Sentencia Civil Nº 257/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 257/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 606/2010 de 17 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 257/2011

Núm. Cendoj: 08019370132011100246


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 606/2010-1ª

JUICIO VERBAL Nº 194/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 31 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 257

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª M. DELS ÀNGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de mayo de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 194/2010 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 31 de Barcelona, a instancia de Amanda contra Epifanio ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 21 de abril de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando como estimo la demanda promovida por Amanda contra Epifanio , debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento que unía a los litigantes sobre la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 NUM001 de esta ciudad.

Y condeno a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a que desaloje, deje libre y a disposición de la parte actora la vivienda referida, antes del día 18 de mayo próximo, en que está señalado el lanzamiento

Con condena en costas a la parte demanda, vencida en el pleito.".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y admitido el mismo, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas , se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la votación y fallo el día 10 de mayo de 2011.

TERCERO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOAN CREMADES MORANT.

Fundamentos

PRIMERO.- Se insta la resolución del contrato de arrendamiento de 2.1.1993 sobre la vivienda sita en la C/ CALLE000 , NUM000 , NUM001 de Barcelona, y consiguiente desahucio por expiración del término contractual, con fundamento en la DT 1ª LAU 94 en relación con el art. 9 RDL 2/85 y 1566 . A dicha pretensión se opuso el demandado alegando (1) que la relación arrendaticia era verbal datando de 1983, por lo que se halaba sujeta a la prórroga forzosa; (2) nulidad del contrato, en base a que debió suscribirse ante testigos, dada la casi ceguera del demandado, sin que se suscribesen las condicones anexas al contrato.

La sentencia de instancia estima la demanda, con expresa imposición de las costas al demandado. Frente a dicha resolución se alza éste reiterando los argumentos que expuso en la instancia, con lo que el debate queda planteado en los mismos términos, disponiéndose para su resolución del mismo material instructorio que en la instancia.

SEGUNDO.- Una nueva y definitiva revisión de la prueba efectivamente practicada en las actuaciones, ofrece como resultado una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) La realidad del contrato aducido en apoyo de la demanda (f. 7 y ss, no impugnado por el demandado) concertado entre Dª Magdalena , madre de la actora (Dª Amanda , propietaria por herencia de su madre, f. 9 y ss) y D. Epifanio , arrendarario demandado, del que merecen destacar los siguientes extremos: a) queda expresamente excluido de la prórroga forzosa, al amparo del art. 9 RDLey 2/85 . b) se concierta por 1 año quedando "extinguido a su vencimiento el dos de enero de 1994" ; en dicho contrato no se alude a ninguna relación arrendaticia anterior ni se niega su suscripción por el demndado

por burofax de 9.11.2009, la actora comunicó al demandado su voluntad de rescindir el contrato a partir del 1.10.2010, sin que el demandado desalojara la vivienda, manteniéndose en su ocupación, formulándose la demanda en 3.2.2010 (f. 12 y ss). 2) se da la circunstancia de que el demandado había ocupado con anterioridad dicha vivienda, en virtud de un contrato de temporada de 1.1.1987 (f. 54 y ss). 3) En su monento la actora formuló demanda instando el desahucio por falta de pago: a) ciertamente fundó la demanda en el art. 114.º TRLAU 64, por cuanto la LAU 94 entró en vigor el 1.1.1995 (y el RDL solo va referido a la duración, rigiéndose en lo demás por el TRLAU 64), sin que se cuestionase por el demandado la fecha de celebración del contrato, su validez o eficacia (f. 71 y ss), sino que el demandado consignó las rentas impagadas a efectos de enervación, y cuya acción de declaró enervada por auto de 14.2.2002. 4) se aporta una fotocopia de un recibos de 1.10.1983 y un recibo de 1.3.1984 por el concepto de "alquiler del piso Ent. CALLE000 , NUM000 " por 9000 pts., sin firma, a nombre de alguien tachado y, encima o debajo, el nombre del demandado, expresamente impugnado por la actora (f. 50 y 51), así como fotocopias del DNI (expedido en marzo 85) y de la "trarjeta rosa" del Ayuntamiento de Barcelona (fechado en julio 1989) y recibos de telefónica de 1990 (f. 55 y 56), de FECSA y otros documentos (f. 63 y ss posteriores a la fecha del contrato cuya resolución se insta) y una póliza de seguros de junio 1991, con la citada dirección (f. 57 y ss), así como certificado del padrón desde 1.4.1986 (f. 69 y ss)

TERCERO .- Por de pronto el artículo 250.1.1º que, reformado por la Ley 19/2009 , establece que las demandas que, con fundamento ... en la expiración del plazo fijado contractual o legalmente, pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana, dada en arrendamiento... recuperen la posesión de dicha finca, se dedicirán en JUICIO VERBAL, cualquiera que sea su cuantía (en este particular resultan aplicables las consideraciones expuestas en relación a la determinación de la cuantía - y, como consecuencia, de la postulación- del juicio de desahucio por falta de pago). Del precepto se desprende la legitimación, el objeto y el procedimiento.

Con las últimas reformas "se someten al mismo régimen jurídico los procesos de desahucio por falta de pago o cantidades debidas y los procesos de desahucio por expiración lega o contractual del plazo del arrendamiento"

Ni siquiera puede resaltarse ya como especialidad frente al desahucio por falta de pago que, la sentencia que recaiga producirá efectos de cosa juzgada; ya no la produce (art. 447.2 LEC ), quizá con el propósito de unificar el régimen con el desahucio por falta de pago; aunque cel supuesto es diferente porque el objeto de controversia, se conoce en toda su plenitud, sin limitaciones, igual que un eventual procedimiento ulterior, que solo podrá suponer una mera reproducción (y no obstante, por dicha equiparación, se priva también a las partes de recurrir en queja, art. 494 ; se imposibilita formular reconvención). Pero la producía, por cuanto la reforma entró en vigor el 4.5.2010 (la demanda se formuló en 3.2.2010), con lo cual cabía la posibilidad de reconvención, necesariamente expresa y planteada con anterioridad a la vista, ex art. 438 LEC , sin que se invocase la anulabilidad en tales términos, pero tampoco se acreditó afectación alguna del consentimiento o incapacidad para contratar, sin que se negase la firma que consta en la carátula del contrato, que se admite implícitamente. Por lo demás, tampoco consta una relación arrendaticia, sujeta a la legislación especial, anterior a 1983, más allá de la, excluida del mismo, "de temporada" antedicha, y no la pueden acreditar los "recibos" expresamente impugnados (arts. 326 en relación con el 319 LEC ) ni el resto de documentos, en todo caso posteriores a 1985, salvo el del DNI, cuya constatación no tiene el alcance que se pretende (ocupación anterior en concepto de arrendamiento sujeto a la normativa especial).

CUARTO.- Es criterio reiterado de esta Sección que salvo que las partes pacten la prórroga forzosa del modo establecido en el art. 57 y concordantes TRLAU 64 o de otra forma que articule una presunta prórroga que acepte unas causas de denegación y otras no, todo ello en ejercicio de la libertad de pacto y con los límites del art. 1255 CC, tras la entrada en vigor del RDL 2/1985 , celebrado un contrato de arrendamiento, una vez expirado el plazo contractual, no se prorroga automáticamente, sino que entra la posibilidad de la tácita reconducción si se producen las condiciones para ello. Tal postura se adoptó y se mantiene en base a los siguientes argumentos: 1) El preámbulo del RDL citado (se dice: "ha aconsejado...la supresión de la prórroga forzosa"). 2) El epígrafe que antecede al art. 9 ("supresión de la prórroga forzosa en los arrendamientos urbanos"). 3 ) El propio art. 9 en cuanto reza "...sin que le sea aplicable forzosamente el régimen de la prórroga establecido en el art. 57 ..." : lo opuesto a lo "forzoso" es lo "voluntario". 4) Porque de otro modo carecería de sentido la referencia a la tácita reconducción. 5) La jurisprudencia del TS, establece que con el RDL lo que se ha dado es la desaparición de la aplicación automática de la prórroga forzosa, que solo existirá si las partes expresamente la acuerdan de modo que, salvo este pacto, el contrato concluye al finalizar el plazo contractual ( SSTS 22.1.1988, A.135 ; 12.5.1989, A.3762 ; 16.7.1991, A.5391 ; 10.10.1991, A.6905 ; 4.2.1992, A.823 ; 25.3.1993, A.2239 ; 10.6.1993 , 16.6.1993, A.4840 ; 14.6.1994, A.4187 ; 23.5.1995 , 6.3.1997 ,...); criterio nuevamente avalado por el TS en sentencia de 22.6.2009 , reiterando la de 25.11.2008 , en el sentido de que la temporalidad es una característica esencial del contrato de arrendamiento, por lo que su validez es incompatible con el establecimiento de una duración "indefinida" o con expresiones similares ("por años"), y sin que quepa reconducir tales expresiones a un supuesto de prórroga forzosa, cuyo pacto, siendo posterior al 9.5.1985, debería constar con toda claridad y sin ninguna duda; indefinido o por años, no puede significar más que - lógicamente, por aquella temporalidad - no definido, a "definir" con la expresa previsión que, para el caso (no se ha fijado el término, o se ha establecido por "años" o "meses",..), establece el art. 1981 CC , es decir será como se ha fijado el alquiler (anual, mensual,...) de manera que transcurrido dicho plazo, solo puede continuar por tácita reconducción, salvo denuncia ex art. 1966 y en el mismo sentido las SSTS 22.7.2008 , 31.10.2008 , 25.11.2008 , 22.6.2009 , 18.12.2009 , 29.12.2009 , 10.3.2010 y 18.3.2010 .

En el presente caso, llegado el vencimiento se prorrogó contractualmente y tras la entrada en vigor de la LAU 94, nació la tácita reconducción por tres años, y otras posteriores al amparo del art. 1566 en relación con el 1581, hasta que la actora manifestó fehaciente e inequívocamente, con antelación suficiente, su voluntad de no continuar la relación arrendaticia.

QUINTO .- Consecuentemente, con desestimación del recurso, procede la íntegra confirmación de la resolución recurrida cuyos fundamentos se acogen por esta Sala, dándolos por reproducidos, incluida la imposición de costas, y con expresa imposición de las de esta alzada al referido apelante, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida (arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC).

Fallo

QUE desestimando el recurso de apelación formulado por D. Epifanio contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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