Sentencia Civil Nº 257/20...re de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Civil Nº 257/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 346/2014 de 16 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: MARTINEZ-HOMBRE GUILLEN, PABLO

Nº de sentencia: 257/2014

Núm. Cendoj: 33044370042014100255

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00257/2014

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN Nº 346/2014

NÚMERO 257

En Oviedo, a dieciséis de Octubre de dos mil catorce, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don Pablo Martínez Hombre Guillén, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 346/2014,en autos de Procedimiento Ordinario seguidos con el número 292/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Piloña (Infiesto), promovido por la ASOCIACIÓN DE CAZADORES MONTE CAYÓN, demandada en primera instancia, contra DOÑA Adelaida , DOÑA Elisabeth y contra la entidad LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A., demandantes en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Pablo Martínez Hombre Guillén.

Antecedentes

PRIMERO.-Que la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Piloña, dictó Sentencia con fecha dieciséis de Julio de dos mil catorce cuya parte dispositiva dice así: Que estimando parcialmente la demanda presentada por Dª Adelaida , Dª Elisabeth y Línea Directa Aseguradora, contra Sociedad de Cazadores 'Monte Cayón', debo condenar y condeno a la demandada a que abone a Dª Elisabeth 210 euros, a Línea Directa Aseguradora 5.808'38 euros y a Dª Adelaida 27.057'04 euros (de los cuales ya han sido consignados por la demandada 5.512'13 euros a favor de la aseguradora, 210 euros a favor de la Sra. Elisabeth y 9.842'17 euros para Dª Adelaida ). Las citadas sumas se incrementarán con el interés legal del dinero desde el 2 de diciembre de 2013 hasta las respectivas consignaciones y el resto devengará el citado interés hasta esta sentencia, interés que se incrementará en dos puntos desde entonces hasta su completo pago. Sin expresa imposición de las costas procesales.

SEGUNDO.-Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día catorce de Octubre de dos mil catorce.

TERCERO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.-Los demandantes, Línea Directa Aseguradora, SA, doña Elisabeth y doña Adelaida , formularon demanda, con fundamento en lo dispuesto en los arts. 1.902 y siguientes de Código Civil , solicitando la condena de la demandada al pago de diversas cantidades como resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de un accidente de circulación que tuvo lugar en el km 355,900 de la carretera nacional 634, el día 9 de diciembre de 2012, y en el que se vio implicado el vehículo con matrícula .... NWX , propiedad de doña Alejandra , y en el que viajaba como ocupante doña Adelaida , al atropellar un jabalí que se encontraba en la calzada. La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Infiesto, que conoció del asunto en primera instancia estimó, parcialmente la demandada, condenando a la demandada Sociedad de Cazadores Monte Cayón, y en lo que aquí interesa fijó una indemnización a favor de doña Adelaida en cuantía de 27.057,04 euros como resarcimiento por las lesiones derivadas de dicho siniestro. La Sociedad demandada interpuso recurso de apelación cuestionando únicamente el pronunciamiento relativo de dicha indemnización.

SEGUNDO.-Tres son los motivos por los que se articula el recurso. El primero de ellos viene referido al periodo de invalidez temporal que se fijó en la sentencia., a cuyos efectos, deben tenerse presente los antecedentes de los que la sentencia parte. Y así: doña Adelaida acude el día 10 de diciembre de 2012 al Servicio de Urgencias del Hospital del Oriente de Asturias, aquejada de dolor cervical y dorsal, donde se aprecia una importante contractura muscular en la zona deltoidea izquierda y derecha, con flexoextensión de la cabeza activa pero limitada por el dolor y con postura antiálgica en semiflexión del tronco, siendo diagnosticada de latigazo cervical y pautándosele tratamiento farmacológico y collarín cervical blando durante cuatro o cinco días, remitiendo a la paciente a controles ulteriores por su médico; ese mismo día la lesionada, camarera de profesión, es baja laboral, constando su permanencia en dicho estado al menos hasta el 21 de noviembre de 2013. Consta que siguió tratamiento de fisioterapia en la Clínica Epsilón, donde recibió quince sesiones, con cargo a su seguro, pese a ello, doña Adelaida el 4 de marzo acudió a consultas externas de dicho Hospital, siendo asistida por la doctora Macarena , aquejada de dolor cervical irradiado a cráneo y trapecios, mareos y acúfenos, apreciándose en su exploración dolor a la palpación en las espinosas y paracervical bilateral, contractura dolorosa en ECM escalenos, trapecios angulares y dorsales bilaterales, con limitación al final de todos los arcos por dolor y mareo; se le pauta por ello nuevo tratamiento rehabilitador, habiendo recibido once sesiones en la Unidad de Fisioterapia de Arriondas desde el 20 de marzo hasta el 11 de abril de 2013. El día 18 de abril es de nuevo explorada por la doctora Macarena , refiriendo la paciente dolor, mareos, fatiga al caminar y con mejoría en los movimientos del tronco, apreciándose un su exploración dolor a la palpación en las espinosas dorsales y paracervical bilateral, con limitación en todos los arcos, y con dolor a la palpación en musculatura paracervical y trapecios sin que se aprecie contractura, solicitando una resonancia magnética cervical y dorsal; el 5 de julio de 2013 es objeto de una nueva revisión por dicha doctora, tras la realización de las pruebas de diagnóstico encargadas, de las que resulta inversión lordosis en C4 sin Fx ni luxación ni pat discal ni medular y un mínimo y dudoso acuñamiento anterior de D2 de larga evolución, e incipiente degeneración discal D7, D8, D9 y D10 sin compromiso neurológico, siendo dada de alta con carácter provisional, a la espera del resultado del tratamiento por la paciente seguido en la Clínica Kovacs, a la que acudió el día 11 de julio d 2013 pautándosele un plan de ejercicios personalizado; de la última revisión que consta realizada en la mentada Clínica del 23 de octubre de 2013 se deduce que la paciente seguía presentando inestabilidad cérvicocraneal, con mareo al movilizar o contraer los músculos del cuello y repercusión en la zona dorsal y lumbar, habiendo conseguido hasta dicho momento leves mejorías.

La Sra. Magistrada que dictó la sentencia en primera instancia estimó un total de 208 días impeditivos considerando como término final el día 5 de julio, cuando es dada de alta por la doctora Macarena , aunque pendiente el tratamiento en la Clínica Kovaks, acogiendo así el parecer del perito de la parte demandante, doctor Aurora , en detrimento del de la parte demandada, doctor Onesimo , quien consideraba que la estabilidad lesional quedaría fijada al finalizar el tratamiento de fisioterapia recibido en el indicado Hospital, fijando por ello un periodo total de 123 días, esto es hasta el 11 de abril de 2013. La razón que se da en la sentencia para adoptar dicha solución estriba en que al finalizar dicho tratamiento aún estaban pendientes de realizar diversas pruebas de diagnóstico pautadas por la mentada doctora, criterio contra el que se alza el presente recurso con el argumento de que tales pruebas no supusieron cambios en la clínica o patología de la actora.

EL motivo no puede ser acogido; es cierto, que tras finalizar dichas sesiones de rehabilitación, la paciente fue asistida por la doctora Macarena el día 18 de abril de 2013, con el resultado que ya se ha hecho constar; lo único que se recoge es que la doctora solicita una resonancia cervical y dorsal preferente, y ulteriormente, el día 5 de julio es vista de nuevo, tras la realización de dichas pruebas, haciéndose constar que continúa con la misma clínica. Es cierto que dichas prueba de diagnostico, no constituían tratamiento terapéutico alguno, ni contribuían por ello a intentar una mejora de dicha clínica; ahora bien, no puede olvidarse que el tratamiento no concluyó en el Hospital, sino que continuó más allá en la Clínica Kovacs donde la paciente está sujeta a un plan personalizado, del que resulta, en su revisión efectuada en octubre de 2013 una leve mejoría, por lo que a 5 de julio de 2013 las lesiones no estaban ni siquiera propiamente estabilizadas ni el tratamiento curativo concluido. Tampoco se aprecien demoras importantes imputables a la paciente para someterse al tratamiento rehabilitador, debiendo recordarse que entre enero y marzo de 2013 estuvo recibiendo el proporcionado por la aseguradora demandante, el cual no se sabe cuando se autoriza.

TERCERO.-El otro motivo del recurso es el referido a la valoración de las secuelas. En la sentencia de la instancia se acogen las pretensiones de la actora, sustentadas en el informe Doña Aurora , quien consideró que, en atención a la clínica presentada por la paciente, esta sufriría un síndrome postraumático cervical, valorable en su grado máximo. La parte apelante insiste en su recurso en que la valoración debe serlo como de un supuesto de agravación de artrosis previa, asignándosele tres puntos.

Al respecto es cierto que el resultado de las pruebas de diagnóstico constatan inversión lordosis en C4 sin Fx ni luxación ni pat discal ni medular y un mínimo y dudoso acuñamiento anterior de D2 de larga evolución, e incipiente degeneración discal D7, D8, D9 y D10 sin compromiso neurológico; además, en el informe elaborado por la doctora Macarena , ya en su exploración de 4 de marzo de 2013 se aluden a episodios de cervicalgia previos por los que en enero de 2011 se solicitó una RMN. Lo cierto es que esta se realiza en la Clínica Asturias en donde se constata un normal alineamiento de los cuerpos vertebrales en eje sagital, observado una pequeña escoliosis de convexidad derecha, sin signos de fractura o luxación, ni evidencia patológica discal; tampoco en las últimas pruebas de diagnóstico se constata dicho artrosis al menos a nivel cervical, lo que parece más acorde con la edad de la paciente (22 años), por lo que el cuadro clínico que la actora presentaba no parece que pueda explicarse por una mera agravación de una artrosis previa, al menos a dicho nivel que es el que resulta más afectado.

Por lo demás, la valoración que se acoge en la sentencia de la instancia se considera ajustada si se tiene presente el cuadro clínico que la paciente presenta según los referidos informes (a los cuales hay que dar un mayor valor probatorio, siquiera por su imparcialidad, permitiendo obtener una visión de dichas dolencias más ajustado a la realidad, en detrimento del resultado que arrojan las conclusiones al respecto el dictamen del perito de la sociedad demandada claramente alejadas del resto de los informes). Dicho cuadro, no solo está caracterizado por mareos que constatan todos los informes (por lo que decae el argumento de que estamos ante una mera referencia de la demandante no objetivable, puesto que ya esta refiere los mismos desde un principio, y en los informes se reitera dicho padecimiento al señalar con ocasión de las exploraciones a las que fue sometida que existe 'limitación al final de todos los arcos por dolor y mareo'), sino por un cuadro de dolor a nivel dorsal y cervical que persiste en el tiempo, y de limitación de todos los arcos de movimiento, por el que consta que la paciente continúo siendo tratada en la mentada Clínica, siendo su última revisión en octubre de 2013, y por el que continuaba de baja laboral al menos hasta noviembre de 2013.

CUARTO.-Lo anteriormente expuesto conlleva la desestimación del tercer motivo del recurso sustentado en la falta de prueba de que dicha secuela determine una incapacidad permanente parcial, y muy particularmente en la los referidos mareos, considerados como motivo determinante de dicha incapacidad, pues dicho cuadro, no solo caracterizados por los mareos que provocan inestabilidad, tiene necesariamente que afectar al desarrollo de la actividad de la actora como camarera, como señala el doctor Aurora y como así reconoció el propio perito de la demandada, al considerar que un cuadro de síndrome postraumático cervical en grado máximo provocaría tal limitación, y constata su baja laboral, sin que pueda argumentarse al respecto que la demandada justifica la baja laboral pero no el momento del alta, puesto que lo que la misma mantuvo fue la continuidad de la baja al tiempo de la demanda.

QUINTO.-De acuerdo con lo establecido en el art. 3981 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a la apelante las costas causadas.

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la ASOCIACIÓN DE CAZADORES MONTE CAYÓN contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Piloña, con fecha dieciséis de Julio de dos mil catorce en los autos de Procedimiento Ordinario seguidos con el número 292/2013, confirmando dicha resolución con expresa imposición a la apelante de las costas procesales del recurso.

Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍASante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco de Santander 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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