Sentencia Civil Nº 257/20...io de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Civil Nº 257/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 2648/2013 de 03 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Sevilla

Nº de sentencia: 257/2013

Núm. Cendoj: 41091370082013100279


Encabezamiento

7

Or13-2648

AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA

Prado de San Sebastián, s.n.

Proc. Origen: Juicio Ordinario número 802/11

Juzgado: de Primera Instancia número 13 de Sevilla

Rollo de Apelación: 2648/13-B

SENTENCIA Nº

Ilustrísimo Señor Presidente:

D. VICTOR NIETO MATAS

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ

D. FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER

En SEVILLA, a 3 de junio de 2013.

La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 802/11 por el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Sevilla en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de ZENA GRUPO DE RESTAURACIÓN, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 8 de octubre de 2012 .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Sevilla se dictó sentencia de fecha 8 de octubre de 2012 , que contiene el siguiente FALLO:

'ESTIMOen parte la demanda interpuesta por la representación procesal de EURO CORE SPAIN 2 S.L.contra ZENA GRUPO DE RESTAURACIÓN S.A., declaro resuelto por incumplimiento de la demandada, y condeno a la misma a que abone a la demandante la suma de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO EUROS CON NUEVE CÉNTIMOS - 229.424,09 € -, intereses de demora pactados al tipo legal del dinero incrementado e cuatro puntos, que se devenguen desde la fecha de interposición de la demanda - 31 de marzo de 2011 -. No hago expresa condena en costas.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparó e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado 'a quo', dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ.


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.- La sentencia estima en parte la pretensión de la empresa actora. Reclamó la condena de la arrendataria demandada y que le abonara la cantidad de 251.984,27 € (rentas pendientes e intereses y penalizaciones) al no respetar esta empresa el tiempo de duración del contrato resolviéndolo anticipadamente, pidiendo la actora que se declare la falta de justificación de tal conducta.

La demandada tras oponerse a dicha pretensión y, de manera subsidiaria, defender la moderación de la penalización, ha pretendido a su vez la compensación de lo reclamado con lo que se le debe en concepto de garantía de apertura que entregó a la actora (7.520,71 €), fianza arrendaticia (15.041,42 €) e intereses (550,56 €).

El Juzgador trata primero de la resolución de contrato de arrendamiento en términos favorables a la actora ya que las alegaciones de la arrendataria son genéricas e inconsistentes a la hora de justificar la resolución del contrato.

Las cantidades adeudadas por la demandada son abordadas en la sentencia explicando el Juzgador 'a quo' por qué es factible la aplicación de la cláusula penal y por qué no cabe su moderación.

A continuación se refiere la sentencia a la compensación que estima pero sin que proceda adicionar la partida de intereses habida cuenta la situación de morosidad de la demandada por mayor cantidad que la que reclama.

No se hace pronunciamiento alguno con respecto a las costas causadas en esa instancia.

SEGUNDO.- Recurre en apelación la parte condenada. En el escrito de interposición del recurso expone cuáles son las razones de discrepar de la decisión judicial.

Se resumen acto seguido:

- Se tacha de incongruente el fallo de la sentencia con respecto al suplico de la demanda y pretensión deducida por la actora. Se pidió que se declarara incumplido el contrato por la recurrente y la resolución contractual y luego en la sentencia se declara conforme a derecho la resolución ya operada. Aclarar lo que se pide es fundamental a la hora de tratar de la penalización ya que la misma se aplica en el momento de resolución del contrato por los meses que quedaran hasta su natural terminación. Nunca procedería penalizar antes de la resolución del contrato. Las rentas anteriores a la presentación de la demanda que la actora no haya reclamado por tal concepto no pueden ser objeto de condena.

- Error en la aplicación del artículo 1154 del Código Civil . Se debe moderar la pena conforme a la Jurisprudencia que desarrolla tal precepto. Se invoca en apoyo de la moderación el artículo 56 de la anterior LAU . También el artículo 7 del Código Civil .

Cabe la moderación en caso de incumplimiento parcial si la cláusula penal se previó para resarcir un supuesto de incumplimiento total.

- Es injusta la compensación operada respecto a lo adeudado a la recurrente, al no conceder intereses ya que se ha reclamado la fianza y lo dado como garantía en muchas ocasiones.

La apelada ha impugnado el recurso.

TERCERO.- El primero de los motivos del recurso trata sobre la supuesta incongruencia de la sentencia. La parte hace al respecto un encomiable ejercicio de retórica pero que no logra confundir al Tribunal. Basta leer las apreciaciones del Juzgador de la Primera Instancia para concluir que si bien la sentencia puede incurrir en algún desajuste ello se debe al desarrollo de las alegaciones de las partes, en especial la recurrente, a la existencia de una excepción de compensación que no se pudo prever por la actora y al tiempo de la resolución contractual. Todo ello incide en el objeto del litigio pero no sirve para olvidar que el contrato lo incumple la recurrente, que el recurso 'pasa de puntillas' sobre lo que defendió en la instancia, esto es la suerte de justificación de su proceder al desdecirse de lo pactado y que por tanto la sentencia hizo bien al observar tal antijurídica conducta motivo de resolución del contrato y que por ello había que castigar al incumplidor (el hoy apelante) con los efectos solicitados en la demanda que se ajustan a la ley y al contrato, como luego veremos.

El principio de congruencia no puede entenderse en el sentido rígido que pide la parte y así el Tribunal Supremo lo viene apreciando en variadas sentencias de la que es ejemplo la de 27 de junio de 2008 . La congruencia ' lo que comporta es la necesidad del ajuste del fallo a las pretensiones de las partes, ya que de lo contrario se iría en contra de los principios de rogación y contradicción que configuran dentro del proceso civil la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 CE , habiendo propugnado incluso la jurisprudencia un criterio flexible en la aplicación de la doctrina de la congruencia en la medida en que el examen de la concordancia o comparación que ésta supone ha de ser presidido por una racional flexibilidad, no exigiéndose una exactitud literal y rígida entre el fallo de las sentencias y las pretensiones deducidas, sino que basta que se de racionalidad lógica jurídica necesaria y adecuación sustancial'.

De seguirse la petición de la recurrente se beneficiaría el incumplidor y se haría ineficaz su sanción conforme a la estipulación cuarta del contrato que penaliza el abandono del local desde el momento en que se comete tal conducta y es por ello que deban producirse los efectos punitivos de la cláusula desde dicho momento crítico. Se debe hacer notar que la cláusula opera además cualquiera que fuera el supuesto de resolución, siempre que fuera imputable a la arrendataria. Es por ello que el Juzgador haya sabido comprender el verdadero sentido de la controversia ante él suscitada, dando la solución perfecta y congruente a los términos en los que se ha desarrollado la litis.

CUARTO.- El recurso cuestiona la aplicación de la cláusula penal en términos que no se sostienen. Desde un punto de vista de técnica estricta de la apelación, porque no le es dable al recurrente sostener pretensiones que no se hayan debatido en la instancia y así no puede ahora defender la naturaleza del incumplimiento contractual, si total, o defectuoso o parcial. Desde un punto de vista sustancial y de recta interpretación de la cláusula analizada con relación al artículo 1154 del Código Civil porque la sentencia no hace otra cosa que traer a colación lo que ha sentado nuestro Tribunal Supremo.

El recurrente intenta hábilmente demostrar que su incumplimiento es parcial porque ha estado cumpliendo el contrato hasta un determinado momento aprovechándose del tracto sucesivo propio de la locación, defensa que encubre un artificio y que rechaza el Tribunal Supremo en sentencia de 14 de junio de 2006 cuando dice para otro caso, pero que puede aplicarse aquí que ' ... Si la cláusula penal ha sido prevista para el impago parcial del precio, no puede aplicarse la facultad moderadora del juzgador, ya que la autonomía de la voluntad consagra el principio básico, de acuerdo con el que los pactos deben ser cumplidos por las partes contratantes y ello obliga a respetar lo pactado, en este caso, la cláusula penal prevista para el incumplimiento parcial'.

La cláusula controvertida es clara ya que no estaba prevista para el supuesto de cumplimiento total de la obligación altamente improbable en un supuesto arrendaticio y lo que quisieron las partes al pactarla era que si se resolvía el contrato por incumplimiento de la arrendataria el arrendador tendría que ser reparado por el plazo de vigencia del contrato que restara por cumplir y con arreglo a la cuantificación económica estipulada y acogida por el Juzgador 'a quo' cuya decisión es irreprochable.

No se puede moderar la indemnización porque de hacerlo se iría directamente en contra del principio de libertad contractual.

QUINTO.- La última de las alegaciones de la empresa apelante cae por su propio peso al pretender la aplicación de unos intereses a los que no tiene derecho. Y es que su posición de incumplidora del contrato le priva de obtener cualquier concepto indemnizatorio que se sume a la cantidad que la sentencia reconoce como debida por el apelado. Es de aplicación el artículo 1100 del Código Civil .

SEXTO.- Las costas de esta alzada se imponen al apelante por su vencimiento. Artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En su virtud,

Fallo

Se desestima el recurso interpuesto por la representación de ZENA GRUPO DE RESTAURACIÓN, S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Sevilla con fecha 8 de octubre de 2012 en el Juicio Ordinario nº 802/11, y se confirma íntegramente la misma con imposición de las costas de esta Alzada a la parte apelante.-

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución. Dése a los depósitos constituidos el destino legal.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-


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