Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 257/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 283/2016 de 19 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: OLIVER BARCELO, SANTIAGO
Nº de sentencia: 257/2016
Núm. Cendoj: 07040370052016100244
Núm. Ecli: ES:APIB:2016:1537
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00257/2016
N10250
PLAZA MERCAT, 12
Tfno.: 971-728892/712454 Fax: 971-227217
N.I.G.07040 42 1 2014 0026660
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000283 /2016
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000864 /2014
Recurrente: BANCO SABADELL SA
Procurador: FRANCISCO TORTELLA TUGORES
Abogado: DEMETRIO MADRID ALONSO
Recurrido: BALNEARIOS MALLORQUINES SA BALMASA
Procurador: JOSE LUIS NICOLAU RULLAN
Abogado: BERNARDINO HOMAR OLIVER
S E N T E N C I A Nº 257
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
D. MATEO RAMÓN HOMAR
MAGISTRADOS:
D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ
Dª COVADONGA SOLA RUIZ
En Palma de Mallorca a diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 864/2014, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 283/2016, en los que aparece como parte apelante, BANCO SABADELL SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. FRANCISCO TORTELLA TUGORES y asistido por el Abogado D. DEMETRIO MADRID ALONSO; y como parte apelada, BALNEARIOS MALLORQUINES SA (BALMASA), representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE LUIS NICOLAU RULLAN y asistido por el Abogado D. BERNARDINO HOMAR OLIVER.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Palma en fecha 22 de febrero de 2016, se dicto sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Balnearios Mallorquines, S.A. contra Banco de Sabadell, S.A., condenando a esta última a abonar a la actora la cantidad de 3.023,79 euros, sin imposición de costas.
Desestimo íntegramente la demanda presentada por Banco de Sabadell, SA frente a Balnearios Mallorquines, SA, con imposición de costas a la demandante'.
SEGUNDO.-Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 14 de septiembre del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.
TERCERO.-Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Formulada demanda principal, en reclamación de cantidades, por parte de la entidad 'Balnearios Mallorquines, SA' (Balmasa), contra la entidad 'Banco de Sabadell, SA', en suplico de que 'se dicte sentencia que acuerde estimar la demanda y condenar a Banco de Sabadell S.A., a abonar a Balnearios Mallorquines, S.A. (Balmasa), la cantidad de siete mil ciento veintisiete euros con noventa y ocho céntimos (7.127,98 euros), más los correspondientes intereses, condenando a la demandada en costas', fue contestada y negada por ésta última; acumulándose a la principal la reconvencional formulada por 'Banco de Sabadell, SA' contra 'Balnearios Mallorquines, SA', en suplico de que se 'dicte sentencia por la que: 1. Condene a la demandada al abono de la suma de quince mil cuarenta y tres euros con noventa y cinco céntimos (15.043,95euros) de los que 14.424,29 euros se corresponden a la cantidad entregada en concepto de fianza y 619,66euros se corresponden a los intereses devengados desde la fecha de entrega de vivienda a demandado hasta el día 14 d noviembre sin perjuicio de posterior liquidación hasta la efectividad del pago, conforme al art. 36.4 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y que de conformidad con el art. 575.1 de la LEC .
2. Condene a la demandada al abono de los intereses conforme al citado art. 36.4 de la LAU , que se devenguen desde la liquidación practicada a fecha 114 de noviembre de 2014, hasta el efectivo resarcimiento de mi mandante, así como a los intereses legales incrementados en dos puntos desde que se dicte sentencia.
3. Condene expresamente a la demandada al pago de las costas del presente procedimiento', y a la vez contestada y opuesta por 'Balmasa'; y, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, recayó Sentencia a 22-febrero-2016 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Balnearios Mallorquines, S.A. contra Banco de Sabadell, S.A., condenando a esta última a abonar a la actora la cantidad de 3.023,79 euros, sin imposición de costas.
Desestimo íntegramente la demanda presentada por Banco de Sabadell, SA frente a Balnearios Mallorquines, SA, con imposición de costas a la demandante'.
Contra la anterior resolución se alza la representación procesal de 'Banco de Sabadell, SA', alegando contradicción interna y error valorativo de la prueba documental; la improcedencia de la exigibilidad de las rentas; que el presupuesto de construcciones 'Ruvi' se ejecutó a cargo de 'Banco de Sabadell'; que es improcedente el pago de rentas, por supuestamente debidas; que la actora se negó a decepcionar las llaves y requirió de entrega a 4-octubre-13; que el rótulo ya había sido retirado y no procede el pago de rentas respecto del mismo; que desde el 15-11-13 a 2-12-13 intentaron entregar las llaves, y no fue posible, por lo que el pago de tales rentas es totalmente desproporcionado; por todo lo cual interesa que se 'proceda a la revocación de la resolución apelada, en el sentido de desestimar la demanda interpuesta por Balnearios Mallorquines SA en su integridad, y, estimando en su integridad la demanda interpuesta por mi mandante Banco de Sabadell SA, condene a la primera a abonar la cantidad de 14.424,29 euros en concepto de fianza arrendaticia, más intereses del artículo 36.4 LAU y del 576 LEC , y costas'.
La representación procesal de 'Balnearios Mallorquines, SA' se opone al recurso formalizado de adverso, alegando que no hay contradicción interna ni se ha valorado erróneamente la prueba documental; que el estado del local distaba mucho de cómo debía ser entregado al finalizar la relación contractual; que la reconvincente abonó, a 29-11-13, las rentas correspondientes a las mensualidades de octubre y noviembre-2013, y entregó las llaves el día 2-diciembre siguiente, por lo que ésta última ya se había devengado a la fecha del depósito de las llaves; que el contrato de azotea está ligado al resto del local, de duración conjunta en el tiempo; y que la demandada-reconviniente adeuda por tanto a la actora la cantidad de7.127,98 Euros, e intereses; por todo lo cual interesa que se condene a 'Banco de Sabadell, SA' 'abonar a la actora la cantidad de 3.023,79euros, sin imposición de costas, y desestimar íntegramente la demanda presentada por 'Banco de Sabadell, SA', frente a 'Balnearios Mallorquines, SA' con imposición de costas a la demandante, y previos los trámites pertinentes, acuerde remitir los autos a la Ilma. Audiencia Provincial de Baleares, al objeto de que en su día dicte sentencia en cuya virtud, estimando la oposición al Recurso de Apelación interpuesto por Banco de Sabadell, SA, acuerde desestimar íntegramente el recurso y confirmar la sentencia apelada, con imposición de costas a la recurrente'.
SEGUNDO.-Establece el artº 217 LEC:'1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.
2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.
3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.
4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.
5. De acuerdo con las leyes procesales, en aquellos procedimientos en los que las alegaciones de la parte actora se fundamenten en actuaciones discriminatorias por razón del sexo, corresponderá al demandado probar la ausencia de discriminación en las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
6. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el órgano judicial, a instancia de parte, podrá recabar, si lo estimase útil y pertinente, informe o dictamen de los organismos públicos competentes.
7. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'.
Y, tiene declarado esta Sala, en materia relativa a la carga de la prueba y las consecuencias derivadas de la falta de probanza, regulada en el artículo 217 LEC , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos y otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
Sobre éste último extremo debemos señalar que para determinar si un hecho tiene una u otra consideración ha de examinarse la situación concreta, pues un hecho puede variar según la perspectiva que se invoque, es decir, adaptándose a cada caso concreto, teniendo en cuenta los hechos afirmados o negados.
Por ello la regla de la carga de la prueba ha de interpretarse teniendo en cuenta la doctrina de la flexibilidad, en el sentido que no puede realizarse una interpretación rigurosa y rígida de dicha regla, como dice la STS de 20 de marzo de 1987 , y la doctrina de la facilidad, desplazando la carga de una a otra parte según la facilidad y disponibilidad que expresamente contempla el apartado sexto del artículo 217 LEC .
Concretamente, la STS de 18 de mayo de 1988 declara en relación con tal doctrina legal de la carga de la prueba que ha de interpretase: 'según criterios flexibles y no tasados, que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte'.
Asimismo, es necesario dejar claro que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses ( SSTS 1 de marzo de 1994 , 20 de julio de 1995 ) debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, estos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Además, según los argumentos utilizados por los apelantes respecto a sus declaraciones a la pericial y testifical, se limitan a valorar las mismas de manera subjetiva y completamente o parcial, como veremos posteriormente, pretendiendo sustituir con su criterio las conclusiones más ponderadas del Juzgador de instancia, que basa su decisión en un objetivo y razonado análisis del conjunto probatorio; pero sin desvirtuar los argumentos judiciales, por lo que no resulta atendible la impugnación genérica del error en la valoración de la prueba recogida en el primer motivo, subdividido en siete apartados, habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1 de marzo de 1994 ).
Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25 de enero de 1993 ), en valoración conjunta ( STS 30 de marzo de 1988 ) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( SSTS 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 ). Los preceptos de la LEC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido y para destruir una conclusión presuntiva, debe demostrarse que el Juez ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que hay que respetar, en cuanto no se acredite que es irrazonable.
Cierto es que con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación, en cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio, el órgano de segunda instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan, al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse, como ha sido apuntado, que la actividad valorativa del órgano jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con las de las partes y en consecuencia, si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración.
Pues bien, en aplicación de las precedentes enseñanzas jurisprudenciales y, tras la valoración conjunta del material probatorio desplegado, este Tribunal concuerda las consideraciones y las conclusiones que el Juzgador de instancia desgrana en la resolución impugnada, de forma motivada, y las hace propias por acertadas; y adiciona que los tres contratos y anexos de arrendamiento (f. 24 a 32 y 157 a 166) deben interpretarse como unidad o conjuntamente, al igual que los dos anexos posteriores; cuya resolución fue instada por la parte arrendataria a 19-septiembre-2012 (f. 48, 180 y ss), con efectos a 19-septiembre-2013 (f. 182 a 185); y cuyas rentas debían ser abonadas, por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes. Se discuten las fechas de la resolución y su efectividad a 19-9-2013, siendo que la actora alega que la arrendataria no hizo entrega de llaves a tal fecha, para lo cual le requirió por vía notarial a 4-octubre, y sí a16-diciembre(f. 67 y ss); y que la demandada-arrendataria alega que hizo entrega de las llaves a 2-diciembre-13 ( f. 57 a 66, con diligencias de fechas 4-cruzado-, 3 , 10 y 16-12-13 ); y de oposición a la entrega de fechas 16 , 23 y 30-12-13 , con fotografías de f. 67 a 82 de autos y f. 134 de autos).
En base a ello, la actora reconvenida reclama el pago de 9.612,08 Euros, correspondiente a la renta del mes de diciembre en relación con las tres plantas, y desde el mes de octubre las rentas relativas al rótulo por importe de 1.922,19 Euros; y que se deduzca la fianza de 14.424,29 Euros; todo lo cual conformaría una deuda a su favor de 7.127,98 Euros; lo que es negado por la arrendataria, alegando que el local fue entregado el día2-diciembre-2013, como ya se ha reseñado, y que el rótulo fue retirado antes del 19-septiembre-2013. La deducción del importe a la fianza constituye el objeto de la reconvención; y resulta acertada la exposición cronológica que efectúa el Juzgador 'a quo' acerca de que a 4-octubre-13 (véase requisito notarial f. 49 y ss) la actora no había recuperado la posesión del total inmueble (3 plantas) para lo cual fue requerida notarialmente la demandada el día 8 siguiente; y no se hizo efectiva la entrega de llaves en la notaria hasta el día2-diciembre-2013,siendo que pudo tener lugar desde el 19-9-13, lo que conlleva que la arrendataria venía obligada ya (cinco primeros días de cada mes) al pago de la renta correspondiente al mes de diciembre en relación con plantas primera, bajo y sótano, y desde octubre en relación con la parte del rótulo; lo cual conforma un montante parcial de 11.534,27 euros.
TERCERO.-Por otra parte, la actora reconvenida alega que, recuperada la posesión de los inmuebles, no se hallaban en condiciones de uso, por lo que tuvo que realizar obras a tal fin, cuyo coste fue de 10.018 Euros (f. 83); y la arrendataria reconviniente que no procede abonar suma alguna por concepto de trabajos de acondicionamiento de los locales.
La arrendataria debe devolver la cosa arrendada en condiciones de uso y cómo la recibió, salvo con las obras y reformas autorizadas para adecuar las plantas a su destino y que, si bien quedan en poder de la arrendadora al finalizar el arriendo, no pueden perjudicarles propiamente como tampoco a los elementos comunes del inmueble;y en el casono se ha practicado prueba sobre ello, ni constan obras innecesarias, supérfluas o perjudiciales, ni con daños, desperfectos o deterioros graves, más allá del mero uso, salvo los restos y barras materiales, instalación de madera en el acceso al local principal y en la que da a c/ Archiduque, la cámara acorazada y un cajero automático, cuyo arreglo y adecuación corresponde realizar a la entidad arrendataria, y no realizó en tiempo y forma pactados, importando las necesarias y útiles lo reseñado por el Juzgador de instancia (5.913,81 Euros). Tales defectos y condiciones adversas han sido corroborados por el testigo Sr. Jacinto , quien insistió en la pérdida de espacio útil pues el Pladur y el parquet se dejaron en malas condiciones, la existencia de escalera entre platas baja y primera, la cámara acorazada, la puerta de la entrega por separada y agujereada, y en definitiva que concurría una deficiente entrega para poder volverlos a arrendar.
Por demás, y a falta de presupuestos, facturas, albaranes, etc que debiera presentar la actora, se acogen los importes de los presupuestos asumidos por la demandada, y que ascienden a 5.913,81 Euros. Así, el importe total de rentas pendientes de pago (11.534,27 Euros), adicionado por los presupuestos de acondicionamiento (5.913,81 Euros), y deduciendo la fianza (14.424,29 Euros), conforman un saldo deudor, a favor de la actora, de 3.023,79 Euros.
CUARTO.-La desestimación del recurso obliga a imponer a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada, en estricta aplicación de los principios objetivo y de vencimiento, y conforme a lo prevenido en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En atención a todo lo precedentemente expuesto, esta Sala de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca acuerda,
Fallo
1º) Desestimar el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Tortella Tugores, en representación de la entidad 'Banco de Sabadell, S.A.', contra la Sentencia de fecha 22-febrero-2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de esta Capital , en los autos Juicio Ordinario nº 864/2014, de que dimana el presente Rollo de Sala; y en su virtud,
2º) Confirmar los pronunciamientos que la resolución impugnada contiene.
3º) Se imponen a la parte demandada-reconviniente-apelante las costas procesales devengadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de sala, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
