Sentencia Civil Nº 257/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 257/2015, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 239/2015 de 21 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: CESPEDES CANO, MONICA

Nº de sentencia: 257/2015

Núm. Cendoj: 13034370012015100506

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00257/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

CIUDAD REAL

Sección 1ª

Rollo de Apelación: 239/15

Autos: Proc. Ordinario 511/12

Juzgado: Ciudad Real-1

SENTENCIA Nº 257

Ilmos. Sres.

PRESIDENTA

Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS

Magistrados

D. LUIS CASERO LINARES

Dª MÓNICA CÉSPEDES CANO

CIUDAD REAL, a veintiuno de octubre de dos mil quince.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 511/2012, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 239/2015, en los que aparece como parte apelante, LA INVENCIBLE VINOS Y ACEITES SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. CARMELO ESTEBAN HINOJOSAS SANZ, asistido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER LARA LOPEZ, y como parte apelada, LA INVENCIBLE, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CASTILLA-LA MANCHA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA ASUNCION HOLGADO PEREZ, asistido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER LARA LOPEZ, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Dª. MÓNICA CÉSPEDES CANO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CIUDAD REAL, se dictó sentencia con fecha 20/03/15 , en el procedimiento del que dimana este recurso.

SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales DÑA. MARÍA ASUNCIÓN HOLGAOD PÉREZ en nombre y representación de LA INVENCIBLE SOCIEDAD COOPERATIVA DE CASTILLA LA MANCHA frente a LA INVENCIBLE VINOS Y ACEITES S.L. representada por el Procurador de los Tribunales D. CARMELO HINOJOSAS SANZ, condenando a esta última al cumplimiento del contrato de compraventa concertado con la actora en la escritura pública de 30 de Junio de 2011, y por lo tanto a que abone la cantidad total de 212.300,92 euros, mas los recargos de intereses legales que resulten de la aplicación de la Ley General Tributaria como consecuencia del incumplimiento de la obligación de pago del impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos rústicos, condenando al demandado al abono de las costas procesales'; que ha sido recurrido por la parte demandada LA INVENCIBLE VINOS Y ACEITES SL, habiéndose alegado por la contraria su oposición al citado recurso.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 13 de octubre de 2015, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.-La recurrente, 'La Invencible Vinos y Aceites, S.L., apoya su recurso esgrimiendo los siguientes motivos: 1)De la no obligación de asumir el pago del Impuesto sobre el incremento del valor de los bienes de naturaleza urbana. Impuesto devengado como consecuencia de la operación de compraventa de los bienes que integraban la unidad productiva de la actora, en concurso de acreedores en fase de liquidación, operación que se elevó a escritura pública el 30 de junio de 2011 (doc. 11 de la demanda). Es la estipulación octava, donde se conviene que los gastos e impuestos derivados de la operación serían satisfechos por la parte compradora, la que ha llevado a la reclamación, estimada en la sentencia. Sostiene sin embargo que es de aplicación el apartado 2.3.1 de los Elementos Económicos de la Oferta /doc. De la demanda), la que contiene la manera de operar respecto a los gastos no previstos en la operación, disponiéndose que serían asumidos como créditos contra la masa. Insiste en que no se pactó expresamente que la plusvalía municipal debiera ser asumida por la compradora, sin que quepa una interpretación extensiva ni contraria a lo prevenido en el art. 1.283 C.c ., cuando convienen el pago de todos los impuestos a cargo de la compradora, pues llevaría al absurdo de tener que asumir el impuesto de sociedades. 2)La no obligación de asumir la liquidación y gestión administrativa del Impuesto; que corresponde gestionar al transmitente, pues en otro caso debería haberse indicado expresamente en el contrato o bien haberse otorgado el apoderamiento necesario al efecto. No siendo oponible a la Administración los acuerdos entre partes. Citando al efecto el art. 1061.b) del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, el art. 36 de la Ley 58/2003 , General Tributaria y el art. 17.5. 3 ) De la no obligación de la Invencible Vinos y Aceites, S.L. de asumir los intereses y recargos de la deuda tributaria. Generados por el incumplimiento de la actora de su obligación de presentar en tiempo y forma la liquidación del impuesto, lo que ha generado unos intereses que ascienden a 19.300,08 - la total liquidación asciende a 212.300,92, siendo la cuota tributaria 193.000,84 € -. Por todo lo cual termina interesando el dictado de otra sentencia favorable a sus pretensiones en atención a los motivos expuestos y con expresa imposición de costas a la adversa.

Contraparte que se opone a la estimación del recurso, interesando la íntegra confirmación de la sentencia, en síntesis, por sus propios fundamentos.

SEGUNDO.- Sobre la obligación de pago del impuesto.-No hay controversia en los siguientes puntos: 1)El Impuesto Municipal sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana grava el incremento de valor de los de naturaleza urbana que se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos, por cualquier título, o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, ( art. 104.1 de la actual Ley Reguladora de Haciendas Locales , Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004 de 5 de marzo). 2)El hecho imponible cuya realización determina el nacimiento de la obligación tributaria objeto del litigio es la transmisión de un inmueble de naturaleza urbana ( art. 105 de la dicha Ley ). 3)Siendo sujeto pasivo del impuesto el vendedor, esto es ' la persona física o jurídica (...) que transmita el terreno'(arts. 107.1.b y 106.1.b).

Dicho lo anterior, conviene hacer un par de precisiones, una, en relación con el obligado al pago, respecto al que el ya citado art. 110 de la Ley de Haciendas Locales , en su punto 6, previene expresamente que '.....están igualmente obligados a comunicar al Ayuntamiento la realización del hecho imponible en los mismos plazos que los sujetos pasivos: (...) el adquirente o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.'Y, dos, que si bien el art. 17.5 de la Ley General Tributaria dispone que ' los elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares, que no producirán efectos ante la Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas', esto es, que si bien la posición del sujeto pasivo del impuesto no puede ser contractualmente pactada, porque no entra dentro del poder dispositivo de las partes atribuir la condición de obligado tributario a quien legalmente no le corresponde, ello no impide la validez y eficacia de aquellas estipulaciones por las que se pacta que sea el comprador quien deba hacerse cargo de los gastos del impuesto en cuestión; así lo permite el art. 1.255 C.c ., y lo viene admitiendo de forma constante y reiterada la jurisprudencia del T.S. entre otras en sentencias de 27 de noviembre de 1963 , 22 de abril de 1964 , 18 de abril de 1990 , 18 de octubre de 1993 ó 20 de junio y 9 de julio de 1994 .

Hechas las anteriores consideraciones, se trata entonces de examinar si en el supuesto las partes han convenido en tal sentido, puesto que lo que se está ventilando es la exigibilidad a la compradora-apelante, del pago del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos. En este punto constituye cuestión nuclear la relativa a la interpretación de la cláusula 8ª de la escritura pública de compraventa, cuyo tenor literal es el siguiente: ' Todos los gastos e impuestos que se deriven de la formalización, cumplimiento o extinción de la presente compraventa y de cualesquiera operaciones contempladas en la presente escritura, serán satisfechas por la parte compradora'.

La dicción de lo pactado impone acudir a las normas relativas a la interpretación del contrato contenidas en los arts. 1.281 y siguientes C.c ., con las que, primera y principalmente, habrá de atenderse a lo que se infiere de sus términos, y si hubiere duda sobre su intención, deberá acudirse a los actos de los contratantes, sin olvidar el criterio lógico y sistemático al que se refieren los arts. 1.285 a 1.287 del texto sustantivo.

Viniendo al caso, cierto es que la citada cláusula no contiene mención expresa del impuesto en cuestión, el que, como se ha dicho y por expresa previsión legal, grava al vendedor.

En el examen del todo orgánico que la operación representa, cierto que la actora está en situación de concurso, pudiendo admitirse que no sea infrecuente que el plan de liquidación recoja la previsión de que en supuestos de venta de inmuebles constante la realización colectiva concursal, la cancelación de cargas, gravámenes, gastos e impuestos vinculados a la transmisión, deban ser asumidos por el oferente, y ello tiene una razón de ser: que el precio obtenido entre neto en el patrimonio concursal. Se ha de ver si los actos anteriores de las partes, resultan acordes con esa práctica; y en este sentido ni la oferta hecha por la ahora recurrente - (doc. 2 de a demanda, folio 30) en la que literalmente ofrecía que ' 2.3.5 Los gastos de la venta e impuestos que se devenguen serán por cuenta de la entidad adquirente'-, ni el Informe de la administración concursal - (doc. 3, folio 38) expresamente recoge que ' c) Los gastos de la venta e impuestos que ella genere serán de cargo de la sociedad adquirente y no conforme a la Ley...' -,son suficientemente expresivos ni concluyentes; y así se dice pues siendo plurales los impuestos que se devengan por razón del acto que se documenta en instrumento público, la asunción del que es inherente a la ganancia del transmitente - que es algo más que los que se generan por el hecho de la documentación del acto -, exige mayor precisión. Pero en el supuesto esa precisión ni si quiera resulta explicitada en las conversaciones previas entre las partes, pues ni la declaración de D. Teodoro , por la compradora, ni la del Administrador concursal, D. Victor Manuel , permiten concluirla; ninguno de los dos estuvo presente en reunión alguna donde en tal sentido se conviniera, apuntando el Sr. Victor Manuel a ' un acuerdo tácito con la compradora'. Pero ya se ha dicho que un pacto en el sentido que se examina solo puede admitirse cuando conste de forma expresa, clara y sin fisuras, en modo alguno puede sobreentenderse.

En cuanto a los actos posteriores, concretamente la reunión tripartita, entre las partes de la compraventa y el Ayuntamiento - que ya había girado el recibo para el pago del impuesto -, vuelve a incidir en lo dudoso de la asunción de la obligación que se pretende, es más, el hecho mismo de que se celebrara, abunda en ello; de la testifical del Sr. Eladio lo que resulta es que volvía a plantearse en ella cuestión capital cual es quién asumió el pago de ese impuesto, luego en ese momento, seguía sin resultar claro que lo hiciera la compradora, por más que finalmente se alcanzara un acuerdo con su Letrado (de la compradora), que no tuvo refrendo ninguno en el documento que se comprometieron a redactar, que nunca llegó a elaborarse.

Así las cosas, ha de concluirse en el sentido de que ni los actos anteriores, ni los coetáneos ni los posteriores al contrato, permiten la solución acogida en sentencia, que por ello, y con estimación del recurso, lleva al decaimiento de la demanda, sin necesidad de pronunciarse sobre los extremos relativos a la gestión de cobro y pago de intereses, también articulado en el recurso, inútil al prosperar el pedimento principal.

TERCERO.-El art. 398 en relación con el art. 394 LEC en cuanto a las costas del procedimiento.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de LA INVENCIBLE VINOS Y ACEITES, S.L. contra la sentencia dictada con fecha 20 de marzo de 2015, en procedimiento Ordinario seguido con el número 511/2012 en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ciudad Real, REVOCAMOS la misma, y en su consecuencia, desestimando la demanda por aquella deducida contra LA INVENCIBLE VINOS Y ACEITES, S.L., absolvemos a ésta última de los pedimentos dirigidos en su contra, con expresa condena en las costas de primera instancia a la actora, y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las devengadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).

Igualmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2. de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre , que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.

Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.


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