Última revisión
07/02/2019
Sentencia CIVIL Nº 257/2018, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 2, Rec 137/2016 de 29 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Octubre de 2018
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia
Ponente: CANO MARCO, FRANCISCO
Nº de sentencia: 257/2018
Núm. Cendoj: 30030470022018100243
Núm. Ecli: ES:JMMU:2018:3698
Núm. Roj: SJM MU 3698:2018
Encabezamiento
AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA
Equipo/usuario: MSM
Modelo: N04390
Procedimiento origen: /
D/ña. SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES, AGEDI-AIE
Procurador/a Sr/a. ANA MARIA GALINDO MARIN, ANA MARIA GALINDO MARIN
Abogado/a Sr/a. ROBERTO ANGEL LUENGO ROMAN, ROBERTO ANGEL LUENGO ROMAN
DEMANDADO D/ña. CODOFO SURESTE,SL
Procurador/a Sr/a. MANUEL SEVILLA FLORES
Abogado/a Sr/a. JOSE MUELAS CEREZUELA
En Murcia, a 29 de Octubre de 2018
Vistos por mí, Francisco Cano Marco, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil nº2 de Murcia, los presentes autos de Juicio Verbal nº 137/2016, promovidos por SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES, por ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES y por ARTISTAS, INTERPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA, representadas por el/la Procurador/a GALINDO MARIN y defendidas por el/la Letrado/a LUENGO ROMAN, contra CODOFO SURESTE, representada por el/la Procurador/a SEVILLA FLORES y defendida por el/la Letrado/a MUELAS CEREZUELA, en este juicio que versa sobre propiedad intelectual, y atendiendo a los siguientes:
Antecedentes
La actora a la vista de la contestación a la demanda desistió de su demanda en nombre y representación de AGEDI y AIE por la suma de 557,96 euros y en fecha 8 de septiembre de 2017 se dictó auto por el que se tuvo por desistida dicha petición.
Fundamentos
La demandada reconoció en la contestación la gestión del establecimiento indicado en la demanda, pero afirma que ha abonado a la actora todas las cantidades que le son giradas como puede comprobarse de los certificados bancarios.
El citado Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual establece en sus artículos 108, 116 y 122 que los usuarios de las grabaciones audiovisuales que se utilicen para los actos de comunicación pública previstos en el artículo 20 de la citada Ley y los usuarios de un fonograma publicado con fines comerciales, o de una reproducción de dicho fonograma que se utilice para cualquier forma de comunicación pública, tienen obligación de pagar a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de grabaciones audiovisuales o de fonogramas la remuneración que proceda, de acuerdo con las tarifas generales establecidas por la correspondiente entidad de gestión. Indicando igualmente los citados artículos que el derecho a las remuneraciones a que se refieren los mismos se hará efectivo a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual.
El artículo 20 del citado Texto Refundido define lo que deba entenderse por comunicación pública cuando afirma '1. Se entenderá por comunicación pública todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas. No se considerará pública la comunicación cuando se celebre dentro de un ámbito estrictamente doméstico que no esté integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo.'
En estricta aplicación de las transcritas disposiciones legales, la jurisprudencia unánime viene reconociendo la existencia de comunicación pública en supuestos similares al presente. En esta sentido la SAP de Murcia de 7 de febrero de 2007 establece que 'la mera existencia de dichos aparatos en un establecimiento abierto al público, genera una presunción 'iuris tantum' de utilización de los mismos de forma habitual y a todo evento, con la consiguiente efectiva posibilidad de ejecución de actos de comunicación pública de obras gestionadas por la SGAE. En este sentido se pronuncian las sentencias de 25 de junio de 2002 y la de 29 de octubre de 2004 de las Secciones 21ª y 13ª respectivamente de la Audiencia Provincial de Madrid; también la Audiencia Provincial de Orense en sentencia de 23 de diciembre de 2003 y la de Pontevedra en la de 14 de mayo de 2003 .'
En el presente caso, la representación legal de la demandada en el acto de la vista afirma la posible utilización en el establecimiento de música no protegida por la actora. Si bien el representante legal de la demandada en su interrogatorio reconoce reproducir en su establecimiento música comercial como los 'cuarenta principales', que notoriamente comprende múltiples títulos protegidos por la actora.
Por otro lado, se afirma por la demandada que ha abonado a la actora todas las cuotas que le ha reclamado con anterioridad, si bien únicamente acredita haber abonado a SGAE la suma de 14 euros por un periodo distinto al aquí reclamado, siendo que no es precisa la expresa reclamación de la actora para que concurra la obligación legal que ahora se reclama.
En base a todo lo anterior, resultando acreditada la actuación postulada en la demanda, y siendo que la regulación legal en vigor más arriba trascrita ampara la posición de la parte actora, debe estimarse la demanda en los términos que se dirán en la parte dispositiva de la presente resolución.
Vistos los preceptos legales citados y demás de concordante y general aplicación al caso de autos
Fallo
Que
Notifiquese a las partes.
Contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguno. Artículo 455.1 Ley de Enjuiciamiento Civil .
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos y cuyo original se incluirá en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.

