Última revisión
04/03/2016
Sentencia Civil Nº 257/2015, Juzgados de lo Mercantil - Toledo, Sección 1, Rec 28/2012 de 23 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Diciembre de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Toledo
Ponente: PICAZO MENENDEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 257/2015
Núm. Cendoj: 45168470012015100010
Núm. Ecli: ES:JMTO:2015:3984
Núm. Roj: SJM TO 3984:2015
Encabezamiento
SENTENCIA: 00257/2015
En Toledo,
Antecedentes
Dictado auto de declaración del concurso voluntario de la entidad deudora y tramitada la fase común del concurso, por auto de 25/05/2012 fue dada por terminada tal fase y abriendo la liquidación, resolución en la que se acordó incoar la sección de calificación. La Administración concursal, por escrito de fecha 30/07/2013 presentó propuesta de calificación solicitando:
Que se declare culpable el concurso de CONSTRUCCIONES Y REFORMAS MENA, S.L.
Que se declare persona afectada por la calificación a Pio .
Que se acuerde la inhabilitación de Pio por tiempo de cinco años para la administración de bienes ajenos.
Que se condene a Pio a pagar a los acreedores concúrsales totalmente el importe de los créditos que no perciban el la liquidación de la masa activa.
Que se condene a Pio al pago de las costas del presente incidente.
De tal propuesta de calificación se confirió traslado al Ministerio Fiscal, el cual emitió informe en el sentido de considerar culpable el presente concurso, adhiriéndose a las afirmaciones de la Administración Concursal.
Por Pio , emplazado en legal forma, no ha comparecido en la pieza de calificación, sin que ello implique la admisión de los hechos imputados ni la consecuencia de ellos derivada.
Por diligencia, al no haberse solicitado celebración de vista por ninguna parte personada en el incidente, se acordó pasar los autos para resolución, habiéndose observado todas las prescripciones y formalidades legales.
Vistos por mi, Juan Carlos Picazo Menéndez, los autos de la pieza de calificación del concurso referido, procedo a dictar la siguiente resolución.
Fundamentos
Hemos de comenzar fijando el marco legal que ha de ser aplicado al caso objeto de autos, conforme a la
Disposición Transitoria Primera, 5. de la Ley 9/15, de 25 de mayo, de Medidas urgentes en materia concursal, según la cual
Pues bien, la fase de calificación es un expediente de valoración de la conducta del deudor en relación con la génesis o agravamiento de su insolvencia. En efecto, en la fase final del proceso concursal se procede a la calificación del concurso con el objeto de determinar si la situación de insolvencia es fortuita, es decir, generada por causas ajenas a la voluntad y actuar del deudor, o bien dicha insolvencia aparece como resultado de acciones imputables a la persona del concursado o de sus administradores sociales, en caso de tratarse de una persona jurídica, con el fin de atribuirles responsabilidad por ello, tanto patrimonial -imponiéndoles la cobertura de todo o parte de los créditos que no puedan satisfacerse en el concurso-, como personal -con inhabilitación para administrar bienes ajenos-. Con ello se llegará a la calificación de concurso culpable, cuando la insolvencia haya sido generada o agravada por dolo o culpa grave del deudor o de sus administradores, según el juego de presunciones, derivadas de ciertas irregularidades en la gestión patrimonial del deudor, previstas en los artículos 164 y 165 LC .
Respecto a la estructura normativa del juicio de calificación concursal anterior la reforma de mayo de 2015, ha de partirse del
artículo 164.1 LC , que como tipo general, dispone que
Es decir, se requieren tres elementos para apreciar como culpable un concurso:
1°.- Un hecho objetivo: una situación de insolvencia judicialmente declarada, como se da en todos los casos necesariamente.
2°.- Un título de imputación subjetiva: dolo o culpa grave.
3°.- La relación causal entre la generación o la agravación de la insolvencia y la conducta dolosa o gravemente culposa.
Junto a la cláusula general del
artículo 164.2 LC , se tipifican una serie de supuestos en los
artículos 164.2 y
165 LC , como comportamientos legalmente especificados que comportan
concurso.
Los supuestos previstos en los artículos 164.2 y 165 LC tienen distinta naturaleza y alcance:
- los previstos en los 6 ordinales del articulo 164 LC son
catalogados por la doctrina como presunciones
por lo que no admiten prueba en contrario y de la expresión
empleada por la ley (en todo caso, el
exigidos para la declaración del concurso culpable. Asi, SAP de
Barcelona, Sección 15a de fecha 19 de marzo de 2007,
- En cambio, en el artículo 165 LC se tipifican otros 3
comportamientos que implican sólo la presencia de uno de los
elementos de la calificación culpable del concurso, el dolo o
culpa, no los demás elementos. La doctrina califica tales
supuestos como presunciones
prueba para desvirtuarlo, y recuerda que únicamente se refieren
al elemento subjetivo del comportamiento del sujeto pasivo, es
decir, se presume la existencia de dolo o culpa grave en el
sujeto pasivo de la calificación, pero no se presumen el resto
de los requisitos antes enumerados, que deberán ser acreditados
por la parte que insta la declaración, como son la generación o
agravamiento de insolvencia y la relación causal con el
comportamiento del sujeto pasivo. Aquí el precepto ya no dice
el concurso se calificará como culpable, sino que 'se
todos y cada uno de los elementos antes dichos necesarios para
la calificación de culpabilidad.
Por otro lado, la no contestación a la calificación propuesta no supone un allanamiento sino no estar conforme con ella, y no exime la AC y al Ministerio Fiscal de la obligación de probar los hechos normalmente constitutivos del derecho que pretende. Si bien esta situación de rebeldía no alterará, en principio, la situación del actor respecto de la carga que tiene el mismo, y debería encontrarse en la misma posición procesal que si no existe rebeldía (aparentemente, más cómoda), porque la rebeldía al no significar allanamiento ni admisión de hechos (es una mera negativa «táctica»), ni implicar por (regla general)
flexibilidad en su interpretación ( STS 20/3/1987 , 15/7/1988 , 17/6/1989 ) y facilidad probatoria (en función de la posibilidad probatoria de las partes), derivadas de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido.
Lo anterior da pie para considerar que, ante la rebeldía procesal, suele producirse una lógica reducción de la actividad probatoria a desplegar por el actor o una limitación de su auténtica naturaleza pero a la vez, la inactividad probatoria del demandado puede dificultar la previa del actor. De ahí que no se pueda ser excesivamente riguroso en la valoración de las pruebas aportadas por el actor, porque la falta de los habituales medios probatorios (por ej . , reconocimiento documento privado) se debe, precisamente, a la comparecencia y/o inactividad del demandado. Exigir lo contrario supondría convertir la rebeldía no solo en una cómoda defensa, sino también, en una situación de privilegio para el litigante rebelde, con flagrante infracción del principio de igualdad, aquí, en la posición de las partes en proceso, constitucionalizado en el
Art. 14 de la C. E .
La Administración concursal entiende que concurre la presunción prevista en el
artículo 164.2, 1° LC , conforme al cual
Tal precepto impone la directa calificación de concurso culpable ante la concurrencia de ciertas irregularidades contables, siempre y cuando existiese deber legal de llevar tal contabilidad, de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 25 y ss. CCom . No obstante, no basta cualquier defecto en la llevanza de contabilidad,
Pues bien, el concepto normativo de la sustancialidad en la irregularidad ha de ser colmado mediante una interpretación
sistemática, poniendo en relación tal requisito con los comportamientos sancionados en el articulo 165.3° LC , no formulación de cuentas anuales, no auditación o no depósito de las mismas en el Registro Mercantil, supuestos legalmente considerados de menor gravedad, por el efecto jurídico a ello aparejado, que los recogidos en el precepto comentado.
En segundo lugar, se ha de emplear un criterio interpretativo finalista, atendiendo a la finalidad de protección de la norma que impone el deber de llevar ordenada contabilidad, consistente en obtener según el
artículo 34.2 CCom .
Por otro lado, puede emplearse un último criterio de interpretación como es literal, para arrojar luz sobre el alcance de la sustancialidad que ha de exigirse al comportamiento del concursada para la calificación, siguiendo la línea de gravedad marcada por los tres comportamientos específicamente allí tipificados, como son, a saber: la directa y total omisión de toda contabilidad; la llevanza de una doble contabilidad, una real y otra oficial ficticia; y en tercer lugar, la irregularidad relevante que habrá, cuando menos, de poderse equiparar en cuanto a su antijuridicidad a los anteriores comportamientos.
Finalmente, para graduar aquel concepto normativo, se ha de poner en conexión la gravedad exigible en los hechos para su apreciación con la relevancia del efecto jurídico que genera tal apreciación, como es la inmediata calificación del concurso como culpable, con presunción
La AC imputa a la concursada la emisión de facturas que no obedecen a operaciones reales que después son anuladas mediante abono a fin de obtener crédito de manera irregular y dar la apariencia de cierta solvencia y seguir obteniendo liquidez a corto plazo.
A partir de la documental aportada a los autos podemos considerar probado que, efectivamente, durante el ejercicio del año 2008 el volumen de facturas de abono asciende a 734.394,35 euros (documento n° 3). Con COSNTRUCCIONES Y YESOS PUEBLA, S.L. consta la emisión de dos facturas el 16/01/2008 por una cuantía total de 166.217,56 euros. Ambas facturas constan cobradas el 21/01/08 y el 4/02/2008. Posteriormente se emiten dos facturas de abono por la misma cuantía el 29/09/08. Con ENCOFRADOS Y ESTRUCTURAS JUNCOS, S.L. se giró una factura por cuantía de 50.000 euros el 5/06/08 (junto con otras tres de la misma fecha), la cual fue cobrada el 19/06/2008. Posteriormente se giró factura de abono n° 169/08 el 29/09/08.
4 . - Conclusión.
No consideramos que dicha circunstancia constituya una irregularidad contable de tal entidad que implique una compresión errónea de la situación patrimonial y financiera de la mercantil.
Efectivamente, las facturas, con independencia de que traigan causa o no en una operación real -prestación de servicios, compraventa de mercaderías, realización de obra, etc.-, lo cierto es que es una figura propia de contabilidad referida a una factura de venta con signo negativo motivada por una devolución de mercancías. Pues bien, sin perjuicio de que estemos ante un supuesto, en ciertos casos, de financiación irregular, lo cierto es que nada se ha probado, más allá de meras afirmaciones por parte de la AC, en relación a que estemos ante una irregularidad o falsedad contable por no responder verdaderamente las facturas de abono a devoluciones de mercancías. Es decir, no hay indicio fáctico o contable relevante de irregularidad contable que implique una consecuencia tan grave como es la presunción
Entiende la AC que la concursada ha cometido una inexactitud grave en los documentos acompañados a la solicitud. En tal sentido el
artículo 164.2.2° LC señala que
El precepto sanciona dos comportamientos distintos imputables al deudor:
a.- de un lado,
solicitante de concurso, esto es, dolosamente alterados, y
b.- de otro lado, la
Pese a ello, ha de exigirse que el déficit informativo en que tal documentación incurra sea grave y relevante, ya que asi lo exige la gravedad del efecto jurídico a ello aparejado, como es la inmediata e ineludible calificación del concurso como culpable. Es decir, se impone una directa proporcionalidad entre el comportamiento y su consecuencia. Dicha gravedad requerida se habrá de manifestar en un doble aspecto:
1.- objetivo, disidencia respecto de la finalidad perseguida con las normas que imponen el deber de aportación de tales documentos, artículo 6 y 21.3 LC , al oscurecer datos particularmente significativos para la buena tramitación del concurso, y
2.- subjetivo, que tal inexactitud entre la realidad y lo reflejado en el documento resulte al menos de la culpa grave, como canon normativo del artículo 164.1 LC , del deudor en la elaboración de tales documentos.
Por la AC se sostiene, al igual que el caso anterior, que CONSTRUCCIONES Y REFORMAS MENA, S.L. ha emitido facturas que no obedecen a operaciones reales que después son anuladas mediante abono a fin de obtener crédito de manera irregular y dar la apariencia de cierta solvencia y seguir obteniendo liquidez a corto plazo.
Los mismos que en el supuesto anterior.
4.- Conclusión.
Como hemos dicho anteriormente, el 164.2.2 toma en consideración dos conductas distintas que puede haber seguido el deudor respecto a la documentación entregada: en primer lugar, que media la falsedad en la documentación entregada y, en 2° lugar, la inexactitud grave en los documentos que acompañan la solicitud del concurso o entregados durante la tramitación del procedimiento.
En el presente caso, los hechos imputados por la administración concursal no integran ninguno de los hechos
legalmente previstos y en consecuencia, no procede la apreciación de la concurrencia de la presunción
La Administración concursal entiende que concurre la presunción prevista en el
articulo 164.2 ,
6° LC , conforme al cual en todo
En el supuesto que nos ocupa la ley pretende tipificar toda simulación de una situación patrimonial ficticia mediante negocios y actos con trascendencia jurídica que den a entender una solvencia patrimonial inexistente o sustancialmente diferente a la real. Dicha apariencia de solvencia busca, mediante el engaño, el error de terceras personas que quieran contratar con el deudor, haciendo creer a éstas que contratan con una persona solvente, haciendo surgir en estos la falsa creencia de van a cobrar sus créditos en tiempo y forma.
La AC dice que el deudor en su demanda dijo que no existían saldos pendientes de cobro por parte de clientes o deudores de la entidad a la fecha de la declaración del concurso. Ello no obstante la AC manifiesta haber detectado, examinado la contabilidad presentada, créditos pendientes de cobro por un montante total de 855.103,30 euros. Además la administración mercantil no ha realizado ninguna gestión tendente a 1 cobro de tales créditos, ni antes ni después de la declaración de concurso.
Concretamente se hace referencia a un crédito con PROYCO ILLESCAS, S.L. por cuantia de 238.778,80 euros, del cual no constan circunstancias concretas y gestiones de cobros, siendo desconocido el domicilio de la deudora.
LADRILLERÍA ROSO, S.L. con una deuda de 118.923,53 euros, saldo pendiente en su mayoría desde 2004, diciendo el deudor que ha procedido al pago justificándolo con su propia
contabilidad, sin que conste en la contabilidad de la concursada dicho pago, ni que se haya intentado el mismo.
CONSTRUCCIONES CHOVIN KARIE, S.L. tiene un saldo deudor por importe de 100.212,86 euros desde el ejercicio 2006, sin que consten gestiones de cobro.
A partir de la documental aportada (balance y Libro Mayor) podemos considerar probado que existen créditos pendientes de cobro por un montante total de 855.103,30 euros, sin que consten efectivas gestiones para el cobro de los mismos, entre los cuales se encuentra:
un crédito con PROYCO ILLESCAS, S.L. por cuantia de 238.778,80 euros, siendo desconocido el domicilio de la deudora.
Un crédito con LADRILLERÍA ROSO, S.L. por cuantia de 118.923,53 euros, saldo pendiente en su mayoría desde 2004.
Un crédito con CONSTRUCCIONES CHOVIN KARIE, S.L. por importe de 100.212,86 euros desde el ejercicio 2006, sin que consten gestiones de cobro.
La ausencia de comunicación del deudor en la solicitud de concurso en relación a la existencia de créditos a su favor no es un supuesto de simulación subsumible en el supuesto examinado. Por otro lado, no podemos considerar que la inactividad del deudor para el cobro de dichos créditos suponga una simulación dolosa de su situación contable mediante el aumento ficticio del activo de la mercantil. Como ya se ha dicho en otro momento, dada la gravedad de las consecuencias derivadas de la apreciación de una presunción
La Administración concursal entiende que concurre la presunción prevista en el artículo 165.1 LC conforme a la cual
Ha de tenerse presente que aparecido el fenómeno de la insolvencia definido en el
articulo 2.2 LC como
Puede ofrecer serias dificultades de prueba la acreditación de cuál fue el momento en que el deudor conoció su estado de insolvencia, para computar a partir de él tal plazo de 2 meses. Ante ello, el
articulo 5.2 LC dispone que salvo
En todo caso, en general para los supuestos del articulo 165 LC y en particular para el objeto de autos, la pretensión de culpabilidad basada en las resoluciones de este precepto requiere que se afirme y, en su caso, se acredite que, primero, el incumplimiento procede de una conducta del concursado o su representante legal y, segundo, que ha contribuido al nacimiento de la insolvencia o a su agravación.
La AC fundamenta la apreciación de la concurrencia de la presunción prevista en el 165.1 LC en lo siguiente: en el año 2006 el activo circulante era de 4.667.653,01 euros, siendo la deuda a corto plazo de 4.895.972,44 euros. En el cierre contable del año 2007 el patrimonio neto de CONSTRUCCIONES Y REFORMAS MENA, S.L. era de 1.517.665,47 euros negativos, siendo las pérdidas de eses ejercicio de 1.536.838,36 euros. Durante el año 2008, la deuda a 31/12/2008 fue de 8591.471,80 euros. Desde el año 2006, el pasivo se aumentó en 3.695.000 euros, acumulando unas pérdidas de 4.718.615,32 euros. En el ejercicio 2006 el patrimonio neto de la mercantil era de 19.172 euros y en el ejercicio 2008 el patrimonio neto bajó hasta los 4.699.442 euros.
Consta probado a partir de la prueba practicada que, tal y como dice la AC, en el año 2006 el activo circulante era de 4.667.653,01 euros, siendo la deuda a corto plazo de 4.895.972,44 euros. En el cierre contable del año 2007 el patrimonio neto de CONSTRUCCIONES Y REFORMAS MENA, S.L. era de 1.517.665,47 euros negativos, siendo las pérdidas de ese ejercicio de 1.536.838,36 euros. Durante el año 2008, la deuda a 31/12/2008 fue de 8.591.471,80 euros. Desde el año 2006, el pasivo se aumentó en 3.695.000 euros, acumulando unas pérdidas de 4.718.615,32 euros. En el ejercicio 2006 el patrimonio neto de la mercantil era de 19.172 euros, en el año 2007 fue de -1.517.665,47 euros y en el ejercicio 2008 el patrimonio neto bajó hasta los -4.699.442 euros. Detallando más lo anterior, en el año 2007, la tesorería de CONSTRUCCIONES Y REFORMAS MENA, S.L. era de -167.784,67 euros, de los cuales 6.623,51 euros eran de caja y -174.408,18 de pasivo con entidades bancarias (posiciones deudoras en cuentas corrientes bancarias o depósitos a la vista), teniendo unos deudores a corto plazo por cuantía de 7.218.563,10 euros y habiendo tenido unas pérdidas en ese ejercicio de 1.536.838,36 euros, como ya se ha dicho.
La solicitud de concurso por parte de CONSTRUCCIONES Y REFORMAS MENA, S.L. fue en el mes de diciembre de 2008.
4.- Conclusión.
En el presente caso resulta evidente que ya desde 2006, al menos, estaríamos ante un supuesto de insolvencia inminente la cual, durante el año 2007 se convirtió en un caso claro de insolvencia actual, dada las cifras de patrimonio neto, tesorería, pasivo a corto plazo, etc. Es decir, 12 meses antes de la solicitud de concurso había una situación patrimonial en la mercantil en la que era más que evidente que no iba a poder cumplir regularmente con sus obligaciones. El retraso en más de un año, cuanto menos, en la solicitud del concurso hizo que la cifra de pasivo se incrementara de manera importante. Es decir, no estamos tan sólo ante un supuesto de incumplimiento del deber de declaración del concurso, que pudo darse ya en dos momentos, como son al cierre de los ejercicios 2006 y 2007, sino en un supuesto de agravación del estado de insolvencia ya que, al no haberse solicitado al cierre del año 2006, la situación del insolvencia se agravó sobremanera, aumentando más que considerablemente el pasivo, tanto en número de acreedores, como en el importe de sus créditos contra la concursada.
1.-
El
artículo 161.1 LC , dice que el
insolvencia
Pues bien, ello implica establecer los siguientes requisitos para la declaración de concurso:
I.- Comportamiento activo u omisivo del deudor o sus representantes legales, o administradores y liquidadores, de hecho o de derecho, o apoderados generales en caso de deudor persona jurídica.
II.- Generación o agravación del estado de insolvencia.
III.- Imputabilidad de la conducta a dichas personas a titulo de dolo o culpa grave, quedando excluida la culpa leve.
IV.- Nexo causal entre la conducta de la persona afectada por la calificación y la generación o agravación del estado de insolvencia.
2.-
Los mismos que en el número anterior. 3.-
Los mismos que en el número anterior.
4.-
Tales requisitos concurren en la caso de Pio , como administrador de CONSTRUCCIONES Y REFORMAS MENA, S.L., al no haber solicitado, en su momento y por dos veces, la declaración de concurso lo que, dada la situación de los estados financieros de la mercantil supuso, al menos, culpa o negligencia grave en el ejercicio de su deberes y funciones; una agravación del estado de insolvencia, como se ha dicho y un nexo causal entre el aumento del pasivo por el transcurso del tiempo en el que la mercantil, sin generar ganancias en el ejercicio de su tráfico o giro, agravó su situación financiera.
Es por ello que debemos estimar la demanda en este punto.
1. -
En el Informe de calificación de la AC se indica que debe ser considerada persona afectada por la calificación Pio , quien ostentaba el cargo de administrador de CONSTRUCCIONES Y REFORMAS MENA, S.L., al momento de ocurrir los hechos.
2.-
Al proceder la calificación del concurso de CONSTRUCCIONES Y REFORMAS MENA, S.L.como culpable, por concurrencia de las presunciones de los arts. 164.1 y 165.1, deben determinarse las personas afectadas por la calificación, aquellas para las que la proclamación de concurso culpable despliega efectos jurídicos gravosos y directos sin ser la propia persona del deudor concursado. Se trata pues de sujetos que por la posición que ocupan respecto al deudor concursado quedan inmediatamente vinculados es aspectos personales y patrimoniales a la calificación del concurso como culpable.
En tal sentido, dispone el
artículo 172.2.1° LC que
Pues bien, no es un hecho controvertido que Pio deba ostentar dicha condición, como administrador de derecho de CONSTRUCCIONES Y REFORMAS MENA, S.L.
Dispone el
artículo 172.2.3° LC que la declaración de persona afectada o cómplice en la calificación de concurso culpable conllevará, como efecto inmediato y automático aparejado a tal declaración,
Junto a tal efecto automático, el propio artículo 172.2.3° LC añade dos consecuencias cuya aplicación, a diferencia de la anterior, no es inmediata, sino que debe justificarse, además
de en la declaración de persona afectada o cómplice, en otras circunstancias objetivas de hecho, según el efecto que se pretenda.
Se trata, en primer lugar, de un efecto
En segundo término, un efecto
Además, respecto de tales consecuencias, han de hacerse las siguientes consideraciones jurídicas, para delimitar su alcance:
(i).- la condena de devolución deberá asentarse en los concretos actos que integren la calificación concursal de culpable, no en otros, esto es, se impone que la obtención indebida de los bienes o derechos a devolver se haya ejecutado precisamente en los hechos que motivan la culpabilidad concural;
(ii).- la indemnización de los daños y perjuicios de refiere específica y concretamente a los generados al patrimonio del deudor o de la masa activa por aquellos actos de obtención indebida de bienes y derechos, en los que se basa la anterior condena a devolver, no en otra clase de actos que no conlleven tal obtención indebida de bienes o derechos, cuya respuesta indemnizatoria habrá de sustentarse en el artículo 172 bis LC . Son pues, dos consecuencias conexas de unos únicos hechos, que implican aquella obtención indebida de bienes o derechos.
2.-
Por la AC, en su informe de calificación, no se solicita la condena de Pio en relación con dicho precepto, por lo que no hacerse pronunciamiento expreso alguno, por lo que no cabe pronunciamiento expreso al respecto.
1.-
El
artículo 172 bis .
l LC establece que
Los presupuestos exigidos legalmente para valorar la
procedencia subjetiva y cuantitativa de la condena a la
cobertura del déficit son, en el entender de la STS de 28 de
febrero de 2013:
1. Que se trate del concurso de una persona jurídica.
2. Que la sección se haya abierto como consecuencia de
la apertura de la liquidación.
3. Que el concurso merece la calificación de culpable,
según lo razonado anteriormente, y
4. la masa activa es insuficiente para satisfacer
íntegramente los créditos de los acreedores
concúrsales, tal cual consta en el Informe de la
Administración concursal, artículo 74 LC .
2.- Valoración.
En el presente caso concurren todos y cada uno de los requisitos legales de condena para condena a la cobertura del déficit concursal.
Ello no obstante, para fijar las consecuencias de la aplicación de la denominada responsabilidad concursal de persona afectada por deudas de la concursada, se requiere determinar la naturaleza jurídica de esta responsabilidad.
En tal sentido, existe una discrepancia en la doctrina entre un sector que defiende su carácter indemnizatorio o resarcitorio, análogo al derivado del reproche del artículo 1.902 CC , frente a aquel otro sector que sostiene su naturaleza sancionatoria civil, semejante a la responsabilidad del artículo 367.1 TRLSC, polémica doctrinal que pone de manifiesto la compleja interpretación del precepto.
Pese a ello, el último inciso del
párrafo. 1 del artículo 172 bis LC , tras la modificación de RDLey 4/14, de 7 de marzo, dispone que la condena a la cobertura del déficit se hará
La sentencia del Pleno de la Sala I del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015 resume la doctrina de la misma sobre la interpretación del artículo 172.3 (172 bis a partir de la ley 38/2011), conforme a la que para condenar al administrador o liquidador social a cubrir, en todo o en parte, el déficit concursal, no es suficiente que el concurso haya sido declarado culpable y que los bienes hayan sido insuficientes para cubrir las deudas de la sociedad concursada, dado que no se trata de un régimen automático de responsabilidad, sino que es precisa una justificación añadida. Así, señala que 'las sentencias 501/2012, de 16 de julio, 669/2012, de 14 de noviembre, y 74/2013, de 28 de febrero, afirmaron que la responsabilidad prevista en el artículo 172.3 LC es un supuesto de responsabilidad por deuda ajena, naturaleza que no queda oscurecida por la amplia discrecionalidad concedida al juez tanto respecto del pronunciamiento de condena como de la fijación de su alcance cuantitativo'. Dicha interpretación tiene efectos hasta la modificación del artículo 172 bis por el Real Decreto ley 4/2014, de 7 de marzo , convalidado por la ley 17/2014, de 30 de septiembre, que añadió que la condena a la cobertura del déficit se hará 'en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia'. La sentencia, respecto de dicha disposición, por una parte rechaza su aplicación retroactiva, y por otra considera que modifica el régimen de responsabilidad anterior sustituyéndolo por otro de naturaleza resarcitoria. La cuestión no es pacífica como evidencia el voto particular formulado a la sentencia sobre el referido extremo.
Por otro lado, lo anterior debe complementarse con la facultad de graduar la responsabilidad en la sentencia, acordándola por la totalidad o por parte del déficit concursal, en atención a factores tales como la gravedad de la conducta determinante del carácter culpable del concurso, o el grado de participación de cada administrador o liquidador en la misma, facultad moderadora dirigida a impedir las consecuencias excesivamente severas que supondría un rígido automatismo en la imposición de la responsabilidad por el total del déficit concursal a todos los administradores o liquidadores ( SAP de Madrid, secc. 28, de 14 de julio de 2014 ).
De acuerdo con ello, para realizar el segundo juicio de causalidad en la agravación de la insolvencia, el hecho relevante a estos efectos es el retraso en la solicitud de concurso por CONSTRUCCIONES Y REFORMAS MENA, S.L., mientras continúa generando nuevas deudas en tal periodo, entre el 1 de enero de 2007, fecha en la que se debería tener constancia del estado contable de la mercantil respecto del ejerció 2006, y la fecha efectiva de solicitud de concurso voluntario, es decir, la fecha en el que le dio cumplimiento tardío a la obligación de solicitar el concurso. La generación de esas deudas, ya consciente de su imposible pago, agravó la situación de todos los acreedores existentes, por incremento injustificado del pasivo. Ello es lo que será precisamente objeto de indemnización, pero sólo por las deudas efectivamente devengadas en tal periodo.
Conforme a lo expuesto en la presente resolución, al ser determinada la persona afectada por la calificación,
Pio , resulta de tal condición subjetiva, como efecto necesario y ex
Para la individualización exacta de la duración de la inhabilitación, el artículo 172.2.2° LC dispone que se atenderá a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio causado por el sujeto sometido a esta sanción. Teniendo en cuenta la causa por la que se declara el concurso culpable y, en consecuencia la gravedad de los hechos y el perjuicio causado, procede fijar el período de inhabilitación en el plazo de 3 años, dentro del arco menor de duración de tal sanción.
Dada la remisión que realiza el artículo 196.2 LC en materia de costas a la LEC, ha de acogerse plenamente el principio objetivo del vencimiento, entendiendo que debe responder de los gastos procesales repercutibles a una parte procesal aquella que haya vistos sus pedimentos completamente rechazados.
En este caso, en atención a la calificación del concurso
como culpable pero dada la estimación parcial de las
pretensiones deducidas, no procede hacer especial
pronunciamiento en costas.
En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados
Fallo
Estimo parcialmente la propuesta de calificación formulada por la Administración Concursal y por el Ministerio Fiscal, debo efectuar los siguientes pronunciamientos:
1. Declaro culpable el concurso CONSTRUCCIONES Y REFORMAS
MENA, S.L.
2. Declaro persona afectada por la presente declaración a
Pio .
3. Condeno a Pio a la inhabilitación para
administrar bienes ajenos y representar y administrar a
cualquier persona, durante un periodo de tres años desde la
firmeza de esta sentencia.
4. Condeno a Pio al pago a favor de la masa
del concurso de una suma equivalente al pasivo concursal de
CONSTRUCCIONES Y REFORMAS MENA, S.L. que se demuestre
generado en los ejercicios 2007 y 2008, a determinar en
ejecución de sentencia.
5. Sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas.
Una vez firme la presente sentencia, líbrense mandamientos a todos los registros públicos donde pueda tomarse razón de dicha condena, y en particular al Registro Mercantil, Registro de la Propiedad y Registro Civil. Cítese a tal persona para requerirla formalmente, bajo apercibimiento de incurrir en delitio de desobediencia grave a la Autoridad, sancionado con multa
Notifíquese esta sentencia a las partes, con expresa prevención de que contra ella cabe interponer recurso de apelación en los veinte días siguientes a su notificación, que se interpondrá en tal plazo ante este mismo Juzgado.
Por ésta mi sentencia, así lo acuerdo, mando y firmo, Juan

