Última revisión
10/04/2008
Sentencia Civil Nº 257/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 836/2006 de 10 de Abril de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE
Nº de sentencia: 257/2008
Núm. Cendoj: 28079370202008100194
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00257/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 836/2006
Ilmos. Sres. Magistrados:
JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ ALIQUE
En MADRID, a diez de abril de dos mil ocho.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 161/2005, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 36 de MADRID, a los que ha
correspondido el Rollo 836/2006, en los que aparece como parte apelante Andrea , y como apelado
MAPFRE EMPRESAS CÍA. SEGUROS Y REASEGUROS (ANTES MUSINI, S.A., sobre reclamación de cantidad, siendo
Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Madrid, en fecha 16 de junio de 2006, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Arranz Grande en nombre y representación de Dª Andrea contra Cía. de Seguros Mussini S.A., representada por la procuradora Sra. Campillo García, absolviendo al demandado de la pretensión ejercitada en su contra, con expresa condena en costas al demandado.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Se reclama en el presente procedimiento la cantidad de 33.170,75 euros, frente a la entidad MUSINI, S.A. SEGUROS Y REASEGUROS S.A., actualmente MAPFRE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., en exigencia de responsabilidad extracontractual derivada de los artículos 1902 y 1903 del código civil y artículo 76 y concordantes de la Ley del contrato de seguro, como indemnización por daños y perjuicios que le ocasionaron el día 25 de enero de 2002 cuando el avión, propiedad de la entidad Iberia LAE que tenía suscrita una Póliza de Responsabilidad Civil con la entidad demandada, había aterrizado en las pistas del aeropuerto de Barajas y cuando llevaba circulando cuatro o cinco minutos por éstas, al incorporarse a la calle de rodaje que tenía asignada, efectuó un giro en el momento en el que la demandante estaba de pie en la parte trasera del avión colocándose los zapatos a fin de uniformarse reglamentariamente, cayendo al suelo y ocasionándole las lesiones, secuelas y gastos objeto de esta reclamación. Alega, como causa de todo ello y fundamento de su pretensión que, en el momento de ocurrir los hechos era de noche, existía una deficiente señalización y el avión efectuó un giro de 90 grados y lo hizo circulando a velocidad superior a la normal, frenando y efectuando un viraje fuerte y brusco, consecuencia de lo cual la demandante cayó.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y frente a dicha resolución interpuso el presente recurso de apelación la demandante, articulando el mismo a través de ocho motivos de impugnación, en base a las siguientes y resumidas alegaciones: Sostiene, reiteradamente que la sentencia infringe, por interpretación errónea del artículo 1902 y 3 del código civil y por inaplicación, los principios de inversión de la carga de la prueba, responsabilidad por riesgo u objetivación de la responsabilidad aquí exigida, así como de la jurisprudencia aplicable al caso, de la que ofrece abundante cita, en cuanto, a su entender, la sentencia apelada, al estimar existió culpa exclusiva de la víctima, no tiene en cuenta que la responsabilidad extracontractual tiene como fundamento la creación de riesgo e interés que se deriva de la actuación y de la prueba practicada ha quedado acreditado, tanto la existencia de esa situación, lo que hace operar el principio de inversión de la carga de la prueba, como que el comandante y sobrecargo no actuaron con el cuidado, previsión y diligencia que les era exigible y ello fue un elemento interviniente en el accidente. Sostiene también que la sentencia interpreta erróneamente el artículo 1903 del cc y jurisprudencia que lo interpreta al no haber acreditado la parte demandada que los dependientes de iberia adoptaran una exquisita y cumplida diligencia y no agotaran todos los medios a su alcance para evitar el accidente, siendo dicho comportamiento, y no su actitud, la que produjo el accidente, existiendo relación de causalidad eficiente entre dicha conducta y el resultado producido, lo que hace surgir su responsabilidad y la obligación de reparar el daño, sin que se haya obtenido en cuenta tampoco que dentro del ámbito de los accidentes laborales la jurisprudencia ha tendido a objetivizar la responsabilidad. Denuncia también vulneración de los artículos 1101 y 1104 del código civil al haber existido un incumplimiento de las obligaciones que le eran exigibles al piloto en aplicación de la legislación de la navegación aérea, la cual establece una objetivación de la culpa. Denuncia también la existencia de error en la valoración de la prueba al estimar que hubo culpa exclusiva de la víctima, por cuanto de haberse procedido a efectuar una valoración integral de los hechos acaecidos no se hubiera podido obtener la exculpación de los demandados y considerar como decisiva la actuación de la apelante. Con carácter subsidiario invoca la aplicación del principio de compensación de culpas o de culpa compartida invocando determinada jurisprudencia en apoyo de su pretensión. Finalmente impugna el pronunciamiento sobre imposición de costas en cuanto entiende que el caso presenta serias dudas de hecho y de derecho lo que aconsejaría la aplicación de la facultad que, al efecto, otorga el artículo 394 al Tribunal.
La entidad demandada presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario interesando la desestimación del mismo y la íntegra confirmación de la sentencia apelada por entender que la misma es plenamente ajustada derecho, al haber quedado acreditado que la demandante, con amplia experiencia de su función de azafata, incumplió la normativa de seguridad poniendo en peligro su integridad física, mientras que el comandante extremó las precauciones que le eran exigibles ante una maniobra necesaria en una situación que no era peligrosa.
SEGUNDO.- Partiendo de los hechos y fundamentos jurídicos en que se sustenta el presente litigio, la primera cuestión que hemos de dejar sentada es que no nos encontramos ante una exigencia de responsabilidad dentro del ámbito de la navegación aérea, tal como se configura ésta en los artículos 115 y ss de la Ley 48/1960 de Navegación aérea y ello porque la acción aquí ejercitada lo es por una persona que forma parte de la tripulación de la aeronave que está unida al empresario de la aeronave mediante un contrato relacionado con la actividad propia de la aeronave y por tanto su vinculación con los hechos no deriva de la existencia de un contrato de transporte, ni puede otorgársele la consideración de tercero respecto de todo ello. Consecuencia de lo indicado es que el fundamento de la responsabilidad aquí exigida no puede venir sustentada, como pretende la parte apelante, en los principios de responsabilidad por riesgo u objetivación de la responsabilidad y ello por que ni nos encontramos ante los supuestos previstos en la legislación de navegación aérea a los que se aplica dicha responsabilidad, ni la propia demandante ejercita tal acción.
En consecuencia, se rechazan los motivos y alegaciones que al respecto se formulan en el recurso de apelación.
TERCERO.- La demandante ejercita su pretensión indemnizatoria tanto en exigencia de la responsabilidad contractual regulada en los artículos 1102 y 1104 del código civil , como la responsabilidad extracontractual regulada en os artículos 1902 y 1903 del código civil , pretensión que, conforme señaló la sentencia del tribunal Supremo de de 3 de mayo de 1968 , la propia legislación reguladora de la navegación aérea también otorga a quien, como en el caso presente, reclama la responsabilidad en que puedan incurrir quienes en virtud de cualquier otro contrato que no sea de transporte, utilicen las aeronaves para cumplir cualquier género de estipulaciones, y realicen un cumplimiento irregular de éstas. Reclamación que, por otro lado, es plenamente admitida en nuestro derecho - STS de 9 de octubre de 2001 , entre otras muchas-, en base a la denominada compatibilidad de indemnizaciones y yuxtaposición de responsabilidades contractuales y extracontractuales, en base al principio de unidad de culpa civil en lo reclamado ex contractu y la exacta reparación ex arts. 1902 y 1903 del Código Civil , de manera que el perjudicado puede ejercitar ambas acciones alternativa o subsidiariamente u optar por una u otra, incluso proporcionando los hechos al Juzgador para que este aplique las normas de concurso de ambas responsabilidades que más se acomoden a ello, todo en favor de la víctima y para el logro de un resarcimiento del daño lo mas completo posible.
Ahora bien, tanto la responsabilidad contractual como extracontractual responden a la idea de culpa o negligencia en el cumplimiento de obligaciones y que, en general, consiste, bien en la omisión voluntaria, aunque sin malicia, de la diligencia exigible en las relaciones humanas, mediante cuya aplicación podría haberse evitado un resultado contrario a derecho y no querido - culpa extracontractual o aquiliana - o bien en la acción u omisión voluntaria, asimismo realizada sin malicia, que impiden el cumplimiento normal de una obligación contractual. Partiendo de dicha concepción culpabilista, el éxito de la pretensión indemnizatoria requiere inexcusablemente la acreditación de que ese reproche culpable le es atribuible a quien se considera responsable, no siendo de aplicación en este tipo de responsabilidad la inversión de la carga de la prueba que postula la apelante, siendo de plena aplicación, por el contrario, el principio general sobre carga de la prueba establecido en el artículo 217 de la LEC , que obliga a la parte demandante a acreditar los hechos básicos en los que fundamenta su pretensión.
CUARTO.- Partiendo de dichas consideraciones de carácter general, en el supuesto aquí analizado, revisada nuevamente la prueba aportada a las actuaciones, tanto la documental como las declaraciones de los intervinientes, incluso teniendo en cuenta la incomparecencia de la demandante al interrogatorio en acto del juicio oral, llegamos a coincidir plenamente con la valoración que de todo ello efectúa la juzgadora de primera instancia al no apreciar ningún tipo de culpa, negligencia o imprevisión en el comportamiento del comandante de vuelo o del Sobrecargo por cuanto la velocidad que llevaba la aeronave en el momento de ocurrir los hechos (18km/h), así como el giro y frenada que requería tal maniobra y las instrucciones impartidas antes de tomar tierra el avión, se realizaron cumpliendo la normativa de seguridad reguladas en el Manual de Operaciones y Protocolos de Actuación y además eran las que aconsejaban las circunstancias concretas de tiempo y lugar, por lo que ambos profesionales cumplieron sobradamente con la diligencia que les era exigible, mientras que el mismo material probatorio pone de manifiesto que el comportamiento adoptado por la demandante es al que debe atribuírsele la consideración de causa eficiente del resultado finalmente producido, por cuanto, siendo la demandante la única persona de las que viajaban en el avión que sufrió lesiones y admitido que no permaneció sentada con el cinturón abrochado y que estaba de pie cuando procedió a colocarse los zapatos, actividad que por sí ya implica cierta dificultad para mantener el equilibrio, si la misma se realiza en la parte trasera y en sentido contrario a la marcha de un avión que se desplaza por tierra, origina una situación de riesgo evidente de perderlo totalmente y constituye un comportamiento imprudente, máxime si quien lo realiza es una miembro de la tripulación a quien por su profesión y experiencia le es exigible una mayor diligencia y que no puede quedar justificado por el hecho, no acreditado de que habitualmente la tripulación proceda como lo hizo y menos que viniera obligada a actuar así por imposición de la empresa.
A la luz de lo indicado, entendemos que la sentencia apelada valora correctamente la prueba y lo hace apreciando o integrando de una manera plenamente coherente todo el acontecer fáctico, obteniendo de todo ello la conclusión que lógicamente se deriva desde la óptica jurídica que es la aquí contemplada, no apreciándose el error invocado por la apelante, así como tampoco las infracciones denunciadas a la hora de aplicar los artículos 1902, 1903 y 3 del código civil así como la jurisprudencia que los interpreta y tampoco apreciamos la existencia de infracción alguna de la legislación laboral o de la navegación aérea también invocadas por la apelante en su recurso si bien como indicábamos anteriormente inaplicables, a la vista de la acción aquí ejercitada, de manera que no pudiendo efectuarse reproche alguno al comportamiento del comandante y sobrecargo y apreciándose, por tanto, que ha sido el comportamiento de la demandante la causa directa y eficiente de la caída, tampoco puede ser de aplicación la compensación o concurrencia de culpa interesadas también en el recurso, procediendo, en definitiva la plena confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.- También debe rechazarse el motivo de impugnación referido a las costas procesales. Con independencia de que el art. 394 LEC , a diferencia de la legislación anterior, no contempla la existencia de circunstancias excepcionales para no aplicar el principio general del vencimiento, sino la existencia de serias y concretas dudas de hecho y derecho, criterio más restrictivo que el anterior, entendemos que en el caso presente no se aprecian la concurrencia de ninguna de dichas situaciones, por cuanto ni existe duda sobre los elementos fácticos alegados por las partes litigantes, ni la discrepancia jurídica que mantiene la apelante, consustancial en todo procedimiento, puede considerarse esté sustentada en la existencia de dudas jurídicas susceptibles de acoger la excepción ahora pretendida. Ello requeriría la existencia de jurisprudencia recaída en casos similares al contemplado y la numerosísima invocada por la apelante se refiere a supuestos en los que los hechos y pretensiones jurídicas allí debatidas son diferentes a los que sirven de base en el presente litigio.
SEXTO.- Conforme a lo expuesto, el recurso ha de ser rechazado y confirmada la sentencia de instancia, lo que comporta que las costas procesales causadas en esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de l Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Andrea, contra la sentencia de fecha dieciséis de junio de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de los de Primera Instancia de Madrid , en los autos de Procedimiento Ordinario nº 161/2.005, la cual SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE.
Todo ello con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
