Sentencia Civil Nº 257/20...re de 2015

Última revisión
15/01/2016

Sentencia Civil Nº 257/2015, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 2, Rec 480/2015 de 30 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Octubre de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao

Ponente: TORRES MARTIN, MARIA HENAR

Nº de sentencia: 257/2015

Núm. Cendoj: 48020470022015100257

Núm. Ecli: ES:JMBI:2015:3338

Núm. Roj: SJM BI 3338:2015


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE BILBAO

BILBOKO 2.ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016688

FAX: 94-4016969

NIG PV/ IZO EAE: 48.04.2-15/016410

NIG CGPJ / IZO BJKN : 48020.47.7-2015/0016410

Procedimiento / Prozedura: Juicio verbal / Hitzezko judizioa 480/2015 - A

Materia: PROPIEDAD INTELECTUAL

Demandante / Demandatzailea: ASOCIACION DE GESTION DE DERECHOS INTELECTUALES-AGEDI-, SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES- SGAE- y ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTION DE ESPAÑA -AIE-

Abogado/a / Abokatua: DIEGO ZABALLOS GARCIA, DIEGO ZABALLOS GARCIA y DIEGO ZABALLOS GARCIA

Procurador/a / Prokuradorea: NADIA MARTINEZ GARCIA, NADIA MARTINEZ GARCIA y NADIA MARTINEZ GARCIA

Demandado/a / Demandatua: ASADOR SIDRERIA KISKIA S.L.

Abogado/a / Abokatua:

Procurador/a / Prokuradorea:

S E N T E N C I A Nº 257/2015

JUEZ QUE LA DICTA: Dª Mª HENAR TORRES MARTIN

Lugar: BILBAO (BIZKAIA)

Fecha: treinta de octubre de dos mil quince

PARTE DEMANDANTE: ASOCIACION DE GESTION DE DERECHOS INTELECTUALES-AGEDI-, SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES-SGAE- y ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTION DE ESPAÑA -AIE-

Abogado: DIEGO ZABALLOS GARCIA

Procurador: NADIA MARTINEZ GARCIA

PARTE DEMANDADAASADOR SIDRERIA KISKIA S.L.

OBJETO DEL JUICIO: PROPIEDAD INTELECTUAL

Vistos por Dª Mª HENAR TORRES MARTIN, Juez sustituta del Juzgado Mercantil nº 2 de esta localidad en funciones de refuerzo, los presentes autos de juicio verbal nº 480/2015, seguidos a instancia de la Sociedad de Autores y Editores (SGAE), Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales (AGEDI) y de Artistas Intérpretes o Ejecutantes Sociedad de Gestión de España (AIE), asistida del Letrado Sr. Zaballos García, y representadas por la Procuradora Sra. Martínez García contra la entidad Asador Sidrería Kiskia S.L, en rebeldía procesal, sobre reclamación de cantidad, en nombre de S.M el Rey, he dictado la presente sentencia en base a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que en fecha de 18 de junio de 2015 se presentó por la Procuradora de la parte actora, en la representación que ostenta, demanda de juicio verbal en la que interesa que se condene al demandado a abonar a la entidad SGAE, en concepto de indemnización conforme al art. 140 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (TRLPI ) la cantidad de 671,02 euros, a las entidades IAE y AGEDI en concepto de remuneración equitativa y única por comunicación pública de fonogramas llevado a cabo en el establecimiento del demandado para la amenización del mismo, la cantidad de 234,92 euros con más los intereses desde la interposición de la demanda y las costas.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por Decreto de 8 de julio de 2015, se emplazó a las partes a una vista que se celebró el día 28 de octubre de 2015 con el resultado que consta en el acta, en dicha vista se practicaron las pruebas que fueron admitidas y posteriormente quedaron los autos en la mesa de SSª para dictar sentencia.

TERCERO.-Que en la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora pretende que se condene a la demandada a indemnizar a la demandante en la suma total de 905,94 euros, derivada de la comunicaban pública de obras gestionadas por la SGAE sin la preceptiva autorización y sin haber satisfecho la remuneración legalmente establecida para los productores de fonogramas y para los artistas, intérpretes o ejecutantes.

La demandada no ha comparecido al acto de la vista, siendo declarada en rebeldía. Con arreglo a lo establecido en el art 496 de la LEC la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario. Quiere ello decir, que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado la prueba de los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos, conforme a lo prevenido en el art 217 de la LEC .

SEGUNDO.-La demanda interpuesta tiene su base legal en el artículo 17 del TRLPI atribuye al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y, en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizadas sin su autorización, salvo en los casos previstos en la presente ley.

El artículo 150 del TRLPI establece que 'las entidades de gestión, una vez autorizadas, estarán legitimadas en los términos que resultan de sus propios estatutos, para ejercer los derechos confiados a su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales.

Para acreditar la legitimación, la entidad de gestión únicamente deberá aportar al inicio del proceso copia de sus estatutos y certificación administrativa de su autorización-administrativa.'

La Sociedad goza de la legitimación prevista en el artículo 150 de la ley.

Se ha aportado por la parte actora cartas enviadas al demandado en el que se le informa de que si está reproduciendo obras o comunicando públicamente obras de repertorio musical y/audiovisual que la SGAE administra y representa, precisa formalizar un contrato y pagar los derechos de remuneración. (doc. 4 de los aportados por la actora).

Igualmente consta en las actuaciones documentos 5 y 6 en los que se pone en conocimiento del demandado que se están reproduciendo obras del repertorio de la SGAE y que precisa formalizar los contratos pertinentes.

Constan las actas de visita al establecimiento donde se comprueba que el demandado tiene en el local denominado Kiskia Sidrería, dos televisores marca sansung, unos altavoces en el techo; actas que fueron ratificadas por el testigo D. Luis Carlos , y que manifestó que visitó el local y en una de las ocasiones pudo comprobar la reproducción de obras musicales y la emisión de programas de televisión en la tele.

Ninguno de los documentos que se han aportado, han sido impugnados por la parte contraria, y de la prueba practicada, ha quedado acreditado que la cantidad que reclama la actora en base a lo dispuesto en el art. 140 del TRLPI y la remuneración son debidas, también conforme al art. 108 del mismo texto legal , dado que el demandado no ha formalizado la contratación exigida para la reproducción de obras y fonogramas, habiéndolas comunicado públicamente y no habiendo abonado cantidad alguna. Por lo que, a la vista de las pruebas propuestas, admitidas y practicadas, procede la estimación de la demanda.

TERCERO.-De conformidad con lo establecido en el art. 394 LEC se condena en costas a la parte demandada, cuyas pretensiones han sido totalmente rechazadas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Martínez García, en nombre y representación de SGAE, AGEDI y AIE contra Asador Sidrería Kiskia S.L, debo condenar y condeno al demandado a que abone a la SGAE, la suma 671,02 euros y a la AGEDI y a la AIE la suma de 234,92 euros. Todo ello con más el interés legal de desde la interposición de la demanda y con expresa condena en costas.

Llévese testimonio de esta resolución a los autos y el original al libro de sentencias de este juzgado.

Notifíquese esta sentencia a los interesados haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. Juez que la dictó, estando la mismo celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia doy fe, en BILBAO (BIZKAIA), a 30 de octubre de 2015.

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