Sentencia Civil Nº 257/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 257/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 57/2016 de 08 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Julio de 2016

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS

Nº de sentencia: 257/2016

Núm. Cendoj: 15030370052016100239

Núm. Ecli: ES:APC:2016:1789

Núm. Roj: SAP C 1789/2016

Resumen:
DESAHUCIO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00257/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 57/16
Proc. Origen: Juicio Verbal Civil núm. 17/14
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 1 de Muros
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la
siguiente:
SENTENCIA Nº 257/2016
Ilmos. Sres. Magistrados:
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
MATILDE ETHELDREDA GARCIA BREA
En A CORUÑA, a ocho de julio de dos mil dieciséis.
En el recurso de apelación civil número 57/16, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de
Primera Instancia núm. 1 de Muros, en Juicio Verbal Civil núm. 17/14, sobre 'Desahucio y reclamación rentas',
seguido entre partes: Como APELANTES/DEMANDADOS: DOÑA Felicisima y DON Carlos Francisco ,
representada por el/la Procurador/a Sr/a. ____________; como DEMANDADA (NO PERSONADA): Dª Rita
.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON CARLOS FUENTES CANDELAS.-

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Muros, con fecha 21 de abril de 2015 se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada por la representación procesal de Dª Rita contra D. Carlos Francisco y Dª Felicisima , debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento suscrito el día 23 de junio de 2006 y, en su consecuencia, condeno a los demandados a que desaloje y dejen a la libre disposición de la parte actora las fincas reseñadas en hecho primero del escrito rector en el plazo de un mes a contar desde la fecha de la presente resolución, con apercibimiento, en otro caso, de lanzamiento, que se fila para el día 22 de mayo de 2015.

Igualmente debo condenar y condeno a D. Carlos Francisco y Dª Felicisima , a que abone a la parte actora la cantidad de 3.600 euros, así como las rentas que puedan devengarse hasta que se pongan las fincas a disposición de la parte actora, con abono de los intereses legales correspondientes de conformidad con lo dispuesto en el art. 576 de la LEC .

Todo ello con imposición a la parte demandada de las costas causadas en este procedimiento. '

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por representación procesal de los demandados que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberación de la Sala.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.


PRIMERO .- La sentencia de primera instancia estimó la demanda de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas interpuesta por la arrendadora demandante respecto de las fincas rústicas objeto del contrato de arrendamiento de 23 de junio de 2006 suscrito con los demandados por el marido de aquélla y padre del codemandado, antes de su fallecimiento en agosto de 2011. El Juzgado partió de la existencia del contrato de arrendamiento, la reclamación de las rentas vencidas por la demandante mediante una conciliación, varios burofax, y la demanda judicial, no atendida por los demandados, ascendiendo la deuda por las varias anualidades de renta devengadas a 3.600 euros. La demandante tendría legitimación activa al fin pretendido en su demanda por su condición de viuda usufructuaria universal en virtud del testamento de su marido arrendador. Y los demandados tendrían legitimación pasiva aunque el varón fuera hijo y coheredero de aquél, al tener también acción contra él la usufructuaria universal. El demandado habría reconocido en el juicio seguir poseyendo las fincas arrendadas, que fue requerido de pago, y que no pagó las rentas en cuestión. Además de que en el acto de conciliación previo a la demanda habría admitido el arriendo al decir que tendrían que calcularse las rentas desde el fallecimiento de su padre y que las pagaría a la usufructuaria tras la liquidación. Y no resultaría probado el alegado acuerdo verbal con su padre antes de morir para seguir en la posesión de las fincas.



SEGUNDO .- Se recurre en apelación por parte de los demandados contra la sentencia del Juzgado alegando la inadecuación del procedimiento arrendaticio tramitado, por cuanto el arriendo tenía una duración de 5 años, y no se habría prorrogado sino extinguido por acuerdo verbal entre el demandado y el entonces arrendador, su padre, que además le habría cedido la continuidad en el uso de las fincas. El hijo codemandado sería además copropietario por testamento de su padre. Y la ocupación de las fincas sería en precario y ya no como arrendatarios. Aunque hubiese ofrecido pagar a su madre usufructuaria las rentas desde la muerte de su padre, lo habría sido en una situación estresante de reclamación abusiva de 5.400 euros en aquella conciliación, pero también habría indicado entonces que nada adeudaba por las tierras al haberle pagado a su padre mientras estuvo el contrato en vigor. El acuerdo verbal solo sería posible probarlo con la parte sobreviviente. Y se reitera en el recurso de apelación la alegación de falta de legitimación de la demandante y la pasiva del demandado por su condición de coheredero.

La parte demandante alegó en contra del recurso, tanto por razón de su inadmisibilidad a trámite al no haber y en apoyo de la sentencia.



TERCERO .- Se desestima el recurso, habida cuenta de las concretas razones expresadas por el Juzgado, sintetizadas más arriba, las cuales se aceptan por el Tribunal de apelación.

1- Por de pronto ya no debió de admitirse el recurso de apelación por el incumplimiento del pago o consignación exigido por el artículo 449.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como presupuesto sustantivo o esencial, y no meramente formal, que no puede ser subsanado extemporáneamente más que a requerimiento del tribunal en cuanto a la subsanación de la acreditación de haberlo efectuado en tiempo, por ser proporcionado y conforme también a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y las doctrina del Tribunal Constitucional elaborada en relación con otros precedentes normativos del artículo indicado (por todas: la STS de 30/11/2011 y las STC y ATS citados en ella).

En el presente caso, aunque no se dio a la parte demandada apelante plazo para la posible acreditación de que hemos hablado, del contenido de su propio recurso negando en la apelación el arrendamiento, sosteniendo que se trata de un precario, y siguiendo sin pagar ni justificar la consignación, se llega a la conclusión de que no tampoco habría subsanado el defecto de admisibilidad.

2- De todas maneras el recurso resulta igualmente improsperable. El procedimiento seguido es el adecuado legalmente para poner fin al arriendo por la falta de pago de las rentas, la recuperación por la arrendadora de las fincas arrendadas, y el cobro de las rentas devengadas. Si la ocupación posesoria de las fincas se adquirió por su entrega por el entonces arrendador a los arrendatarios demandados mediante contrato de arrendamiento, y si éstos siguen poseyéndolas, entonces se presume legalmente que lo es en el mismo concepto posesorio inicial, salvo prueba en contra de su parte ( art. 436 Código Civil ). Por ello, la tesis alegada acerca de una supuesta extinción del arriendo y la continuidad por cesión en precario, aparte de si se trata de una cuestión nueva, no se sostiene, al no existir prueba y basarse solo en la palabra de quien es parte interesada en dilatar la ocupación sin pagar.

3- Por otro lado resulta una tesis contraria a lo reconocido en el acto de conciliación. Y es sabido que la parte arrendataria está obligada a pagar las rentas hasta la finalización de la relación arrendaticia y el desalojo o lanzamiento, se trate de rentas en sentido propio o impropio, pues es la consecuencia de la obligaciones contraídas en su día sobre pago del precio y devolución de la finca tal como la recibió ( arts. 1555-1 º y 1561 del Código Civil ), en coherencia con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre acumulación de acciones (art. 438 ), consignación para recurrir (art. 449), y la admisibilidad de sentencias de condena de prestaciones periódicas futuras (art. 220). La jurisprudencia lo confirma al considerar el pago posterior a la extinción de la relación arrendaticia como una contraprestación indemnizatoria por la persistencia en una ocupación indebida ( STS 12/2/1999 con cita de las de 18/2/1960 , 28/6/1979 , y 2/3/1993 , que a su vez se remite a la de 27/5/1968 ). En palabras de la STS de 17/3/1992 , arreglada a la legislación de entonces: 'el pago de rentas es la simple consecuencia de la posesión, aun prolongada tras la extinción del arriendo, como ha tenido múltiples ocasiones de declarar esta Sala y como incluso se desprende de los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyos artículos 1.566 y 1.567 obligan a los recurrentes a acreditar que han satisfecho las rentas vencidas so pena de tener por firme la sentencia, y en parecidos términos el artículo 148 de la Ley de Arrendamientos Urbanos . El pago, pues, es en contraprestación a la tenencia de la cosa y no prueba de la subsistencia del término de vigencia'. A la misma conclusión llega la llamada jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales por las mismas o parecidas razones, poniendo el acento en unas u otras, se trate de rentas en sentido estricto o amplio, como indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento ( art. 1101 CC ) o por enriquecimiento injusto (ocupación sin contraprestación), abuso o incluso como abono de frutos por el poseedor de mala fe ( art. 455 CC ) y, en todo caso, cuantificándolo según las rentas y demás cantidades exigibles que se habrían tenido que abonar de continuar vigente el arriendo.

4- La legitimación activa y pasiva de las respectivas partes litigantes en el presente proceso son igualmente indiscutibles jurídicamente, aparte de desprenderse su reconocimiento del acto de conciliación.

Precisamente por la condición de usufructuaria universal de la demandante respecto de los bienes y derechos integrantes de la herencia de su fallecido marido y causante, por un lado; y la condición de arrendatarios de los demandados, por el otro lado; sin que el hecho de ser uno de éstos un hijo y coheredero del anterior arrendador altere la conclusión, pues la titularidad de la comunidad de herederos es en nuda-propiedad al corresponder el derecho de usufructo vitalicio a su madre viuda. De no ser así quedaría vacío de contenido el derecho de ésta para usar y disfrutar de los derechos o bienes de la herencia y obtener sus frutos.



CUARTO .- La desestimación del recurso determina la preceptiva imposición de las costas de la alzada a la parte apelante ( art. 398 LEC ) y la pérdida del depósito constituido para recurrir ( D.A.15ª LOPJ ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M.

El Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación y confirmamos la sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada y pérdida del depósito para recurrir.

Así, por esta nuestra sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en el lugar y fecha arriba indicados.

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