Sentencia Civil Nº 257/20...io de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 257/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 471/2009 de 28 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: OLIVER BARCELO, SANTIAGO

Nº de sentencia: 257/2010

Núm. Cendoj: 07040370052010100292


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00257/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000471 /2009

SENTENCIA Nº 257

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MIGUEL CABRER BARBOSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Dª. COVADONGA SOLA RUIZ

En PALMA DE MALLORCA, a veintiocho de junio de dos mil diez.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Inca, bajo el Número 552/06, Rollo de Sala Número 471/09, entre partes, de una como demandada apelante la entidad "Volkswagen Audi España, S.A.", representada por el Procurador D. José Luis Nicolau Rullán y defendida por el Letrado D. Sergio López Ejarque; y de otra como demandante apelado D. Paulino , representado por el Procurador D. Juan Montada Segura y defendido por el Letrado D. Jorge Costa Pantoja.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Inca en fecha 1 de noviembre de 2008 , se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Estimar sustancialmente la demanda de juicio ordinario interpuesta por D. Paulino , representada por la Procuradora Sra. Costa, y el Letrado D. Jorge Costa Pantoja, contra Volkswagen Audi España, S.A., representada por la Procuradora Sra. Serra y defendida por el letrado D. Sergio López Ejarque, condenando a Volkswagen Audi España S.A. como responsable de la destrucción del vehículo adquirido por el actor en fecha 29/08/2001, un vehículo modelo Golf 1.9 TDI con nº de chasis NUM000 , con matrícula ....YYY , a que reponga este y subsidiariamente al pago de 12.060€, asimismo se le condena al pago de 444Ž28€ por las pérdidas materiales y a hacerse cargo de la retirada de los restos del vehículo siniestrado, con los intereses procedentes desde la fecha 3 de marzo de 2004 y costas.".

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 8 de junio del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Formulada demanda de juicio ordinario por parte de D. Paulino , contra la entidad "Volkswagen Audi España, S.A.", en base a un incendio acaecido el 15-septiembre-03 que dañó el turismo Golf 1.9-TDI, ....YYY y chasis nº NUM000 , en suplico de que se declare que:

a) Volkswagen Audi España, S.A. es responsable de la destrucción del vehículo marca Volkswagen modelo Golf 1.9 TDI ....YYY del que era titular D. Paulino , debido a los defectos del sistema de frenado que causaron el incendio de la totalidad del vehículo, concurriendo mala fe,

b) Condenado por ello al demandado:

-A la reposición de un vehículo Volkswagen modelo Golf 1.9 TDI igual al perecido en el incendio o subsidiariamente al pago de 12.060 euros.

-Al pago de 444Ž28 euros por pérdidas materiales de Is gafas, discman, raqueta de tenis y efectivo metálico y 12.060 euros por daños morales,

-Al pago de los correspondientes intereses de la cantidad total resultante a contar desde el día 3 de marzo de 2004 y los intereses por mora procesal que resulten desde el día en que se dicte sentencia hasta su completo pago,

-Así como a proceder a la retirada de los restos del vehículo o subsidiariamente al pago de los gastos que se determinen en ejecución de sentencia por el traslado de los restos del vehículo a un centro adecuado para su depósito,

con todos los pronunciamientos favorables a favor de mi representado, y con expresa condena al demandado al pago de las costas; y previa desestimación de la cuestión de competencia por declinatoria, la demanda fue contestada y negada, y, tras la práctica de la pruebas propuestas y admitidas, aquélla fue sustancialmente estimada en la instancia por Sentencia de fecha 1- noviembre-2008, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimar sustancialmente la demanda de juicio ordinario interpuesta por D. Paulino , representada por la Procuradora Sra. Costa, y el Letrado D. Jorge Costa Pantoja, contra Volkswagen Audi España, S.A., representada por la Procuradora Sra. Serra y defendida por el letrado D. Sergio López Ejarque, condenando a Volkswagen Audi España S.A. como responsable de la destrucción del vehículo adquirido por el actor en fecha 29/08/2001, un vehículo modelo Golf 1.9 TDI con nº de chasis NUM000 , con matrícula ....YYY , a que reponga éste y subsidiariamente al pago de 12.060€, asimismo se le condena al pago de 444Ž28€ por las pérdidas materiales y a hacerse cargo de la retirada de los restos del vehículo siniestrado, con los intereses procedentes desde la fecha 3 de marzo de 2004 y costas.". Contra cuya resolución se alza la representación procesal de la entidad demandada (VAESA), alegando que el actor fue llamado a una campaña de rellamada, que recibió una carta a tales efectos y decidió ignorarla, que la demandada no es responsable del incendio ni se ha probado que la causa del incendio fuera la combustión del sistema de frenado u otras desconocidas, que no procede indemnización por daños y perjuicios ni por pérdida de enseres varios, como tampoco por intereses y costas, por todo lo cual interesa que se estime el presente Recurso en su integridad y revoque la Sentencia de instancia admitiendo íntegramente los pedimentos absolutorios solicitados por esta representación en su escrito de contestación, con condena en costas a la parte actora.

La representación procesal de D. Paulino se opone al recurso formalizado de adverso, alegando que la carta no advertía del peligro de incendio, que el producto defectuoso no es el es vehículo sino el freno ABS que provoca su incendio, que la Ley de responsabilidad por productos defectuosos la extiende al importador y solidariamente con otros, que la demandada ha ocultado la causa del incendio, que la totalidad de los daños ha quedado acreditada, y que procede la condena a la recurrente del pago de intereses y costas, por todo lo cual interesa la confirmación íntegra de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Conviene precisar, a modo de adelanto, que la Ley 22/1994, de Responsabilidad civil por Daños causados por Productos Defectuosos (en adelante LPD), y que debe ponerse en relación con la Ley de Consumidores y Usuarios, establece un régimen de responsabilidad objetiva, que protege a los perjudicados por un producto defectuoso, que tal responsabilidad dura diez años desde la puesta en circulación del producto causante del daño; que su artº. 1 . incluye a los importadores como responsables, como en el caso; que es producto todo bien mueble, aún cuando unido o incorporado a otro, como lo es el sistema de frenado ABS en el íntegro vehículo (artº. 2 ); que la acción a ejercitar prescribe a los 3 años

Artículo 12. Prescripción de la acción.

1. La acción de reparación de los daños y perjuicios previstos en esta Ley prescribirá a los tres años, a contar desde la fecha en que el perjudicado sufrió el perjuicio, ya sea por defecto del producto o por el daño que dicho defecto le ocasionó, siempre que se conozca al responsable de dicho perjuicio. La acción del que hubiese satisfecho la indemnización contra todos los demás responsables del daño prescribirá al año, a contar desde el día del pago de la indemnización.

2. La interrupción de la prescripción se rige por lo establecido en el Código Civil.

Artículo 15 . Responsabilidad civil contractual o extracontractual.

Las acciones reconocidas en esta Ley no afectan a otros derechos que el perjudicado pueda tener como consecuencia de la responsabilidad contractual o extracontractual del fabricante, importador o de cualquier otra persona.

Idem en las Sentencias de esta Sala de fechas 15-julio-02, y de 28-diciembre-04 por la cual "A tenor de lo prevenido en la Ley 22/1994 , de responsabilidad civil por los daños causados por Productos Defectuosos, se establece un régimen de responsabilidad objetiva, aunque no absoluta pues caben supuestos de exención, que dura diez años desde la puesta en circulación del producto defectuoso causante del daño, aplicable al gas y a la electricidad (artículos 2.2 y 13 ), pues la caldera no ofrece la seguridad esperable según el uso doméstico previsible (artículo 3.1 ); y asimismo se considera fabricante quien hubiere suministrado el producto (artículo 4 , in fine), siendo que la actora -por lo precedentemente reseñado- ha probado la inhabilidad de la caldera, los daños irrogados (sustitución por otra estanco) desde la misma fecha inicial de instalación en que se sustituyó a un calentador de agua (artículo 5 ). El fabricante y el suministrador-instalador responden solidariamente frente a la usuaria- perjudicada, y en el caso este Tribunal no aprecia culpa alguna imputable a ésta última, cuya acción en su favor prescribe a los tres años desde que sufrió el perjuicio (sustitución de la caldera Saunier Duval por otra estanco, y por los daños ocasionados conocidos (artículo 12 ); amén de que mantiene el perjudicado, además de la acciones derivadas de la Ley aludida, los derechos que tenga como consecuencia de la responsabilidad contractual o contractual del fabricante, importador o de cualquier otra persona (artículo 15 ); y sin perjuicio de la acción de repetición que el suministrador pueda ostentar contra el fabricante o el importador (Disposición Adicional).

Según la mejor doctrina, con anterioridad a la citada Ley 26/1984, de 19 de julio , la problemática relativa a la responsabilidad civil del fabricante por los daños causados por un producto defectuoso se resolvía acudiendo al C. Civil bien a través de los arts. 1.101 y siguientes, relativos a la responsabilidad civil contractual, o mediante la entrada en juego de los arts. 1.902 y siguientes del mismo, referidos a la responsabilidad civil aquiliana. Pero la entrada en vigor de aquella ley dotó al consumidor de mecanismos más eficaces para salvaguardar sus derechos, a pesar de la incorrección técnica que en algún aspecto fundamental padece ésta, sin olvidar la decidida regulación de esta materia en la Directiva Comunitaria, cuya transposición a nuestro ordenamiento ha desembocado finamente en la Ley 22/1994, de 6 de julio .

La observación conjunta de las disposiciones que se consideran descubre la existencia de serias distorsiones entre ellas, que inciden de manera especial en la tutela que otorgan al consumidor de un producto defectuoso.

A) Se impone en primer lugar la apreciación de que la directiva comunitaria establece la responsabilidad civil objetiva del fabricante de productos defectuosos.

Esta importante innovación introducida por el Derecho comunitario, decide la absoluta protección de los consumidores, progresando definitivamente desde los esquemas tradicionales aún mantenidos en los ordenamientos nacionales de los Estados miembros, referidos fundamentalmente a la presunción de culpa, a la inversión de la carga de la prueba de la culpa del fabricante y a la responsabilidad civil aquiliana. En concreto, el art. 1º de la Directiva determina que "el fabricante es responsable del daño causado por un defecto de su producto", afirmando el art. 6º que producto defectuoso es aquél que no ofrece la seguridad a la que una persona tiene legítimamente derecho. Se completa el primer precepto con el art. 4º , que establece como única obligación de la víctima la de demostrar el daño sufrido, el defecto del producto y la necesaria relación de causalidad entre uno y otro. Por consiguiente, dicha regulación no da pie a problema alguno sobre la objetividad en la responsabilidad del productor.

Sin embargo, nuestra Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios regula esta cuestión en discordancia con la Directiva Comunitaria, cosa que se manifiesta con toda claridad si se confrontan los arts. 25 a 28 de nuestra ley. En efecto, el primero de estos preceptos dispone que "el consumidor y usuario tienen derecho a ser indemnizados por los daños y perjuicios demostrados que el consumo de bienes o la utilización de productos o servicios les irroguen, salvo que aquellos daños o perjuicios estén causados por su culpa exclusiva o por la de las personas de las que deba responder civilmente". Pues bien, aunque parece consagrarse en este precepto una responsabilidad objetiva, surgen serias dudas a tenor de los prescritos en los dos artículos siguientes. Actualmente la doctrina muestra un acuerdo relativo en que se dan dos regímenes de responsabilidad: uno de carácter subjetivo o por culpa, con inversión de la carga de la prueba a favor del perjudicado, al que se refieren los arts. 26 y 27 de la Ley , y el de su art. 28 , que se adecua a la objetividad en la exigencia de responsabilidad, al afirmar éste que "no obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, se responderá de los daños originados en el correcto uso y consumo de bienes y servicios, cuando por su propia naturaleza, o estar así reglamentariamente establecido, incluyan necesariamente la garantía de niveles determinados de pureza, eficacia o seguridad, en condiciones objetivas de determinación y supongan controles técnicos, profesionales y sistemáticos de calidad, hasta llegar en debidas condiciones al consumidor o usuario".

Es ciertamente difícil la correlación de los arts. 25 a 28 de la Ley española, entre los que es muy problemático hacer una conexión lógica. Los preceptos 26 y 27 quiebran la objetividad que consagran los arts. 25 y 28 . Así, se observa que el art. 25 consigna una fórmula que puede considerarse de estilo, de las utilizadas por el legislador para decretar la responsabilidad objetiva, cual es la referencia a la culpa exclusiva de la víctima. Pero el art. 26 enmienda la plana al anterior con otra fórmula clásica de matiz general, como es "...a menos que conste o se acredite que se han cumplido debidamente las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del producto, servicio o actividad". Por tanto, convergen dos preceptos que contienen, cada uno de ellos, un principio general contrapuesto que incide sobre el mismo campo de aplicación. Además, se oscurece en mayor medida la referida relación entre los artículos citados al comprobar que, el art. 27 se alía con el 26 prescribiendo claramente la responsabilidad por culpa, mientras que hacen lo propio los arts. 25 y 28 que determinan la responsabilidad objetiva.

Una conciliación entre tales preceptos pasa, por dar preferencia al art. 26 , porque en caso contrario el art. 28 quedaría sin sentido, ya que éste contiene reglas de responsabilidad objetiva que son excepción al art. 26 -"no obstante lo dispuesto en los artículos anteriores (...)"-, es decir, al menos el 27 y 26 . Sin embargo, esto significa reproducir la situación que ya existía, definida por corrección jurisprudencial del art. 1902 del C. Civil : responsabilidad aquiliana con inversión de la carga de la prueba.

Por tanto, cabe concluir con la afirmación de que la ley nacional no establece en todo caso la responsabilidad objetiva del fabricante de productos defectuosos en la esfera civil, ya que conecta aquella objetividad solamente con los productos a que alude el art. 28 .

La regulación de la prescripción y la extinción de la responsabilidad también es distinta en ambos cuerpos normativos. La Directiva determina el plazo de tres años a contar desde la fecha en que el reclamante haya conocido o debiera haber tenido conocimiento del daño, del defecto que tiene el producto y de la identidad del fabricante -art. 10º.1 -, permaneciendo en vigor las disposiciones de los Estados miembros reguladoras de la prescripción en relación con su interrupción y suspensión -art.10º.2 -. Además, el art. 11º dice que "los derechos concedidos a la víctima por aplicación de la presente directiva se extinguen por la expiración del plazo de diez años a contar desde la fecha en que el fabricante haya puesto en circulación el producto mismo que ha causados el daño, a menos que durante este periodo la víctima haya iniciado un proceso judicial contra aquél". En contrapartida, nuestro ordenamiento jurídico cuenta con los arts. 1968 y 1969 del C. Civil -la Ley General protectora de Consumidores y Usuarios no contiene especificación en esta materia-, produciéndose en consecuencia la prescripción en el plazo de un año cuyo cómputo empieza el día que la víctima conoció el daño, si bien si nos encontramos en un caso de responsabilidad contractual el plazo prescriptivo será el habitual de quince años.

Aunque no se refiere expresamente la Ley 22/1994, de 6 de julio a ese deber de información que con tanto énfasis incluye la Ley General de Protección al Consumidor, no obstante, las expresiones que contiene el precepto trascrito, obligando a tenor en consideración todas las circunstancias concurrentes - en especial la relativa a la presentación del producto-, el uso que razonablemente puede esperarse hacer del producto y el momento de su puesta en circulación son, lo suficientemente amplias como para incluir en ellas tal deber de información también en la Ley.

La Ley 22/1994, de 6 de junio prescribe en su art. 10.1 que "El régimen de responsabilidad civil previsto en esta ley comprende los supuestos de muerte y las lesiones corporales, así como los daños causados en cosas distintas del propio producto defectuoso, siempre que la cosa dañada se halle objetivamente destinada al uso o consumo privados y en tal concepto haya sido utilizada principalmente por el perjudicado. En este último caso se deducirá una franquicia de 65.000 pesetas". Por su parte, el número 2 de dicha artículo dice que "Los demás daños y perjuicios, incluidos los daños morales, podrán ser resarcidos conforme a la legislación civil general".

En lo que respecta a nuestra ley, la remisión a la normativa civil general apunta básicamente al régimen determinado en los arts. 1.902 y siguientes del C. Civil y a la interpretación jurisprudencial que se ha dado de los mismos. Conviene aclarar que tal remisión no puede significar una regulación diferente que afecte a los presupuestos legales que dan lugar a la indemnización, puesto que si en la ley basta con que el perjudicado pruebe el daño, el defecto del producto y la relación causal entre ellos, no podría exigirse en un supuesto de acumulación de acciones, y en cuanto se reclamen perjuicios morales que, respecto de los mismos, rigiese el sistema de exigencia de culpa, siquiera fuese mínima.

Difiere nuestra ley sustancialmente de lo dispuesto en la Directiva comunitaria en este punto. Así, ésta contempla el plazo de tres años, que se inicia en la fecha en que el perjudicado tenga conocimiento o debería haberlo tenido del daño, del defecto y de la identidad del productor. Sin embargo, la Ley española determina en su art. 12 que el cómputo para ejercitar la acción comenzará "a contarse desde la fecha en que el perjudicado sufrió el perjuicio por defecto del producto, siempre que conozca al responsable de dicho perjuicio".

En efecto, puede perfectamente suceder que no haya coincidencia entre la fecha en a que se ha sufrido el daño y aquella otra en la que se toma conciencia del mismo, supuesto en el que podría pasar el plazo de prescripción. Por otro lado, en nuestra normativa no se contempla el triple mecanismo de seguridad que acoge la directiva, ya que en ésta no empieza a contar el plazo de prescripción sino cuando el perjudicado conoce o debería haber conocido tres elementos, como son el daño, el defecto del producto y el fabricante.

Igualmente, contiene la ley española una exigencia que no proviene de la directiva comunitaria: que el perjudicado conozca al responsable del daño. La normativa comunitaria solamente interesa conocer la identidad del productor o, en su caso, la de importador. Éstos responden por el mero hecho de serlo respecto del producto defectuoso que ocasionó el perjuicio, sin que tenga trascendencia alguna que sean o no responsable del daño. Este mismo criterio es acogido por la ley española en su art. 6 , precepto que determina las formas de exoneración, entre las que no se halla la ausencia de negligencia del productor.

Las conclusiones que cabe extraer de esta breve reseña jurisprudencial pasan por reconocer que, con anterioridad a la entrada en vigor de la ley 22/1994, de 6 de julio , ya existía en nuestro país una adecuada protección para las víctimas de productos defectuosos, igual que lo que ocurrió en otras naciones europeas. Es cierto que el C. Civil basa la responsabilidad aquiliana en la existencia de culpa, pero de todos es conocida le evolución experimentada por el Tribunal Supremo al interpretar el art. 1.902 del C. Civil , que ha desembocado en criterios tan favorables a los damnificados, sobre todo cuando se trata de daños personales; prácticamente ha llegado a soluciones análogas a las que se obtendrían en un sistema de responsabilidad objetiva. Así, al invertirse a carga de la prueba y con la presunción de culpa o negligencia, la prueba en contrario es muy difícil dado el grado de rigor de la diligencia exigible. Esto es particularmente cierto en la STS de 25 de marzo de 1991 que discurre por la línea clásica de la responsabilidad civil extracontractual prevista en los arts. 1.902 y siguientes del C. Civil .

Con la entrada en vigor de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 1984, puesto que en su art. 28 consagra una responsabilidad objetiva, con una amplitud tal que la protección del consumidor se ha visto reforzada.

El último peldaño ha venido dado por la ley 22/1994, 6 de julio , que ha adaptado a nuestro ordenamiento la Directiva Comunitaria 85/374, de 25 de julio , con lo que conlleva de aproximación de las legislaciones de los Estados miembros de la Unión Europea. Esta ley supone superar la complejidad y falta de uniformidad que en la práctica produce la interpretación del art. 1.902 del C. Civil ; da un concepto legal de producto que no contiene el art. 28 de la Ley e protección a consumidores y usuarios, con la ventaja para éstos en cuanto que, producido el daño, es más sencillo deducir que no ofrecía el producto la seguridad que cabría legítimamente esperar de él.

Por último, correspondía a la parte demandada levantar la carga de la prueba sobre si fue la caldera inadecuada la propia causante de la sustitución (producto defectuoso), la deficiente instalación (negligencia profesional), o la concurrencia de ambas causas relevantes y eficientes, conclusión afirmativa a que llega este Tribunal."

Y siguiendo la mejor doctrina, con anterioridad a la citada Ley 26/1984, de 19 de julio , la problemática relativa a la responsabilidad civil del fabricante por los daños causados por un producto defectuoso se resolvía acudiendo al C.Civil bien a través de los arts. 1.101 y siguientes, relativos a la responsabilidad civil contractual, o mediante la entrada en juego de los arts. 1.902 y siguientes del mismo, referidos a la responsabilidad civil aquiliana. Pero la entrada en vigor de aquella ley dotó al consumidor de mecanismos más eficaces para salvaguardar sus derechos, a pesar de la incorrección técnica que en algún aspecto fundamental padece ésta, sin olvidar la decidida regulación de esta materia en la aludida directiva comunitaria, cuya transposición a nuestro ordenamiento ha desembocado finalmente en la Ley 22/1994, de 6 de julio .

La observación conjunta de las disposiciones que se consideran descubre la existencia de serias distorsiones entre ellas, que inciden de manera especial en la tutela que otorgan al consumidor de un producto defectuoso.

A) Se impone en primer lugar la apreciación de que la directiva comunitaria establece la responsablididad civil objetiva del fabricante de productos defectuosos.

En concreto, el art. 1º de la directiva determina que "el fabricante es responsable del daño causado por un defecto de su producto", afirmando el ser. 6º que producto defectuoso es aquél que no ofrece la seguridad a la que una persona tiene legítimamente derecho. Se contempla el primer precepto con el art. 4º , que establece como única obligación de la víctima la de demostrar el daño sufrido, el defecto del producto y la necesaria relación de causalidad entre uno y otro. Por consiguiente, dicha regulación no da pie a problema alguno sobre la objetividad en la responsabilidad del productor.

Sin embargo, nuestra Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios regula esta cuestión en discordancia con la directiva comunitaria, cosa que se manifiesta con toda claridad si se confrontan los arts. 25 a 28 de nuestra ley. En efecto, el primero de estos preceptos dispone que "el consumidor y usuario tienen derecho a ser indemnizados por los daños y perjuicios demostrados que el consumo de bienes o la utilización de productos o servicios les irroguen, salvo que aquellos daños o perjuicios estén causados por su culpa exclusiva o por la de las personas de las que deba responder civilmente". Pues bien, aunque parece consagrarse en este precepto una responsabilidad objetiva, surgen serias dudas a tenor de lo prescrito en los dos artículos siguientes. Actualmente la doctrina muestra un acuerdo relativo en que se dan dos regímenes de responsabilidad: uno de carácter subjetivo o por culpa, con inversión de la carga de la prueba a favor del perjudicado, al que se refieren los arts. 26 y 27 de la Ley , y el de su art. 28 , que se adecua a la objetividad en la exigencia de responsabilidad, al afirmar éste que "no obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, se responderá de los daños originados en el correcto uso y consumo de bienes y servicios, cuando por su propia naturaleza, o estar así reglamentariamente establecido, incluyan necesariamente la garantía de niveles determinados de pureza, eficacia o seguridad, en condiciones objetivas de determinación y supongan controles tëcnicos, profesionales y sistemáticos de calidad, hasta llegar en debidas condiciones al consumidor o usuario".

ES ciertamente difícil la correlación de los arts. 25 a 28 de la Ley española, entre los que es muy problemático hacer una conexión lógica. Los preceptos 26 y 27 quiebran la objetividad que consagran los arts. 25 y 28 . Así, se observa que el art. 25 consigna una fórmula que puede considerarse de estilo, de las utilizadas por el legislador para decretar la responsabilidad objetiva, cual es la referencia da la culpa exclusiva de la víctima. Pero el art. 26 enmienda la plana al anterior con otra fórmula clásica de matiz general, como es "...a menos que conste o se acredite que se han cumplido debidamente las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del producto, servicio o actividad". Por tanto, convergen dos preceptos que contienen, cada uno de ellos, un principio general contrapuesto que incide sobre el mismo campo de aplicación. Además, se oscurece en mayor medida la referida relación entre los artículos citados al comprobar que, como ha apuntado, el art. 27 se alía tonel 26 prescribiendo claramente la responsabilidad por culpa, mientras que hacen lo propio los arts. 25 y 28 que determinan la responsabilidad objetiva.

Una conciliación entre tales preceptos pasa, por dar preferencia al art. 26 , porque en caso contrario el art. 28 quedaría sin sentido, ya que éste contiene reglas de responsabilidad objetiva que son excepción al art. 26 -"no obstante lo dispuesto en los artículos anteriores (..)" -, es decir, al menos el 27 y el 26 . Sin embargo, esto significa reproducir la situación que ya existía, definida por la corrección jurisprudencial del art. 1.902 del C. Civil : responsabilidad aquiliana con inversión de la carga de la prueba.

Por tanto, cabe concluir con la afirmación de que la ley nacional no establece en todo caso la responsabilidad objetiva del fabricante de productos defectuosos en la esfera civil, ya que conecta el art. 28. A pesar de todo y aún cuando resulte paradójico, el ámbito en el que juega la responsabilidad objetiva en nuestra ley es más amplio que el de la directiva, puesto que abarca todos los productos de alimentación, los bienes inmuebles y los servicios.

Por otra parte, se establece el mismo en el art. 2.1 de la Ley , según el cual "A los efectos de esta ley, se entiende por producto todo bien mueble, aún cuando se encuentre unido o incorporado a otro bien mueble o inmueble, excepto las materias primas agrarias y ganaderas y los productos de caza y de la pesca que no hayan sufrido trasformación inicial".

La definición legal e producto defectuoso,

Se encuentra recogida en el Art. 3 de la ley firma el mismo en su número primero que "Se entenderá por producto defectuoso aquél que no ofrezca la seguridad que cabría legítimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias y, especialmente, su presentación, el uso razonablemente previsible del mismo y el momento de su puesta en circulación". Este concepto coincide con el de la directiva comunitaria. La alusión a la seguridad "a la que una persona tiene legítimamente derecho" parece, en principio, un concepto difícilmente determinable en algunos casos concretos. Pero la ley quiere indicar con esta expresión que un producto no es defectuoso porque sea intrínsecamente peligros, si las condiciones del mismo que la dan ese carácter son connaturales a la clase a la que el objeto pertenece son conocidos. Por lo tanto, no se protege a una víctima contra un riesgo que es obvio, y ello hace que los factores consignados en la Ley alcancen especial relevancia. Así, la presentación del producto comprende su empaquetado, marcado y etiquetado, así como la publicidad que se efectúe y las informaciones que se ofrezcan sobre su utilización, que deben ser claras y precisas. El uso que razonablemente puede esperarse del producto tuene que ver con el tipo de consumidor al que aquél va dirigido, porque no es lo mismo que se haya pensado en un adulto o en un niño, necesitado de mayor protección;

Aunque no se refiere expresamente la Ley 22/1994, de 6 de julio a ese deber de información al Consumidor, no obstante, las expresiones que contiene el precepto trascrito, obligando a tener en consideración todas las circunstancias concurrentes -en especial la relativa a la presentación del producto-, el uso que razonablemente puede esperarse hacer del producto-, el uso que razonablemente puede esperarse hacer del producto y el momento de su puesta en circulación son, como ha quedado de manifiesto, lo suficientemente amplias como para incluir en ellas tal deber de información también en la Ley que ahora es objeto de comentario.

TERCERO.- La LPD entiende como importador quien en el ejercicio de su actividad empresarial, introduce un producto en la Unión Europea para su venta, arrendamiento, arrendamiento financiero o cualquier otra forma de distribución.

Si el fabricante del producto no puede ser identificado, será considerado como fabricante quien hubiere suministrado o facilitado el producto, a menos que dentro del plazo de tres meses, indique al dañado o perjudicado la identidad del fabricante o de quien le hubiera suministrado o facilitado a él dicho producto. La misma regla será de aplicación el caso de un producto importado, si el producto no indica el nombre del importador, aun cuando se indique el nombre del fabricante; y en su caso seguida solidariamente con los demás (art. 7 ).

Siguiendo la mejor doctrina, varía el concepto de fabricante que introducen cada una de las normas que se coparan. Es en este aspecto más amplia nuestra ley, influida sin duda alguna por el suceso del síndrome tóxico. La directiva en su art. 3º califica como fabricante, tanto al que efectivamente lo es de un producto terminado, como al productor de una materia prima o al que fabricó una parte componente del producto final, así como, en general, a toda persona que se presente como fabricante poniendo sobre el producto su nombre, marca o cualquier otro signo distintivo. Por parte española se abarca dentro de este concepto al fabricante, importador, vendedor o suministrador de productos o servicios a los consumidores y usuarios.

De todas formas, conviene tener en cuenta que la directiva no desconoce esta extensión del concepto de fabricante a que se refiere la ley nacional aunque, eso si, en aras a una mayor seguridad jurídica de los consumidores. Por eso, en el número segundo del citado art. 3º, la directiva establece que se considerará como fabricante a toda persona que importe un producto en la Comunidad en orden a su venta, alquiler, leasing o cualquier otra forma de distribución comercial, adquiriendo la misma responsabilidad. Para una mayor seguridad jurídica, si el fabricante de un producto no es identificado, cada suministrador se considerará fabricante, salvo que indique a la víctima en un plazo razonable la identidad del fabricante o d quien le ha suministrado el producto, ocurriendo lo mismo cuando se trata del importador.

Por lo que se refiere a la solidaridad entre los responsables del daño, hay total armonía entre las dos normativas, acogiendo ambas ese principio de solidaridad entre los causantes del perjuicio (art. 5º. De la directiva y 27.2 de la ley española).

La regulación de la prescripción y la extinción de la responsabilidad también es distinta en ambos cuerpos normativos. La directiva determina el plazo de tres años a contar desde la fecha en que el reclamante haya conocido o debiera haber tenido conocimiento del daño, del defecto que tiene el producto y de la identidad del fabricante -art. 10º.1 -, permaneciendo en vigor las disposiciones de los estados miembros reguladoras de la prescripción en relación con su interrupción y suspensión -art. 10º.2 -. Además, el art. 11º dice que "los derechos concedidos a la víctima por aplicación del plazo de diez años a contar desde la fecha en que el fabricante haya puesto en circulación el producto mismo que ha causado el daño, amenos que durante este periodo la víctima haya iniciado un proceso judicial contra aquél". En contrapartida, nuestro ordenamiento jurídico cuanta con los arts. 1.968 y 1.969 de C. Civil -la Ley General protectora de consumidores y usuarios no contiene especificación en esta materia-, produciéndose en consecuencia la prescripción en el plazo de un año cuyo cómputo empieza el día que la víctima conoció el daño, si bien si nos encontramos en un caso de responsabilidad contractual el plazo prescriptito será el habitual de quince años.

Establece nuestra Ley un principio general en este punto contenido en su art. 1 . Según este precepto "Los fabricantes y los importadores serán responsables, conforme a lo dispuesto en esta ley, de los daños causados por los defectos de los productos que, respectivamente, fabriquen o importen".

A los mismos efectos de protección, el precepto reseñado alude al importador como quien, en el ejerció de una actividad empresarial, introduce un producto en la Unión Europea para su venta, arrendamiento, arrendamiento financiero o cualquier otra forma de distribución.

Se completa el sistema de la Ley 22/1994, de 6 de julio con la mención que su Disposición Adicional única hace al suministrador. Según ella "el suministrador del producto defectuoso responderá, como si fuera el fabricante o el importador, cuando haya suministrado el producto a sabiendas de la existencia del defecto. En este caso, el suministrador podrá ejercitar la acción de repetición contra el fabricante o importador".

Esta figura del suministrador, como responsable del daño, no ser contemplada en la directiva más que en el caso en que no se conociese la identidad del fabricante, o no se determinara el importador cuando se tratara de productos importados y el propio suministrador no lo identificase en un plazo de tres meses. No era necesaria la mención contenida en la Disposición Adicional única transcrita. Hay que tener en cuenta que la directiva comunitaria salvaguarda en su art. 13 .º los ordenamientos nacionales preexistentes sobre responsabilidad contractual y aquilina; por esta razón , el suministrador que con conocimiento de ello ofrece un producto defectuoso en el mercado, actúa dolosamente, y entrará en juego el art. 1.106 del Código Civil .

En definitiva, la responsabilidad del suministrador frente al perjudicado radica en que se ha querido crear en cualquier distribuidor la carga de ayudar a al consumidor en la búsqueda del fabricante del producto defectuoso a fin de evitar, en la práctica, la indefensión de aquél.

Pues bien, de todo lo expuesto y como importadora del vehículo, la responsabilidad de la demandada en el siniestro (vehículo incendiado por un producto defectuoso) resulta indubitada aplicándose el plazo de ejecución de acciones de la LPD y no la garantía de un año respecto de la cobertura denunciada, máxime cuando es la que remitió la carta certificada a 4-abril-03, a través del Departamento de Post-Venta de un concesionario. El ofrecimiento de reparación a través de la campaña de llamada no se correlaciona con el transcurso del plazo de garantía, invocado por la parte demandada, sino al contrario como una asunción de responsabilidad, derivada del defecto de fabricación en origen del sistema ABS que se sobrecalentó.

CUARTO.- Establece el art. 3 de la LPD que;

1. se entenderá por producto defectuoso aquél que no ofrezca la seguridad que cabría legítimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias y, especialmente, su presentación, el uso razonablemente previsible del mismo y el momento de su puesto en circulación.

2. En todo caso, un producto es defectuoso si no ofrece la seguridad normalmente ofrecida por los demás ejemplares de la misma serie.

Cabe pronunciarse sobre la esfera de control que el prestador de servicios ejerce sobre el producto, a los efectos de determinar si éste se puso en circulación o no.

Además de la LOE, hay otros supuestos en los que confluye o puede hacerlo, la responsabilidad imperativa de la Ley de 1994 , con la del prestador de servicios, como ocurre con las ventas y reparaciones realizadas por concesionarios y talleres mecánicos.

Partiendo de que el supuesto enjuiciado estuviera dentro del ámbito de aplicación de la Ley de 1994, según su art. 10 , si el daño deriva de un defecto de fabricación de un producto, sólo respondería el fabricante o importador y no el taller o el concesionario, en estricta aplicación de la Ley de 1994 , que excluye la responsabilidad del suministrador y la aplicación de la LGDCU.

La Sentencia de la Audiencia de BADAJOZ 28-septiembre-2004 contempla el supuesto de un vehículo que se incendia por un defecto del sistema eléctrico originaron en que la Sala declara la responsabilidad del vendedor, por aplicación de la LGDCU, excluyendo la necesidad de que se traiga a la litis al fabricante: Si la vendedora fue la demandada, es claro que una reclamación con aquel fundamento está bien planteada contra dicha sociedad, y es que por cuanto igualmente se invoca la legislación protectora de los consumidores y usuarios, está bien dirigida también contra la demandada, ya que el art. 27 de la Ley 26/1984 , atribuye responsabilidad al vendedor, en cuanto al origen, identidad e idoneidad del producto vendido.

Por otra parte, la cuestión suscitada en torno a la efectividad de la garantía que ampare el vehículo adquirido, aunque se plantea con carácter subsidiario, al pedirse de la demandada que se procediera a cumplir dicha garantía ofrecida mediante la reparación integral del automóvil, de modo que quede en estado óptimo para su uso, no se deduce tampoco frente al fabricante sino que claramente el actor interesa la efectividad de la garantía proporcionada por . . ., S.A. La prosperabilidad o no de esta pretensión, como afirma la Juzgadora a quo, no tiene por qué afectar al referido fabricante, por lo que carece de sentido el que fuera traído al pleito, lo que elimina cualquier hipótesis de litisconsorcio necesario.

Lo correcto es determinar si el hecho se halla o no dentro de la tutela del art. 10 de la Ley de 1994 , porque si lo fuera, huelga aplicar la LGDCU, sino lo está, por tratarse de daños causados al propio producto, como ocurre en la mayor parte de los supuestos ahora mencionados, y defendemos la aplicación jurisprudencial de la LGDCU, por no impedirlo expresamente la Directiva y su transposición, cuando los daños se causen al propio producto y quedan fuera de la Ley de 1994 como lo hace un sector doctrinal, aunque otro sector estima que ni aún en estos supuestos serían aplicables los arts. 25 a 28 de la LGDCU . La mayoría de decisiones jurisprudenciales aplican la LGDCU si los daños se localizan en el propio producto y por tanto no es posible hacer uso de la LRCDCPD; solución ésta que compartimos, que más garantías ofrece y mejores solución permite en cada caso concreto para tutelar al consumidor. En este sentido, sentencias como la de Asturias de 2 de diciembre de 2002 .

Otras sentencias sin embargo aplican la ley de 1994 y declaran la responsabilidad del fabricante y exoneran al taller, entendiendo que existe un defecto de fabricación y que es aplicable la Ley de 1994. Tal es el caso de la Sentencia de la Audiencia de Pontevedra de 10 de abril de 2002 .

La Audiencia de Córdoba de 30 de julio de 2003 , que declara la responsabilidad del fabricante de un vehículo destinado a taxi que sufrió reiteradas averías cuando apenas había sobrepasado los 50.000 Kms, hace uso de lo establecido en el art. 3 y 6 de la LRCDCPD , en su fundamentación para calificar el producto como defectuoso según los parámetros de la Ley 22/94 y la carga de la prueba, si bien somete la reclamación de los daños al régimen general, no porque fuesen causados al propio producto, sino al tratarse de lucro cesante, -gastos de paralización-, a reclamar conforme a las normas generales. Por otro lado sentencias como la AP de Ciudad Real de 30 diciembre 2000 , pese a absolver a los demandados por falta de prueba del defecto, estima que la responsabilidad por averías causadas por defecto de fabricación se erige por la ley de 1994 y no por la LGDCU.

Ajena al ámbito de la responsabilidad de talleres y concesionarios de automóviles, pero con una situación fáctica similar a la anteriormente expuesta, la Sentencia de la AP de Baleares de 28 de diciembre de 2004 , en un caso de incendio de una caldera que obligó a su sustitución, amén de condenar al instalador a la indemnización de los daños, conforme a las normas generales, la sujeta a la LRCDCPD (pese a lo dispuesto en su art. 10 ) y le equipara al fabricante, con arreglo al art. 4 in fine de la Ley 22/94. Finalmente hay un grupo diferente de sentencias ante la duda suscitada sobre la prueba del defecto, optan por aplicar la LGDCU, como ocurre con la Sentencia de Vizcaya de 9 de febrero de 2001 , que también señala que si se hubiese probado el defecto en alguno de los mecanismos del vehículo (en este caso un airbag), la Ley de 1994 impediría hacer uso de los arts. 25 a 29 de la LGDCU o finalmente aplican esta norma ante la indeterminación sobre el daño; en concreto si tiene su origen en un defecto originario del producto, o en una incorrecta prestación de servicios para reparar el vehículo.

De la lectura y cita de las sentencias anteriores se deduce que, salvo en los supuestos de venta directa del fabricante o importador al consumidor de un vehículo nuevo con un defecto, en los demás casos puede haber conflicto entre la LGDCU y la Ley de 1994 , que solventa la jurisprudencia con soluciones distintas, encaminadas algunas a favorecer razones de justicia material, quizá por la insuficiencia protectora de ésta última norma cuando el producto defectuoso se suministra en el seno de una prestación de servicio.

Sí es de aplicación de la Ley si se trata de productos en sí mismos considerados que se unen a otro, como los neumáticos de vehículos. Si son defectuosos y causan daños aunque lo sean al vehículo en el que se montan, el supuesto encaja en la Ley de 1994 , como lo declaran determinadas sentencias. En concreto la Sentencia de la Audiencia de Zaragoza de 16 de septiembre de 2004 , aunque no especifica con exactitud los daños a que se refiere. También de la misma Audiencia de Zaragoza de 10 de febrero de 2004 , en la que se condena daños causados por mal funcionamiento de un neumático al vehículo semiremolque. Incluso la de la AP de Las Palmas 6 de junio 2001 que excluye el defecto de que éste se había producido ya en el momento de la fabricación y no se debe a un uso o manipulación posterior, que debe acreditar el fabricante.

Por el contrario si se acredita el defecto y que el producto no ofrece las debidas condiciones de seguridad, aunque se desconozca la causa de esta inseguridad intrínseca a la utilización del producto, sentencias como la de Cantabria de 7 de noviembre de 2000 declaran la responsabilidad del fabricante.

En el caso, la comunicación al actor de la campaña de llamada es de fecha 4-abril-03, reconociendo implícitamente defectos en el sistema de frenado, pero sin información precisa y completa sobre los defectos constatados ni sobre las consecuencias de su no revisión como un incendio, seguramente para a efectos comerciales no alarmar a clientes y a futuros adquirentes. Es más, la carta de referencia (f. 113-114 de autos) se enmarca en un continuo control de fabricación en serie y de los vehículos en circulación, refiere la posibilidad de una sobrecarga técnica de algunos componentes de la unidad de mando del ABS debido a un fallo eléctrico, que puede fundir algunos componentes, delatando meras posibilidades en el fallo y en las consecuencias, advirtiendo de una comprobación a modo de medida preventiva, sin embargo no ofrece información completa sobre las consecuencias de una falta de comprobación, ni mucho menos de la producción del incendio del vehículo, como tampoco se reitera la llamada preventiva al cliente. Se descarta la posible negligencia del usuario u otras exógenas, siquiera como concausas, en este caso concreto, por la relevancia de la falta de información sobre peligros o riesgos, que se omite en la carta de campaña de llamada.

QUINTO.- Adquirido el vehículo de referencia a 29-agosto-2001, el turismo se incendió a 15-septiembre-03, es decir transcurridos dos años desde la compraventa (acta notarial de día 16 siguiente como f. 19 a 21 de autos).

Acaecido el incendio, comparecieron al lugar técnicos del concesionario "Audi VolksWagen", después con otros técnicos alemanes, quienes desmontaron piezas, pero no hubo explicaciones, controles, etc., que con posterioridad se pusieren a disposición del usuario; que en todo caso debería tener, por boca de aquéllas información completa, rápida y veraz, y las conclusiones, lo que no ha aportado siquiera tras la demanda respecto de la causa o concausa del incendio y sobre las posibles responsabilidades, máxime ante una previa campaña de llamada por defectos en la unidad ABS. Lo cierto es que correspondería a la demandada la carga de la prueba sobre las causas del siniestro y sobre la posible exención de responsabilidades, y no sólo no lo ha logrado ni ha aportado el expediente de investigación de los hechos sino que, aún en trámite de recurso, alega desconocer las causas del incendio total de indicado vehículo, que se inició por parte delantera y prosiguió hasta la trasera, según es de ver en el reportaje fotográfico y ratifica el perito de parte, Sr. Conrado (f. 29-30 de autos); y dejando inútiles los enseres que desglosa el actor y su coste (f.34 a 36). Se insiste en que la demandada ostenta la facilidad probatoria sobre las causas del siniestro e incluso sobre la no reacción del actor a la compañía de llamada. Además, la demandada ostenta la proximidad probatoria, cuya carga tampoco ha intentado levantar, al no aportar el expediente incidental sobre el vehículo y el incendio de referencia, siendo que acudió a tales efectos el técnico del concesionario Sr. Marcial , y después otros técnicos desde Alemania, y que se llevaron piezas del vehículo siniestrado, pero no ofrecieron ni dieron información sobre el grave incidente ni sobre las causas generadoras del mismo, a modo de informe técnico ocultado, después de inspeccionar todo el vehículo, como ratificó el testigo Sr. Marcial , como Jefe de Post-Venta del concesionario "Germóvil, S.A.", en el acto del juicio.

Por otra parte, se estiman correctos, por procedentes y acreditados, los distintos montantes indemnizatorios, intereses legales y costas, determinados por el Juzgador de instancia.

SEXTO.- La desestimación del recurso obliga a imponer a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada, en estricta aplicación de los principios objetivo y de vencimiento, y conforme a lo prevenido en los art. 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En atención a lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca HA DECIDIDO:

Fallo

1º) Desestimar el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Serra Llull, en representación de la entidad "Volkswagen Audi España, S.A." (VAESA), contra la Sentencia de fecha 1-noviembre-2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº3 de INCA, en los autos de Juicio Ordinario nº 552/2006, de que dimana el presente Rollo de Sala; y en su virtud,

2º) Confirmar la totalidad de pronunciamientos que la resolución impugnada contiene.

3º) Se imponen a la parte apelante las costas procesales devengadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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