Sentencia CIVIL Nº 257/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 257/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 332/2018 de 13 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA ABURUZA, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 257/2018

Núm. Cendoj: 28079370252018100269

Núm. Ecli: ES:APM:2018:12264

Núm. Roj: SAP M 12264/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0156025
Recurso de Apelación 332/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 932/2016
APELANTE Y DEMANDADO: DIRECCION000 SA
PROCURADOR D. JAVIER ZABALA FALCO
APELADO Y DEMANDANTE: D. Conrado (menor de edad, siendo sus padres y representantes legales
D. Hermenegildo y Dña. Margarita y D. Hermenegildo )
PROCURADOR Dña. MARIA DEL ROCIO PORRAS PULIDO
SENTENCIA Nº 257/2018
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
D. MARIA PAZ GARCIA ABURUZA
En Madrid, a trece de julio de dos mil dieciocho.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
932/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid a instancia de DIRECCION000 SA apelante
- demandado, representado por el Procurador D. JAVIER ZABALA FALCO contra D. Conrado (menor de
edad, siendo sus padres y representantes legales Dña. Margarita y D. Hermenegildo apelado - demandante,
representado por la Procuradora Dña. Mª DEL ROCÍO PORRAS PULIDO; todo ello en virtud del recurso de
apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30/01/2018.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARIA PAZ GARCIA ABURUZA

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 30/01/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente:' Que estimando parcialmente la demanda interpuesta D. Conrado , representado por la Procuradora Dª. Mª del Rocío Porras Pulido, contra DIRECCION000 SA, representada por el Procurador D. Javier Zabala Falcó, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar al demandante la cantidad de 3.834,63 euros, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia .'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada DIRECCION000 , S.A., que fue admitido y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso interpuesto, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 5 de Julio de 2018.

Fundamentos


PRIMERO . Por la representación procesal de DIRECCION000 se interpone recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº36 de Madrid de 30-1-18 dictada en el seno del Juicio Ordinario nº932/16 alegando error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia, lo que supondría la inexistencia de concurrencia de culpas ex. Art. 1902 CC .

La contraparte (D. Conrado representado por sus padres) se opone al recurso entendiendo que no existieron las medidas de seguridad exigibles invocando los arts. 146 RD Leg. 1/2007, 1101 , 1089 o 7 CC , así como alegando la no presentación en autos por la apelada/demandada de las grabaciones del establecimiento ese día.



SEGUNDO . Y es que en el presente caso se habría producido un suceso consistente en el corte del demandante en el establecimiento comercial DIRECCION000 con un cuchillo de los que allí se ofrecen a la venta una vez depositado dentro del carro de la compra, ya que el mismo se habría desplazado al introducir más objetos sobresaliendo entre los barrotes de dicho carro produciendo el corte.

La Sentencia de instancia estima parcialmente la demanda condenando al demandado al pago de cantidad derivada de la apreciada concurrencia de culpas al 50% ex. Art. 1902 CC , contra lo que se alza el apelante entendiendo que no existe esa concurrencia sino falta total de diligencia por parte del demandante/ apelado.



TERCERO . Así las cosas, no existe discusión ni sobre la producción del accidente ni sobre los daños producidos, sino que se niega la existencia de los requisitos exigidos por el art. 1902 CC y la jurisprudencia aplicable al respecto para determinar la existencia de responsabilidad civil extracontractual. Por lo tanto en esos términos se centraría el debate, aunque el apelante aluda también a los arts. 1089 y 1101 CC que se referirían a la culpa contractual, no entendiendo que se produzca aquí una yuxtaposición de culpas siendo lo único vinculante los hechos de la demanda, habiéndose proporcionado los hechos al Juzgador para aplicar las normas que más se acomoden a los mismos ( STS 23-12-04 , STS 31-5-06 ). Entendiéndose que aquí lo que existe ese deber general de no dañar a otro y de responder cuando ese daño se produce por concurrir negligencia, basándose el recurso en la no concurrencia de los requisitos exigidos por el art. 1902 CC .

Y en efecto dicho precepto regula las obligaciones que nacen de la culpa o la negligencia, estando obligado a reparar el daño causado el que por acción u omisión causa a otro un daño, respondiendo esta responsabilidad extracontractual al principio de culpa del autor del daño ( STS 7-1-08 ). Para que entre en juego se necesita la concurrencia de una serie de requisitos como son: acción u omisión ilícita. Realidad y constatación de un daño causado. La culpabilidad, que en ciertos casos deriva del aserto, que si ha habido daño ha habido culpa. Y un nexo causal entre el primer y segundo requisito ( STS 11-7-02 , 25-10-01 ...). Así, es indispensable una acción u omisión culpable ( STS 21-1-91 ), pudiendo provenir esa culpa de la omisión de normas aconsejadas por la experiencia o por un actuar no ajustado a la diligencia exigible ( STS 24-7-97 ), valorando la causalidad adecuada si el acto antecedente tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido ( STS 27-1-06 , 2-3-00 ...). Por tanto, para que pueda efectuarse una imputación es preciso que concurra una relación de causalidad adecuada o eficiente, no física sino jurídica, entre la conducta del agente y la producción del daño ( STS 9-10-08 ). Así contiene la STS de 30-6-00 que para la imputación de responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ( STS 11-2-98 y STS 27-2-12 ). El cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivización de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( STS 2-4-98 ).

Por tanto, es precisa una prueba terminante ( STS 31-7-99 y de 3-11-93 ) sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( STS 4-7-98 y 31-7-99 ). El 'cómo' y el 'porqué' del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( STS 27-10-90 , de 17-12-98 ). Siendo la prueba del nexo causal de incumbencia del actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que surja la obligación de reparar el daño ( STS de 14-2-94 , de 11-2-86 , de 17-12-88 ).



CUARTO . Con todo ello, revisando la cuestión planteada ésta se referiría esencialmente a una cuestión de valoración de la prueba para determinar si hubo concurrencia de culpas o no. Esto es: si a la causación del daño han contribuido o no ambas partes suponiendo en su caso una equitativa moderación y reparto del quantum, atendiendo a las participaciones efectivas, debidamente graduadas, que se atribuyen a los intervinientes en el suceso ( STS 27-5-03 , de 21-12-02 ...). O bien, como pretende la apelante, hubo culpa exclusiva de la víctima, lo que excluiría la responsabilidad civil ( STS 31-12-02 , 11-2-04 , de 19-5-05 ...).

Ahora bien, analizando el presente caso se comprueba que la interposición de la demanda se realiza por un menor (junto con sus padres), que acompañaba a su hermano mayor y demás familiares en la realización de la compra durante la cual se produjo el siniestro, habiendo sido depositado el cuchillo en el carro por ese hermano mayor. Y teniendo en cuenta que el objeto del recurso se basa en la no existencia de la concurrencia de culpas que aprecia la sentencia de instancia, sino culpa exclusiva de la víctima por la negligente colocación en el carro del cuchillo, se llega a la conclusión que debería haberse promovido acción contra ese hermano también en cuanto fue quien tomó ese cuchillo desde el expositor y lo introdujo en el carro así como el resto de la compra después.

Con ello se estaría ante un supuesto de falta de litisconsorcio pasivo necesario que ex. Art. 12.2 LEC obliga a la actora a demandar a todas las personas a quienes afecte, cuya apreciación puede hacerse de oficio en cualquier fase del proceso conforme reiterada doctrina jurisprudencial que, según lo contenido en la STS 12-4-07 , declara que 'el deber de los juzgadores de velar porque el litigio se desarrolle con la presencia de todos los que puedan resultar interesados en aras de mantener la veracidad de la cosa juzgada' ( STS 13-5-93 , de 5-11-91 0 de 17-4-00 ). De tal que la falta de ese litisconsorcio constituye un presupuesto procesal de orden público cuya exigencia corresponde al tribunal apreciar de oficio en el caso que no sea invocada a instancia de parte, encontrando amparo en los arts. 416 y 425 LEC , así como en su Exposición de Motivos ( STS 5-12-00 , de 12-7-99 ...O en las SAP Valencia 188/06 de 11-5 , SAP Madrid (secc.25 ) 449/07 de 27-9 , o secc.9 , 354/06 de 7-7 ).

De este modo, al demandarse únicamente a DIRECCION000 , estaría defectuosamente constituida la relación jurídica procesal, lo que impide a este Tribunal resolver sobre el fondo del asunto mientras ello no sea sanado, subsanación que deberá llevarse en primer grado porque de otro modo se privaría a las partes de obtener resolución en las dos instancias sobre la contienda cuando estuviera debidamente constituida.

Así, faltando a este tribunal competencia funcional para subsanar el defecto, se da el supuesto de excepción previsto ex. Art. 227.2 LEC , por el que es posible anular actuaciones y reponerlas al momento de ocasionarse el defecto. Debiendo ser en este caso la retroacción de las actuaciones al momento de la Audiencia Previa, pues la apreciación de la falta de litisconsorcio pasivo necesario debió realizarse en ese momento ex. Art.

416.1.3 LEC , que establece que el Tribunal resolverá sobre cualquier circunstancia que impida la prosecución del proceso en especial sobre una serie de cuestiones entre las que se encuentra el debido litisconsorcio.



QUINTO . Al apreciarse de oficio un defecto procesal no denunciado por las partes, no se está con ello rechazando ni estimando pretensiones de ninguna de las partes en esta alzada, por lo que no procede hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas ex. Art. 398 LEC .

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que apreciando de oficio la falta de litisconsorcio pasivo necesario, ANULAMOS la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº36 de Madrid de 30-1-18, así como las actuaciones practicadas desde la celebración de la Audiencia Previa, retrotrayéndose a ese concreto momento procesal, debiendo constituirse correctamente la relación jurídico procesal.

No hacemos expresos pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada, con devolución del depósito constituido.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0332-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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