Sentencia Civil Nº 257/20...re de 2008

Última revisión
23/10/2008

Sentencia Civil Nº 257/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 158/2007 de 23 de Octubre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Octubre de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA GARCIA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 257/2008

Núm. Cendoj: 28079370282008100309


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00257/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

t6

Sección 28ª

Rollo de apelación nº 158/2007

Materia: Sociedades. Responsabilidad administradores.

Órgano judicial de origen: Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Madrid

Autos de origen: juicio ordinario nº 1390/2003

SENTENCIA NÚM. 257/08

En Madrid, a 23 de octubre de 2008.

La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Rafael Sarazá Jimena, D. Enrique García García y D. Pedro Mª Gómez Sánchez, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 158/2007, los autos del procedimiento nº 1390/2003, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Madrid, el cual fue promovido por la COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CRÉDITO Y CAUCIÓN SA contra SNELL INTERNACIONAL SA, D. Miguel , Dª Ana María y D. Jose Pedro , siendo objeto del mismo una reclamación de cantidad y acciones de responsabilidad de administradores sociales.

Han actuado en representación y defensa de las partes, la Procuradora Dña. Irene Arnés Bueno y el Letrado D. Jesús Arnés Sánchez por la COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CRÉDITO Y CAUCIÓN SA, el Procurador D. Antonio Albaladejo Martínez y el Letrado D. Francisco Serrano Caballero por D. Miguel y Dª Ana María , el Procurador D. Antonio Martín Fernández y el Letrado D. Jose Pedro por D. Jose Pedro y el Procurador D. Javier del Campo Moreno y el Letrado Dña. Ainoha Rodríguez Fraga por SNELL INTERNACIONAL SA.

Antecedentes

PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 16 de diciembre de 2003 por la representación de de la COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CRÉDITO Y CAUCIÓN SA contra SNELL INTERNACIONAL SA, D. Miguel , Dª Ana María y D. Jose Pedro , en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba:

"Que teniendo por presentado este escrito y con los documentos que se acompañan y sus copias, se sirva admitirlo y en su virtud, acuerde tenerme por parte en la representación en que comparezco y dejo acreditada, se dé traslado de la demanda y documentos a los codemandados, emplazándoles para que comparezcan y contesten a la demanda en el plazo legal si a su derecho conviniere, para en su día, previos los trámites legales, incluido el recibimiento a prueba del presente juicio, se dicte sentencia por la que estimando la demanda, se condene a la codemandada SNELL INTERNACIONAL SA a pagar a la demandante la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA CON ONCE EUROS (373.830,11 euros) con más intereses legales y costas, e igualmente se condene solidariamente a los integrantes del Consejo de Administración de la codemandada, D. Miguel - PRESIDENTE-, Dª Ana María - VICEPRESIDENTE- y D. Jose Pedro -CONSEJERO SECRETARIO- como responsables solidarios, al pago de la cantidad reclamada a la COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CRÉDITO Y CAUCIÓN SA, todo ello más los intereses legales y costas."

SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Madrid se dictó sentencia, con fecha 5 de junio de 2006 , cuyo fallo era el siguiente:

"Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dña. Mª Irene Arnes Bueno en representación de COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CRÉDITO Y CAUCIÓN SA contra SNELL INTERNACIONAL SA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Javier del Campo Moreno y contra los miembros de su Consejo de Administración, D. Miguel , Dª Ana María , representados por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Albaladejo Martínez ) y D. Jose Pedro , representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Martín Fernández , debo condenar y condeno a SNELL INTERNACIONAL SA a abonar a la parte actora la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA CON ONCE EUROS (373.830,11 euros), más los intereses legales del fundamento jurídico quinto.

Y debo absolver y absuelvo a D. Miguel , Dª Ana María y D. Jose Pedro de todos los pedimentos contra ellos deducidos en la demanda.

Sin expresa imposición de las costas procesales causadas."

TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CRÉDITO Y CAUCIÓN SA se interpuso recurso de apelación que, fue admitido por el mencionado juzgado y tramitado en legal forma, planteándose asimismo impugnación de la sentencia por parte de SNELL INTERNACIONAL SA y simple oposición al recurso por D. Miguel , Dª Ana María y D. Jose Pedro , lo que ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se inició con fecha 18 de abril de 2007 y que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.

La deliberación y votación para el fallo del asunto de realizó con fecha 23 de octubre de 2008.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique García García, que expresa el parecer del tribunal.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La reclamación emprendida por la COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CRÉDITO Y CAUCIÓN SA sólo obtuvo éxito en la primera instancia en lo relativo a la acción de regreso dirigida contra SNELL INTERNACIONAL SA, al considerarse justificado en la sentencia ahora apelada que ésta debiera reembolsar a la primera la cantidad por ella pagada en abril de 2003 al Gobierno Vasco como fiadora de SNELL INTERNACIONAL en la operación de suministro e instalación en el año 1990 de una galería de tiro móvil, modelo "HOBO RANGE", negocio que la citada entidad administrativa resolvió, en julio de 1991, aduciendo graves anomalías en su diseño y funcionamiento, habiéndole sido desestimadas a la citada empresa sus sucesivos recursos (el último de ellos el de casación, que no le fue admitido en abril de 2002).

No prosperaron, en cambio, en la primera instancia, las acciones de responsabilidad ejercitadas por la COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CRÉDITO Y CAUCIÓN SA contra los miembros del consejo de administración de SNELL INTERNACIONAL SA. De ahí que dicha entidad haya planteado recurso de apelación exigiendo que se estime contra ellos alguna de las siguientes acciones: 1º) la acción de responsabilidad por deudas sociales fundada en la disposición transitoria tercera del RD 1564/1989 por no haber adaptado los estatutos sociales a la reforma de las sociedades anónimas en el plazo legalmente establecido; 2º) la acción individual de responsabilidad, fundada en el artículo 135 del TRLSA , por permitir la desaparición de facto de la sociedad, impidiendo con ello el pago de la deuda pendiente; y 3º) la acción de responsabilidad por deudas sociales del artículo 262.5 del TRLSA , al entender que no se promovió en tiempo y forma la disolución de la entidad cuando concurrían dos causas para ello, por imposibilidad de realizar el fin social y paralización orgánica (artículo 260.1.3ª del TRLSA ) y por el sufrimiento de pérdidas cualificadas que habían reducido su patrimonio a menos de la mitad del capital social (artículo 260.1.4ª del TRLSA ).

A su vez, la entidad SNELL INTERNACIONAL SA, ha cuestionado por vía de impugnación de sentencia (artículo 461 de la LEC ), es decir, no de modo directo sino aprovechando la oportunidad que la brinda el recurso presentado de contrario, la legalidad de su condena, lo que, sin embargo, deberá ser objeto de análisis, por razones de sistemática, en primer lugar. Ello es así porque con él lo que se quiere poner en entredicho es la existencia misma de la deuda de SNELL INTERNACIONAL SA para con la COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CRÉDITO Y CAUCIÓN SA, lo que constituye, a su vez, el presupuesto de la reclamación emprendida contra los administradores de aquélla.

SEGUNDO.- SNELL INTERNACIONAL SA aduce, en primer término, en su escrito de impugnación algunos argumentos (como el relativo a la peculiar ampliación de acciones planteada en la audiencia previa) que solo podrían ser esgrimidos por los propios administradores personalmente codemandados, pues solo cabría que afectasen a la responsabilidad que a ellos se les exige, y no a lo sociedad por ellos administrada, sea cuál sea el tipo de la acción contra aquéllos ejercitada. Como tampoco afecta en modo alguno a la mencionada entidad la admisión del informe pericial que cita en su recurso, pues se trataba de una prueba dirigida a soportar la acción de responsabilidad de los administradores. No sólo carece de gravamen la mencionada apelante para sustentar su recurso en esos aspectos, que en absoluto le atañen (siendo premisa del derecho a recurrir que ello se pretenda contra lo que resulte desfavorable al recurrente de la resolución recurrida - artículos 448.1, 456.1 y 461.1 de la LEC), sino que además puede que ni siquiera sean cuestiones que resulten de relevancia para fundar la condena a los codemandados, como más adelante se comprobará.

El único de los alegatos del recurso de SNELL INTERNACIONAL SA que se dirige a combatir los fundamentos de su condena es aquél por el que reprocha a la actora un pretendido intento de doble cobro, por reclamarle a ella el pago de lo desembolsado por la fianza al tiempo que está discutiendo ante el Gobierno Vasco la validez del procedimiento seguido para exigir su pago. A este respecto, nos basta con señalar que lo relevante es que conste en autos la documentación aceditativa del pago efectivamente realizado por parte de la COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CRÉDITO Y CAUCIÓN SA ante el Gobierno Vasco (folios nº 62 a 66 de autos), como garante de la cobertura de la responsabilidad contractual de SNELL INTERNACIONAL SA, para que ello genere el derecho a exigir a su afianzada el reembolso de dicha cantidad, que es justamente lo que se estaba reclamando en la demanda. Lo cierto es que al tiempo de interponerse ésta la avalista había desembolsado todo lo que en este pleito reclama, siendo tal pago, del que se ha beneficiado la entidad garantizada, válido y eficaz, en principio, por lo que la pretensión de reembolso por ella dirigida contra la fiadora, amparándose aquélla de modo expreso en el artículo 1838 del C Civil , merecía ser atendida, pues no concurren ninguno de los supuestos que prevén los artículos 1840 a 1842 del C Civil para que el deudor principal pudiera oponerse a la acción de regreso. Si se diera la tesitura de que las gestiones de la actora ante el Gobierno Vasco fructificaran podrían generarse las consecuencias que en derecho correspondan, la cuales, en tanto que futuras y eventuales, no interfieren en la presente reclamación.

TERCERO.- De los tres tipos de acciones que son aducidas en su recurso por la recurrente principal, la COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CRÉDITO Y CAUCIÓN SA, procede comenzar, siguiendo el orden por el que se acometió su análisis en la resolución recurrida, por la prevista en la disposición transitoria tercera del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (R.D.L.1564/1989 de 22 de diciembre ), la cual impone a los administradores una responsabilidad "ex lege" derivada del incumplimiento por parte de éstos de la obligación legal de adaptar los estatutos de la entidad que gestionan a las exigencias legislativas inherentes a la reforma en su momento realizada en la normativa de la sociedades anónimas. La sanción para este comportamiento omisivo del administrador es muy rigurosa, pues si no se atendió tal deber antes del 30 de junio de 1992 pasaría a responder de modo solidario de las deudas sociales, sin beneficio de excusión frente a los bienes y derechos del patrimonio social. De ese modo el legislador quiso garantizar que no se eludiese la adaptación del ente social cuando legalmente procedía, lo que supondría un peligro para la seguridad del tráfico mercantil al colocar a la sociedad en una situación no deseada por el ordenamiento jurídico. Se trata, por tanto, de un régimen distinto y más riguroso que el de la acción individual prevista en el art. 135 del Texto Refundido de la L.S.A ., ya que a diferencia de este último no exige la concurrencia de los requisitos tradicionales de la responsabilidad extracontractual, bastando con la de los presupuestos objetivos señalados en la ley (quebrantamiento del mandato de la disposición transitoria 3ª del T.R.L.S .A. y existencia de obligaciones sociales pendientes de cumplimiento) para que opere la responsabilidad solidaria del administrador, lo que viene a suponer una ampliación de las garantías frente a tercero del cumplimiento de las obligaciones sociales.

Los pronunciamientos jurisprudenciales más recientes han señalado al respecto: 1º) que la disposición transitoria tercera de la LSA es absolutamente taxativa al imponer una obligación legal de adaptación y señalar en su párrafo 3 que transcurridos los plazos a que se refieren los apartados anteriores sin haberse adaptado o inscrito las medidas en ellos previstas, los administradores responderán personal y solidariamente entre sí y con la sociedad de las deudas sociales (sentencia del TS de 12 de abril de 2007 ); 2º) que la responsabilidad de los administradores sociales que deriva de la disposición transitoria tercera de la Ley de Sociedades Anónimas , ha sido considerada por la doctrina jurisprudencial como una responsabilidad cuasiobjetiva que está basada en un hecho objetivo, la omisión por el administrador de un acción que era legalmente obligada, en este caso, la falta de adaptación de los estatutos sociales en el plazo legalmente establecido, sin atender a la calificación de la conducta culposa o diligente del administrador en el ejercicio del cargo. Se trata de una responsabilidad que se asienta en una reacción del ordenamiento ante el incumplimiento de deberes legales que incumben al administrador, por lo que no se requiere para que aquélla opere una estricta relación de causalidad entre el daño producido (el impago del crédito al acreedor) y el comportamiento concreto del administrador, ni una negligencia distinta de la prevista en el propio precepto legal que prevé este tipo de responsabilidad (sentencia del TS de 5 de diciembre de 2007 ); 3º) que es el incumplimiento de la obligación prevista en dicho precepto legal lo que genera la responsabilidad, sin necesidad de ningún otro elemento (sentencia del TS de 12 de abril de 2007 ); 4º) que la responsabilidad que contempla la DT tercera, apartado tercero, del TRLSA es procedente ex lege y no depende de la producción de un daño a los acreedores ni de la existencia de un nexo entre la conducta del administrador y los perjuicios originados a dichos acreedores, sino que nace por el hecho de no haberse producido la adaptación y la inscripción en el plazo legal, lo que despeja cualquier duda acerca de la posible exoneración de los administradores por la naturaleza de los obstáculos opuestos por el Registro a la inscripción, por la inexistencia de perjuicio o por la falta de condición en la demandante de tercero de buena fe (sentencia de 22 mayo 2006 ); 5º) que la finalidad de tal responsabilidad debe contemplarse desde la perspectiva del favorecimiento de la seguridad del tráfico y el desencadenamiento de la sanción, por lo que no precisa de la existencia de un daño, siendo suficiente para que se dé origen a dicha responsabilidad de los administradores la falta de adaptación de los estatutos a lo previsto en la Ley de 1989. Tal responsabilidad nace el 30 de junio de 1992 , tope o fecha final para la necesaria adaptación de los estatutos a la nueva normativa societaria y el ámbito objetivo está constituido por las deudas sociales, comprendiendo, tanto las anteriores como las posteriores a esa fecha (sentencias del TS de 21 de diciembre de 2000 y de 7 de noviembre de 2005 ); 6º) que en este otro tipo de responsabilidad la negligencia de los administradores no es distinta de la que contemplan los propios preceptos que la establecen (sentencias del TS 29-4-99, 20-7-01 y 25-4-02 ), no tiene por qué haber una relación de causalidad entre el incumplimiento de sus obligaciones por el administrador y el daño

al acreedor social (sentencia del TS 31-5-01 ) y tampoco el demandante ha de probar la culpa del administrador demandado (sentencia del TS 7-6-02 y 7 de noviembre de 2005 ); y 7º) para la enervación de tal responsabilidad no basta con que hayan sido adoptados los acuerdos sociales correspondientes dentro del plazo legal señalado (antes del 30 de junio de 1992), sino que es ineludible (por exigencia legal expresa) que los mismos hayan quedado también inscritos en el Registro Mercantil dentro del referido plazo, si bien basta (para considerar cumplida dicha exigencia legal) con que la presentación en el Registro Mercantil de la correspondiente escritura (mediante asiento registral de presentación vigente, no cancelado por caducidad del mismo) se haya efectuado dentro de dicho plazo, toda vez que, según el artículo 24 de la Ley Hipotecaria (aplicable también al Registro Mercantil) se considera como fecha de la inscripción para todos los efectos que ésta deba producir la fecha del asiento de presentación (sentencia del TS de 22 mayo 2006 ).

En cuanto al modo en que opera este tipo de responsabilidad la jurisprudencia ha dado respuesta a esta cuestión en el sentido de que hay solidaridad entre la sociedad y los administradores y entre ellos mismos (sentencias del TS de 26 de marzo de 2004, 3 de abril de 2006, 22 mayo 2006 y 8 de marzo de 2007 , entre otras).

CUARTO.- Atendidos los precedentes presupuestos no cabe sino reconocer que en el supuesto objeto de litigio concurren todos ellos, pues la entidad SNELL INTERNACIONAL SA fue constituida en el año 1984, por lo que pesaba sobre sus administradores la obligación de adaptar sus estatutos a la trascendente reforma legislativa operada en materia de sociedades anónimas en el año 1989. Sin embargo, vencido el plazo límite para ello (30 de junio de 1992), no lo habían hecho.

Por su parte los demandados fueron miembros del Consejo de Administración de SNELL INTERNACIONAL SA desde su constitución, pues además fueron socios fundadores de ella, hasta su cese en dicho cargo acordado en la junta general de 16 de mayo de 2003, según consta en la correspondiente acta e inscripción registral.

Y, por último, la deuda con la COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CRÉDITO Y CAUCIÓN SA tiene su causa en el otorgamiento en mayo y diciembre de 1990 de unos avales por esta entidad para afianzar una operación de SNELL INTERNACIONAL SA con el Gobierno Vasco, en el seno de la cual dicha administración pública exigió responsabilidades por incumplimiento de contrato y de resultas de lo cual la avalista tuvo finalmente que desembolsar a favor de la Tesorería General del País Vasco, en abril de 2003, la cantidad de 373.830,11 euros.

La resolución recurrida ya despejó, con corrección, la improcedencia de las excepciones de prescripción, por aplicación del plazo de cuatro años, desde el cese en el cargo, que prevé el artículo 949 del C de Comercio, lo que goza de consolidado respaldo jurisprudencial (sentencias del TS de 20 de julio de 2001, 26 de mayo de 2004 , 22 de marzo de 2005, 13 de diciembre de 2005 , 16 de diciembre de 2005, 22 de diciembre de 2005, 2 de febrero de 2006, 6 de marzo de 2006, 9 de marzo de 2006 , 23 de junio de 2006, 26 de junio de 2006 , 13 de febrero de 2007 y 12 marzo 2007 ).

QUINTO.- En la resolución recurrida se acogió, no obstante, una causa de exoneración aducida por los administradores demandados, cual era que habían instado la disolución de la entidad SNELL INTERNACIONAL SA con anterioridad a presentarse la demanda, por lo que interpretó la juzgadora a quo que había cesado al tiempo de aquélla la obligación de adaptar la sociedad a la reforma legal. Este tribunal discrepa de tal argumento y lo considera una errónea interpretación de la norma aplicable al caso. Como hemos señalado con anterioridad la disposición transitoria tercera de la LSA es absolutamente taxativa al imponer una obligación legal de adaptación y señalar en su párrafo 3 que transcurridos los plazos a que se refieren los apartados anteriores sin haberse adaptado o inscrito las medidas en ellos previstas, los administradores responderán personal y solidariamente entre sí y con la sociedad de las deudas sociales. En consonancia con ello, la iniciativa de impulsar la disolución de la sociedad, ya en mayo de 2003, por cierto, en ciernes de ser demandados (de lo que deberían, a buen seguro, ser conscientes no sólo por las misivas de la actora sino también como resultado del expediente tramitado ante el Gobierno Vasco), no permite justificar la exención de responsabilidad de los administradores respecto de las deudas ya contraídas por la sociedad (como lo era la de responder ante su fiadora), puesto que resultó una actuación extemporánea, ya que los plazos legales previstos en el ámbito de una responsabilidad de la índole de la que aquí tratamos ("ex lege") son inexorables y el transcurso de los mismos da lugar a la incursión en ella (sentencia del TS de 16 de diciembre de 2004 ). Estando los demandados en el cargo cuando incurrieron, por omisión, en la infracción del deber legal que les incumbía y permaneciendo todavía en él cuando la deuda fue contraída, no pueden excusarse de tener que responder ante el acreedor al amparo de lo previsto en la disposición transitoria 3ª del T.R.L.S .A, no pudiendo aducir como causa de exoneración actuaciones posteriores a los hechos que determinaron su previa incursión en responsabilidad. Lo cual justifica, sin necesidad de tener que acudir a ninguna de la otras acciones esgrimidas en la apelación, la estimación del recurso de la COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CRÉDITO Y CAUCIÓN SA, pues D. Miguel , Dª Ana María y D. Jose Pedro deben responder, de modo solidario, ante aquélla, del pago de la citada deuda por importe de 373.830,11 euros.

SEXTO.- La jurisprudencia, superando planteamientos anteriores, ha admitido la aplicación del interés moratorio también para las deudas derivadas de responsabilidad extracontractual (sentencia del TS 21 de mayo de 1998 ) y ha desplazado, salvo en supuestos excepcionales que lo justificasen, el principio "in illiquidis non fit mora" por el de la restitución al acreedor del rendimiento que haya podido generar la suma adeudada desde que fue judicialmente reclamada (sentencias del T.S. 5 marzo 1992, 18 febrero 1994, 13 octubre 1997 y de 15 de abril de 2005 ), que debe la parte demandante percibir en aras a la completa satisfacción de sus derechos, sin que se justifique que se beneficie de aquél el deudor. Por lo tanto, reclamado a los demandados el pago de una suma de dinero, procede, en caso de condena al abono de la misma, incluso si la causa de pedir lo fuese la responsabilidad extracontractual, el pago de intereses moratorios desde que le fue judicialmente reclamada.

Desde la fecha de esta sentencia de segunda instancia sustituirá, para los codemandados ahora condenados, al interés moratorio el interés procesal que establece el artículo 576 de la LEC , lo que supone, por ministerio de la ley, la elevación en dos puntos del tipo del interés legal de dinero. Para la demandada ya condenada en primera instancia el interés procesal debe operar desde la sentencia del juzgado que, respecto a ella, ha sido confirmada.

SÉPTIMO.-Las costas ocasionadas en la primera instancia deben ser impuestas a todos los demandados, tal como establece el nº 1 del artículo 394 de la LEC para las decisiones estimatorias de la demanda.

OCTAVO.- En materia de costas de la segunda instancia nos atenemos, respecto al recurso de la COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CRÉDITO Y CAUCIÓN SA, a lo establecido en el nº 2 del artículo 398 de la L.E.C . para los casos de estimación total o parcial del recurso de apelación.

En cambio, en el caso del recurso plantado por SNELL INTERNACIONAL SA procede la imposición a la parte apelante del pago de las costas, a tenor de lo previsto en el nº 1 del artículo 398 de la L.E.C . para las decisiones desestimatorias de la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso, este tribunal emite el siguiente.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CRÉDITO Y CAUCIÓN SA contra la sentencia dictada el 5 de junio de 2000 por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Madrid , en el juicio ordinario nº 1390/2003 del que este rollo dimana, y desestimando el recurso planteado por vía de impugnación por la representación de SNELL INTERNACIONAL SA contra dicha resolución, debemos revocar y revocamos en parte la misma, quedando el fallo del litigio en los siguientes términos:

1º) confirmamos la condena impuesta en primera instancia por principal e intereses a SNELL INTERNACIONAL SA, si bien el importe de los intereses legales se incrementará para ésta en dos puntos desde la fecha de la sentencia del juzgado (5 de junio de 2000 ).

2º) condenamos a D. Miguel , Dª Ana María y D. Jose Pedro a responder, de modo solidario, ante la COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CRÉDITO Y CAUCIÓN SA de la citada deuda por importe de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA CON ONCE EUROS (373.830,11 euros), y , por tanto , al pago de la misma, más los intereses legales devengados desde la interpelación judicial hasta la fecha de la presente resolución (23 de octubre de 2008), elevándose el tipo aplicable en dos puntos desde esta última hasta que se produzca el pago.

3º) Imponemos a todos los citados demandados el pago de las costas ocasionadas en la primera instancia a la parte actora.

4º) No efectuamos expresa imposición de las costas correspondientes a la apelación planteada por la COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CRÉDITO Y CAUCION S.A.; y

5º) Imponemos a SNELL INTERNACIONAL SA las costas derivadas de su apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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