Última revisión
15/01/2016
Sentencia Civil Nº 257/2015, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 2, Rec 480/2015 de 30 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Octubre de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao
Ponente: TORRES MARTIN, MARIA HENAR
Nº de sentencia: 257/2015
Núm. Cendoj: 48020470022015100257
Núm. Ecli: ES:JMBI:2015:3338
Núm. Roj: SJM BI 3338:2015
Encabezamiento
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016688
FAX: 94-4016969
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Materia: PROPIEDAD INTELECTUAL
Demandante /
Abogado/a /
Procurador/a /
Demandado/a /
Abogado/a / Abokatua:
Procurador/a / Prokuradorea:
Vistos por Dª Mª HENAR TORRES MARTIN, Juez sustituta del Juzgado Mercantil nº 2 de esta localidad en funciones de refuerzo, los presentes autos de juicio verbal nº 480/2015, seguidos a instancia de la Sociedad de Autores y Editores (SGAE), Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales (AGEDI) y de Artistas Intérpretes o Ejecutantes Sociedad de Gestión de España (AIE), asistida del Letrado Sr. Zaballos García, y representadas por la Procuradora Sra. Martínez García contra la entidad Asador Sidrería Kiskia S.L, en rebeldía procesal, sobre reclamación de cantidad, en nombre de S.M el Rey, he dictado la presente sentencia en base a los siguientes,
Antecedentes
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora pretende que se condene a la demandada a indemnizar a la demandante en la suma total de 905,94 euros, derivada de la comunicaban pública de obras gestionadas por la SGAE sin la preceptiva autorización y sin haber satisfecho la remuneración legalmente establecida para los productores de fonogramas y para los artistas, intérpretes o ejecutantes.
La demandada no ha comparecido al acto de la vista, siendo declarada en rebeldía. Con arreglo a lo establecido en el art 496 de la LEC la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario. Quiere ello decir, que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado la prueba de los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos, conforme a lo prevenido en el art 217 de la LEC .
El artículo 150 del TRLPI establece que 'las entidades de gestión, una vez autorizadas, estarán legitimadas en los términos que resultan de sus propios estatutos, para ejercer los derechos confiados a su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales.
Para acreditar la legitimación, la entidad de gestión únicamente deberá aportar al inicio del proceso copia de sus estatutos y certificación administrativa de su autorización-administrativa.'
La Sociedad goza de la legitimación prevista en el artículo 150 de la ley.
Se ha aportado por la parte actora cartas enviadas al demandado en el que se le informa de que si está reproduciendo obras o comunicando públicamente obras de repertorio musical y/audiovisual que la SGAE administra y representa, precisa formalizar un contrato y pagar los derechos de remuneración. (doc. 4 de los aportados por la actora).
Igualmente consta en las actuaciones documentos 5 y 6 en los que se pone en conocimiento del demandado que se están reproduciendo obras del repertorio de la SGAE y que precisa formalizar los contratos pertinentes.
Constan las actas de visita al establecimiento donde se comprueba que el demandado tiene en el local denominado Kiskia Sidrería, dos televisores marca sansung, unos altavoces en el techo; actas que fueron ratificadas por el testigo D. Luis Carlos , y que manifestó que visitó el local y en una de las ocasiones pudo comprobar la reproducción de obras musicales y la emisión de programas de televisión en la tele.
Ninguno de los documentos que se han aportado, han sido impugnados por la parte contraria, y de la prueba practicada, ha quedado acreditado que la cantidad que reclama la actora en base a lo dispuesto en el art. 140 del TRLPI y la remuneración son debidas, también conforme al art. 108 del mismo texto legal , dado que el demandado no ha formalizado la contratación exigida para la reproducción de obras y fonogramas, habiéndolas comunicado públicamente y no habiendo abonado cantidad alguna. Por lo que, a la vista de las pruebas propuestas, admitidas y practicadas, procede la estimación de la demanda.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Martínez García, en nombre y representación de SGAE, AGEDI y AIE contra Asador Sidrería Kiskia S.L, debo condenar y condeno al demandado a que abone a la SGAE, la suma 671,02 euros y a la AGEDI y a la AIE la suma de 234,92 euros. Todo ello con más el interés legal de desde la interposición de la demanda y con expresa condena en costas.
Llévese testimonio de esta resolución a los autos y el original al libro de sentencias de este juzgado.
Notifíquese esta sentencia a los interesados haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.
Así lo pronuncio, mando y firmo.
