Sentencia CIVIL Nº 257/20...re de 2018

Última revisión
07/02/2019

Sentencia CIVIL Nº 257/2018, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 2, Rec 137/2016 de 29 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Octubre de 2018

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia

Ponente: CANO MARCO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 257/2018

Núm. Cendoj: 30030470022018100243

Núm. Ecli: ES:JMMU:2018:3698

Núm. Roj: SJM MU 3698:2018

Resumen:
No encontrada materia1-00112

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00257/2018

AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA

Teléfono: 968277312, Fax: 968277325

Equipo/usuario: MSM

Modelo: N04390

N.I.G.: 30030 47 1 2016 0000324

JVB JUICIO VERBAL 0000137 /2016

Procedimiento origen: /

Sobre PROPIEDAD INTELECTUAL

D/ña. SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES, AGEDI-AIE

Procurador/a Sr/a. ANA MARIA GALINDO MARIN, ANA MARIA GALINDO MARIN

Abogado/a Sr/a. ROBERTO ANGEL LUENGO ROMAN, ROBERTO ANGEL LUENGO ROMAN

DEMANDADO D/ña. CODOFO SURESTE,SL

Procurador/a Sr/a. MANUEL SEVILLA FLORES

Abogado/a Sr/a. JOSE MUELAS CEREZUELA

S E N T E N C I A Nº 257/2018

En Murcia, a 29 de Octubre de 2018

Vistos por mí, Francisco Cano Marco, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil nº2 de Murcia, los presentes autos de Juicio Verbal nº 137/2016, promovidos por SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES, por ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES y por ARTISTAS, INTERPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA, representadas por el/la Procurador/a GALINDO MARIN y defendidas por el/la Letrado/a LUENGO ROMAN, contra CODOFO SURESTE, representada por el/la Procurador/a SEVILLA FLORES y defendida por el/la Letrado/a MUELAS CEREZUELA, en este juicio que versa sobre propiedad intelectual, y atendiendo a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Que la representación de la parte actora formuló escrito, conforme a las prescripciones legales, en el cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se declare que la parte demandada debe satisfacer a la actora SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES en concepto de indemnización conforme a lo establecido en el artículo 140 del TRLPI por la comunicación pública de obras llevada a cabo en el establecimiento denominado PUB JOCKER y por el periodo comprendido entre enero de 2015 a noviembre de 2015 ambos inclusive la suma de 1.594,01 euros y a las actoras ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES y ARTISTAS, INTERPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA en concepto de remuneración equitativa y única por la comunicación pública de fonogramas llevada a cabo en el establecimiento de la demandada para la amenización del mismo por el mismo periodo a la suma de 557,96 euros, condenándole al pago de la expresada suma así como a los intereses legales desde la interposición de la demanda y las costas del procedimiento.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se dispuso el emplazamiento de la demandada para que el término legal comparecieran en autos y contestaran a la demanda, habiendo contestado a la demanda en el sentido de oponerse a la misma con imposición de costas a la actora.

La actora a la vista de la contestación a la demanda desistió de su demanda en nombre y representación de AGEDI y AIE por la suma de 557,96 euros y en fecha 8 de septiembre de 2017 se dictó auto por el que se tuvo por desistida dicha petición.

TERCERO:Solicitada por las partes personadas la celebración vista, se celebró la misma con presencia de ambas partes, que se ratificaron en sus escritos de demanda y contestación, y propusieron la prueba que resulta del acta levantada al efecto, siendo practicada y quedando los autos pendientes de dictar sentencia.

CUARTO:Que en la sustanciación del presente juicio se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos.

Fundamentos

PRIMERO: Ejercita la parte actora acción en reclamación de la indemnización por la comunicación pública no autorizada de las obras por ella gestionadas realizada por la parte demandada en el establecimiento que gestiona durante el periodo indicado en la demanda, calculado en función de las tarifas vigentes de la actora al ser la remuneración que hubiera percibido de haber autorizado la explotación en virtud de lo dispuesto en el artículo 140 TRLPI ( Real Decreto 1/1996, de 12 de abril ) en relación con el artículo17 y 20 del mismo texto legal .

La demandada reconoció en la contestación la gestión del establecimiento indicado en la demanda, pero afirma que ha abonado a la actora todas las cantidades que le son giradas como puede comprobarse de los certificados bancarios.

SEGUNDO:La acción ejercitada por la demandante se fundamenta en el Real Decreto Legislativo 1/1996 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual que establece en su artículo 17 que corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y, en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizadas sin su autorización, salvo en los casos previstos en la presente ley.

El citado Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual establece en sus artículos 108, 116 y 122 que los usuarios de las grabaciones audiovisuales que se utilicen para los actos de comunicación pública previstos en el artículo 20 de la citada Ley y los usuarios de un fonograma publicado con fines comerciales, o de una reproducción de dicho fonograma que se utilice para cualquier forma de comunicación pública, tienen obligación de pagar a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de grabaciones audiovisuales o de fonogramas la remuneración que proceda, de acuerdo con las tarifas generales establecidas por la correspondiente entidad de gestión. Indicando igualmente los citados artículos que el derecho a las remuneraciones a que se refieren los mismos se hará efectivo a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual.

El artículo 20 del citado Texto Refundido define lo que deba entenderse por comunicación pública cuando afirma '1. Se entenderá por comunicación pública todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas. No se considerará pública la comunicación cuando se celebre dentro de un ámbito estrictamente doméstico que no esté integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo.'

En estricta aplicación de las transcritas disposiciones legales, la jurisprudencia unánime viene reconociendo la existencia de comunicación pública en supuestos similares al presente. En esta sentido la SAP de Murcia de 7 de febrero de 2007 establece que 'la mera existencia de dichos aparatos en un establecimiento abierto al público, genera una presunción 'iuris tantum' de utilización de los mismos de forma habitual y a todo evento, con la consiguiente efectiva posibilidad de ejecución de actos de comunicación pública de obras gestionadas por la SGAE. En este sentido se pronuncian las sentencias de 25 de junio de 2002 y la de 29 de octubre de 2004 de las Secciones 21ª y 13ª respectivamente de la Audiencia Provincial de Madrid; también la Audiencia Provincial de Orense en sentencia de 23 de diciembre de 2003 y la de Pontevedra en la de 14 de mayo de 2003 .'

En el presente caso, la representación legal de la demandada en el acto de la vista afirma la posible utilización en el establecimiento de música no protegida por la actora. Si bien el representante legal de la demandada en su interrogatorio reconoce reproducir en su establecimiento música comercial como los 'cuarenta principales', que notoriamente comprende múltiples títulos protegidos por la actora.

Por otro lado, se afirma por la demandada que ha abonado a la actora todas las cuotas que le ha reclamado con anterioridad, si bien únicamente acredita haber abonado a SGAE la suma de 14 euros por un periodo distinto al aquí reclamado, siendo que no es precisa la expresa reclamación de la actora para que concurra la obligación legal que ahora se reclama.

En base a todo lo anterior, resultando acreditada la actuación postulada en la demanda, y siendo que la regulación legal en vigor más arriba trascrita ampara la posición de la parte actora, debe estimarse la demanda en los términos que se dirán en la parte dispositiva de la presente resolución.

TERCERO.-La cantidad adeudada devengará el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda, de conformidad con el art. 1100 , 1101 y 1108 del C.C .

CUARTO.-En cuanto a las costas, deben imponerse a la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la medida en que la demanda se estima íntegramente. Se afirma que la petición que fue finalmente desistida obligó a la contestación a la demanda, y si bien ello es parcialmente cierto, el allanamiento de la demandada a la reclamación de SGAE pudiera en dicho supuesto haber evitado la imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de concordante y general aplicación al caso de autos

Fallo

Queestimando el suplicode la demanda promovida por SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES, , representadas por el/la Procurador/a GALINDO MARIN y defendidas por el/la Letrado/a LUENGO ROMAN, contra CODOFO SURESTE, representada por el/la Procurador/a SEVILLA FLORES y defendida por el/la Letrado/a MUELAS CEREZUELA, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES en concepto de indemnización conforme a lo establecido en el artículo 140 del TRLPI por la comunicación pública de obras llevada a cabo en el establecimiento denominado PUB JOCKER y por el periodo comprendido entre enero de 2015 a noviembre de 2015 ambos inclusive la suma de 1.594,01 euros, condenándole al pago de la expresada suma así como a los intereses legales desde la interposición de la demanda y las costas del procedimiento.

Notifiquese a las partes.

Contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguno. Artículo 455.1 Ley de Enjuiciamiento Civil .

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos y cuyo original se incluirá en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Juez que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe que obra en autos.

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