Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 257/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 194/2009 de 25 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2010
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: RODRIGUEZ CARDAMA, JUAN ANGEL
Nº de sentencia: 257/2010
Núm. Cendoj: 15030370032010100236
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00257/2010
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN Nº 194/2009
SENTENCIA
NÚM..
AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA
ILMOS. SRES .MAGISTRADOS:
D. JUAN ANGEL RODRIGUEZ CARDAMA
DÑA. MARIA JOSE PEREZ PENA
D. RAFAEL JESUS FERNANDEZ PORTO GARCIA
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En A CORUÑA, a veinticinco de Junio de dos mil diez.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituída por los Sres. que al margen se expresan, los presentes autos de P. ORDINARIO Nº 1134/08, que ante la misma penden en grado de apelación, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE A CORUÑA, en los que es parte como APELANTE: D. Romulo , con D.N.I. Nº NUM000 , con domicilio en Perillo-Oleiros c/ DIRECCION000 Nº NUM001 - NUM002 ., representado por el/a Procurador/a Sra. SORIA PINO y bajo la dirección del/a Letrado/a Sra. MARTÍNEZ ACON; y de otra como APELADOS-IMPUGANTES: BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, con C.I.F. A-08-168189, con domicilio en el Paseo de Gracia Nº 11 de Barcelona; y D. Amadeo , con D.N.I. Nº NUM003 , con domicilio en c/ DIRECCION001 Nº NUM004 - NUM005 . Perillo. Oleiros., representados por el/a Procurador/a Sr. DEL RÍO SÁNCHEZ y bajo la dirección del/a Letrado/a Sr. MUIÑO MÍGUEZ; versando los autos sobre Reclamación de cantidad.
Antecedentes
ACEPTANDO los de la SENTENCIA DE FECHA 19 DE DICIEMBRE DE 2008, dictada por el Ilmo. Sr. Juez/Magistrado del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de A Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Soria Pino en nombre y representación de D. Romulo contra D. Amadeo y Banco Vitalicio de España, Cía Anónima de Seguros y Reaseguros representados por el Procurador Sr. Del Río Sánchez. Debo condenar y condeno a los demandados, de forma conjunta y solidaria, a abonar al actor la cantidad de 4.235,10 euros. Siendo a cargo de la compañía de seguros demandada los intereses previstos en el artículo 20 de la LCS desde la fecha del siniestro. Sin imposición de costas".
PRIMERO.- Interpuesta la apelación por D. Romulo , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiendo comparecido en tiempo y forma para sostener dicho recurso el/a Procurador/a Sra. Soria Pino.
SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por providencia de fecha 12 de mayo de 2009 , se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo, designando Ponente y acordando esperar el término del emplazamiento. Se personaron en esta alzada la Procuradora. Sra. Soria Pino, en nombre y representación de D. Romulo , en calidad de apelante y el Procurador Sr. Del Río Sánchez, en nombre y representación del Banco Vitalicio de España y de D. Amadeo , en calidad de apelados-impugnantes. No habiéndose solicitado la práctica de prueba, quedan los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda. Por providencia de fecha 13 de octubre de 2009, se señaló para votación y fallo el día 23 de febrero de 2010.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y
SIENDO PONENTE el Ilmo/a. Sr./a Magistrado/a D. JUAN ANGEL RODRIGUEZ CARDAMA.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el actor, en primer lugar, el parecer de que también hubo culpa por su parte, por ser previsible que pudiera resbalar, como sucedió, al estar mojado, por la lluvia, el suelo del establecimiento.
Era el 22 de Julio de 2.007, sobre las 22 horas, y el Sr. Romulo se disponía a salir del mesón en el que se encontraba, cuando, cerca ya de la puerta, por la causa expuesta, se deslizó y, al caer, fracturó el dedo de una mano. Al entrar no había sufrido contratiempo alguno y es de suponer que en esa zona, por las pisadas del calzado humedecido de los clientes del local y la propia humedad existente, se hubiese ido acumulando determinada cantidad de agua, que no se secó ni fue objeto de advertencia alguna, aunque cabe entender que fuese perceptible.
Por lo que se desprende de autos, así del testimonio del Sr. Onesimo , el andar del Sr. Romulo era normal y, de repente, resbaló. Se desconoce, cierto es, qué tipo de calzado utilizaba entonces y el grado de adherencia del pavimento, pero lo que sí puede sentarse es que nada denota que el actor actuase de manera negligente, porque caminaba sin presura y aunque pasó por encima de la superficie mojada no consta que pudiese esquivarla o que lo hiciese de forma anómala, siendo esta circunstancia, y no otra, la que le hizo perder el equilibrio y caer.
Debe estimarse, por tanto, la apelación en este extremo.
SEGUNDO.- Por lo que respecta a la incapacidad temporal, valorable conforme al Baremo de 2.007, son correctas las cantidades fijadas en la sentencia recurrida, por importe de 4.730 ,16 euros, y por lo que hace a las secuelas, la anquilosis y el déficit de movilidad del cuarto dedo de la manera derecha, son, en realidad, manifestaciones del mismo fenómeno patológico, por lo que deben valorarse una sola vez, conforme a la Regla 2 de la Tabla VI., según la modificación operada por la Ley 34/2003, de 4 de noviembre, esto es, ponderadamente, en 4 puntos, asignándose 1 punto, en cada caso, a las de dolor en mano y muñeca, en grado leve, y de perjuicio estético ligero, con un monto, incluido factor de corrección por perjuicios económicos, de 4.547,79 euros.
Como el "quantum" indemnizatorio asciende, en consecuencia, a 9.277,95 euros y es superior al señalado en la sentencia apelada, también debe estimarse el recurso en este punto.
TERCERO.- La aseguradora codemandada, por su parte, impugna el pronunciamiento de condena al pago de los intereses probatorios establecidos en el artículo 20-4º de la Ley de Contrato de Seguros , y si bien es cierto que de haberse admitido la concurrencia de culpas, podría haberse estimado tal pretensión, porque es una de las circunstancias que toma en consideración, por lo general, la doctrina jurisprudencial para ello, el rechazo de la misma aboca al mantenimiento de dicha indemnización por mora porque, en definitiva, no cabe entender que estuviese justificado el impago, siquiera, del importe mínimo de lo que pudiera deberse.
CUARTO.- Al estimarse parcialmente la demanda, por lo que respecta a las costas del juicio, cada parte pagará las causadas a su instancia y las comunes por mitad (artículo 394.2 de la LEC .), y sobre las de esta alzada no se hace especial declaración, porque si bien las de la impugnación debieran imponerse, en principio, a quien la efectuó, lo hizo sobre la base de una declarada concurrencia de culpas que, de haberse mantenido -y no era por completo descabellada-, hubiese surtido ahora tal efecto.
Por lo expuesto,
Fallo
Que estimando, en parte, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia Nº 7 de A Crouña, en el juicio ordinario al que se refiere el presente rollo, y no así, en cambio, la impugnación hecha a dicha resolución, se revoca ésta parcialmente y, en consecuencia, se fija en nueve mil doscientos setenta y siete euros con noventa y cinco céntimos, la cantidad en que debe ser indemnizado el actor, D. Romulo , de forma conjunta y solidaria, por los demandados D. Amadeo y Banco Vitalicio de España, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros. Se mantienen los restantes pronunciamientos de la referida sentencia y no se hace especial declaración sobre las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

