Sentencia CIVIL Nº 257/20...il de 2018

Última revisión
27/08/2018

Sentencia CIVIL Nº 257/2018, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 135/2014 de 25 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Abril de 2018

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: FERNANDEZ GONZALEZ, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 257/2018

Núm. Cendoj: 07040470012018100274

Núm. Ecli: ES:JMIB:2018:1809

Núm. Roj: SJM IB 1809:2018

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00257/2018

Juzgado de lo Mercantil nº1

Palma de Mallorca

Concurso 135/2014

SENTENCIA

En Palma de Mallorca a 25 de abril de 2018

Vistos por mí, Víctor Fernández González, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de los de esta ciudad y su partido, los autos de la pieza de calificación dimanante del concurso nº135/2014, a instancia de la Administración Concursal de Balneario La solana de Illetas SL.

Antecedentes

Primero: por la Administración Concursal de Balneario La solana de Illetas SL, una vez cumplimentado el trámite del art.168 LC , presentó informe razonado, dentro de la sección de calificación, en el tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase una sentencia en la que:

1. Se declarase el concurso de Balneario La solana de Illetas SL como culpable. Por incurrir en la causa del art.165.1 LC

2. Se declarase que resultan personas afectadas por la calificación, D. Casimiro , D. Claudio y D. Cristobal , y en consecuencia:

a) Se les inhabilite para administrar los bienes propios o ajenos durante un periodo de cinco años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo periodo

b) Se les condene a la pérdida de todos los derechos de crédito que ostenten como acreedores concursales o de la masa.

c) Se les condene a la responsabilidad concursal por déficit en un importe equivalente al 50% de los créditos que no perciban los acreedores de la masa activa del concurso.

d) Todo ello con imposición de las costas.

Segundo: admitido a trámite el informe con la consiguiente petición, se dio traslado al Ministerio Fiscal para que emitiese dictamen, lo que hizo mediante escrito en el que defendía que el concurso debía ser declarado como fortuito.

Tercero: a la vista de la calificación de concurso culpable, se dio traslado a la concursada y a los afectados por dicha declaración, para que si a su derecho conviniese pudiesen comparecer en la sección sexta y formular alegaciones, lo que ocurrió por escrito del Procurador D. José Luis Sastre Santandreu, en nombre y representación de Balneario La solana de Illetas SL, en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaban solicitando que se dictase una sentencia que se le absolviese de todos los pedimentos efectuados en el informe de calificación. Todo ello con imposición de las costas.

De igual forma, por escrito del Procurador D. Antonio Juan Ramón Roig, en nombre y representación de D. Casimiro , D. Claudio y D. Cristobal , se presneta escrito en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaban solicitando que se dictase una sentencia que se le absolviese de todos los pedimentos efectuados en el informe de calificación. Todo ello con imposición de las costas.

Cuarto: mediante auto del Juzgado, en el que se resolvió sobre la pertinencia de las pruebas propuestas por las partes, se convocó a la mismas a la celebración de la vista, la cual tuvo lugar el 19 de febrero de 2018, acto al que asiste la administración concursla, la concursada y los afectados, sin que lo hiciera el Ministerio Fiscal, pese a estar citado en legal forma. En dicho acto se practicó la prueba propuesta y admitida (en concreto interrogatorio de parte, pericial y documental), tras lo cual las partes formularon sus conclusiones, quedando los autos vistos para sentencia.

Quinto: en el presente procedimiento se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo el cumplimiento de los plazos debido al número, volumen y complejidad de los asuntos que penden ante este Tribunal.

Fundamentos

Primero.- Hechos conformados por las partes

Del informe de calificación, de los de oposición y de la documentación acompañada a los mismos, quedan acreditados los siguientes hechos:

1. Balneario la Solana de Illetas SL fue constituida por tiempo indefinido el día 14 de abril de 2000 mediante escritura otorgada ante el notario de Palma de Mallorca, Don Víctor Alonso Cuevillas Sayrol, con el número 1.694 de su protocolo, siendo socios fundadores, la sociedad Illetas SA, representada por D. Marcos , y el propio Sr. Marcos . Tiene como objeto social desde sus inicios el alquiler y explotación de instalaciones y servicios de playa.

2. La administración, gestión y representación de Balneario la Solana de Illetas SL, en el momento fundacional, se encarga a un Administrador Único, D. Marcos .

3. Con fecha 6 de octubre de 2.004 mediante escritura otorgada ante el notario de Palma de Mallorca, Don Alvaro Delgado Truyols, número de protocolo 4.363, se procede al nombramiento de dos administradores mancomunados, D. Marcos y D Jose Carlos .

4. Con fecha 9 de febrero de 2.005, mediante escritura otorgada ante el notario de Palma de Mallorca D. Alvaro Delgado Truyols número de protocolo 590, dimiten los anteriores administradores y se nombra administrador único a D. Juan Alberto cambiándose el domicilio social a Paseo Mallorca, 2 - Palma de Mallorca.

5. Con fecha 7 de diciembre de 2.006 mediante escritura otorgada ante el notario de Palma de Mallorca, Don José Luis De Lapresa Rodríguez-Contreras, número de protocolo 6841., dimite el anterior administrador y se nombra administrador único a D. Alfonso cambiándose el domicilio social a la Calle Obispo Perelló núm. 1-62 - Palma de Mallorca.

6. Con fecha día 5 de marzo de 2.008, en virtud de auto judicial recaído en sede penal (Procedimiento Abreviado 3.633/2005) y dictado por el Juzgado de Instrucción 11 de Palma de Mallorca, se hicieron cargo de la administración de la mercantil los administradores judiciales D. Casimiro , D. Claudio y D. Cristobal .

7. La explotación del negocio de la concursada, la explotación del beach club Virtual, se realizó inicialmente a través de la entidad Explotación la Grotte de Illetas SL.

8. A partir de esa fecha, la explotación pasó a la entidad Olivera Properties SL. Ulteriormente, en mayo de 2008 la Administración Judicial tomó la decisión de que la explotación la realizara la entidad propietaria, es decir, Balneario la Solana de Illetas SL.

9. La empresa al producirse la intervención judicial por el auto de fecha 25 de febrero de 2.008, mantenía un crédito hipotecario, con la entidad Caja de Ahorros de Baleares por un importe de 750.000 €, quedando un capital pendiente de 618.613,88 €. A su vez se mantenía crédito por segunda hipoteca con la entidad mercantil Goramendi Siglo XXI SL, por importe de 450.000 € con la que se negoció un acuerdo de fecha 1 de julio de 2009, por importe de principal de 364.500 € más 40.900 € de intereses, que no se ha podido cumplir a la fecha actual.

10. Durante las temporadas que transcurrieron desde la intervención judicial de la empresa hasta la declaración de concurso, se ha mantenido en explotación la única actividad comercial que el entramado societario tenía, en concreto, el Beach Club Virtual, con la intención de que en cualquier momento hubiese una oferta de compra para poder hacer frente a las deudas que tenía la empresa.

11. En el mes de marzo de 2014, Balneario la Solana de Illetas SL presentó concurso de acreedores voluntario.

12. La solicitud de concurso fue formulada por los administradores judiciales, D. Casimiro , D. Claudio y D. Cristobal , personas que elaboraron y suscribieron los documentos incorporados a la solicitud inicial de concurso voluntario, en los términos previstos en el art.6 LC .

13. El Juzgado declaró el concurso, mediante auto de fecha 2 de mayo de 2014. En el procedimiento penal antes referido se dictó sentencia por la Audiencia Provincial de Palma (sección 2ª) de 14 de octubre de 2.013 por la que resultaron condenados los acusados por los delitos de estafa, falsedad documental y contra la Hacienda Pública, en distintos grados de participación según cada caso. Ese mismo fallo condenó a los acusados al abono de las siguientes indemnizaciones:

a. Herminio , Juan Alberto , Ismael , Roberto y Jose Carlos en concepto de responsabilidad civil, de forma solidaria, indemnizarán a:

i. La Agencia Tributaria en la cantidad ya consignada de 668.777,45 € más los intereses legales correspondientes.

ii. Procede la condena en costas a la Abogacía del Estado que se cifran en 20.000 €.

b. Herminio , Ismael , Roberto , Víctor , Alvaro y Basilio , en concepto de responsabilidad civil, de forma solidaria, indemnizarán a:

i. A Conrado en la cantidad de 157.028 € más los intereses legales correspondientes.

ii. A la mercantil Mirador de Cala LLamp S la cantidad de 410.623,65 €, más los intereses legales correspondientes.

iii. A la mercantil S'Aguillot SL la cantidad de 730.000 €, más los intereses legales correspondientes.

iv. A la mercantil S'Aguillot SL la cantidad de 750.000 €, más los intereses legales correspondientes.

v. A Reyes en la cantidad de 775.000 euros.

c. Asimismo, las sociedades instrumentales empleadas por los condenados (entre las que se encontraba la actual concursada), para la ejecución de los hechos delictivos, fueron declaradas responsables civiles directos y solidarios frente a:

i. SŽAguilot SL por 730.000 € + 750.000 €, es decir, 1.480.000 euros, más los intereses legales correspondientes.

ii. Reyes por 775.000 euros.

iii. Mirador de Cala Llamp, S.L por 410.623,65 €, más los intereses legales correspondientes

iv. Conrado por 157.028 € más los intereses legales correspondientes.

Segundo.- De la calificación concursal

Conforme al art.163 LC , el concurso, respecto de su calificación, puede distinguirse entre fortuito o culpable (constituyendo ello una de las novedades más significativas del nuevo sistema concursal), según se origine o no responsabilidad civil. Para ello, el legislador parte de una estructura simplista, al definir el concurso fortuito como aquel que no es culpable, lo que supone la necesidad de analizar cuándo concurre éste para poder concluir, por exclusión, los que son fortuitos y no sometidos a responsabilidad.

Así, el concurso culpable se regula en los art.164 y 165 LC , aglutinando todos los supuestos tradicionales de quiebras fraudulentas y culpables, no distinguiendo entre ellas; para ello se parte de un concepto general de concurso culpable, estableciendo a su lado una serie de ilícitos concursales y terminar con unas presunciones de dolo o culpa grave del concepto general.

En este punto cabe especificar la doctrina que el Tribunal Supremo ha fijado al respecto en la sentencia de 19 de julio de 2012 : '...resulta preciso advertir que la Ley 22/2.003 sigue dos criterios para describir la causa por la que un concurso debe ser calificado como culpable. Conforme a uno (el previsto en el apartado 1 de su artículo 164 ), la calificación depende de que la conducta, dolosa o gravemente culposa, del deudor o de sus representantes legales o, en caso de tratarse de una persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, hubiera producido como resultado la generación o la agravación del estado de insolvencia. Según el otro (previsto en el apartado 2 del mismo artículo) la calificación es independiente de la prueba de la producción de ese resultado y sólo está condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la norma. Este segundo precepto contiene expreso mandato de que el concurso se califique como culpable ' en todo caso (...)' siempre que 'concurra cualquiera de los siguientes supuestos'; lo que constituye evidencia de que la ejecución de las conductas, positivas o negativas que se describen en los seis ordinales del apartado 2 del artículo 164 basta para determinar aquella calificación por sí sola (esto es, aunque no hayan generado o agravado el estado de insolvencia de la concursada, a diferencia de lo que exige el apartado 1 del mismo artículo). En la sentencia 614/2011, de 17 de noviembre (siguiendo las números 259/2012, de 20 de abril , 255/2012, de 26 de abril y 298/2012, de 21 de mayo), señalamos que el artículo 165 no contiene un tercer criterio respecto de los dos mencionados del artículo 164, sino que se trata de 'una norma complementaria de la del apartado 1', pues manda presumir 'iuris tantum' la culposa o dolosa causación o agravación de la insolvencia, desplazando así el tema necesitado de prueba y las consecuencias de que ésta no baste para convencer al Tribunal.

Al lado de lo dicho, en relación con los supuestos del artículo 165, la Audiencia Provincial de Barcelona, en sentencia de 23 de octubre de 2012 , establece lo siguiente: '... Esta Sala (sentencia de 20 de enero de 2012 ) ajustó su criterio a la nueva doctrina sentada por el Tribunal Supremo. Sin embargo, el Alto Tribunal, en sentencias de 21 de mayo y 20 de junio de 2012, matiza su anterior criterio y concluye que la presunción del artículo 165 se proyecta tanto sobre el dolo o culpa grave, como sobre la generación o agravación de la insolvencia. De este modo, la segunda de las sentencias, que cita la primera, señala que 'aquella norma (el artículo 165) contiene la presunción 'iuris tantum' de la concurrencia de culpa grave o dolo, no en abstracto, sino como componente subjetivo integrado en el comportamiento a que se refiere el apartado 1 del artículo 164, esto es, del que produjo o agravó la insolvencia. De modo que tanto si se entiende que la presunción legal 'iuris tantum', por la necesidad de evitar esfuerzos probatorios desmedidos, cumple funciones de identificación del tema necesitado de prueba, como si se considera que lo que hace es provocar un desplazamiento del 'onus probandi', o ambas cosas a la vez, la conclusión ha de ser que el Tribunal de apelación aplicó correctamente el artículo 164, apartado 1, sirviéndose para ello de la presunción legal que sanciona el 165, regla primera, a partir del sospechoso comportamiento de la deudora de retrasar injustificadamente la solicitud de ser declarada en concurso'. Ello nos obliga a modificar nuevamente nuestro criterio, acomodándolo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Esto es, acreditada alguna de las conductas del artículo 165, habrá que presumir que el deudor actuó con dolo o culpa grave en la generación o agravación de la insolvencia.'

Otra novedad que introduce la Ley Concursal, en el ámbito de la calificación es el elemento subjetivo de la misma, la persona que, en su caso, debe responsabilizarse de las consecuencias de la declaración de culpabilidad, y a la que se aplicarían las consecuencias que el art.172 prevé. Se rigoriza el trato al responsable de la insolvencia al personalizar el destinatario de la responsabilidad civil prevista, exigiéndose que en la sentencia que declare la culpabilidad se concreten las personas sobre las que recae la responsabilidad ( art.169.2 ); personas que pueden encuadrarse dentro de dos grupos de sujetos, los cómplices y las personas afectadas por la calificación, determinando que las consecuencias del concurso no solo afecta o vincula a la persona del deudor sino también a otros terceros que con su conducta pueden coadyuvar a generar o agravar la situación de insolvencia del deudor.

Y dentro de ese elenco de eventuales responsables, al tratar de las personas afectadas por la calificación, la norma concursal introduce otra gran novedad, consciente el legislador de la realidad social que atañe al mundo mercantil, y más concretamente al mercantil, en el que, no solo las personas que figuran en 'los papeles' como gestores o responsables de las sociedades, en calidad de administradores de derecho, asumen el curso o gobierno de las entidades, sino que existen terceros que asumen dicho rol al margen de la realidad registral, o al amparo de un proceso de disolución y liquidación de las empresas, lo que conduce a ampliar el espectro de posibles responsables incluyendo, al lado de los administradores de derecho, los de hecho, los liquidadores de hecho y de derecho y los apoderados generales.

Finalmente, como ya se ha dicho, el art.166 define a los cómplices como las personas que, mediando dolo o culpa grave, cooperan con las personas afectadas y a través de su conducta a la generación o agravación de la insolvencia del deudor, alcanzando a las mismas la responsabilidad de la culpabilidad, aunque en menor intensidad que a las personas afectadas, ya que a los cómplices solo se les priva de los derechos que tuvieran como acreedores concursales o de la masa y a la condena a devolver los bienes y derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del concursado o hubiesen recibido de la masa activa, así como indemnizar los daños y perjuicios causados.

Tercero.- Dela carga de la prueba

No obstante debemos dejar claro una cuestión procesal básica relativa a la prueba y la carga de la misma, fruto de lo acontecido en la tramitación del expediente. Hay que tener en cuenta el art.217 LEC , que establece '1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.

5. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.

6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.'

Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si el demandado no se limita a negar aquellos sino que alega otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades. En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.

Pero en modo alguno debemos obviar las directrices del art.281.3 (que especifica que 'Están exentos de prueba los hechos sobre los que exista plena conformidad de las partes, salvo en los casos en que la materia objeto del proceso esté fuera del poder de disposición de los litigantes.') y del 405.2 LEC (que fija 'En la contestación a la demanda habrán de negarse o admitirse los hechos aducidos por el actor. El tribunal podrá considerar el silencio o las respuestas evasivas del demandado como admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales.').

Y planteamos todo ello sobre la premisa que, a lo largo del informe de calificación, la administración concursal, previamente a detallar las consecuencias de la culpabilidad elabora un informe detallado, razonado y documentado acerca de todos y cada uno de los hechos sobre los que entiende que debe versar la culpabilidad del concurso, circunscribiéndolos en cada una de las causas o motivos que entiende de aplicación.

La conclusión que se extrae de ello es que el Tribunal, en todo aquello en que exista una falta de oposición expresa de los codemandados, ante la falta de negación de los hechos expuestos en el informe de calificación, partirá de su existencia, quedando circunscrita la labor del Tribunal, prima facie, en determinar si los mismos tienen encuadre en los motivos de culpabilidad que se han referido.

Cuarto.- La posición de la administración judicial en relación con la sección de calificación del concurso

A partir de las enseñanzas del anterior fundamento, derivado de lo acontecido en la pieza de calificación, surgen diversas cuestiones que deben analizarse para poder efectuar el análisis correcto de la cuestión.

En particular, lo primero que debe resolverse es lo concerniente al papel de una administración judicial en relación con la eventual responsabilidad concursal.

Como se infiere de la oposición planteada tanto por la concursada como por los demandados en condición de afectados, el concurso nunca podría calificarse como culpable debido a que la actuación de las personas que actuaban en su condición de administradores judiciales, lo era en virtud de un mandato judicial y bajo la supervisión del órgano que procedió a efectuar el nombramiento y el encargo.

Este tipo de actuación fiscalizada por los tribunales impide que pueda alcanzarse una declaración de culpabilidad una vez que la administración judicial no es libre de adoptar sus propias decisiones sino que dependían de la decisión del Juez Instructor y del Fiscal del caso.

Prueba evidente de ello sería el tenor del auto de 14 de febrero de 2008, por el que se nombran a los demandados en su condición de administradores judiciales, en el que se expresa 'Dicha medida se considera eficaz para controlar la actividad de dichas sociedades y garantizar su funcionamiento lícito, evitando que puedan ser descapitalizadas, disueltas y liquidadas sin el concurso de este Juzgado en el ámbito de su instrucción de las presentes diligencias previas, atendiendo a los intereses económicos en juego y a la propia actividad mercantil que, en su caso, tengan aquellas, de modo que puedan operar y dejarse sin efecto la medida de bloqueo de cuentas y fondos de las mismas y prohibición de disponer sobre sus bienes,...'; aún más, en la parte dispositiva de dicha resolución se concretan las funciones y alcance de las mismas que se atribuyeron a la administración judicial: 'El designado sustituirá a los administradores preexistentes de todas las sociedades identificadas y contará con los derechos, obligaciones, facultades y responsabilidades que tuvieren los sustituidos, si bien necesitará expresa autorización judicial para enajenar o gravar acciones o participaciones de las sociedades judicialmente administradas, así como paa enajenar o gravar sus bienes muebles e inmuebles. En caso de enajenación o gravamen de bienes de estas sociedades, el administrador judicial convocará a los interventores que se designen a una comparecencia, de cuyo resultado se dará cuenta inmediata a este Juzgado o bien al órgano judicial, que se encargue posteriormente del procedimiento y a fin de resolver lo que haya lugar'

De la lectura de esta resolución podemos extraer unas conclusiones:

1. La administración judicial sustituye a la administración social, la cual queda apartada de las funciones propias de dicho órgano.

2. La administración judicial asume las funciones de los administradores sociales.

3. El objeto que debe presidir la actuación de la administración judicial es la de mantener la actividad y el negocio de las sociedades intervenidas.

4. Una actividad que, como no podía ser de otra forma, debía ajustarse a la legalidad vigente.

5. La administración judicial, en el marco de las competencias societarias asumidas, precisa de una especial autorización previa para determinados y concretos actos: enajenar o gravar acciones o participaciones de las sociedades judicialmente administradas, así como para enajenar o gravar sus bienes muebles e inmuebles.

6. Asimismo, no se permitía a la administración judicial, por sí misma y sin el concurso del Juzgado de Instrucción, la disolución y liquidación de la mercantil ahora concursada.

Es evidente, conforme se ha indicado, que la administración judicial, formada por los ahora demandados, ejercitaban las funciones propias de la administración social, y así lo aceptan y asumen cuando toman posesión de su cargo ante el Juzgado de Instrucción. Por lo tanto, no pueden escudarse en el argumento de no ser, nominalmente hablando, administradores sociales, para defender la imposibilidad de que el concurso se califique como culpable y por ende se pueda fijar su responsabilidad. De hecho, en el marco de ese mandato, del funcionamiento de la administración judicial, son ellos los que formulan las cuentas de los diversos ejercicios contables correspondientes a los años en que desarrollan sus funciones (documentos 7 a 12 del escrito de oposición) y asumen el resto de las funciones propias de dicho cargo.

Prueba evidente y determinante de lo que se acaba de exponer es el hecho de haber solicitado la declaración de concurso voluntario de la ahora concursada. Son ellos los que toman la decisión de plantear el concurso y quienes lo piden al Juzgado, en virtud de la legitimidad que ostentan por el nombramiento judicial. Son ellos los que afirman que ostentan la representación de la mercantil en aras a la solicitud del concurso, en los términos que el art.3 LC recoge al respecto. Dicho de otra forma, de no ostentar las funciones de la administración social, de no actuar como tal, no podrían haber solicitado el concurso voluntario.

La conclusión que se extrae es que, en el marco de las funciones atribuidas y asumidas, estamos en presencia de personas que actuaban como administradores sociales, con las funciones atribuidas a los mismos.

Quinto.- Los deberes de los administradores judiciales en el cargo de administradores sociales

Resultando administradores, teniendo presente que el auto por el que se nombra la administración judicial así lo contempla de forma expresa, la actuación de aquellos debía ajustarse a la legalidad vigente.

Cualquier persona que ocupa el cargo de administrador de una sociedad asume las obligaciones propias que incumben a dicho cargo. Y fruto de ello se revela el art.225 y siguientes LSC, al exigir a los administradores de dichas sociedades la necesidad de comportarse como un ordenado comerciante y un representante leal, implicando ello, de forma necesaria e ineludible, el que conozca en cada momento la situación de la empresa (obligación de información), el que guarde fidelidad, lealtad y secreto respecto de los intereses sociales.

De ahí que, en el marco de las funciones propias del cargo social, así como de las obligaciones propias del mismo, resulta responsable de sus actos y de que los mismos sean conformes a la ley.

Entre otras funciones, y en lo que ahora nos concierne, son las personas responsables de que la contabilidad societaria ofrezca la verdadera situación contable y financiera de la sociedad, de su gestión, sin perjuicio de que pueda ampararse en la existencia de otras personas que pudieran ocupar parcelas concretas de influencia la gestión de la mercantil. Pero en modo alguno esa delegación puede ser causa exoneradora de su responsabilidad fruto de las obligaciones de su cargo.

Asimismo a ellos les incumbe la decisión de presentar el concurso de acreedores y de garantizar que se aporte la totalidad de la información y documentación que impone la LC. De hecho, y como ya se ha dicho, ellos fueron los que formularon la solicitud de concurso de acreedores.

Recalco que, al haber asumido las funciones de administración social, son los judiciales los que tienen las funciones, derechos y obligaciones de aquella, entre las que figura pedir el concurso de acreedores.

El hecho que exista una administración judicial no supone que no pueda ni deba pedirse el concurso de acreedores. A los hechos nos remitimos cuando, precisamente, nos encontramos dictando una sentencia de la pieza de calificación fruto de la voluntad de los administradores judiciales que tomaron en consideración la necesidad de acudir al proceso universal. Luego, si lo pidieron era porque estaban capacitados y habilitados para ello.

En el marco de las funciones que tienen encomendadas, en el marco de actuación conforme a la legalidad vigente, tenían la obligación de pedir el concurso de acreedores si se producía el supuesto objetivo propio: la insolvencia. Y si no lo hacían, incurrían en un supuesto de contravención de la legalidad.

Se puede objetar que no tenían capacidad ni posibilidad de acudir a la disolución judicial y liquidación por mandato del Juzgado de Instrucción. Pero ello no es cierto por los siguientes razonamientos:

a) El Juzgado de Instrucción impuso la obligación de gestión de la empresa, sin que fuera procedente a la disolución y liquidación sin el concierto del Juzgado de Instrucción.

b) Luego, con el concierto de este órgano, era perfectamente factible proceder a esa disolución y liquidación.

c) En todo caso, el concurso de acreedores, por concepto, no es un proceso de disolución ni de liquidación. Se puede llegar a ello, pero la vocación del legislador era totalmente la opuesta; se hace primar el mantenimiento de la estructura empresarial, de favorecer su funcionamiento, de mantener la vigencia de las relaciones jurídicas, como medio de superación de la insolvencia a través del convenio de acreedores. De forma estricta podemos concluir que la solicitud del concurso no estaba limitada en el mandato judicial. Y así ha debido ser. Y decimos que así ha debido ser, por cuanto no se ha aportado a los autos, ni el escrito que se debería haber dirigido al órgano penal, ni la resolución dictada por el mismo autorizando la presentación del concurso. Lo único que consta, conforme al informe elaborado por el Ministerio Fiscal, es que, una vez dictada la sentencia de 14 de octubre de 2013 por la Audiencia Provincial de Palma , efectuaron una comunicación en la que deducían la connivencia y necesidad de presentar el concurso de la sociedad. Aunque reitero que este Juzgado no dispone de ningún documento en el que constase esa comunicación ni resolución judicial al respecto.

d) No obstante, si se llega a considerar que la solicitud del concurso quedaba vedada a la administración concursal sin la anuencia del Juzgado de Instrucción o del órgano penal que correspondiera, cabía la posibilidad de acudir al mismo para solicitarlo, y obtener la autorización correspondiente, o la negativa fundada en derecho.

La conclusión que alcanza este Tribunal es que, ostentando las funciones de administración societaria, pudiendo y debiendo cumplir con la normativa legal vigente, tenían la obligación de presentar la solicitud de concurso voluntario si se daba el presupuesto objetivo para ello, sin que puedan ampararse en la existencia de una administración judicial controlada por los Tribunales penales, para tratar de eludir sus responsabilidades concursales.

Sexto.- El incumplimiento en el deber de solicitar el concurso

En este punto del debate procede entrar a valorar si el concurso debe ser calificado como culpable o no, sobre la base de la causa alegada por la administración concursal: el cumplimiento tardío de la obligación de solicitar el concurso.

La causa alegada es la prevista en el art.165.1º LC , el que reza como 'haber incumplido el deber de solicitar la declaración de concurso'. Se trata de una conducta imputada al concursado que está vinculada con el deber de instar del concurso, que el art. 5 LC impone al deudor dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiere conocido o debido conocer su estado de insolvencia, esto es desde que no pudo cumplir regularmente sus obligaciones exigibles. Al mismo tiempo hay que recordar que se encuentra en estado de insolvencia, conforme al art.2.2 LC , el deudor que 'no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles', entendiéndose por tanto la expresión 'estado de insolvencia' en un sentido flexible y no absoluto, no identificado necesariamente con la definitiva e irreversible impotencia patrimonial, sino con la situación de incapacidad para el cumplimiento regular de las obligaciones, aunque la imposibilidad se deba a una situación de iliquidez pero con activo superior al pasivo exigible (que se refleja contablemente por unos fondos propios expresados con signo positivo). Además, para este caso, hay que añadir la presunción del Art.5.2 de la LC , al disponer que se presume, salvo prueba en contrario, que el deudor conoció su estado de insolvencia cuando haya sucedido alguno de los hechos en que puedo basar su solicitud de concurso necesario en alguno de los hechos previstos en el Art. 2.4.4o de la LC .

Todo ello complementado en el sentido que expone la Sentencia de la Audiencia Provincial de León de 22 de mayo de 2013 conforme a la cual 'La insolvencia es un estado general del patrimonio que no incide sobre el crédito de un acreedor en particular o de algunos de ellos, sino de todos, porque concierne a la imposibilidad de cobrar. No se da la situación de concurso cuando alguno de los acreedores tiene dificultades para cobrar del deudor común, sino cuando ninguno de ellos, presumiblemente, pueda cobrar. Lo importante y decisivo es la insolvencia del deudor y no la imposibilidad de cobro por parte de los acreedores que solamente es la consecuencia de la insolvencia que se puede manifestar por una serie de circunstancias que nada tengan que ver con la insolvencia. Se puede ser solvente, tener la financiación adecuada y sin embargo, no pagar por otra razón cualquiera, o sin alguna razón aparente. Cualquier dificultad sin más que los acreedores puedan tener para cobrar sus créditos no significa que se esté ante un estado de insolvencia de quien no paga. Para la jurisprudencia, bien se tome doctrinalmente como decisivo el concepto de insolvencia, entendida como la impotencia patrimonial para satisfacer deudas vencidas, bien se defina atendiendo a la circunstancia de la cesación de pagos, o bien, se pongan ambas en relación para afirmar que sólo se podrá producir la segunda como consecuencia de la primera, lo cierto es que para el legislador la quiebra (hoy concurso de acreedores) supone y exige un sobreseimiento en los pagos ( Sentencia del T.S. de 27 de febrero de 1965 y 7 de octubre de 1989 ), lo que significa no atender al pago de los créditos eficientes que se reclamen ( Sentencia del T.S. de 18 de octubre de 1985 ).'

Finalmente, la STS de 13 de octubre de 2013 , vuelve a incidir en las ideas expuestas, aclarando el marco normativo aplicable a estas situaciones, cuando concluye 'El estado de insolvencia no constituye, por sí, una causa legal que haga surgir el deber de los administradores de promover la disolución de la sociedad. No cabe confundir, como parece que hacen la demanda y la sentencia recurrida, entre estado de insolvencia y la situación de pérdidas que reducen el patrimonio neto de la sociedad por debajo de la mitad del capital social, que, como veremos a continuación, sí constituye causa de disolución.

Aunque es frecuente que ambas situaciones se solapen, puede ocurrir que exista causa de disolución por pérdidas patrimoniales que reduzcan el patrimonio de la sociedad a menos de la mitad del capital social, y no por ello la sociedad esté incursa en causa de concurso. En estos supuestos opera con normalidad el deber de promover la disolución conforme a lo prescrito, antes en los arts.262 TRLSA y 105 LSRL , y ahora en el art.365 LSC. Y a la inversa, es posible que el estado de insolvencia acaezca sin que exista causa legal de disolución, lo que impone la obligación de instar el concurso, cuya apertura no supone por sí sola la disolución de la sociedad, sin perjuicio de que pueda ser declarada durante su tramitación por la junta de socios y siempre por efecto legal derivado de la apertura de la fase de liquidación ( art.145.3 LC ). De ahí que la imprecisión apreciada por la sentencia de apelación debería haber conducido a confirmar la desestimación de la acción de responsabilidad por falta de justificación de los requisitos legales, y al no hacerlo, la Audiencia infringió los preceptos mencionados.'

De esta manera lo relevante, a la hora de analizar la presunción en estudio, reside en el elemento objetivo del concurso de acreedores, la insolvencia. Un elemento que se caracteriza por los siguientes requisitos:

1. Imposibilidad, entendida como la situación por la que el deudor carece de medios económicos suficientes para cumplir con sus obligaciones aun cuando su voluntad no sea contraria al cumplimiento.

2. Cumplimiento, o satisfacción de los derechos de crédito de los acreedores mediante cualquiera de las fórmulas previstas en el art.1156 CC .

3. Exigibilidad, en el bien entendido que para analizar la insolvencia solo deben tenerse en cuenta aquellas obligaciones que deban satisfacerse, quedando al margen las que no se puede compelir a su cumplimiento. Es decir, que se puede accionar judicialmente frente al deudor común, en reclamación de la obligación. Y dentro de las obligaciones, deben incluirse todas las admitidas en derecho, comprendiendo las prestaciones de dar, hacer o no hacer.

4. Regularmente, refiriéndose a los medios a emplear en el cumplimiento, debiendo ajustarse a los parámetros de normalidad en el modo de financiación y que se ajuste a las condiciones de mercado. Pero siempre teniendo presente las concretas características patrimoniales del deudor concursado, en función de su actividad y las condiciones propias del mercado en el que se desarrolla su actividad.

5. Insolvencia concursal no es iliquidez transitoria, no se identifica con desbalance, sino con la falta de capacidad de cumplir con las obligaciones exigibles, de forma regular, acudiendo a fuentes económico-financieras en condiciones normales de mercado.

Séptimo.- La aplicación al caso de autos en cuanto a la generación o agravación de la insolvencia

La presunción que se ha expuesto, como se ha dicho, implica la necesidad por parte de la administración concursal de acreditar el momento en que se produce esa insolvencia, para a partir de ahí, comprobar si se ha procedido a cumplir con las obligaciones legales inherentes a esa situación en los plazos marcados por la ley.

De no actuar conforme a la ley, el legislador ha planteado una presunción de la concurrencia de la generación o agravación de la insolvencia, interviniendo dolo o culpa grave que derivará en la calificación del concurso como culpable.

En todo caso, existiendo esa presunción, también cabe que se acredite que, pese a que no se cumplió la obligación legal, no existió esa generación o agravación de la insolvencia, y/o que no existió dolo o culpa grave en la conducta de la concursada.

Nadie discute que la concursada estaba en situación de insolvencia actual al tiempo de la solicitud del concurso.

La primera discusión que se suscita es acerca del momento en que ello sucedió, y el Tribunal concuerda con la administración concursal que, de conformidad con el art.2.4.4º LC , la insolvencia podía remontarse a septiembre de 2008, momento en el que, fruto del impago de los seguros sociales, se había generado una deuda con la TGSS de 344.125,66 €. No obstante, analizando las cuentas anuales de la concursada, teniendo en cuenta la evolución de las cifras de negocio, de las cifras de activo corriente, pero especialmente del patrimonio neto focaliza la insolvencia en diciembre de 2011. Los estadios financieros de la concursada y los vencimientos de las deudas que se recogen en la lista de acreedores permiten afirmar a la administración concursal que Balneario la Solana de Illetas SL fue arrastrando deudas desde el ejercicio 2011 que le impedían cumplir de forma regular con las obligaciones exigibles, y que por tanto estaba en situación de insolvencia. Frente a una masa activa de 1.474.814,21 €, la masa de acreedores concursales presentados por la concursada en su solicitud era de 3.661.472,09 € (de los cuales 2.158.748,21 € eran ordinarios, 486.503,65 € eran privilegiados especiales y 241.161,47 € eran privilegiados generales). Esta cifra, en textos definitivos, asciende a 4.826.308,92 €. En todo caso, la administración concursal reitera y se reafirma que, con los datos de contabilidad de la concursada y los que han sido corroborados en sede concursal, la insolvencia era manifiesta a fecha diciembre de 2011, siendo una situación plenamente conocida por los administradores judiciales, o que al menos, con la diligencia debida por razón de su cargo, debían haber conocido en ese momento.

Refiere que el Activo no Corriente pasa de 785.568,42 € en 2011 a 743.366,90 € en 2013 a la vez que el Activo Corriente pasa de 212.671,41 € en 2011 a 174.481,54 € en 2.013, en tanto el Pasivo Corriente, en el mismo periodo, pasó de 1.174.249,55 en 2011 y de 1.246.565,57 en 2012 a 1.090.892,43 € en 2013; y el no Corriente de 1.116.252,73 € en 2011 a 1.056.252,73 € en 2013. Todo ello en el marco de una actividad empresarial que cada ejercicio iba menguando en la cifra neta de negocio, pasando de 748.814,40 € del ejercicio 2011 a 701.981,75 € del ejercicio 2013.

A pesar de ello, como se destaca en el primer párrafo de la página 29 de su informe de calificación, pese a que existían pérdidas considerables en el ejercicio 2011, en el ejercicio 2013 la concursada presentaba resultados positivos, que en modo alguno suponían el saneamiento de la mercantil por el volumen de deuda contraída

La administración concursal defiende que, fruto de la gestión de los administradores judiciales en los ejercicios 2011 a 2013, la sociedad concursada sufrió una importante minoración en su activo al pasar de 998.239,33 € a 917.848,44 €, en tanto que el pasivo, en el mismo periodo, se incrementó.

En todo caso, el precepto impone que, más allá del retraso en la solicitud del concurso existiendo la situación de insolvencia, en el retardo se hubiera generado o agravado la misma con la concurrencia del elemento subjetivo. La prueba de la inexistencia de cualesquiera de esos elementos conduce a declarar el concurso como fortuito.

Desde este momento, a la vista de la prueba practicada y de la documentación obrante en autos, el Tribunal alcanza la conclusión de que no se produce la presunción alegada.

El origen de la insolvencia, en los términos que se refiere por la administración concursal no se puede atribuir a la administración judicial.

Más allá del análisis de la contabilidad de la concursada y de las discusiones existentes acerca de la contabilización de determinados conceptos, queda claro, porque así lo recoge la administración concursal en su informe, que la falta de cumplimiento regular de las obligaciones exigibles se debe al devenir de los procedimientos judiciales en que se ve inmersa la concursada, y en particular por las derivaciones de responsabilidades que, desde los organismos públicos, se hacía a Balneario de Illetes. Unas derivaciones de deudas por importe total de 433.098,26 € (2111.324,83 € de Olivera Properties SL y 221.773,43 € de Mar de Joseba SL) que podrían comprometer el negocio. La solución de los administradores judiciales fue la de solicitar un aplazamiento de deuda con garantía hipotecaria, que permitiera afrontar semejante pago, al tiempo que se compatibilizara con el mantenimiento de la actividad empresarial. Es cierto que, como dicen los administradores judiciales, en el marco de ese aplazamiento hubo de realizarse determinados pagos y de constituir garantías hipotecarias a favor de la TGSS, pero no lo es menos que, en el marco del concurso, no consta que ni por la administración judicial ni por los acreedores se hubiera entendido que dichas conductas, actos y garantías fueran perjudiciales para la masa, como lo evidencia el que no se hayan planteado acciones de reintegración o de impugnación de dichos actos.

El desbalance que muestra la contabilidad de la concursada a lo largo del periodo desde 2011 hasta la presentación del concurso, no provoca la generación o agravamiento de la insolvencia. El desbalance muestra que los activos de la sociedad, valorados conforme a las reglas contables, no serían suficientes para poder cubrir los importes de deudas existentes. Distinto escenario podría darse en el caso que los activos de la concursada tuvieran una valoración de mercado, aunque este hecho no ha sido objeto de análisis. De hecho la STS de 1 de abril de 2014 nos recuerda que desbalance no es equiparable a la insolvencia, sin perjuicio que puedan coincidir atendiendo a la concreta situación de la concursada.

Los afectados y la concursada, a través del análisis del escrito de calificación ratifican y concretan que la presentación del concurso en marzo de 2014, pudiendo y debiendo haberlo presentado anteriormente, no ha supuesto la generación ni mucho menos el agravamiento de la insolvencia.

Hay un hecho determinante y es que a lo largo del informe de calificación, el Tribunal no ha encontrado ningún dato que infiera que la actuación de los administradores judiciales hubiera supuesto incrementar, aumentar, agravar la insolvencia de la concursada. A lo largo del informe, reitero, se critica la falta de recursos patrimoniales de la concursada para atender las deudas existentes, pero no se concreta la forma en que, la no solicitud del concurso hubiera supuesto la insolvencia o la agravación de la misma.

El análisis del informe definitivo de la administración concursal, en relación con el de calificación, concretados a la causa que ahora se analiza, no esclarece qué cifras concretas y particulares supondrían el supuesto de hecho. No se llega a acreditar que ese retraso hubiera aumentado indebidamente la masa pasiva. No hay nuevos créditos que surjan fruto de la toma de decisión de no presentar el concurso, más allá de los propios de la gestión y explotación del negocio empresarial, inherentes a la continuación de la actividad. Unos créditos que hubieran surgido de igual forma vigente el concurso como consecuencia del mantenimiento de la actividad empresarial de la concursada.

La norma implica que la conducta omisiva conduzca a que la masa pasiva se incremente de forma injustificada en perjuicio de los intereses en juego, tanto de los acreedores como de la consecución del objetivo esencial del concurso, como es el convenio.

En este punto cabe destacar, a modo y forma como se infiere del informe del Ministerio Fiscal, del auto de nombramiento de los administradores judiciales y del propio dictamen de la administración concursal, que los ahora demandados, en cumplimiento del cargo aceptado, mantuvieron activo el negocio propio de la concursada. Mantuvieron abierto el beach club, ofrecieron los servicios propios del mismo, manteniendo la estructura laboral, de contratos, de relaciones jurídicas hasta llegar al concurso. De hecho, el resultado evidente de lo que está exponiendo es el hecho de haber podido vender el negocio como unidad productiva en funcionamiento, indicativo que la empresa llegó al concurso con deudas, pero en funcionamiento y con una estructura apta para seguir participando en el mercado. Y todo ello pese al tiempo transcurrido desde la intervención judicial hasta la presentación del concurso. Se puede concluir que la mejor protección de los intereses de la masa, a pesar de la existencia de un proceso penal, pendiente el resultado del mismo, era dar continuidad a la compañía, tratando de garantizar la viabilidad de la misma. Pero siempre sin perder de vista el mandato a que se debían los administradores judiciales que debían actuar en pro de la conservación del negocio bajo la supervisión del Juzgado Instructor y de la fiscalía.

Se reprocha por la administración concursal, igualmente, que la conducta de los administradores judiciales, no solicitando el concurso de acreedores supuso el que la concursada viera incrementado el pasivo sustancialmente con el dictado de la SAP de Baleares de 14 de octubre de 2013 . Considera la administración concursal que declarado el concurso no se habrían producido esos créditos o se hubieran minorado los mismos.

El Tribunal difiere de esas conclusiones; los créditos que dimanan de la mencionada sentencia no se pueden atribuir a los administradores judiciales, y se hubieran producido estuviera o no declarado el concurso. De haberse solicitado con anterioridad el concurso de acreedores, se debería haber efectuado un reconocimiento de esas eventuales responsabilidades a través de la inclusión de créditos contingentes litigiosos con la misma calificación que la que ha plasmado la administración concursal en sus textos. O dicho de otra forma, el dictado de la sentencia, desde el prisma de la generación o agravación de la insolvencia que ahora se analiza es irrelevante. Los créditos que surgen a partir de a sentencia penal, hubieran existido siempre por causa ajena a la administración judicial.

En todo caso la existencia de esas deudas permite efectuar unas consideraciones añadidas:

a) Esos créditos (a favor de S'Aguilot SL por 1.480.000 €, más los intereses legales; a favor de Reyes por 775.000 €; a favor de Mirados de Cala Llamp SL por 410.623,65 €, más los intereses legales; y a favor de D. Conrado por 157.028 €, más los interese legales) surgen fruto del entramado societario y la organización criminal reconocido en la sentencia y por la que fueron considerados culpables los imputados, declarándose específicamente que las sociedades eran meros instrumentos utilizados y que debían responder directa y solidariamente por las responsabilidades civiles contraídas por los condenados. Luego, en modo alguno derivan de ninguna conducta de los administradores judiciales

b) Los créditos referidos, constituyen la parte de acreedores ordinarios con mayor peso específico en la masa pasiva del concurso. Baste para ello sumar esos importes y compararlos con el total de los reconocidos en autos.

c) Precisamente esos créditos, el reconocimiento de los mismos, es lo que impone la decisión de acudir al concurso de acreedores, ante la imposibilidad evidente de continuar con la actividad empresarial y tener que cumplir con su pago. Sería precisamente éste el momento crucial en el marco del análisis de la insolvencia

Octavo.- La aplicación al cao de autos sobre la ausencia de dolo o culpa grave en la conducta de los administradores judiciales

Lo que se acaba de argumentar en el anterior fundamento nos conduce a valorar la falta de concurrencia del otro elemento configurador de la culpabilidad: la existencia de dolo o culpa grave en la conducta merecedora de reproche.

Ese elemento subjetivo se habría dado, en los términos empleados por la administración concursal en la conducta pasiva de los administradores judiciales, que no hicieron nada por el concurso de acreedores.

En cambio, los administradores judiciales defienden la no culpabilidad del concurso por ausencia de conducta reprochable, basándose en que toda su actuación, como gestores de la concursada, fue dirigida a mantener su actividad, su estructura, a controlar el normal funcionamiento de la sociedad en aras a garantizar su supervivencia para poder cumplir los fines propios de la mercantil, amén de salvaguardar los intereses investigados en el proceso penal, en el marco del mandato judicial recibido.

Nuevamente se concuerda con los administradores judiciales que su conducta no entra en el marco del dolo o de la culpa grave.

En primer término por la sencilla razón que su conducta estaba fiscalizada y limitada por la autoridad judicial, la cual obligaba a rendir cuentas. Pero sobre todo imponía la obligación de mantener la empresa operativa o en el mercado.

Cabe pensar que la administración judicial disponía de un margen de discrecionalidad en su actuar y que ello suponía la posibilidad de plantear al Juzgado y a la fiscalía la necesidad de acudir al concurso de acreedores, pero como hemos visto, en tanto en cuanto no se dictó la sentencia penal de la Audiencia Provincial, no fue necesario.

En ese margen de discrecionalidad, y siempre bajo la premisa básica del control judicial, la decisión de los administradores judiciales fue la de proteger la masa de los acreedores a partir del mantenimiento de la empresa fuera del concurso, dando continuidad a la compañía mientras la viabilidad pudiera representarse como posible. Prueba evidente de todo ello es que, a partir del dictado de la declaración de concurso, existiendo un régimen de intervención de las facultades, no ha sido necesario alterar la capacidad de disponer y de administrar de esos administradores judiciales, los cuales se han mantenido en su cargo hasta el momento en que se produjo su cese por la liquidación de la concursada.

Se vuelve a incidir en que el objetivo básico era mantener el negocio activo y que no resultaba razonable cesar en la actividad, porque esa actuación sin duda hubiera disipado o disminuido sensiblemente las posibilidades de llegar a cualquier acuerdo con un posible comprador, frustrando el proyecto empresarial.

Se comprende así que la actuación de los administradores judiciales fue diligente durante el ejercicio de su cargo, y en particular en el periodo señalado por la administración concursal, desde la fecha del inicio de la insolvencia hasta la fecha en la que recayó la sentencia penal en octubre de 2013, sin que en el retraso en la solicitud del concurso se entienda que concurre ni el dolo ni la culpa grave

Por tanto, no creemos que merezca reproche alguno la decisión de la Administración Judicial de esperar un poco más (de acreditarse que se produjo demora en la solicitud, que nosotros negamos) y apurar todas las opciones posibles. Más bien creemos que lo negligente en ese contexto hubiera sido lo contrario, esto es, pecar por precipitación, dado que la sociedad (y por ello sus acreedores) tenía mucho que ganar si se conseguía un acuerdo con los compradores interesados que diera viabilidad y no muchísimo que perder.

Por consiguiente, no atribuyéndose la generación o agravación de la insolvencia a la administración judicial, quedando enervada la presunción de dolo o culpa grave, el concurso debe declararse como fortuito, sin que pueda prosperar la calificación culpable al amparo de la causa de culpabilidad del art.165.1.1 LC .

Noveno.- De las costas procesales

En cuanto a las costas, atendido que la administración concursal actúa en interés de la masa bajo la única legitimidad que reconoce la ley (al margen del Ministerio Fiscal), junto con las dudas de derecho y de hecho que se han expuesto en la presente sentencia, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las mismas.

Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación

Fallo

Con desestimación de la solicitud de declaración de calificación culpable formulada por la Administración Concursal de Balneario La solana de Illetas SL DEBO DECLARAR Y DECLARO el concurso de Balneario La solana de Illetas SL como fortuito, y en consecuencia DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Balneario La solana de Illetas SL y a D. Casimiro , D. Claudio y D. Cristobal de todos los pedimentos de la demanda.

Todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas.

Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma, por mor del art.172 cabe recurso de apelación por parte de quien hubiese sido parte en la presente sección. De igual forma, se podrán reproducir todas aquellas cuestiones resueltas por los autos resolutorios de recursos de reposición y por las sentencias dictadas en incidentes concursales promovidos en la fase común o en la de convenio, siempre y cuando se hubiese formulado la oportuna protesta y se formule el recurso en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente.

Así lo acuerda, manda y firma D. Víctor Fernández González, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil número Uno de esta localidad.

Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la dicto estando celebrado en audiencia pública, el mismo día de su pronunciamiento, ante mí doy fe.

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