Sentencia CIVIL Nº 257/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 257/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 406/2016 de 19 de Mayo de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: LIEBANA RODRIGUEZ, MARIA PIEDAD

Nº de sentencia: 257/2017

Núm. Cendoj: 33024370072017100266

Núm. Ecli: ES:APO:2017:1679

Núm. Roj: SAP O 1679:2017

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00257/2017

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 7 de GIJÓN

N10250

PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN

-

Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940

MGD

N.I.G.33024 42 1 2015 0012364

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000406 /2016

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de GIJON

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001142 /2015

Recurrente: Camila , Domingo , Loreto , Jeronimo , María Cristina , Sabino , Ruth

Procurador: JOSE JAVIER CASTRO EDUARTE

Abogado: FERNANDO DE SILVA CIENFUEGOS-JOVELLANOS

Recurrido: SEGUROS LAGUN ARO S.A.

Procurador: PEDRO PABLO OTERO FANEGO

Abogado: FABIAN RODRIGUEZ MENDEZ

SENTENCIA NÚM. 257/17

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS.

D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA

Dª. MARÍA PIEDAD LIÉBANA RODRÍGUEZ

D. JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ

En Gijón, a diecinueve de mayo de dos mil diecisiete.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 7, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1142/15, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 7 de GIJÓN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 406/16, en los que aparecen como parte apelante, Dª. Camila , D. Domingo , Dª Loreto , D. Jeronimo , Dª María Cristina , D. Sabino y Dª Ruth , representados por el Procurador de los tribunales, Sr. JAVIER CASTRO EDUARTE, asistido por el Letrado D. Fernando de Silva, y como parte apelada, SEGUROS LAGUN-ARO S.A., representados por el Procurador de los tribunales, Sr. Pedro Pablo Otero Fanego, asistidos por el Letrado D. Fabián Rodríguez Méndez, siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Sra.Dª. MARÍA PIEDAD LIÉBANA RODRÍGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha dieciocho de abril de dos mil dieciséis , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO:Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Javier Castro Eduarte, en nombre y representación de Dª. Camila , D. Domingo , Dª. Loreto , D. Jeronimo , Dª. María Cristina , D. Sabino y Dª. Ruth , debo absolver y absuelvo libremente a la entidad demandada SEGUROS LAGUN ARO, SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Pablo Otero Fanego, de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, condenando a la parte actora al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.'

SEGUNDO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de Dª. Camila , D. Domingo , Dª Loreto , D. Jeronimo , Dª María Cristina , D. Sabino y Dª Ruth se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, el mismo se señaló para la deliberación y votación.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO:La sentencia de instancia objeto del presente recurso de apelación por la parte demandante, desestimó la reclamación deducida por los actores frente a la aseguradora SEGUROS LAGUN ARO, S.A. al amparo del artículo 76 de la Ley del Contrato de Seguro en relación con los artículos 1902 CC y 1 , 6 y 7 de Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (en adelante, LRCSVM), como consecuencia del accidente de circulación ocurrido el día 7 de diciembre de 2010 cuando Dª Camila y su tía Dª Virtudes atravesaban la calzada a la altura de la línea de detención del semáforo próximo a la intersección de la Avenida de los Campones con la calle Bertolt Brecht de Gijón, habiendo partido del lado derecho de la misma, según el sentido de circulación en dirección a la AS-19, siendo atropelladas en el carril izquierdo, de los dos existentes en dicho sentido, por el vehículo Peugeot, modelo 307, matrícula ....HWQ , conducido por D. Juan Ignacio y asegurado en la entidad demandada. Resultando con lesiones la primera y habiendo fallecido la segunda. Desestimación fundada en el hecho de haberse apreciado por el Magistrado de instancia, tras valorar la prueba practicada, que el siniestro se debió a culpa exclusiva de las peatones atropelladas, no apreciando -por el contrario- culpa alguna en la conducción ejercida por D. Juan Ignacio determinante ni de responsabilidad única, ni concurrente con la de dichas peatones.

Como motivos del recurso se alega que resulta inaplicable al supuesto de autos la excepción de culpa exclusiva de la víctima, la cual requiere que ésta sea total, única y excluyente, debiendo probar la aseguradora demandada que por parte del conductor del vehículo asegurado no ha existido la más mínima participación reprochable en la producción del resultado dañoso, lo que no ha acontecido en este caso, en el que el propio conductor reconoce que no realizó ninguna maniobra evasiva al no haber visto a las peatones, no obstante estar éstas próximas a la mediana, unido al hecho de que en la propia sentencia de instancia se recoge que circulaba a 50km/hora o a una velocidad ligeramente superior, extremos no tenidos en cuenta en la recurrida, la cual -a su juicio- se encuentra claramente contaminada por las conclusiones alcanzadas en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Gijón. Subsidiariamente, existiría una concurrencia de culpas siendo de mayor grado la imputable al conductor. Reiterando la procedencia de las cantidades reclamadas en la demanda y la condena de la aseguradora demandada al abono de los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro . Y, por último, de desestimarse el recurso, la improcedencia de condenar a la parte actora al pago de las costas de instancia por concurrir dudas de hecho y de derecho.

SEGUNDO:La doctrina del Tribunal Supremo, por todas, SSTS de 12 de diciembre de 2008 , 26 de noviembre de 2010 y 24 de abril de 2014 , en orden a la excepción de culpa exclusiva de la víctima, declara que'El art. 1.1 I y II LRCSVM establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción....solamente excluye la imputación objetiva cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (cuando los daños se deben únicamente a ellas) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización (artículo 1.1 IV LRCSVM ).

La interferencia causal de la víctima determinante de la falta de imputabilidad objetiva al conductor o de la disminución del grado de ésta no siempre se caracteriza con una referencia a la 'conducta' o a la 'negligencia' del perjudicado y, a la posible 'negligencia' del conductor, como hace el artículo 1.2 LRCSVM, dentro de lo que la LRCSVM llama 'culpas concurrentes', pues no se trata de un supuesto de compensación de culpas, sino de concurrencia de culpas en un contexto de responsabilidad objetiva. En el Anexo primero, número dos, LRCSVM establece que «[s]e equiparará a la culpa de la víctima el supuesto en que, siendo ésta inimputable, el accidente sea debido a su conducta o concurra con ella a la producción de éste» y en el Anexo, primero, número 7, LRCSVM se considera como 'elemento corrector de disminución' «la concurrencia de la propia víctima en la producción del accidente o en la agravación de sus consecuencias».

La referencias legales a la negligencia del conductor, a la culpa de la víctima, o a las culpas concurrentes determinan que a veces se califique la responsabilidad del conductor como cuasi objetiva por razón de que se entiende aplicable un criterio de responsabilidad subjetiva en relación con la víctima cuando incurre en culpa exclusiva o concurrente con la del conductor (como parece dar a entender la STC 181/2000 cuando argumenta, en relación con la responsabilidad derivada de la circulación de vehículos de motor, en el terreno de la interpretación de la legalidad ordinaria que no nos vincula, que «la culpa es un título de imputación [...]»). Sin embargo, esta consideración es difícilmente compatible con el principio según el cual el conductor de un vehículo de motor responde objetivamente por razón del riesgo causado. El principio de responsabilidad objetiva por riesgo limita en todo caso la ausencia de imputación («quedará exonerado») a los supuestos en que la decisiva intervención de la víctima permite descartar, en todo o en parte, la imputación objetiva del accidente al conductor como producto del riesgo originado por la circulación (cosa que sólo ocurrirá en supuestos de intencionalidad o negligencia de la víctima o interferencia causal de su conducta de suficiente gravedad para que pueda ser considerada como hecho ajeno a la conducción o al funcionamiento del vehículo).

En el caso de accidente de circulación con víctimas ajenas a la circulación de vehículos, como es el caso de los peatones, debe rechazarse la interpretación de que la responsabilidad del conductor es paralela a la responsabilidad de la víctima negligente, pues la ausencia o moderación de la responsabilidad del primero deriva de la falta de imputación objetiva a pesar del riesgo creado, y no de una responsabilidad subjetiva del conductor paralela a la posible responsabilidad subjetiva de la víctima por los daños causados'.

En definitiva, para poder apreciar la concurrencia de culpa exclusiva de la víctima es preciso que el accidente se deba a la culpa del perjudicado, en forma única y exclusiva, no apreciándose o no probándose intervención alguna culposa por parte del causante de los daños, por pequeña que ésta sea ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de Mayo y 4 de Octubre de 1982 ), obligando a quien la invoca a acreditar, además de la positiva existencia de la culpa del perjudicado, como elemento causal del daño producido, que la actuación del conductor del vehículo asegurado por la entidad demandada no solamente se hallaba ajena a cualquier proceder antirreglamentario influyente en la dinámica del suceso sino que, además, le fue completamente inevitable, viniendo a convertirse en un mero receptor pasivo en el evento acaecido ( Sentencias del Tribunal Supremo de de 31 de Enero , 7 de Junio y 17 de Noviembre de 1989 ). Así la Sentencia 22 de Diciembre de 2.004 , establece que'para apreciar la culpa exclusiva de la víctima requiere por parte de quien la opone la prueba rigurosa que demuestre sin duda alguna y con toda evidencia que sólo y únicamente la conducta del perjudicado ha sido la determinante del resultado dañoso, sin que exista la más mínima participación reprochable en la producción de los hechos en el conductor asegurado, no siendo suficiente la observancia de disposiciones legales, o circular conforme al Código de Circulación, sino que es preciso acreditar que el conductor actuó como elemento pasivo de la relación de causalidad, ya que por mínima que sea la previsibilidad del accidente atendidas las circunstancias del lugar y tiempo, no se demuestra que se han agotado todas las medidas de precaución posibles'.

TERCERO:A la luz de la doctrina expuesta y valorada en su conjunto la prueba practicada en las actuaciones, constituye un hecho objetivo y no discutido por la parte apelante, que las peatones no atravesaron la calzada por paso habilitado para ello, existiendo un paso de cebra a unos 178 metros del lugar en el que tuvo lugar el atropello, que si bien físicamente no era apreciable desde dicho lugar, si lo era el báculo semafórico que lo regula y la señal indicativa del mismo, por otra parte no debemos olvidar que su existencia no podía ser desconocida por Dª Virtudes por residir en dicha zona y ser conocida por la misma, como declaró su sobrina. No obstante, aún partiendo de su opción de cruzar la calzada por dicho lugar, tras indicar Dª Martina que desde donde se encontraban era el mas adecuado teniendo en cuenta su destino, en concreto, la nave denominada 'El Gallo', centrándonos en el lugar en el que se produce el accidente, con independencia de los lugares y vías que debían atravesar para llegar a su destino final, pero que si nos permite colegir que dicho cruce lo realizaron de derecha a izquierda en el sentido de la marcha seguida por el turismo implicado en el siniestro, en el que no existe paso habilitado para peatones, para realizar dicha conducta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124.2 y 3. del Reglamento General de la Circulación , debían cerciorarse de que podían hacerlo sin riesgo, perpendicularmente al eje de la misma, sin demora y sin entorpecer el paso indebidamente, máxime teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes ya que era de noche, la iluminación era insuficiente, existiendo alumbrado público en funcionamiento, el pavimento estaba mojado y llovía, aunque de forma escasa. Precauciones que - como se desprende de la propia declaración prestada por la actora Dª María Cristina - no adoptaron al haber reconocido en su primera declaración que cruzaban corriendo, tapadas con sendos paraguas lo que-sin duda- les impedía apreciar si tras iniciar el cruce, no constando acreditada cual era la fase en la que se encontraba el semáforo para vehículos en ese momento, dadas las versiones contradictorias de la lesionada y del conductor, así como la ausencia de testigos, se acercaba algún vehículo, a pesar de ser un tramo de circulación fluida, como se desprende de su manifestación 'no vio el vehículo, oyó el ruido del motor, incrementando la velocidad y no deteniendo el vehículo', rectificando - a posteriori- que fue en eses momento cuando intentó correr tirando del brazo de su tía, estando ya próximas a la mediana. Conducta negligente que incidió claramente en la causación del atropello y en su resultado, coincidiendo en este punto con la apreciación realizada en la recurrida.

Discrepamos, por el contrario, en que dicha culpa sea la única y excluyente causa eficiente del siniestro. Partiendo de los datos objetivos obrantes en el atestado policial instruido con ocasión del accidente y reportaje fotográfico del lugar de los hechos adjuntado al mismo, además de los ya reflejados en orden a las circunstancias de iluminación y climatológicas expuestas, se recoge la existencia de límite de velocidad a 50 km/hora, funcionamiento del báculo semafórico, aunque - como ya expusimos,- no consta acreditado en que fase se encontraba en el sentido de la marcha seguida por el turismo en el momento del atropello, inexistencia de huellas de frenada, de derrape, ni ninguna otra sobre el pavimento que permitan precisar a que velocidad circulaba el turismo ni cual fue el punto exacto del atropello, de ahí que se refleje en el atestado como posición final de las atropelladas 5,40 metros la lesionada y 22 metros la que resultó fallecida, partiendo de que se produjo a la altura del semáforo. Siendo la distancia de 26 metros si se hubiese producido a la altura de detención de la línea de detención de vehículos. El vehículo circulaba por el carril izquierdo de los dos existentes, ya que lo hacía por la Avenida de los Campones dirección a la AS-19 La Juvería, casco urbano de Gijón, conforme a la declaración prestada por el conductor, tramo recto, siendo el ancho del carril derecho de 3,90 metros y el izquierdo de 3,40 metros. Localización de los daños materiales en el ángulo delantero izquierdo y la luna parabrisas en la zona izquierda, produciéndose el impacto cuando dichas peatones habían recorrido prácticamente los dos carriles, estando próximas a la mediana, como expusimos con anterioridad. Así como, de la propia declaración de D. Juan Ignacio , quien reconoció que no pudo esquivarlas, ni hacer nada, porque en ningún momento las vio, percatándose de lo ocurrido cuando siente un golpe en el vehículo. Hemos de concluir que, al margen de las dudas suscitadas en orden a la velocidad a la que circulaba el vehículo en el momento del atropello, habida cuenta la discrepancia entre los informes periciales aportados por la parte actora y demandada, 61 y 50 km/hora, respectivamente, de tal forma que en la recurrida se recoge que sería de 50 km/hora o algo superior, atendidas todos los datos anteriores, hemos de concluir que, o bien por parte del conductor no se atemperó la velocidad a las circunstancias concurrentes, o bien se produjo una distracción en su ejercicio, de tal forma que no puede predicarse que hubiera observado toda la diligencia que le era debida en la realización de una actividad, cual es, la circulación generadora de un riesgo objetivo, lo que le hubiese permitido minimizar las consecuencias del accidente. Por tanto desde este punto de vista, se debe apreciar la petición subsidiaria contenida en el recurso en orden a la existencia de una concurrencia de culpas en la causación del siniestro.

La STS de fecha 11 de noviembre de 2010 , con cita de la STS 25 de marzo de 2010 , establece que'la existencia de una conducta negligente por parte del perjudicado da lugar a una moderación de la responsabilidad del conductor según el artículo 1.2 LRCSVM. Esta limitación se justifica en que, fundándose la responsabilidad del conductor por daños a las personas en el riesgo objetivo creado por la circulación (artículo 1.1 LRCSVM), el legislador considera que la negligencia del perjudicado constituye una circunstancia susceptible de ser apreciada objetivamente, la cual, según su grado de relevancia, determina que no sea imputable al conductor en todo o en parte el resultado dañoso producido ( STS 12 de diciembre de 2008, RC n.º 2479/2002 )'.

Concurrencia de culpas que, a juicio de la Sala, debe cifrarse en un 50%.

CUARTO:Estimada la pretensión deducida con carácter subsidiario en el recurso, aún cuando no lo haya sido en estimar mayor la negligencia del conductor, hemos de entrar a resolver sobre las partidas objeto de reclamación discutidas en la contestación a la demanda.

En cuanto a los daños corporales sufridos por Dª María Cristina , se discute -únicamente- la cantidad reclamada por la secuela de perjuicio estético, entendiendo que dentro de la horquilla prevista en el Baremo de 1-6 puntos, debe valorarse en cuatro puntos en lugar de los seis pretendidos en la demanda, a tenor del informe de alta emitido por la Médico Forense en el procedimiento penal, quien la apreció en un grado medio-alto. Esta Sala, teniendo en cuenta el informe pericial médico acompañado con la demanda y reportaje fotográfico de dichas secuelas y teniendo en cuenta las dimensiones de las tres cicatrices que le han quedado a la lesionada, se entiende procedente la puntuación (6 puntos) en base a la que se reclama por tal concepto en la demanda.

Procede excluir el importe de 994,82 euros correspondientes a gastos médicos, farmacéuticos y hospedaje discutidos por la demandada, en tanto en cuanto ninguna alegación se contiene en el recurso en orden a contradecir su exclusión, limitándose a reiterar la procedencia de los reclamados por desplazamientos realizados en taxi por la lesionada sobre los que trataremos seguidamente.

Se reclaman en la demanda por los aludidos gastos de taxi, 2.64995 euros. La parte demandada y apelada sostiene que no procede su abono al no constar en los tickets de taxi aportados ni la destinataria de los servicios, ni quien los abonó; en buena parte de ellos, no consta el origen, ni el destino del desplazamiento; y según el informe emitido por la Médico Forense (doc.17 de la demanda) a partir de julio de 2011, la actora ya no padecía ningún tipo de limitación funcional relevante que le impidiera utilizar vehículo propio o medios regulares de transporte. En todo caso deben excluirse los tres viajes acontecidos en fecha 8, 9 y 11 de agosto de 2011 (Burgos-Gijón) por la razón antedicha y no constar acreditado que obedezcan a la necesidad de realizar tratamiento o consulta médica alguna y los correspondientes a desplazamientos realizados desde el 23 de diciembre de 2011, al ser de fecha muy posterior a aquella en la que se produjo la estabilidad de sus lesiones (26/09/2011), sobre la que no hay discusión.

Analizados los tickets acreditativos de los gastos analizados y constando acreditado en el informe emitido por la Médico Forense, que en fecha 27 de julio de 2011, ya caminaba sin necesidad de muletas desde hacía tres semanas, pudiendo por tanto hacer uso de transporte público, cuando menos, desde el 4/07/2011, deben excluirse los devengados desde dicha fecha. Admitiéndose el resto en tanto en cuanto se corresponden ida y vuelta desde el domicilio de la lesionada a Centros de Salud y Hospitalarios y Juzgado en el lapso de tiempo en el que estaba limitada funcionalmente, apreciándose en algunos en los que no consta el itinerario que se corresponden a desplazamientos prácticamente idénticos por su importe y, en todo caso, derivados de dicha incapacidad funcional, debiendo presumirse por el itinerario y por obrar a disposición de la mismas que se expidieron para servicios prestados a la reclamante y abonados por ella, a falta de otra prueba en contra. Quedando reducida la reclamación por este concepto a la cuantía de 1.353,95 euros (2.649,95-1.296).

En suma, la aseguradora demandada debe abonar a los demandantes, tras aplicar la moderación del 50%: a Dª Camila , en la cuantía total de 13.918,57 euros; a D. Domingo en la cifra de 58.121,92 euros; a Dª Loreto , Dª María Cristina y D. Jeronimo en el importe de 4.843,49 euros para cada uno de ellos; a D. Sabino en la cuantía de 9.686,98 euros y a Dª Ruth en la cuantía de 4.843,49 euros.

QUINTO:Por último, la aseguradora demandada sostuvo la improcedencia de aplicar los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro , por concurrir causa justificada para que no haya realizado ofrecimiento alguno, ni procedido a la consignación judicial de las cantidades reclamadas a la que se alude en la demanda, ya que tanto en las resoluciones recaídas en el procedimiento penal como en la recurrida se ha concluido que el accidente se debió a culpa exclusiva de las peatones atropelladas. Añadiendo, que finalizado el procedimiento penal en mayo de 2013 no se admitió la demanda origen de este procedimiento hasta enero de 2016, período en el que no formuló reclamación alguna a la demandada, salvo el burofax y telegrama (doc.24 y 25 de la demanda) a los efectos de interrumpir el plazo de prescripción de la acción, incurriendo la parte en un abuso de derecho y actuando en fraude de ley, amén de contravenir el principio de buena fe.

A tales efectos resulta procedente recoger lo declarado por la STS de 29 de junio de 2009 '... en cuanto a la apreciación de la existencia o no de causa justificada, consolidada jurisprudencia viene afirmando ( SSTS de 1 de julio de 2008, recurso 372/2002 ; 16 de octubre de 2008, recurso 3024/2002 ; 16 de octubre de 2008, recurso 858/2002 ; y 6 de septiembre de 2009, recurso 1208/2004 , entre otras muchas) que la valoración de la existencia de tal excepción cabe hacerla en casación, como concepto jurídico indeterminado que es, siempre y cuando no se altere la base fáctica sobre la que se configura el juicio jurídico, deduciéndose del art. 20 LCS , en primer lugar, que la apreciación de la conducta de la aseguradora para determinar si concurre causa justificada debe efectuarse teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso y la finalidad del precepto, que no es otra que impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados; y, en segundo lugar, que la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, no es causa per se justificadora del retraso, ni presume la razonabilidad de la oposición, no siendo el proceso un óbice para imponer a la aseguradora los intereses siempre que no se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional ( Sentencias de 12 de marzo de 2001 y 7 de octubre de 2003 , además de las ya anteriormente citadas), pues, de no entenderlo así, se llegaría al absurdo de que la mera oposición procesal de la aseguradora demandada, generadora por sí de la controversia, eximiría de pagar intereses, siendo por tanto lo decisivo «la actitud de la aseguradora ante una obligación resarcitoria no nacida en la sentencia ni necesitada de una especial intimación del acreedor» ( Sentencia de 12 de febrero de 2009, recurso 2769/2004 ).

La proyección de esta doctrina al caso de autos impide apreciar la vulneración normativa que se denuncia, al no ser razonable la negativa de la aseguradora recurrente a cumplir con su deber de satisfacer la indemnización al perjudicado. Y ello por las razones que a continuación se exponen.... por lo que respecta a la controversia en torno a laimputación de la culpabilidad determinante del resultadolesivo, es preciso recordar que, como indica la Audiencia, esta Sala ha descartado que el hecho de acudir al proceso para aclarar dicho aspecto pueda per se justificar el retraso de la aseguradora en el pago, pues ésta sólo puede hacerlo fundadamente si desconoce su obligación por no estar fijada la causa de la misma, tal y como acontece cuando se cuestiona razonablemente la existencia misma del siniestro o su cobertura en atención a la póliza ( Sentencias de 22 de octubre , 8 de noviembre y de 10 de diciembre de 2004 , todas ellas citadas por la más reciente de 1 de julio de 2008 ), no, por el contrario, cuando, como es el caso, por no haber estado nunca en cuestión la existencia del siniestro ni la intervención en el mismo del vehículo cuya responsabilidad frente a terceros cubría la recurrente, la negativa al pago se ampara tan sólo en la falta de determinación de la actuación culposa causalmente determinante del accidente, ni cuando está en cuestión la posible atribución exclusiva del accidente a la imprudencia de la víctima ( Sentencia de 23 de febrero de 2007, recurso 793/2000 , citada por la de 1 de julio de 2008, recurso 372/2002 ), ni, con menor motivo, cuando la incertidumbre se refiere únicamente al porcentaje de culpa que corresponde a los distintos agentes intervinientes negligente'.Lo que nos lleva a afirmar que la causa invocada no era óbice para que no hubiese realizado oferta motivada o la consignación de la cuantía que considerase pertinente, ni siquiera la eventual concurrencia de culpas, apreciada en esta alzada.

Es más, en el burofax remitido por la parte actora en fecha 24 de abril de 2014 se le reclamaron a la aseguradora demandada las cantidades objeto de reclamación en la demanda rectora de este procedimiento, presentada el 28 de diciembre de 2015, tras la remisión de telegrama en fecha 17 de abril de 2015, entregado el 20 de abril de 2015, a efectos de interrumpir la prescripción de la acción ejercitada, de modo que no puede invocar la existencia de un ejercicio abusivo del derecho, ni en fraude de ley, ni en contravención de la buena fe.

Siendo, por ende, procedente condenar a la aseguradora demandada al pago de las cantidades establecidas, más los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro , desde la fecha del siniestro (7/12/2010).

SEXTO:Estimado en parte el recurso, con la consiguiente estimación parcial de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398.2 y 394.2 de la LEC , no ha lugar a hacer pronunciamiento expreso en cuanto a las costas devengadas tanto en la segunda, como en la primera instancia.

En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias, dicta el siguiente

Fallo

SE ESTIMA EN PARTEel recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Castro Eduarte, en representación de Dª Camila , D. Domingo , Dª Loreto , Dª María Cristina D. Jeronimo y D. Sabino , y Dª Ruth , contra la sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2016 en los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1142/2015, tramitados ante el Juzgado de Primera Instancia Número SIETE de Gijón y, en consecuencia,SE REVOCAdicha resolución, acordando en su lugar, con estimación parcial de la demanda interpuesta por la representación de los aquí recurrentes contra SEGUROS LAGUN ARO, S.A., condenar a dicha demandada a abonar a los actores las siguientes indemnizaciones: a Dª Camila , 13.918,57 euros; a D. Domingo , 58.121,92 euros; a Dª Loreto , Dª María Cristina y D. Jeronimo , 4.843,49 euros para cada unode ellos; a D. Sabino , 9.686,98 euros y a Dª Ruth , 4.843,49 euros, más los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley del Contrato del Seguro , a contar desde la fecha del siniestro. Sin hacer pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales causadas en ambas instancias.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.