Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 257/2014, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 200/2014 de 04 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ALVAREZ-OSSORIO BENITEZ, MARGARITA
Nº de sentencia: 257/2014
Núm. Cendoj: 11012370022014100264
Encabezamiento
S E N T E N C I A NÚM. 2 5 7
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN SEGUNDA
PRESIDENTE ILTMO. SR.
D. JOSÉ CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES.
MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.
Dª. MARGARITA ÁLVAREZ OSSORIO BENÍTEZ.
D. ANTONIO MARÍN FERNÁNDEZ.
REFERENCIA :
JUZGADO DE PROCEDENCIA: J. de Primera Instancia Nº. Cinco de Cádiz.
AUTOS : Procedimiento Verbal de desahucio nº. 687/2013.
ROLLO DE APELACIÓN Nº. 200/2014.
En la Ciudad de Cádiz a cuatro de noviembre de dos mil catorce.
Visto por la Sección Segunda de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en procedimiento ordinario Nº. 687/2013 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso Doña Laura , representada por la Procuradora Doña María Fernández Roche y defendida por el Letrado Don Joaquín Docampo Palomino, siendo parte apelada Dola Melisa , representada por el Procurador Don José Eduardo Sánchez Romero y defendida por el Letrado Don Manuel Mariño Pérez.
Antecedentes
PRIMERO .-El Juzgado de Primera Instancia Nº. Cinco de Cádiz dictó Sentencia el3 de enero de 2014 , en el procedimiento del margen, cuya parte dispositiva es como sigue:
' Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Fernández Roche en nombre y representación de Dª Laura contra Doª Melisa , representada por el Procurador Sr. Sánchez Romero, debo tener y tengo por enervada la acción de desahucio por la demandada por pago de las rentas comprendidas desde el mes de agosto a noviembre de 2013, manteniéndose la vigencia del contrato de arrendamiento entre las partes, sin hacer imposición de costas procesales a ninguna de las partes'.
El 11 de febrero de 2014 se dictó Auto cuya Parte Dispositiva dice:
'No ha lugar a la aclaración de la Sentencia dictada en esta causa de fecha 3 de diciembre de 2013 por las razones expuestas en el fundamento de derecho de esta resolución, sin perjuicio del derecho a recurrir la misma'.
SEGUNDO .-Interpuesto el recurso de apelación contra la Sentencia recaída por la representación procesal de la actora, se dio traslado a la parte contraria que se opuso, siendo emplazadas las partes por diez días para ante esta Audiencia Provincial donde fueron remitidos los autos. Llegados los mismos, fueron repartidos, correspondiendo su conocimiento a esta Sección, donde se formó Rollo y fue designada Ponente, Resolución notificada a las partes personándose en la alzada como consta. No solicitada prueba ni vista, que no se consideró necesaria, se ha llevado a cabo en el día de la fecha la deliberación y votación conforme a lo señalado y según Ley.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARGARITA ÁLVAREZ OSSORIO BENÍTEZ , quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación procesal de Doña Laura se presentó recurso de apelación contra la Sentencia de instancia solicitando su revocación al objeto de que se dictara otra que acogiera los pedimentos de su demanda contra Doña Melisa , declarando resuelto el contrato de arrendamiento que les vinculaba de la vivienda sita en Cádiz, en CALLE000 nº. NUM000 - NUM001 , y consiguiente desahucio en plazo legal, con apercibimiento de lanzamiento de no realizarlo voluntariamente y condenando a la demandada a pagar la cantidad de 251,40 euros correspondientes a las cantidades de renta dejadas de percibir hasta el mes de noviembre de 2013, así como al pago de las costas.
La apelada por su parte interesó la desestimación del recurso, con confirmación de la Resolución combatida y expresa condena en costas a la contraria.
SEGUNDO.-La actora, propietaria de la vivienda locada a la demandada, acumuló contra la misma el ejercicio de las acciones de resolución de contrato por falta de pago de las rentas y consiguiente desahucio y la de reclamación de cantidad de las rentas pendientes, agosto y septiembre de 2013, a razón de 500 euros mensuales, renta que había que satisfacer por meses adelantados dentro de los siete primeros días de cada mes ( cláusula quinta ).
La demanda fue interpuesta el 11 de septiembre de 2013, estando el juicio señalado para el 26 de noviembre de 2013. El 15 de dicho mes de noviembre compareció la demandada aportando la documentación que le había sido entregada en el Iltre. Colegio de Abogados de Cádiz, del que había solicitado la designación de Abogado de turno de oficio, haciéndosele saber que no se suspendía la celebración del juicio por no haberlo hecho en los tres días siguientes a la citación y requerimiento, acaecida el 5 de repetido mes de noviembre, incorporando recibos del alquiler de la vivienda desde marzo de 2012 a octubre de 2013, resaltando que el mes de septiembre de 2013 lo abonó con fecha 10 de septiembre de 2013. El 26 de noviembre de dicho año se efectuó la vista en que la actora ratificó su demanda, resaltando no haber llegado a un pacto con la demandada de pagar más tardíamente, y, sobre la documentación aportada de contrario, que la demandada adjuntaba el depósito de las cantidades en Correos, más no el de recepción de los mismos.
Pues bien de partida decir que la actora envió carta a la demandada, recibida el 23 de septiembre de 2013, manifestándole que a partir del mes siguiente la renta experimentaría un incremento según lo pactado de 13,50 euros, más da por bueno que se le abonen a razón de 500 euros mensuales.
La Juzgadora de instancia, que suspendió la vista señalándola nuevamente para el 3 de diciembre siguiente, analiza la documentación aportada por la demandada y expresa que el 12 de septiembre de 2013 abonó la renta de agosto ( se reconoce de contrario ).El 10 de octubre de 2013 satisfizo 430 euros por septiembre, añadiendo que el resto de 70 euros lo abonaría lo antes posible. El 14 de noviembre pagó 536,1 euros por la renta del mes de octubre y el resto de septiembre menos los gastos de tres giros. El 25 de noviembre 527,30 euros que intentó abonar por giro de 19 de diciembre y fue rehusado y el 3 de diciembre de 2013 ingresó en la cuenta del Juzgado 300 euros. Puesto que el juicio se celebró el 3 de diciembre, pudiendo abonarse dicha renta hasta el día 7 de dicho mes, la cantidad abonada por la arrendataria de agosto a noviembre de 2013 era de 2293,4 euros, ascendiendo la cantidad debida a 2000 euros, considerando por ello enervada la acción.
Le fue solicitada por la actora aclaración de Sentencia por estar en disconformidad con la suma expresada, resolviéndose por Auto que aunque hubiera habido error al considerar abonada la suma de 536.1 euros por giro postal de 14 de noviembre de 2013 cuando en realidad fue rehusado y se admitiera en cambio el pago de 518.3 euros del giro de 19 de noviembre por importe de 527,30 euros realizado (tarifa incluida ) y que por tanto la suma abonada por rentas de agosto a noviembre de 2013 ascendería solo a la suma de 1748,60 euros 8 de un total debido de 2000 euros, el razonamiento por el que se rechaza la demanda de desahucio se debía mantener al apreciar la voluntad obstativa de la parte arrendadora al pago de la renta por la arrendataria. Al no ser posible la variación de Sentencia no daba lugar a la aclaración.
TERCERO.-En su recurso la parte actora alegó infracción de normas procesales ( artículo 440.4 de la LEC y concordantes ) por suspensión del procedimiento habiéndose solicitado Abogado de turno de oficio después de los tres días de citación y emplazamiento, anormalidad que no obstante comprende y que la Juzgadora a quo consideró necesaria en aras de la tutela judicial efectiva y que, en todo caso, no afectó a los derechos de la demandante.
Por lo que se refiere a los pagos y consignaciones hechas, reconoce que el 12 de septiembre de 2013, se abonó mediante giro la renta de agosto de 500 euros( los gastos de giro fueron de 8,5 euros). Admite que el 10 de octubre de 2013 envió 430 eurospor medio de nuevo giro postal, haciendo constar que el resto ( 70 euros ) se lo enviaría lo antes posible ( los gastos de giro fueron 7,73 euros). El giro de 14 de noviembre de 2013 por 536.1 euros ( que decía comprender octubre y resto de septiembre así como los gastos de tres giros) fue devuelto por el Letrado de la demandante como reconoció, porque era inferior a la suma debida, 570 euros ( los gastos de giro fueron de 8,9 euros). De esta cantidad le fueron devueltos a la demandada por Correos 527,30 euros el 21 de noviembre de 2013 ( es decir 8,8 eurosmenos ); esa misma cantidad de 527,30 euros le fue girada a la actora , que se convirtieron en 518,6 eurosporque 8,7 eurosson de gastos y en la misma fecha de la vista del 3 de diciembre y antes de ella, la demandada ingresó en la cuenta del Juzgado la suma de 300 euros.
En el contrato en el que se subrogó la demandada el 9 de julio de 2012, el que fue suscrito por su entonces pareja, se pactaba en su cláusula quinta, además de la cuantía de la renta, 500 euros mensuales abonables dentro de los siete primeros días por meses adelantados , que ' El pago de la renta se realizará a la persona que la propiedad tiene encomendada quien cobrará en el domicilio del arrendatario en los siete primeros días de cada mes, salvo que la propiedad notifique de forma expresa otra forma distinta de pago'.La demandada acudía a pagar al despacho del Letrado de la actora, habiendo resultado, que, en una ocasión no le fue aceptada la renta, ni siquiera a cuenta de lo debido, siéndole devuelta y en otra, al ir a pagar no había nadie. Si la persona que tenía encomendada por la propiedad el cobro era su Letrado, está claro que el mismo debía cobrar según contrato en el domicilio de la arrendataria, lo que no hacía, por lo que cuantos perjuicios económicos se le derivaron a la demandada por los giros que se vio obligado a poner, justo es que se descuenten del montante de la renta.
Es a partir de entonces cuando se yerra en la instancia, se dice, ya que la cantidad girada de 536,10 euros como renta de octubre y resto de septiembre no se aceptó porque debería haber girado 570 euros ( 70 euros de resto de septiembre y 500 euros por el mes de octubre ), suma a la que restaba los gastos de los tres giros, lo que no era posible porque la renta no estaba pagada, entendiendo, además, que no tenía que soportar el importe de los giros. Al rehusarse la cantidad de 536,10 euros, la demandada recibió 527,30 euros, resultando que con dicha cantidad volvió a realizar nuevo giro, cuyo importe remitido fue de 518,60 euros ( Correos tiene una tarifa de 8,70 euros ) en el que hacía constar; 'Renta menos gastos envío giro' y que se aceptó a cuenta. De ahí que solo ha satisfecho 1748,60 euros cuando debía haber pagado al menos 2000 euros.
Antes hemos hecho mención a los envíos y perjuicios sufridos por la demandada por esta causa. Debemos partir que a la interposición de la demanda, 11 de septiembre de 2013, la apelada adeudaba las rentas de agosto y septiembre de dicho año, por lo que la acción de resolución contractual y desahucio era procedente. Hasta el 3 de diciembre de 2013, en que pendían las rentas de los dos meses dichos, más las de octubre y noviembre, la cantidad que debía satisfacer era la de 2000 euros y la suma percibida fue la de 1748,6 euros. La demandada se vio obligada por la actitud de la actora a efectuar giros, por lo que justo es descontar los perjuicios y gastos tenidos por este motivo que suponen 42,63 euros.No hay constancia que se le hubiera tolerado a la arrendataria pagar el día diez de cada mes como se dice, por ser el que percibía la ayuda del Ayuntamiento, resultando, en todo caso, que ya a fecha 14 de noviembre de 2013 en que fue rehusado el giro realizado, la mensualidad de noviembre se había devengado e incluso sumando las cantidades, con sus gastos de giro, no alcanzaban los 1500 euros, sino 1491,23 euros.
CUARTO.-Sobre la procedencia del desahucio cuando no se han satisfecho las rentas a la interposición de la demanda, como es el caso, y sobre la inicial oscilación jurisprudencial habida de la consideración de retraso cuando únicamente se adeudaba una mensualidad o parte, se ha pronunciado nuestro Alto Tribunal. Es doctrina jurisprudencial ( SSTS de 10 de noviembre de 2010 y 27 de marzo de 2014 , en que se citan otras aplicables a la enervación : SS de 9 de septiembre de 2011 y 26 de marzo de 2009 , entre otras ), la siguiente, como se explicita en la Sentencia de 27 de marzo de 2014 dicha:
'A) La primera causa de resolución mencionada en el artículo 114.1 de la LAU se refiere a la falta de pago de las rentas o de las cantidades que a esta se asimilan.
B) Por ser el contrato de arrendamiento urbano oneroso y conmutativo, es evidente que la primera obligación del arrendatario es la de pagar la renta; por otra parte, salvo cuando las partes hayan acordado que su abono se efectúe en un solo momento, este contrato es de tracto sucesivo y el impago de una sola mensualidad de renta puede motivar la resolución contractual.
De este modo se ha declarado, como doctrina jurisprudencial, que el pago de la renta del arrendamiento fuera de plazo y después de presentada la demanda de desahucio no excluye la resolución del contrato, y esto aunque la demanda se funde en el impago de una sola mensualidad de renta, sin que el arrendador venga obligado a soportar que el arrendatario se retrase de ordinario en el abono de las rentas periódicas.
Estos mismos razonamientos sirven de base para declarar la enervación del desahucio en los casos en que se haya producido el retraso en el pago de una sola mensualidad de renta y no haya mediado una enervación anterior'.
Quiere decirse, por lo expuesto, por un lado, que la enervación de la acción de la instancia no puede acogerse, padecido error sin duda por la Juzgadora a quo por la profusa documentación en fotocopia adjuntada y, por otro lado, que no puede exigírsele a la arrendadora sensibilidad ante casos como el de autos de mujer maltratada de ser quien soporte la falta de cumplimiento puntual de obligaciones de la arrendataria en el pago de la renta, pese a su voluntad de querer cumplir, no habiendo satisfecho la totalidad de la renta debida como se ha dicho, existiendo retraso con el alcance expresado anteriormente. Es cierto que los contratos de arrendamiento como el contemplado, son de corta duración y reciente de vigencia y en este caso, además, de vivienda amueblada, por lo que a la demandada le resultará fácil encontrar otra que guarde analogía con la que ha venido disfrutando.
En cuanto a la reclamación de cantidad, que lo adeudado, por lo expuesto, anteriormente, sea 208,77 euros y no la suma reclamada por la apelante al momento de la celebración del juicio, más 500 euros al momento del dictado de la Sentencia de instancia correspondiente a la mensualidad de diciembre de 2013.
Por ello, que proceda la estimación parcial del recurso.
QUINTO.-De las costas de la alzada no se hace especial imposición por aplicación del artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, respecto de las de la instancia, procede imponer a la demandada las devengadas por la primera de las acciones entabladas y no hacer especial imposición de las de la acción de reclamación de cantidad por la estimación parcial.
Vistos los artículos citados sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo
Fallo
PRIMERO.- ESTIMAR parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Laura contra la Sentencia de 3 de enero de 2014, dictados por la Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia N º. Cinco de Cádiz, en los autos de Procedimiento Verbal de Desahucio y Reclamación de Cantidad Nº. 687/2013, REVOCANDOlos mismos, que quedan sin efecto, acordando en su lugar:
Primero.-Estimar la acción promovida por la recurrente contra Doña Melisa declarando la resolución del contrato de arrendamiento de la vivienda sita en Cádiz, en CALLE000 nº. NUM000 . NUM001 , de fecha 6 de febrero de 2012 por impago por la arrendataria de las rentas, condenando a la demandada al desahucio de la finca en plazo legal, con apercibimiento de lanzamiento de no hacerlo voluntariamente y con expresa condena en costas.
Segundo.-Estimar parcialmente la acción de reclamación de rentas promovida por repetida apelante contra la apelada, condenando a la misma a satisfacer a la actora la cantidad de 208,77 euros,y no los solicitados por la parte por rentas debidas a la fecha de celebración del juicio, más el importe de las rentas devengadas a razón de 500 euros mensuales hasta el momento del lanzamiento, más el interés legal de los impagos hasta la fecha de Sentencia y desde esa fecha incrementados en dos puntos, sin hacer especial imposición de las costas por dicha acción.
SEGUNDO.-No ha lugar a hacer especial imposición de las costas de la alzada, con devolución del depósito constituido a la parte recurrente.
Notifíquese en legal forma la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso previsto en el artículo 477.2.3 º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y extraordinario por infracción procesal.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

