Sentencia Civil Nº 257/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 257/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 369/2016 de 25 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 257/2016

Núm. Cendoj: 28079370102016100248

Núm. Ecli: ES:APM:2016:4812

Núm. Roj: SAP M 4812/2016


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0200891
Recurso de Apelación 369/2016
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1626/2013
APELANTE: ALDESA CONSTRUCCIONES SA
PROCURADOR D./Dña. MARIA DOLORES DE LA PLATA CORBACHO
APELADO: CABLEUROPA SAU
PROCURADOR D./Dña. HELENA FERNANDEZ CASTAN
HERRERO TEMIÑO S.A.
PROCURADOR D./Dña. GONZALO HERRAIZ AGUIRRE
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dª. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 257/2016
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
En Madrid, a veintiséis de abril de dos mil dieciséis.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento
Ordinario 1626/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid a instancia de ALDESA
CONSTRUCCIONES SA apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA DOLORES
DE LA PLATA CORBACHO y defendido por Letrado, contra CABLEUROPA SAU apelado - demandante,
representado por el/la Procurador D./Dña. HELENA FERNANDEZ CASTAN y defendido por Letrado, y
HERRERO TEMIÑO S.A., representado por la/el Procurador D./Dña. GONZALO HERRAIZ AGUIRRE y
defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por
el mencionado Juzgado, de fecha 03/07/2015 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 03/07/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que ESTIMANDOPARCIALMENTE la demanda interpuesta por la procuradora Dña. Helena Fernández Castán en nombre y representación de CABLEUROPA, S.A.U. contra ALDESA CONSTRUCCIONES, S.A. representada por la procuradora Dña. Mª Dolores de la Plata Corbacho y HERRERO TEMIÑO, S..A representada por el Procurador D. Gonzalo Herraiz Aguirrer, DEBO CONDENAR Y CONDENO a ALDESA CONSTRUCCIONES, S.A. a que abone a la demandante la cantidad de 25.975,86 euros que devengara el interés legal correspondiente desde la fecha de la presentación de la demanda y con el incremento prevenido en el art. 576 LEC desde la presente resolución y hasta su total pago, y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO de todos los pedimentos efectuados en su contra a la codemandada HERRERO TEMIÑO, S.A. y todo ello con expresa imposición de las costas a la reseñada codemandada ALDEASA CONSTRUCCIONES, S.A. a excepción de las causadas a HERRERO TEMIÑO, S.A. que expresamente se imponen a la actora.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 14 de abril de 2016, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 26 de abril de 2016.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En fecha 8 de febrero de 2011, 'Herrero Temiño, S.A.' estaba realizando obras en el camino paralelo a la autovía A-62 en Palenzuela, provincia de Palencia, produciendo daños en una manguera de 48 fibras ópticas, propiedad de 'Cableurapa, S.A.U.', a consecuencia de la utilización de una retroexcavadora.

'Herrero Temiño, S.A.' había sido subcontratada por 'Aldesa Construcciones, S.A.' para realizar obras en la referida zona.

Los daños ocasionados ascienden a la cantidad de 25.975,86 ?, que se reclama en la demanda formulada contra 'Herrero Temiño, S.A.' 'Aldesa Construcciones, S.A.'. La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' absolvió a la primera y condenó a la segunda, habiéndose interpuesto recurso de apelación contra 'Aldesa Construcciones, S.A.', que es objeto de la presente resolución.



SEGUNDO.- En el recurso de apelación se alega error en la valoración de la prueba en que incurre la sentencia recurrida; para resolver esta cuestión, procederemos a analizar cada una de las pruebas obrantes en los autos.

Con respecto a la prueba testifical, hemos de acudir al artículo 376 L.E.Civ ., según el cual 'Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancia que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado'; en base a dicho precepto, esta Sala valorará las declaraciones testificales obrantes en autos.

D. Bienvenido , técnico de mantenimiento de 'Cableurapa, S.A.U.', se personó en el lugar cuando ocurrieron los hechos, procediendo a tomar las fotografías que se presentadas por la actora, habiendo reconocido los documentos números 2 a 6 adjuntos a la demanda; añadiendo que se llevó a cabo una reparación de urgencia y luego se realizó la reparación definitiva.

D. Eleuterio , era ingeniero de mantenimiento, estando presente en el momento en que se produjo el siniestro, manifestando que las fotografías aportadas corresponden al lugar de los hechos y reflejan los daños ocasionados.

D. Genaro , trabajador de 'Herrero Temiño, S.A.', es integrante de la empresa demandada, reconociendo en las fotos el lugar donde se encontraba trabajando. El Sr. Genaro era el que manejaba la retroexcavadora el día en que se produjeron los hechos, indicando que realizaba labores de limpieza para abrir salida al camino, intentando quitar un cordón de tierra. Añade que el operario de 'Aldesa', de quien recibía instrucciones, le dijo que tenía que retirar el material en ese punto, no habiéndole proporcionada planos; además, precisa que el cable se encontraba bastante superficial, no existiendo indicadores de ningún tipo.

Los documentos 7 y siguientes, aportados con la demanda, hacen prueba de los daños ocasionados y de la valoración de los mismos, al no haber sido contradichos por la parte demandada.

A la vista del resultado de las pruebas practicadas, esta Sala concluye que se produjeron los daños por una actuación indebida de la retroexcavadora, apreciándose la concurrencia de culpa extracontractual, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.902 del C.Civil , según el cual 'El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado', con respecto a este precepto, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2.008 , indica 'que toda obligación derivada de un acto ilícito, según constante y pacífica doctrina jurisprudencial, exige ineludiblemente los siguientes requisitos: a) una acción y omisión ilícita; b) la realidad y constatación de un daño causado; c) la culpabilidad, que en ciertos casos deriva del aserto de que si hubo daño ha habido culpa; d) un nexo causal entre el primero y el segundo requisito', habiéndose pronunciado en el mismo sentido, con carácter previo, en las sentencias de 24 de diciembre de 1.992 , 7 de abril de 1.995 , 20 de mayo de 1.998 , 25 de octubre de 2.001 y 11 de julio de 2.002 ).



TERCERO.- El recurso de apelación combate la declaración de prescripción de la acción con respecto a la codemandada 'Herrero Treviño, S.A.'. Sobre este extremo la doctrina jurisprudencial es pacífica y reiterada; habiéndose pronunciado la Sala Primera del Tribunal Supremo, en sentencia de 7 de abril de 2003 , en los siguientes términos: 'se rechaza la legitimación para recurrir contra un codemandado ( SSTS de 24 de octubre de 1990 , 10 de junio de 1991 , 26 de mayo y 12 de noviembre de 1992 , 21 de abril de 1993 y 31 de diciembre de 1994 ), de manera que absuelto total o parcialmente uno de los litigantes pasivos, otro no tiene legitimación para pedir su condena', pronunciándose en términos similares en sentencia de 24 de mayo de 2004 , indicando que 'en nuestro derecho no cabe la denominada legitimación contra codemandado ( Sentencias, entre otras, de 7 de diciembre de 1.998 , 8 de julio de 1.999 , 7 de julio 2.000 , 14 de mayo y 12 de diciembre de 2.002 , 13 de mayo y 11 de diciembre de 2.003 ), por lo que cuando hay varios demandados, y unos son condenados y otros absueltos, y la parte demandante no apela, el codemandado apelante puede pretender su absolución total o parcial, pero no resulta factible que como consecuencia de su planteamiento pueda resultar condenado alguno de los codemandados absueltos en la instancia'. Postura jurisprudencial reiterada, más recientemente, en sentencia de 16 de mayo de 2013 , con respecto a la petición de condena de un arquitecto superior, que fue absuelto en primera instancia, considerando que 'el codemandado que viene condenado ha de limitarse en casación a pedir su absolución, o minoración de la condena, pero no puede pretender la condena del colitigante que resultó absuelto ( SSTS 15 de julio de 2009 ; 4 de octubre de 2011 , 27 de marzo 2013 , entre otras)'. Siguiendo la misma línea la sentencia de 14 de octubre de 2013 , con respecto a la responsabilidad de los intervinientes en el proceso constructivo, habiéndose pedido la condena del resto de los codemandados, en su papel de técnicos que han tomado parte en la construcción, el Alto Tribunal insiste en que 'esta Sala ha declarado reiteradamente que los recurrentes no pueden solicitar a través de su recurso de casación, que se condene a un codemandado que ha resultado absuelto, sino que su petición en casación debe limitarse a pedir su propia absolución, o minoración de la condena. ( STS 27/03/2013 RC 1491/2010 , 16/05/13 RC 1892/2010 )'.

A la vista de la doctrina jurisprudencial citada, no cabe duda alguna sobre la desestimación del recurso de apelación con respecto a la absolución de 'Herrero Temiño, S.A.', cuya condena, en esta instancia, es solicitada por la codemandada 'Aldesa Construcciones, S.A.'.



CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en los arts. 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la procuradora Doña María Dolores de la Plata Corbacho, en representación de 'Aldesa Construcciones, S.A.', contra la sentencia dictada en fecha 3 de julio de 2015 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid , en autos de procedimiento ordinario nº 1626/2013; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0369-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 369/2016, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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