Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 257/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 406/2017 de 12 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: ARAGON RAMIREZ, PILAR
Nº de sentencia: 257/2018
Núm. Cendoj: 38038370042018100249
Núm. Ecli: ES:APTF:2018:1635
Núm. Roj: SAP TF 1635/2018
Encabezamiento
SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 19-20
Fax.: 922 34 94 18
Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000406/2017
NIG: 3803842120170001004
Resolución:Sentencia 000257/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000085/2017-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de Santa Cruz de Tenerife
Apelado: Joaquín ; Abogado: Noemi Melio Martin; Procurador: Irma Amaya Correa
Apelante: CAIXABANK S.A.; Abogado: Vanessa Aucejo Sancho; Procurador: Ana Jesus Garcia Perez
SENTENCIA
Iltmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. PABLO JOSÉ MOSCOSO TORRES
Magistrados
D./Dª. EMILIO FERNANDO SUÁREZ DÍAZ
D./Dª. PILAR ARAGÓN RAMÍREZ (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 12 de julio de 2.018.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados,
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA núm. 10
de Santa Cruz de Tenerife, en los autos núm.85/17, seguidos por los trámites del juicio ordinario, promovidos,
como demandante, por DON Joaquín , representado por la Procuradora Doña Irma A. Amaya Correa y dirigido
por la Letrada Doña Noemi Melio Martín, contra CAIXABANK S.A., representada por la Procuradora Doña Ana
Jesús García Pérez y dirigido por la Letrada Doña Vanessa Aucejo Sancho, ha pronunciado, EN NOMBRE
DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Magistrada doña PILAR ARAGÓN RAMÍREZ, con
base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma. Sr. Magistrado-Juez doña Juana María Hernández Hernández dictó sentencia el doce de mayo de dos mil diecisiete cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por el demandante por Don Joaquín representado por el Procurador de los Tribunales Doña Irma Amaya Correa y asistida por el Letrado Doña Noemí Melio Martín contra CAIXABANK S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Jesús García Pérez y asistida por el Letrado Doña Vanessa Aucejo Sancho que versan sobre nulidad de clausula contractual y reclamación de cantidad de las circunstancias de identificación que constan en autos: 1.- Declaro nula por abusiva la ' cláusula suelo' tercera bis del contrato de préstamo hipotecario de fecha 15 de junio de 2007que especifica que los tipos de interés del préstamo no pueden ser inferiores al 2,75 % . 2.- Condeno a la entidad financiera demandada a eliminar dicha condición general del contrato de préstamo hipotecario señalado, manteniéndose vigente el resto de su contenido. 3.- Condeno a la demandada entidad bancaria a abonar a los actores las cantidades que han sido cobradas indebidamente sobre la base de la cláusula suelo declarada nula con el efecto retroactivo desde que se aplicó la cláusula abusiva por la entidad bancaria . Cantidad a liquidar mediante las operaciones aritméticas que sean necesarias, a practicar por la entidad demandada en ejecución de esta sentencia firme que sea y a los intereses legales. 4.- Declaro nula por abusiva la cláusula QUINTA GASTOS a cargo del prestatario del préstamo hipotecario suscrito el 15 de junio de 2007 . Condeno a la entidad financiera demandada a eliminar la cláusula que se tendrá por no puesta . 5.- Condeno a la demandada entidad bancaria a abonar a los actores la cantidad que ha sido cobrada indebidamente en aplicación de la referida cláusula QUINTA declarada nula . La cantidad de MIL CUATROCIENTOS CATORCE EUROS CON CINCO céntimos de euro( 1.414.5 euros), mas los intereses legales en la forma descrita en esta resolución.
6.-Condeno al pago de las costas causadas en este instancia a la parte demandada.'.
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante presentó escrito de oposición al mencionado recurso.
CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 11 de julio del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- recurre la demandada contra los dos pronunciamientos de la sentencia que declaran la nulidad de sendas cláusulas contractuales.
En relación con el primero, referente a la llamada clausula 'suelo', alega que se ha incurrido en error al valorar la prueba y que la sentencia incurre en falta de motivación para sustentar la declaración de nulidad.
En relación con al segunda (gastos) se impugna la determinación de la sentencia de que sea la entidad bancaria la que deba hacer frente a los derivados del IAJD, de notaría y de Registro.
SEGUNDO.-En lo que se refiere a la nulidad de la cláusula suelo, la apelante alega error en la valoración de la prueba por parte de la juez a quo, por lo que la Sala ha procedido a revisar nuevamente todas las actuaciones Hecho esto, se concluye que procede confirmar la sentencia dictada en primera instancia por sus propios fundamentos (que se dan por reproducidos para evitar innecesarias repeticiones), que no han sido desvirtuados por las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso. En este sentido, el Tribunal Supremo mantiene (por ejemplo, en Autos de fecha 31 de julio de 2007, 14 de abril de 2.009 y 8 de enero de 2.013, amparando su decisión en sentencias del Tribunal Constitucional números 174/87, 24/96 y 115/96), que 'no son incongruentes ni faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano 'a quo', cuando éste ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito'.
Todas las cuestiones planteadas en el recurso fueron acertadamente tratadas y resueltas por el tribunal de primera instancia.
TERCERO.- No cabe apreciarra falta de motivación, pues la sentencia está debidamente fundada en derecho y en cuanto al resultado del examen de la prueba, siendo cosa distinta que las conclusiones que la juez a quo estar del dicho examen aparezcan, a criterio de la recurrente, como equivocadas.
Sobre la alegación de incongruencia omisiva por falta de motivación, hay que decir que, para que sea determinante de una infracción a la tutela judicial efectiva, debe suponer que se deje sin resolver alguna de las pretensiones efectivamente deducidas, sin que ello ocurra cuando se decide genéricamente sobre ellas aunque no se haga un pronunciamiento sobre todas y cada una de las alegaciones concretas de las partes, o no se de una respuesta pormenorizada, siendo bastante que se exprese y se exteriorice el fundamento (la ratio dicendi, en expresión reiterada por la jurisprudencia) de la decisión judicial, que es, justamente, en lo que consiste la motivación.
Por otro lado es preciso distinguir (como se hace en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, por ejemplo en la sentencia de 27 de marzo n2 77/2.000) entre pretensiones y alegaciones, ya que respecto de estas últimas no es necesario, para colmar la exigencia de la congruencia en aras a una plena satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explicita y pormenorizada a cada una de ellas, pudiendo bastar, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, una respuesta global o genérica, aunque se omita en relación a alegaciones concretas no sustanciales; mientras que respecto a las pretensiones es más rigurosa dicha exigencia. Esta conclusión no es sino la consecuencia de un reiterado criterio del mismo Tribunal, que viene entendiendo desde antiguo (sentencia 168/87 de 29 de octubre) que no forma parte de aquel derecho el que el órgano judicial deba entrar en un diálogo con las partes, discutiendo expresamente todas sus alegaciones, ya que es la resolución fundada de pretensiones (y no la ilustración a las partes litigantes respecto de todas las cuestiones planteadas) lo que garantiza la repetida tutela judicial.
CUARTO.-Así, en el presente caso, el análisis del material probatorio efectuado por el tribunal de primera instancia no sólo es amplio y detallado, sino acertado en sus conclusiones jurídicas. No obstante, para dar una respuesta completa a las cuestiones planteadas en el recurso procede hacer algunas matizaciones.
Para ello pasa a reproducirse lo declarado por esta Sala en la reciente sentencia de 8 de mayo de 2.017, en que se analiza un caso igual al presente, siendo la entidad financiera la misma y los alegatos de su recursos básicamente iguales.
En la citada resolución se dice lo siguiente: 'La aparte apelante insiste en la claridad con que fue redactada dicha cláusula, pero si bien ello pudiera ser cierto en un análisis en que no se tuviera en cuenta el contexto en que fue insertada, no lo es, como señala la propia parte, cuando dicha cláusula se inserta dentro de la maraña de supuestos que regulan los intereses ordinarios, y es por ello que resulta enmascarada entre las mismas como si fuera un apartado más de la regulación de la remuneración del préstamo, cuyos intereses se pactan a un tipo variable, cuando en realidad se está introduciendo un tipo inferior (suelo) fijo.
Sobre la información facilitada al usuario, se limita a reafirmar lo que ya afirmó en primera instancia, pero sin responder a los argumentos de la sentencia sobre la carga probatoria que le incumbía sobre tales extremos.
Es cierto que la abusividad de la cláusula suelo no se fundamenta principalmente en la falta de equilibrio o de reciprocidad de prestaciones (a lo que se alude como elemento coadyuvante: falso techo), sino sobre el control de transparencia, control que predica la STS de 9 de mayo de 2.013, en su parágrafo 197, transcrito en el recurso: primordialmente la falta de información de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato. Es contradictorio que la constatación de que se trata de un elemento esencial del contrato sirva de base a la apelante para sostener que ello excluye la posibilidad de controlar su contenido'.
QUINTO.- Entrando al examen de la clausula en que se declaran a cargo del prestatario todos los gastos derivados del contrato, hay que decir lo siguiente.
En la reciente sentencia de esta Sala de 15 de marzo del presente año 2018, se hace un examen exhaustivo de las cuestiones planteadas en este pleito, tratándose de dos casos análogos, por lo que se procede a su transcripción.
'1. La cuestión relativa a los gastos por el IAJD devengado como consecuencia del otorgamiento de las escrituras de préstamo con garantía hipotecaria no ha sido resuelto de manera unánime por nuestras Audiencias Provinciales. Es obvio que tratándose de una cuestión tributaria, regulada por el derecho público, no es la jurisdicción civil la competente para decidir dicha cuestión, que corresponde enjuiciar a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa como la competente para resolver las cuestiones relativas a los actos de la Administración (en este caso los necesarios para la exacción de ese tributo) sujetos al derecho administrativo.
Lo que ocurre es que, en este caso, la cuestión se plantea como prejudicial para la decisión de una pretensión cuya competencia sí corresponde a la jurisdicción civil, pues de lo que se trata es de determinar si una condición es abusiva por trasladar al consumidor la obligación de pago que corresponde al empresario como sujeto pasivo de un tributo ( art. 89.3.c de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios - LGDCU-), y para ello es preciso determinar con carácter previo (prejudicial) quién es el sujeto pasivo del tributo de que se trata, si el consumidor o el empresario. Aparece, pues, una cuestión prejudicial de las previstas en el art. 42 de la LEC, que pueden resolver los tribunales civiles pero 'a los solos efectos prejudiciales' y sin surtir efecto fuera del proceso en que se produzca, según los núms. 1 y 2 de dicho precepto.
2. Pues bien y como se ha señalado, las Audiencias Provinciales que han conocido de esa cuestión (prejudicial) no han adoptado una solución unívoca, sino que han mantenido posturas contrarias entre sí y, algunas de ellas, contrarias a la decisión de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa en la que reside la competencia principal y propia (o genuina) para decidir y pronunciarse sobre esa cuestión.
El problema se suscita porque el art. 68 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, que aprueba el Reglamento del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, dispone, con relación a esta última modalidad, que será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho, añadiendo que 'cuando se trate de escrituras de constitución de préstamo con garantía se considerará adquirente al prestatario'. Sin embargo, una parte de la doctrina y algunos tribunales, entienden que este Reglamento vulnera y extralimita la ley reguladora del impuesto que considera como sujeto pasivo ( art. 29 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993), al adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan, y ninguna de estas condiciones la ostenta el prestatario en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria, por lo que ese sector doctrinal y jurisprudencial concluye que el precepto reglamentario es inaplicable de en virtud del art.
6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial según el cual 'los Jueces y Tribunales no aplicarán los reglamentos o cualquier otra disposición contrarios a la Constitución, a la ley o al principio de jerarquía normativa'.
3. Sin embargo y como se ha apuntado, la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que es la competente para conocer de los recursos directos contra las disposiciones generales -y el Reglamento aprobado por el Real Decreto mencionado lo es- emanadas del Consejo de Ministros ( art. 12.1.a de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), considera que el sujeto pasivo de este impuesto es el prestatario, entendiendo que éste es el adquirente del bien o derecho porque el 'derecho' a que se refiere el art. 29 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, es el 'de préstamo' que refleja el documento notarial, aunque el mismo se encuentre garantizado con hipoteca y sea la inscripción de ésta en el Registro de la Propiedad elemento constitutivo del derecho de garantía. La hipoteca se constituye, no se transmite, por lo que en un préstamo hipotecario, el adquirente es el prestatario (que es quien adquiere la cantidad prestada) aunque el prestamista queda garantizado con el derecho real de hipoteca. Por lo demás, las dudas de legalidad del art. 68 del reglamento citado fueron igualmente disipadas por la sentencia de la Sala 3.ª de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2004, que consideró que el mentado precepto, según el cual el sujeto pasivo del impuesto de actos jurídicos documentados era el prestatario, es perfectamente conforme a Derecho.
4. Esta Sección entiende que si la cuestión prejudicial que se plantea en este procedimiento ya ha sido resuelto por los órganos de la jurisdicción que tienen la competencia originaria y principal para su resolución, no hay razón, al margen de la posibilidad de una modificación legal, para apartarse del criterio y de la solución adoptada por el mismo, precisamente porque aquí la competencia para resolver de la misma es adherida e instrumental de la que es propia de la jurisdicción civil. Y es que, de no seguir ese criterio no solo desmerecería el principio de seguridad (y debe tenerse en cuenta que en caso de no liquidación del impuesto la Administración tributaria se dirigiría contra el prestatario, o, en caso de que lo liquidara el prestamista -pues de otro modo no vería inscrita en el Registro de la Propiedad la hipoteca-, este podría instar la devolución de ingresos indebidos, lo que probablemente determinaría que esa Administración procediera contra el prestatario) sino también y como se ha señalado en la4 doctrina, el principio de unidad del ordenamiento, que no es un principio meramente teórico.
Por otro lado, en la jurisdicción contenciosa el órgano jurisdiccional que conoce de un recurso indirecto contra una disposición general por impugnarse una acto de aplicación de esta, se encuentra obligado, si no es competente para conocer del recurso directo contra la disposición general y considera que esta es inaplicable, a plantear, una vez dictada la sentencia que declara la nulidad del acto de aplicación por ese motivo, la correspondiente cuestión de ilegalidad ante el órgano competente para conocer del recurso directo contra la disposición general ( art. 27.1 y art. 123 y ss., de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativo), con lo cual se trata de dar coherencia y uniformidad al ordenamiento jurídico en la esfera de su aplicación; y no deja de ser algo paradójico, o al menos incoherente, que el juez civil, ante esa misma situación y decidiendo de una cuestión que originariamente no le compete y que se encuentra resuelta reiteradamente por la jurisdicción competente, no tenga que plantear una cuestión de ese tipo a los mismos fines'.
De otra parte, con posterioridad a la citada sentencia de esta Sala, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha dictado sentencia de 15 de marzo de 2.018 por la que aclara su posición en relación con las consecuencias asociadas a la declaración de nulidad de la clausulas de gastos y, en particular, por lo que se refiere al reintegro de los tributos que gravan la operación, esto es, el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos y Documentados.
En apretada síntesis, el T.S., en la línea con la jurisprudencia de su Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo, ha aclarado definitivamente en la citada sentencia que el sujeto pasivo de cuota variable del IAPJD por la constitución de la hipoteca en garantía del préstamo es el prestatario.
Procede, por tanto y en definitiva, estimar esta alegación del recurso de la parte demandada y deducir de la cantidad a cuyo pago es condenada la correspondientes a los impuestos en cuestión: 833,53 euros.
En lo que se refiere a la impugnación en lo que cuestiona la solución de la sentencia a las pretensiones relativas a los gastos de notaría y de registro, cabe decir lo siguiente, también reproduciendo la mentada sentencia de esta Sala: ' (...). En la doctrina se ha señalado que a favor de la abusividad de esta cláusula que incluía los gastos de notaria y registro a cargo del consumidor se pronunció la sentencia del Tribual Supremo de 23 de diciembre de 2015, argumentando que quien tiene el interés principal en la documentación e inscripción de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria es, sin duda, el prestamista, pues así obtiene un título ejecutivo ( art.
517.2.4.ª de la LEC), constituye la garantía real ( arts. 1875 del CC y 2.2 de la LH) y adquiere la posibilidad de ejecución especial ( arts. 681 y ss. LEC); no obstante, esa sentencia añade una reflexión que permite una distribución equitativa de dichos gastos registrales y notariales, pues si bien el beneficiado por el préstamo es el cliente y dicho negocio puede conceptuarse como el principal frente a la constitución de la hipoteca, no puede perderse de vista que la garantía se adopta en beneficio del prestamista. Esta afirmación ha llevado a parte de la doctrina y de la jurisprudencia a entender que no se puede afirmar tajantemente que el Tribunal Supremo haya considerado que, declarada nula la cláusula de gastos, corresponde a la entidad financiera asumir la totalidad de los gastos notariales y registrales. Asimismo, también se pone de manifiesto que respecto de los gastos de notaría por la constitución del préstamo hipotecario, el coste de las copias simples recibidas por el consumidor debe ser asumido por éste por ser el receptor; sin embargo, en relación con los gastos de Registro, todos ellos habrían de ser soportados por el prestamista, incluidas las certificaciones y notas simples del Registro de la Propiedad'.
Sigue diciendo la Sentencia que 'En aplicación de dichos criterios, y si bien se ha llegado a una cierta conclusión prácticamente unánime con relación a los gastos de Registro por las diferentes Audiencias (en el sentido de declarar abusiva la cláusula que repercute al prestatario los gastos registrales -a menos que se trate de inscripción de escrituras de ampliación de hipoteca-), no ocurre lo mismo con los gastos notariales que algunas resoluciones consideran que debe abonar por completo el prestamista, otras estiman que ambos por mitad e incluso algunas consideran que corresponden al prestatario.
Al respecto, también se ha matizado en la doctrina que las escrituras de préstamo hipotecario formalizan dos negocios jurídicos de distinta naturaleza y que gozan de autonomía sustantiva, el contrato de préstamo y el negocio constitutivo de un derecho real de hipoteca. Pero esa diversidad negocial no se traduce arancelariamente en una pluralidad de conceptos minutables, el préstamo, por su cuantía, y la hipoteca, por el importe que garantiza, sino que prevalece la consideración unitaria del conjunto negocial y de ella se deriva el que se aplique el arancel por un solo concepto, el préstamo hipotecario. La base minutable en el préstamo hipotecario se determina, de conformidad con la legislación fiscal, a la que se remiten directamente los aranceles, atendiendo al importe global de las obligaciones que asume el prestatario y que resultan garantizadas con hipoteca, esto es, a la cifra de responsabilidad.
Pues bien, este tribunal entiende que los gastos notariales deben compartirse entre las partes, y ello de acuerdo con de determinadas Audiencias Provinciales; en efecto, se ha señalado en alguna de ellas que el Arancel Notarial establece una norma de primer grado (la obligación del pago incumbe al requirente) y una norma de segundo grado, solo aplicable en defecto de la establecida en primer lugar (el pago por los interesados según las normas sustantivas y fiscales). Si el régimen establecido por este precepto fuera el de alternatividad de ambas reglas nos encontraríamos con un problema interpretativo irresoluble, en el supuesto de que no coincidieran el requirente con el interesado. El hecho de que sea prácticamente siempre el banco el que aporte la minuta para el Notario, no significa sin más que sea el requirente de la actuación o intervención notarial, pues es perfectamente factible que ambas partes -prestamista y prestatario- requieran la intervención del notario para redactar un contrato conformado por condiciones generales de contratación, conforme a minuta aportada por el Banco predisponente.
Para conocer quién es el requirente de la intervención notarial, debe estarse a la prueba practicada, donde goza de singular autoridad el propio contenido de la escritura pública y si se analiza ésta se observa que quienes aparecen en la misma ante el Notario, como comparecientes, exponentes y otorgantes de la escritura pública son ambas partes, prestamista y prestatario, pues ambos mediante actos concluyentes e inequívocos, han patentizado de esa forma que interesan y solicitan la intervención del fedatario público.
Por tanto, y aun en la hipótesis de que aplicásemos la segunda regla prevista en régimen de subsidiariedad por el Arancel notarial para disciplinar la imputación de estos gastos notariales, llegaríamos a la misma solución de pago por mitad entre prestamista y prestatario, conclusión6 que según otra Audiencia Provincial y 'a falta de criterio más ajustado, se considera que la solución más equitativa sería repartir los gastos de la factura de notario que se reclama por mitad entre ambos otorgantes'.
Como consecuencia de la anterior y siguiendo el criterio mayoritario en las Audiencias Provinciales, este tribunal entiende que los gastos notariales, en lo que se refiere a la matriz, deben ser satisfechos por mitad, sin perjuicio de que los derivados de las copias corresponda a la parte que las solicita, Procede pues estimar en parte el recurso de la entidad bancaria, reduciéndose de la suma a cuyo pago viene condenada la de 234,40 euros.
Por contra, los gastos del Registro de la Propiedad deben ser sufragados por la entidad prestamista como interesada en la inscripción en la medida en que es constitutiva de la garantía, por lo que no procede atender el recurso de la entidad bancaria en este punto..
SEXTO.- En cuanto a las costas, debe mantenerse el pronunciamiento de la sentencia apelada sobre las de primera instancia, pues las pretensiones de la demandante, en relación con la nulidad de la cláusula suelo, han sido plenamente acogidas, y en cuanto a la clausula quinta, la fijación de la indemnización pertinente y condena al banco a eliminar aquella, suponen un acogimiento sustancial de la demanda.
En lo que se refiere a las costas de segunda instancia, no debe hacerse imposición especial sobre las originadas por el recurso. ( art. 398.2 de la LEC).
Fallo
En virtud de lo que antecede, LA SALA DECIDE: ESTIMAR en parte el recurso de apelación formulado por la entidad bancaria Caixabank S.A., fijando la suma a cuyo pago viene condenada a la cantidad de 346,58 euros.CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada.
. NO HACER IMPOSICIÓN especial sobre las costas devengadas en segunda instancia, Contra la presente sentencia, dictada en un juicio ordinario tramitado por razón de la materia ( art.
249.1. 5º de la LEC), caben, en su caso, recurso de casación por interés casacional ( art. 477.3 de la LEC) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste solo si se formula aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la LEC), y si se interponen ambos en legal forma en el plazo de veinte días ante este Tribunal previa la constitución del depósito en la forma y cuantía legalmente prevenidas.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
