Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 257/2011, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 255/2011 de 30 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, IGNACIO
Nº de sentencia: 257/2011
Núm. Cendoj: 11020370082011100598
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN OCTAVA
Avd. Alvaro Domecq 1, 2ª planta
Tlf.: 956033400. Fax: 956033414
NIG: 1102042C20090010207
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
D. IGNACIO RODRÍGUEZ BERMÚDEZ DE CASTRO
MAGISTRADOS:
Dª. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN
D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA
Apelación civil 255/11-T
Asunto: 1031/2011
Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jerez de la Frontera.
Juicio de Ejecución de Título Judicial 1313/10
S E N T E N C I A Nº 257
En Jerez de la Frontera a treinta de Diciembre de dos mil once.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera, ha visto el recurso de apelación formulado contra sentencia dictada en juicio de ejecución de título judicial 1313/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jerez de la Frontera, por el Procurador D. Juan carlos Carballo Robles , en nombre y representación de AXA AURORA IBERICA , S. A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, asistida del Letrado D. Ángel Márquez Crespo ; siendo parte apelada D. Carlos Ramón y D. Pedro Enrique , representados por el Procurador D. José Ignacio Rodríguez-Piñero Pavón y asistidos del Letrado D. Juan Manuel Delgado Camacho ; sobre reclamación de cantidad .
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jerez de la Frontera y en juicio de ejecución de título judicial 1313/10, dictó en fecha cinco de Abril de dos mil once, Auto en el que desestimaba totalmente la oposición de la parte ejecutada, ordenando que siguiera adelante la ejecución despachada.
SEGUNDO.- La parte ejecutada presentó recurso de apelación alegando error en la apreciación de las pruebas, existencia de culpa exclusiva del conductor del ciclomotor, concurrencia de culpas y plus petición.
TERCERO- La parte demandada se opuso alegando que la valoración de la prueba realizada por le juzgador es correcta, qu ela culpa fue solo del conductor del turismo y que no hay plus petición.
CUARTO.- A continuación se remitieron las actuaciones a esta Sala. Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, se incoó el correspondiente procedimiento y se designó Magistrado ponente a D. IGNACIO RODRÍGUEZ BERMÚDEZ DE CASTRO; a continuación se señaló para deliberación y votación, tras las cuales se ha dictado la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Para resolver el presente recurso, y antes de analizar las pruebas practicadas en la instancia, conviene, pues, realizar diversas consideraciones sobre el contenido y alcance del procedimiento de ejecución forzosa que nos ocupa, y sobre la carga de la prueba que la Ley impone a las partes. El llamado Juicio Ejecutivo del Automóvil fue instaurado por el Art. 10de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (Texto Refundido de la Ley 122/1962, de 24 dic. aprobado por Decreto 632/1968, de 21 marzo, modificada por la Ley 30/1995, de 8 nov., que le da su denominación actual), es calificado por la doctrina como un juicio ejecutivo especial, pues las posibilidades de alegación no se hallan tan restringidas como en el juicio ejecutivo ordinario. La vigente Ley de Enjuiciamiento Civil mantiene subsistente el procedimiento de ejecución forzosa equivalente al anterior Juicio Ejecutivo del Automóvil, al atribuir fuerza ejecutiva al Auto de Cuantía Máxima, o Auto Ejecutivo. Y Así el Art. 517.2, al enumerar los títulos ejecutivos, lo incluye en su apartado 8 al incluir " El auto que establezca la cantidad máxima reclamable en concepto de indemnización, dictado en casos de rebeldía del acusado o de sentencia absolutoria o sobreseimiento en procesos penales incoados por hechos cubiertos por el Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil derivada del uso y circulación de vehículos de motor ".
Asimismo, en este procedimiento, si el siniestro se produce por negligencia exclusiva del conductor de uno de los vehículos implicados, concurre respecto del conductor inocente, y, por extensión, de su aseguradora, la excepción de fuerza mayor ajena a la conducción del vehículo. Tal excepción está recogida en el Art. 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civily Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (según reciente RDL 8/2004, de 29 de octubre) cuyos dos primeros párrafos (los aquí relevantes) establecen: " El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos ".
La misma excepción está contemplada en el Art. 556.3.2 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , aunque distinguiendo entre fuerza mayor y culpa exclusiva de la víctima. El apartado 3 del Art. 556 establece:" 3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando la ejecución se haya despachado en virtud del auto a que se refiere el número 8° del apartado 2 del Art. 517, la oposición del ejecutado suspenderá la ejecución y podrá fundarse en cualquiera de las causas previstas en el artículo siguiente y en las que se expresan a continuación: 1ª Culpa exclusiva de la víctima. 2ª Fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo 3ª Concurrencia de culpas ".
En tal caso no se trataría del supuesto contemplado en el Art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro (inmunidad del perjudicado frente a las excepciones que al asegurador cupieran contra el asegurado), sino de excepción directamente oponible por el asegurado frente al perjudicado, como es su propia actuación diligente y la causación del siniestro por fuerza mayor ajena a la conducción del propio vehículo.
Ahora bien, cuestión distinta es la carga de la prueba de la excepción opuesta, profusamente debatida en resoluciones de las Audiencias Provinciales si bien puede considerarse como criterio consolidado que, al no ejercitarse aquí una acción de responsabilidad civil extracontractual, sino una acción ejecutiva, no puede recaer sobre el actor ejecutante, amparado por el título ejecutivo, la carga de probar la culpa del conductor del vehículo contrario, sino que la oposición al título ejecutivo impone al demandado ejecutado la carga de probar la causa que motiva su oposición. En consecuencia, es el demandado que alegue culpa (exclusiva o concurrente) del conductor contrario quien debe probarla. Lo que a su vez conlleva necesariamente que el mismo demandado debe probar su ausencia de culpa o negligencia, y la correcta conducción de su automóvil.
Y en este sentido se tiene dicho con reiteración que la acción dimanante del seguro obligatorio del automóvil tiene diferencias sustanciales con las acciones que se ejercitan al amparo de los Arts. 1902 y 1903 del CC . Efectivamente, la acción que aquí se ha planteado supone una responsabilidad cuasi-objetiva, a cuyo tenor, la carga de la prueba de la excepción que tal culpa exclusivav del damnificado configura recae precisamente sobre quien la alega, con el rigor impuesto por el principio informador de la Ley especial. Así, el éxito de la oposición a la ejecución promovida de contrario fundamentada en esta alegación, recogida en los Arts. 1 y 18 de la Ley 122/1962, de 24 dic . hoy denominada Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, precisa que la parte demandada haya probado inequívocamente la concurrencia de los requisitos sin los cuales no aflora la culpabilidad exclusiva del perjudicado.
Los mencionados requisitos son: -La incuestionable existencia de un actuar culposo o negligente atribuible a la víctima que explique causalmente el daño producido. -La actuación por el conductor del vehículo productor del daño que, en todo momento, ha debido cumplir rigurosamente todos los preceptos reglamentarios que le afectaban y, además, debe haber agotado cuantas posibilidades había para evitar el siniestro, de forma que su comportamiento quede exento de todo reproche.
El cumplimiento de estos dos puntos debe exigirse enérgicamente a quien pretende ampararse en la excepción estudiada, porque su apreciación es muy restrictiva, tanto en el Art. 1.2 del Real Decreto Legislativo 1301/1986, de 28 jun . Como en el Art. 12.2 a) del Reglamento del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil derivada del uso y circulación de vehículos de motor. En este sentido, no podemos olvidar que tanto la norma derogada como el texto legal vigente en su nueva redacción, dada por la Ley 30/1995, de 8 noviembre y por el RDL 8/2004, caracterizan la causa excluyente de responsabilidad consistente en la culpa exclsuiva de la víctima utilizando la palabra únicamente. Por ello, no habrá culpa exclusiva de la víctima cuando al conductor que ocasionó el daño le sea reprochable cualquier género de culpa, por mínima que sea y aunque pueda reputarse de levísima.
Este es el criterio consolidado por nuestra jurisprudencia, y en base a la misma podemos decir que la culpa exclusiva de la víctima se rige por los siguientes criterios: 1º) Que oponiéndose tal excepción, es a la parte que la alega a la que corresponde la probanza de la misma, y en concreto la prueba de que "el accidente se debió única y exclusivamente a la conducta del perjudicado, bastando esta falta de prueba o la más mínima concurrencia de culpa o negligencia en el conductor del vehículo o del otro vehículo concurrente, para que no pueda aplicarse tal excepción. 2º) Conforme a la doctrina del TS "la estructura del concepto de culpa exclusiva de la víctima viene condicionada no solo a la total ausencia de culpa o responsabilidad por parte del agente, sino también a la adopción de la maniobra más oportuna para evitar el daño"( SSTS de 24 de marzo de 1974 y 5 de marzo de 1976 ). 3º) El resarcimiento en la esfera del Seguro Obligatorio se contempla "a ultranza" como algo que brota espontáneo y fluido de una de las fuentes de las obligaciones, y la culpa exclusiva de la víctima, por ello debe entenderse con "extremado rigor", y por tanto solo acogible cuando "de una manera total y absoluta" concurra, hipótesis que ha de ser entendida en el sentido de que no existe por parte del vehículo asegurado matiz culposo alguno, "ni siquiera levísimo". 4º) Por tanto, "la simple duda, siendo racional, de como pudo producirse el accidente, impide que pueda prosperar la excepción"; exigiéndose al Tribunal que no tenga dudas racionales sobre si el conductor pudo evitar el accidente mediante maniobras de "evasión o fortuna", o si al menos pudo haber reducido la gravedad del resultado producido.
Y conectado con ello está el tema de la graduación de culpas. La concurrencia ha venido desplazándose por la jurisprudencia del campo de la culpa al estricto ámbito de lo causal, lo que exige una valoración de los comportamientos confluyentes en la producción del resultado, tanto desde el lado de quien prima facie aparece como victimario cuanto desde quien, en principio, aparece como víctima, y limita la aplicación de dicha institución "a los supuestos en que se produzca una interferencia en el nexo causal como consecuencia de la propia víctima o de un tercero que no llegan a ocasionar la ruptura del nexo de causalidad"( S.T.S. de 24 de noviembre de 1989 , reproducida por la de 27 de septiembre de 1993 ). Para determinar esa posible incidencia causal del comportamiento de la víctima, habrá de acudirse al principio de la causalidad adecuada vigente en la doctrina jurisprudencial, desde cuya perspectiva es necesario que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad; debiendo entenderse por consecuencia natural, aquella que propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados. Debe valorarse en cada caso concreto si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos que, por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos. Se precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo( S.T.S. de 25 de febrero de 1992 ). Debemos además tener en cuenta que el Tribunal Supremo manifiesta que para aplicar las técnicas compensatorias han de concurrir culpas de la misma entidad y virtualidad jurídica (últimamente en S.S.T.S. de 25 de febreroy22 de septiembre de 1992 ), lo cual no significa que ambas conductas hayan de ser idénticas desde el punto de vista cuantitativo de su intensidad e influencia en el resultado, sino equivalentes desde una perspectiva cualitativa, de modo que las causas atribuibles a los intervinientes aparezcan revestidas de una misma naturaleza o configuración jurídica y sean ambas decisivas, de acuerdo con el criterio de la causalidad adecuada, en la producción del evento dañoso.
SEGUNDO-. Y conectado con lo anterior está el tema del error judicial, invocado por la parte apelante, y que no comprende el supuesto, al que responde la resolución dictada por el Juzgador a quo, de un análisis de los hechos y de sus pruebas, ni interpretaciones de la norma, que obedezcan a un proceso lógico y que, por ello, sirven de base a la formación de la convicción psicológica en la que consiste la resolución, cuyo total acierto no entra en el terreno de lo exigible, puesto que en los procesos, aunque se busca, no se opera con una verdad material que pueda originar certeza, y no es el hipotético -y no acreditado- desacierto, y menos desde el punto de vista subjetivo e interesado de parte, lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención a datos de carácter indiscutible susceptible de generar una resolución esperpéntica, absurda, que rompe la armonía del orden jurídico; adjetivos estos últimos que en modo alguno pueden ser predicables de la resolución de instancia.
Así, destacar que, conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 septiembre 1996 , la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores. Cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga, y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
Pues bien, en el caso presente la juez realiza una valoración que debe considerarse racional, objetiva, imparcial y nada arbitraria, basando su decisión tanto en la declaración de los implicados y del atestado de la Policía Local, de los que la parte apelante hace una lectura interesada y que en nada se atiene a la realidad de los hechos. No hay carril de circulación, no hay preferencias de pasos, pues estamos en el interior de una gasolinera, y lo único que hay cierto es que el ciclomotor estaba ya en la zona de surtidores y el turismo no había accedido aún a la misma (fotografía que obra como documento nº 2 acompañada a la demanda, así como el croquis del atestado policial), por lo que le era exigible un mayor cuidado en su conducción, sin que se haya acreditado conducta negligente alguna en el conductor del ciclomotor, que no tenía que respetar preferencia de paso alguna y del que no se ha acreditado conducta alguna que pudiera siquiera suponer una concausa en la ocurrencia del accidente. Por ello el recurso debe ser desestimado, toda vez que debemos rechazar también la alegación de pluspetición, al haberse acreditado por las facturas aportadas, que los gastos asistenciales se corresponden a una rehabilitación, la cual es perfectamente compatible con una alta que se da con unas secuelas en el hombro consistentes en limitación en la flexión anterior y en la rotación externa y la abducción.
TERCERO.- Al desestimarse el recurso, conforme al artículo 398 de la LEC ., procede imponer a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta alzada. Por aplicación de lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/2009, de 3 noviembre que modifica la Ley Orgánica 6/1985, en su disposición adicional decimoquinta sobre depósito para recurrir (9.) en el presente caso al confirmarse la resolución recurrida, la parte recurrente perderá el depósito efectuado, al que se dará el destino previsto en esta disposición. (10. Los depósitos perdidos y los rendimientos de la cuenta quedan afectados a las necesidades derivadas de la actividad del Ministerio de Justicia, destinándose específicamente a sufragar los gastos correspondientes al derecho a la asistencia jurídica gratuita, y a la modernización e informatización integral de la Administración de Justicia. A estos efectos, los ingresos procedentes de los depósitos perdidos y los rendimientos de la cuenta generarán crédito en los estados de gastos de la sección 13 "Ministerio de Justicia".).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, pronunciamos el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Juan Carlos Carballo Robles , en nombre y representación de AXA SEGUROS GENERALES, S. A. DE SEGUROS Y REASGEUROS , contra el Auto de fecha cinco de Abril de dos mil once dictado en el juicio de ejecución de titulo judicial 1313/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jerez de la Frontera, el cual confirmamos en su integridad , imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta alzada. Se decreta la pérdida del dinero consignado para recurrir.
Esta Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, se notificará a las partes con expresión de no caber contra ella, en su caso, recurso alguno.
Así por esta Sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION-. Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.

