Sentencia Civil Nº 257/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 257/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 509/2013 de 03 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MARTIN CALVO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 257/2015

Núm. Cendoj: 35016370052015100228


Encabezamiento

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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000509/2013

NIG: 3502631120080005966

Resolución:Sentencia 000257/2015

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000764/2008-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Telde

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Demandado Rosa

Demandado Alicia

Demandado Estela

Demandado Clemente

Demandado Miriam

Demandado Marí Luz

Demandado Gervasio

Demandado Lucio

Demandado Adelina

Demandado Santiago

Demandado Luis Antonio

Demandado Argimiro

Demandado Edemiro

Demandado Macarena

Demandado Teodora

Demandado Berta

Demandado Genoveva

Demandado Isidoro

Demandado Raquel

Demandado Alejandra

Demandado Esperanza

Demandado Mónica

Demandado Prudencio

Demandado María Cristina

Demandado Crescencia

Demandado Marcelina

Demandado Luis Francisco

Demandado Zaira

Demandado Arsenio

Demandado Eloy

Demandado Imanol

Demandado Ángel Jesús

Demandado Edurne

Demandado Melisa

Demandado Jose Ángel

Demandado Alejandro

Demandado Constantino

Demandado Elisenda

Demandado Micaela

Interviniente Isidoro Lidia Esther Martel Lozano Francisco Cornelio Montesdeoca Quesada

Apelante Cecilia Maria Candelaria Perez Gonzalez Francisco Manuel Montesdeoca Santana

Apelante Milagrosa

SENTENCIA

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS: Don Carlos Augusto García Van Isschot

Don Víctor Manuel Martín Calvo

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a tres de junio de dos mil quince;

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Telde en los autos referenciados (Juicio Ordinario nº 764/2008) seguidos a instancia de (1) doña Cecilia , quien actúa en propio nombre y en representación de sus hermanos doña Consuelo , doña Margarita , don Rodolfo , don Carlos Miguel y don Anselmo , y de sus sobrinos don Efrain , don Indalecio , don Ovidio y don Agapito así como de (2) doña Milagrosa , quien actúa en propio nombre y en representación de su tía doña Ariadna , partes apelantes, representados en esta alzada por el Procurador don Francisco Manuel Montesdeoca Santana y asistidos por la Letrada doña María Candelaria Pérez González; contra:

(1) doña Rosa ,

(2) doña Alicia ,

(3) doña Estela

(4) don Clemente

(5) doña Miriam ,

(6) doña Marí Luz ,

(7) don Gervasio ,

(8) don Lucio ,

(9) doña Adelina ,

(10) don Santiago

(11) doña Raquel ,

(12) doña Alejandra ,

(13) doña Esperanza ,

(14) doña Mónica ,

(15) don Prudencio ,

(16) doña María Cristina ,

(17) doña Crescencia ,

(18) doña Marcelina ,

(19) don Luis Francisco ,

(20) doña Zaira ,

(21) don Arsenio

(22) don Eloy

(23) don Imanol

(24) don Ángel Jesús

(25) doña Micaela

(26) doña Edurne

(27) doña Melisa ;

(28) don Jose Ángel ,

(29) doña Teodora

(30) don Berta

(31) doña Berta

(32) don Alejandro

(33) don Constantino

(34) doña Elisenda

(35) doña Genoveva

(36) don Isidoro

(37) don Edemiro

(38) doña Macarena ;

Ha comparecido en esta alzada como demandado exclusivamente don Isidoro (36), parte apelada, representado por el Procurador don Francisco Montesdeoca Quesada y asistido por la Letrada doña Lidia Esther Martel Lozano.

Ha sido ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 3 de Telde, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

«Que debo DESESTIMAR la demanda presentada por la representación procesal de doña Cecilia , quien actúa en su propio nombre y en el de sus hermanos doña Consuelo , doña Margarita , don Rodolfo , don Carlos Miguel y don Anselmo , y de sus sobrinos don Efrain , don Indalecio , don Ovidio y don Agapito , y de doña Milagrosa , quién actúa en su propio nombre y en el de su tía doña Ariadna , absolviendo a la totalidad de los demandados descritos en el encabezamiento de esta resolución de las pretensiones deducidas en su contra, y todo ello con expresa condena en costas a la parte actora, por ser así de justicia»

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 3 de mayo de 2013 , se recurrió por la referida parte actora, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tan sólo la representación procesal de (1) doña Rosa , (2) doña Alicia , (3) doña Estela , (5) doña Miriam , (6) doña Marí Luz , (7) don Gervasio , (8) don Lucio , (9) doña Adelina , (10) don Santiago , (37) don Edemiro y (38) doña Macarena ; y de quienes comparecieron como herederos de (4) don Clemente : su esposa doña Adela y sus hijos doña Silvia , don Luis Antonio y don Argimiro , presentó ESCRITO DE OPOSICIÓN al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 1 de junio de 2015.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Pretendió la parte actora como descendientes (posibles herederos) y cotitulares de la herencia yacente de don Segismundo (fallecido el 19/04/1918) y esposa doña Montserrat (fallecida el 9/03/1925) la división, partición y adjudicación de los bienes relictos de dichos causantes, pretensión que fue rechazada en la instancia al no ser el procedimiento ordinario el adecuado para su tramitación. Dicho rechazo

ha de ser confirmado por esta Sala, no sólo por ser inadecuado el procedimiento ordinario para tramitar la pretensión de división patrimonial reservada al proceso especial previsto a tal fin en la propia Ley de Enjuiciamiento y sin posibilidad alguna de acumulación [ya en Auto de 23 de junio de 2011 en el Rollo 583/2010 esta misma Sección señaló que: 'TERCERO.- Como ya se adelantó anteriormente, resulta incorrecta la acumulación de la acción de partición de herencia en la demanda inicial de la litis, ya que el procedimiento adecuado para ventilar dicha acción de partición judicial es el previsto en el Capítulo I del Título II del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil, artículos 782 y siguientes. Consecuentemente al tener que ventilarse las acciones por razón de la materia en juicios de diferente tipo, no cabía su acumulación inicialmente, pues así lo determina el artículo 73.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . - Los demandados podían alegar en su contestación la indebida acumulación de acciones, pero tal circunstancia puede examinarse igualmente de oficio cuando las acciones acumuladas han de ventilarse en diferente juicio, puesto que en tal supuesto, cual ocurre en los presentes autos, se produce una inadecuación del procedimiento por razón de la materia respecto de la acción acumulada, lo que afecta a normas procesales indisponibles por las partes. - El efecto de esta apreciación no puede ser el sobreseimiento total y archivo que establece el artículo 423 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino el que prevé el artículo 419, esto es, la resolución sobre la improcedencia e inadmisibilidad de la acumulación de acciones, ordenando la continuación del proceso respecto de la acción o acciones que sí pueden constituir su objeto'] sino además porque faltaría el presupuesto previo no justificado en la instancia cual es la justificación de las sucesivas representaciones hereditarias desde dichos causantes hasta los actores (y demás demandados) y ello por cuanto pese a que los referidos causantes otorgaron testamento abierto a favor de sus seis hijos ( Juan , Samuel , María Inmaculada , Coro , Juan Ignacio y Otilia ) sin embargo, tal y como se afirma en la demanda y en el recurso, tales herederos han fallecido sin que ninguno de ellos (salvo Coro ; de la que no traen causa los actores) hubiera otorgado testamento y sin que se haya tramitado la declaración de herederos ab intestato de los mismos. En definitiva, no nos consta quienes hayan de ser los herederos de dichos herederos, por más que nos conste quienes fueron sus descendientes, por lo que deberá tramitarse previamente, a falta de disposiciones testamentarias, las correspondientes declaraciones de herederos ab intestato de todos y cada uno de los que integran las sucesivas líneas de descendientes. Así, entre otras, para que los actores Srs. Rodolfo puedan reclamar por su madre doña Cristina (nieta de los pretendidos causantes cuya partición pretenden) primero tendrían que justificar ser (no sólo sus hijos, sino también) sus herederos y además justificar que su madre efectivamente fue heredera (ab intestato) de su padre: don Juan Ignacio (quien junto con doña Otilia , don Juan , don Samuel , doña María Inmaculada y doña Coro ) eran los herederos testamentarios de los iniciales causantes, para lo cual es necesario tramitar la correspondiente declaración.

SEGUNDO.- Se sostiene en el recurso la falta de legitimación 'pasiva' de doña Adela y sus hijos doña Silvia , don Luis Antonio y don Argimiro que comparecieron contestado arrogándose la cualidad de herederos de don Clemente . Ciertamente dichos comparecientes no han justificado ni la muerte del referido codemandado ni tampoco su cualidad de herederos, sin embargo ello no determina su 'falta de legitimación pasiva' (adviértase que no fueron individualmente demandados) sino sólo la imposibilidad de tenerles por parte demandada en la representación que se arrogan por lo que no pueden tenerse por comparecidos en tanto no justifiquen dicha cualidad de herederos.

TERCERO.- Junto a tal pretensión de división patrimonial los actores sostuvieron en su demanda que uno de los bienes que integraba el patrimonio de los mencionados causantes, un solar con vivienda, aparece inscrito a nombre de doña Miriam (que es hija de don Imanol , quien, a su vez es hijo de doña Otilia , la cual, como dijimos es hija de los causantes don Segismundo y doña Montserrat ) y esposo, don Edemiro , pretendiendo la nulidad del título de adquisición - escritura pública de compraventa otorgada el 11 de noviembre de 2005 por, como vendedora, doña Macarena , a la sazón hija de los titulares registrales a los que previamente había comprado la misma finca, pretendiéndose al propio tiempo la nulidad de la inscripción registral.

Dicha pretensión fue rechazada en la sentencia apelada razonándose, dicho sea en síntesis, que resultaba justificado que se había partido (tácitamente) la herencia de los causantes (al menos parcialmente) y que se enajenó la vivienda por los hermanos María Inmaculada Samuel Coro Otilia Juan Ignacio Juan , entre ellos Juan Ignacio (del que en su caso traerían causa los actores) que vendió su parte a su hermana María Inmaculada , por lo que dichos actores (como descendientes del vendedor) carecen de legitimación. En el recurso interpuesto la apelante sostiene la ineficacia (por haber sido impugnada la documental en que se basa) de tales títulos e insiste en su pretensión anulatoria en cuanto el bien inscrito a nombre de los mencionados demandados ha sido adquirido de quienes no podían libremente transmitirlo.

El recurso está necesariamente destinado al fracaso desde el momento en que los demandados doña Miriam y, esposo, don Edemiro son terceros hipotecarios protegidos por la fe pública registral que dispensa el art. 34 de la Ley Hipotecaria al haber adquirido a título oneroso (compraventa) de persona, su hija, doña Macarena , que a su vez tenía inscrito su dominio en el registro (por inmatriculación) siendo que, a fecha de presentación de la demanda ya había transcurrido el plazo de carencia que dispone el art. 207 de la Ley Hipotecaria . En efecto, la inmatriculación operada por doña Macarena se produce el 11 de mayo de 2005 (había adquirido el 6 de mayo de 2004 de sus propios padres, los cuales, previamente habían adquirido por compra a su hermana - y cuñada - también demandada, doña Rosa en el año 1983; tal y como resulta de la certificación aportada en la propia demanda como documento nº 34; folio 62 del Tomo I) siendo que la demanda se presenta el 31 de julio de 2008.

Al respecto conviene precisar que como nos ilustra la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2010 (nº 511/2010, rec. 1210/2006 ): «SEGUNDO.- La cuestión que se plantea en casación, netamente jurídica, es la presunción de exactitud registral, como eficacia del Registro de la Propiedad, que se desdobla en los dos principios o aspectos de la eficacia registral. Son el principio de legitimación registral, presunción de exactitud iuris tantum, eficacia defensiva de la inscripción y el principio de fe pública registral, eficacia ofensiva de la inscripción. Este último es el que se plantea aquí directamente y en toda su crudeza. Se halla proclamado en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria que dice así:

'El tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición, una vez que haya inscrito su derecho, aunque después se anule o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en el mismo Registro. La buena fe del tercero se presume siempre mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del Registro. Los adquirentes a título gratuito no gozarán de más protección registral que la que tuviere su causante o transferente.'

Lo cual significa que se protege decisivamente al tercero hipotecario, frente a lo no inscrito en el Registro de la Propiedad lo que, a su vez corrobora el artículo 32 de la misma ley, que dispone:

'Los títulos de dominio o de otros derechos reales sobre bienes inmuebles, que no estén debidamente inscritos o anotados en el Registro de la Propiedad, no perjudican a tercero'.

En consecuencia, se mantienen, aún contra la realidad extraregistral, las adquisiciones que por negocio jurídico oneroso haya realizado un tercero confiado en el contenido del Registro de la Propiedad. Lo cual implica que si el transmitente era titular registral y tenía inscrito a su favor el derecho real, pero no era verdadero titular (por ejemplo y como caso frecuente, lo había transmitido a otro en documento no inscrito), careciendo por tanto de poder disposición y, pese a ello, lo transmite a título oneroso a un tercero de buena fe y éste inscribe su adquisición en el Registro de la Propiedad va a quedar protegido registralmente y mantenido materialmente en su adquisición, pese a ser a non domino.

Este ha sido el claro criterio jurisprudencia desde la sentencia del pleno de esta Sala, de 5 de marzo de 2007 que, tras un repaso a la jurisprudencia anterior, afirma:

'La doctrina sobre el artículo 34 de Ley Hipotecaria que procede dejar sentada comprende dos extremos: primero, que este precepto ampara las adquisiciones a non domino precisamente porque salva el defecto de titularidad o de poder de disposición del transmitente que, según el Registro, aparezca con facultades para transmitir la finca, tal y como se ha mantenido muy mayoritariamente por esta Sala; y segundo, que el mismo artículo no supone necesariamente una transmisión intermedia que se anule o resuelva por causas que no consten en el Registro, ya que la primera parte de su párrafo primero goza de sustantividad propia para amparar a quien de buena fe adquiera a título oneroso del titular registral y a continuación inscriba su derecho, sin necesidad de que se anule o resuelva el de su propio transmitente.'

Cuya doctrina ha sido reiterada por las sentencias de 16 y 20 del mismo mes y año y por las de 5 de mayo de 2008 y 23 de abril de 2010 .

Como ya había dicho la sentencia de 22 junio de 2001 , la fe pública registral sí salva el defecto de titularidad del transmitente, aunque no las del propio título adquisitivo del tercero y añade la antes citada de 5 de mayo de 2008 que la doctrina de la Sala es que si se produce una venta, que no se inscribe en el Registro de la Propiedad y más tarde, por el titular registral que ya no es propietario, una segunda transmisión (por venta o embargo) que sí se inscribe -venta de cosa ajena- se da lugar a una adquisición a non domino por este segundo comprador y una pérdida de la propiedad por el primero. Puede parecer una injusticia, pero se mantiene en el Derecho en aras a la seguridad jurídica y a la confianza que debe tenerse en el Registro de la Propiedad por la presunción de exactitud registral, que en este caso es el principio de fe pública registral que proclama el artículo 34 de la Ley Hipotecaria »

E igualmente ha de considerarse que, como nos ilustra la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2008 (nº 1073/2008, rec. 3590/2001 ): «El artículo 207 de la Ley Hipotecaria dispone lo siguiente: «Las inscripciones de inmatriculación practicadas con arreglo a lo establecido en los dos artículos anteriores no surtirán efectos respecto de tercero hasta transcurridos dos años desde su fecha». Dicha norma, introducida por la Ley Hipotecaria de 1909, encuentra su ratio en la excesiva facilidad que la propia Ley Hipotecaria da para lograr la inmatriculación de fincas por medio de título público de adquisición y de certificaciones administrativas de dominio, con la finalidad de adecuar el contenido del Registro a la realidad jurídica; de modo que, ante la necesidad de evitar posibles fraudes, se adopta la medida de suspender la fe pública registral por dos años desde la fecha del asiento, sometiendo al mismo a una especie de período de prueba y abriendo un plazo de impugnabilidad que actúa como llamada al verus dominus para que acuda a desvirtuar la inmatriculación operada, defendiendo así su derecho de propiedad, al tiempo que advierte al adquirente de cualquier derecho real sobre la finca así inmatriculada de que, a pesar de tener la condición de tercero hipotecario, su plena protección no se produce durante dicho plazo y solo será efectiva una vez transcurrido éste. De ahí que dicho 'tercero' no queda amparado respecto de la acción reivindicatoria o declarativa de dominio que dentro del referido período de dos años entable el dueño real o sus derechohabientes.

No obstante, transcurridos los dos años sin que, quien se considera verus dominus, haya instado la correspondiente reclamación para destruir la apariencia registral frente a quienes en el Registro aparecen como titulares de derechos inscritos, el tercero hipotecario queda protegido en cuanto a la adquisición de su derecho, sin quedar afectado por una posible anulación del derecho de su otorgante. En consecuencia, transcurrido el plazo sin reclamación dirigida contra él, se consolida la posición del tercero hipotecario de igual forma que si su inscripción se hubiera llevado a cabo una vez concluido el citado plazo»

Consecuencia de todo lo anterior es que debe mantenerse el dominio de los titulares registrales por más que no se hubiera justificado la regularidad de la cadena de transmisiones (el tracto sucesivo) no pudiendo por ello atacarse la inscripción practicada ni la nulidad del título que la provoca cuando la nulidad invocada en la demanda lo es simplemente por no ser el inmueble propiedad de los anteriores transmitentes (adquisición a non domino) y sin que prueba alguna haya acreditado mala fe (ignorancia de que quien transmitía no tenía poder de disposición del bien).

CUARTO.- Desestimándose la pretensión anulatoria del título inscrito y de la inscripción registral correspondiente igualmente han de ser rechazadas las restantes pretensiones anulatorias (nulidad del título de la transmitente por el que se llegó a inmatricular la finca y el documento de adjudicación de la herencia de doña Coro por el que doña Rosa adquirió la finca litigiosa que posteriormente vendió a los esposos demandados quienes, a su vez vendieron a su hija que inmatriculó y la cual finalmente vendió nuevamente - por mayor precio - a su padres) en cuanto, dada la desestimación de la anterior pretensión referida en el fundamento anterior, los actores carecen de legitimación alguna (interés jurídico) para postular la nulidad de títulos en los que ni han intervenido ni pueden quedar de ninguna manera afectados con la declaración de su ineficacia.

ÚLTIMO.- Desestimándose el recurso de apelación interpuesto procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho ni de derecho, declarando por ello la pérdida del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Cecilia contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Telde de fecha 3 de mayo de 2013 en los autos de Juicio Ordinario nº 764/2008, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas al apelante y pérdida del depósito constituido.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC ), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Víctor Manuel Martín Calvo, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.


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