Director de su ejecución, así como de las declaraciones del Arquitecto Técnico y del Jefe de obra, de las que resulta que tal superficie, lindante, como expone el título de la demandante (folios 29 a 39), al "fondo, hueco de ascensores, rampa y espacio libre", en el Proyecto Básico formaba parte de los 170'56 metros cuadrados que componen el local comercial en planta sótano comunicado por escalera interior con el resto del local situado en planta baja, si bien al tiempo de la ejecución del Proyecto, a requerimiento del que fue dueño del solar y que se quedó dicho local (que ocupa planta baja y primer sótano, como se ha dicho), esto es, el Banco Industrial del Mediterráneo, S.A., se eliminó una zona de archivos, quedando la superficie aludida incorporada como espacio privativo del Banco al garaje del edificio, para poder así cargar y descargar valores desde el sótano. En consecuencia, siendo tal local el que se vende con posterioridad al Banco Guipuzcoano, causante del demandante, hay que concluir la cumplida probanza por el actor de su condición de propietario de tal espacio de 412'71 metros cuadrados que el título de dominio (otorgado conforme a la división horizontal de la finca y ésta de acuerdo con el Proyecto Básico dicho) describe, de los que 170'56 metros cuadrados se ubican en el primer sótano (173'49 metros cuadrados, según medición real de superficie construida) habiendo quedado excluidos del cerramiento del local los 24'71 metros cuadrados que ahora constituyen objeto de la declaración de propiedad que ahora se solicita, por lo que hay que reputar probado el dominio del demandante sobre ellos, y ello aun cuando en el título conste que forman parte del propio local comercial. Y quedó cumplidamente identificada en la realidad física la porción de sótano objeto de declaración, incluso con la propia pericial practicada a instancia del demandado, habiendo sido, desde luego, poseída por el actor y su causante, hecho que fue reconocido desde siempre por el demandado, que le ha venido cobrando la cuota de participación que le correspondía como propietario de tres plazas de garaje (dos de las que se describen tanto en la escritura de división horizontal como en los Proyectos, y que sí forman parte integrante de las seis plazas de aparcamiento con que cuenta el garaje en primer sótano, y una más que es la correspondiente a la superficie cuya propiedad interesa el demandante en el presente procedimiento que se declare).
CUARTO.-
Y quedando, en consecuencia, acreditados todos los presupuestos para el éxito de la acción declarativa instada, procede, sin necesidad de acudir a presunción alguna derivada de la inscripción registral del dominio, desestimar íntegramente el recurso formulado y confirmar la Sentencia dictada.
QUINTO.-
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al apelante las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.-
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Sergio Ortiz Segarra, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en esta Ciudad, calle de DIRECCION000 , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Once de Valencia el 14 de noviembre de 2005 en el Juicio ordinario 547/05.
SEGUNDO.-
Confirmar íntegramente dicha resolución.
TERCERO.-
E imponer al apelante las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional (artículo 477.2 núm. 3 de la LEC ), y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, los cuales habrán de prepararse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 5 días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamientos, mandamos y firmamos.
