Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 257/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 274/2011 de 30 de Abril de 2012
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA DE LEANIZ CAVALLE, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 257/2012
Núm. Cendoj: 28079370082012100487
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8MADRIDSENTENCIA: 00257/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8 ª
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 0001234 /2011
RECURSO DE APELACION 274 /2011
Proc. Origen: JURISDICCION VOLUNTARIA. GENERAL 1514 /2009
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de MADRID
De: Coral
Procurador: MIRIAM ÁLVAREZ DEL VALLE LAVESQUE
Contra: Jacinto , Leandro , Esther
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Ponente : ILMA. SRA. Dª CARMEN GACÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
SENTENCIA Nº 257/2012
Magistradas:
ILMA. SRA. Dª CARMEN GACÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
ILMA. SRA. Dª MARÍA PILAR GONZÁLVEZ VICENTE
ILMA. SRA. Dª MARIA VICTORIA SALCEDO RUÍZ
En Madrid, a treinta de abril de dos mil doce. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por las Sras. Magistradas expresadas al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Equidad número 1514/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandada-apelante, DÑA. Coral , representada por la Procuradora Dña. Miriam Álvarez del Valle Lavesque, y de otra, como demandantes-apelados, DÑA. Esther , D. Leandro y D. Jacinto , no personados en esta instancia.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN GACÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Madrid, en fecha veintisiete de mayo de dos mil diez, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Estimo la demanda de Juicio de Equidad presentada por Dña. Esther , D. Leandro y D. Jacinto frene a Dña. Coral , y en su virtud apruebo la realización de obras en su fachada principal y escaleras del inmueble a las que se refiere la Junta de 4 de junio de 2009 en relación al punto 5º A de la Junta de 23 de abril de2009 en los términos solicitados por la Junta Municipal de Centro del Ayuntamiento de Madrid.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día veintiséis de abril de dos mil doce.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Dña. Esther , D. Leandro y D. Jacinto , solicitaron, en su propio nombre y derecho, al amparo de lo dispuesto en el art. 17, regla 3ª, último párrafo, de la LPH , y como propietarios del 66,59% de los bienes de la comunidad constituida en calle DIRECCION000 , nº NUM000 , de Madrid, que se aprobare, supliendo el voto disidente, la realización de obras de rehabilitación en el edificio, necesarios debido a su mal estado, al no haber sido posible obtenerse la mayoría establecida en la Ley al oponerse a las mismas Dña. Coral , propietaria del 33,41 % restante.
Con fecha 27 de mayo de 2010, el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Madrid dictó sentencia estimando el juicio de equidad y, en su consecuencia, a pesar de constar la realización de lo interesado, aprobó la realización de obras en la fachada principal del edificio, así como en sus escaleras, en los términos a los que se refería la Junta de Propietarios celebrada el 4 de junio de 2009, en relación al punto 5º A de la Junta de 23 de abril de 2009, y conforme al requerimiento realizado por la Junta Municipal de Centro del Ayuntamiento de Madrid, condenando a la disidente al pago de las costas.
Frente a la resolución que antecede se formaliza el presente recurso de apelación por la representación procesal de Dña. Coral , articulando dos motivos en los que, en los términos que se dirán, denuncia la infracción por no aplicación del art. 22 de la LEC (cita la recurrente LAU sin duda, y vista la argumentación, por error) y la actuación de los solicitantes contraria a lo dispuesto en los arts. 17.3 y 16 de la LPH .
SEGUNDO.- Entiende la recurrente, en el primer motivo que se examina, que habida cuenta que las obras cuya autorización se pretendía fueron unilateralmente ejecutadas, antes incluso de que se presentase la solicitud origen de la litis, y además fueron de tal entidad que es imposible su reversión, debió aplicarse lo dispuesto en el art. 22 de la LEC al existir una causa de terminación anormal del proceso por satisfacción extraprocesal del objeto de la demanda.
Considerando cual es el objeto de la litis conforme a lo que dispone el art. 17 de la LPH a cuyo amparo se acciona, -"Cuando la mayoría no se pudiere lograr por los procedimientos establecidos en los párrafos anteriores, el Juez, a instancia de parte deducida en el mes siguiente a la fecha de la segunda Junta, y oyendo en comparecencia los contradictores previamente citados, resolverá en equidad lo que proceda dentro de veinte días, contados desde la petición, haciendo pronunciamiento sobre el pago de costas"-, la realización efectiva de las obras no puede impedir la adecuación de la resolución dictada. La recurrente se oponía a la ejecución de aquéllas y lo que pretendían los solicitantes era la decisión judicial sobre la necesidad de las mismas; consecuentemente, y salvo que la apelante se hubiere allanado y mostrado su conformidad, no hay otra forma de resolver el procedimiento ya que, a pesar de la ejecución, no se había satisfecho extraprocesalmente el objeto del pleito. Además de lo anterior, es evidente que la terminación del procedimiento al amparo del artículo que se invoca hubiera exigido una actuación por las partes que, en ningún caso, se ha producido ya que cada una ha mantenido sus pretensiones. El motivo debe ser desestimado.
TERCERO.- En el segundo motivo del recurso, y bajo la rúbrica ya mencionada, entiende la recurrente que se ha producido la infracción del art. 17.3 de la LPH porque las obras efectuadas exceden el contenido del requerimiento efectuado por el Ayuntamiento de Madrid, han contado con la única voluntad de la que ostentaba el cargo de Presidenta de la Comunidad, hurtando a la apelante de los derechos de información, deliberación y contradicción, y se han ejecutado antes de la expresa autorización judicial, siendo que todas estas cuestiones debieron haberse ventilado en un procedimiento ordinario en el que lo único que ya pudiera discutirse es la responsabilidad económica de los propietarios respecto del importe de la ejecución.
Teniendo presente que en un juicio de estas características la decisión judicial está encaminada a suplir la falta de acuerdo de los propietarios buscando en lo posible el mayor y más equitativo beneficio para los intereses de la Comunidad en su conjunto, y considerando que lo que en definitiva se discute en el recurso (disconformidad con la cuantía) deberá, en su caso, y si a su derecho conviene, hacerlo valer la apelante en el procedimiento que ella misma indica, tal y como advierte la resolución combatida, la Sala debe compartir la solución adoptada por la Juzgadora "a quo", no sin antes rechazar, expresamente, que se haya producido privación de derecho de información o deliberación de la disidente cuando constan en los autos las juntas de propietarios y su participación en las mismas.
Vista la documental, no puede pretenderse por parte de quién tiene una menor representación en la Comunidad de Propietarios (formada por la recurrente y sus hijos, los solicitantes), imponer su voluntad para impedir la ejecución de unas obras, y asumir su repercusión, que han sido requeridas por la autoridad municipal (documento obrante al folio 13 de las actuaciones), además de ser una necesidad evidente (basta observar las fotografías también unidas a las actuaciones) que redundará en beneficio de la comunidad. Consecuentemente, no desvirtuándose el razonamiento que lleva a la estimación de la solicitud, el recurso debe ser totalmente desestimado.
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación interpuesto por la demandante en la primera instancia conlleva la expresa imposición de las costas de esta alzada conforme a lo que dispone el art. 398.1 de la LEC .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Miriam Álvarez del Valle Lavesque, en representación de DÑA. Coral , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Madrid, con fecha veintisiete de mayo de dos mil diez , que debemos confirmar y confirmamos con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada al recurrente.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por las Magistradas que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

