Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 257/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 400/2017 de 08 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIGO MORANCHO, AGUSTIN
Nº de sentencia: 257/2019
Núm. Cendoj: 08019370142019100227
Núm. Ecli: ES:APB:2019:4900
Núm. Roj: SAP B 4900/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO 400/2017
Procedimiento ordinario 114/2015 - 1T
Juzgado de Primera Instancia nº 39 Barcelona
S E N T E N C I A Nº 257/2019
PRESIDENTE
Agustin Vigo Morancho
MAGISTRADOS
ESTEVE HOSTA SOLDEVILA
SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS
En la ciudad de Barcelona, a 8 de mayo de 2019
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Procedimiento ordinario núm. 114/2015, seguidos por el Juzgado 1ª instancia 39 de Barcelona, a
instancias de D. Ángel Daniel representado por la Procuradora Dª Silvia Zamora Batllori, contra la entidad
aseguradora ZURICH INSURANCE PLC Sucursal de España representada por la Procuradora Dª Eulalia
Castellanos Llauger los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto
por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30/09/2016 por el Juez del expresado
Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO .- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ' Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por el Sr. Ángel Daniel , representado por la Procuradora Sra. Zamora Batllori, contra ZURICH INSURANCE PLC, representada por la Procuradora Sra.
Castellanos Llauger, y en su consecuencia, condeno a la demandada a abonar al actor la suma de 10.893,84 euros de principal, más intereses legales correspondientes; sin expresa condena en costas.'
SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que formuló oposición; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- Se señaló para votación y fallo el día 29/11/2018.
CUARTO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Agustin Vigo Morancho de esta Sección Catorce.
Fundamentos
PRIMERO. - 1. El recurso de apelación, interpuesto por el actor Don Ángel Daniel , se funda en los siguientes motivos: 1) Error en la aplicación de la concurrencia de culpas en un 60% atribuible al actor.
2) Discordancia en cuanto a la incapacidad temporal; y 3) la petición de que se impongan los intereses del artículo 20 LCS , que la sentencia de instancia desestimó, al estimarse de aplicación el aparado 8º del referido precepto.
2. La relación jurídica extracontractual, objeto de esta litis, se refiere al accidente acaecido el día 28 de noviembre de 2013, a las 21,05 horas, en la calle Mallorca, 307, de la ciudad de Barcelona, cuando el actor conducía una motocicleta por el segundo carril del margen derecho, en el sentido de la circulación, entrando en el carril bus, que se encontraba en estado desastroso, cayendo en el mismo con la moto, que se desplazó unos 10 metros. A consecuencia de la caída se produjeron lesiones graves en el brazo derecho, al partirse en tres partes el radio, así como daños materiales. En el diagnóstico del Hospital SANTA CREU i SANT PAU se apreciaron: 1) policontusiones; 2) Fractura epifiso - metafisaria radio distal izquierdo trazo intraarticular; y 3) Fractura malévolo peroné al tobillo derecho.
En cuanto a la producción del accidente en esta alzada básicamente se discute si la caída en el carril es totalmente responsabilidad del Ayuntamiento de Barcelona por el pésimo estado de la calzada; o bien se produjo una concurrencia de causas en la producción del evento, concepto más técnico que el de concurrencia de culpas.
SEGUNDO. - 1. Para que pueda apreciarse la responsabilidad por culpa aquiliana es menester que concurran los requisitos exigidos doctrinal y jurisprudencialmente, a saber: a) una acción u omisión del agente, b) que la conducta le sea imputable por haber obrado culposamente, c) un daño cierto, real y ya producido, evaluable económicamente y d) una relación causal adecuada entre la acción y el resultado producido, siendo indiferente la teoría que se adopte al respecto, dado que en cada caso concreto puede acogerse cualquiera de los criterios doctrinales aplicables, según las condiciones del evento acaecido. Ahora bien, en todo caso para que pueda apreciarse responsabilidad en la conducta culposa (entendida la culpa en un sentido amplio) es presupuesto previo que la misma pueda imputarse a una determinada persona, física o jurídica, ya que en caso contrario falta el requisito interno de la responsabilidad, que es la imputabilidad de la acción u omisión.
En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2003 declaró: 'la responsabilidad por culpa extracontractual requiere para su apreciación, la concurrencia de una acción u omisión objetivamente imputable al agente, la culpa o negligencia por parte de éste, la realidad del daño causado y el nexo o relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño causado; de estos requisitos, unos (la acción y el daño causado) tienen naturaleza fáctica; otros (la culpa o negligencia y la relación de causalidad) tienen marcado matiz jurídico'. Asimismo, más adelante la referida Sentencia, precisa:' En cuanto a la necesidad de que se dé un nexo causal entre la conducta del agente y el daño producido, dice la sentencia de 30 de abril de 1998 , citada en la de 2 de marzo de 2001 que 'como ha declarado esta Sala en el nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la imputabilidad de aquél y su obligación de repararlo; queda así expresado que la causalidad, como en el caso debatido, es más bien problema de imputación; esto es, que los daños o perjuicios deriven o fueron ocasionados por un acto u omisión imputable a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia y que tales daños y perjuicios resulten consecuencia necesaria del acto u omisión de que se hacen dimanar'. Y la sentencia de 9 de octubre de 2000 afirma que 'el art. 1902 del Código Civil ha sufrido una evolución jurisprudencial acorde con la realidad siempre cambiante ( art. 3.1 del Código Civil ) que, manteniendo un fondo de reproche culpabilístico, desplaza cada vez más la prueba de la culpa a la prueba del nexo causal ya que se subsume en la causa del daño la existencia de culpa'; asimismo tiene declarado esta Sala que 'corresponde la carga de la prueba de la base fáctica (del nexo causal), y por ende las consecuencias desfavorables de su falta, al demandante' y 'en todo caso es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al que ejercita la acción' ( sentencia de 6 de noviembre de 2001 , citada en la de 23 de diciembre de 2002 ); 'siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse' ( sentencia de 3 de mayo de 1995 , citada en la de 30 de octubre de 2002 )'. Por otra parte, la Sentencia del Tribunal Supremo 385/2011, de 11 mayo , siguiendo esta línea jurisprudencial, precisa:' 'El TS, pese a la tendencia objetivadora de la responsabilidad que rige en materia de culpa extracontractual, ha precisado que la aplicación de la teoría del riesgo no excluye la necesidad de que quede probada la causa originaria del accidente, el hecho culposo, que no puede concretarse sobre la base de conjeturas, con olvido de que se precisa la existencia de una prueba terminante relativa a la concurrencia de una conducta activa u omisiva pero imprudente por parte de los demandados, de forma que, para que pueda operar la presunción 'iuris tantum' de culpa, ha de partirse necesariamente de, al menos, un principio de prueba, indiciaria que permita atribuir a la demandada el resultado lesivo y un nexo entre dicha conducta y la producción del daño, requisitos imprescindibles para que pueda hablarse de culpabilidad que obligue a repararlo, de forma que el cómo y el porqué se produjo el siniestro constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( SSTS 23-3-84 , 17-12-86 , 28-10-88 , 19-12-92 , 13-6-96 y 4-21-97), y en cuanto a los límites de la objetivación las de 9-3-1984, 26- 11-1990, 23-11-1991 y 20-5- 1993, pronunciándose en análogos términos la STS 2-4-1996 , que recoge las de 3-11-1993 y 29-5-1995 . En todo caso, la inversión de la carga de la prueba sólo alcanza al campo de la culpa, siempre, que resulten probados la concurrencia del resto de los requisitos, siendo por tanto competencia y responsabilidad de la demandante la prueba de los demás presupuestos señalados para exigir la responsabilidad que pretende. La acción pues como hecho nuclear, desencadenante de la obligación de resarcir, precisa de una actuación imprudente, descuidada, negligente de la que deriven daños a terceras personas no ligadas por vínculos contractuales, o fuera de la órbita de éstos, sin que la relación o nexo causal entre el actuar del agente y el resultado se vea interferido por ningún elemento extraño.
' La tendencia hacia la objetivación de la responsabilidad por culpa extracontractual no ha llegado pues a la exclusión total del elemento subjetivo de la culpabilidad, que está íntimamente ligado a la diligencia en el obrar, exigible de acuerdo con las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, artículo 1104 del Código Civil . Igualmente, la STS 12-11-1993 aclaró que si no hay acción u omisión que impulse a actuar para impedir un daño previsible tampoco hay conducta calificable, ni puede surgir la obligación de reparar, pues otra cosa implicaría que la simple y gratuita imputación de parte crease responsabilidad'.
2. En el presente caso, en el atestado que elaboró la Guardia Urbana de Barcelona, consta que 'a patrulla actuante, una vez realizados los trabajos de recogida de información, investigación y análisis de datos, llega a la conclusión de que la causa probable del accidente es el mal estado del firme de la calzada (faltando señalización de advertencia) - doc. 1 demanda -. Por otro lado, el actor, al declarar en el juicio manifestó: 'Iba circulando, se me cruzó un coche, lo evadí como pude, pero me encontré los baches y me caí. En el punto del accidente la línea del carril bus no es continúa. No iba por el carril bus; me tuve que desplazar. La Guardia Urbana me llamó y me dijeron que había 4 boquetes de 4 ó 5 metros, indicándome que era cierto que el carril estaba en mal estado. Pero no me pusieron ninguna multa'. Por otro lado, la única testigo del juicio, que conducía también una moto y presenció parcialmente el accidente, declaró: " Iba por calle Mallorca, por la zona izquierda; cuando gire la esquina, vi una moto que venía en dirección contraria hacia mí y que se caía. Entonces acudí a asistirle, ese señor llevaba un casco integral y creo que tenía una pieza que se podía levantar; él se retiró la pare de abajo hacia arriba. Vi que tenía sangre en la boca y eso me impactó. Entonces, antes de irme, le di una tarjeta, pues soy Abogado y se lo comenté por si precisaba ayuda. Siempre circulo por la calle Mallorca, prácticamente todos los días y sabía que ese tramo estaba en muy mal estado. Justo a los días siguientes arreglaron ese tramo y pensé "hacía falta que se produjera un accidente para que lo arreglarán"; quizás si que giró del carril del medio al carril del bus, pero no puedo asegurarlo; puede ser que viniera del otro carril. Recuerdo que hizo una maniobra, pero no recuerdo que fue la maniobra; delante suyo no iba nadie delante de él por el carril bus; yo por esta zona siempre circulo por el carril bus, como práctica común de muchos motoristas Yo no conocía de nada al Sr. Ángel Daniel . Se cayó, puede que recorriera 10 metros, pero no 14; era una moto grande y por la inercia recorrió varios metros. Por el carril central y por el carril de la derecha había circulación, pero no por el carril bus. Vi que hizo una maniobra, pero no sé si fue para esquivar un vehículo o para acceder al carril bus'.
Pues bien, de estas declaraciones no se deduce, como alega apelante, que la caída en la calzada fuera totalmente imputable al pésimo estado de la calzada y tampoco se considera acreditado que el actor se introdujera en el carril bus porque le adelantó o iba adelantar otro vehículo, pues no existe una base fáctica para admitir como acreditado este adelantamiento. Es cierto que, como informa la Guardia Urbana y se infiere de una fotografía aportada, el estado de la calzada era malísimo, pero también es cierto que los conductores de motos o motocicletas tienen vedado circular por el carril bus, salvo casos especiales. Es posible que exista la práctica habitual de los conductores de motos de circular por dichos carriles, pero reglamentariamente es una práctica que está prohibida, salvo casos especiales. Por lo tanto, debe mantenerse la apreciación del juzgador de instancia de que existió una concurrencia de causas en la producción del accidente, y que esa concurrencia determina que la responsabilidad del Ayuntamiento sea un 40% y la del actor en un 60%, razones por las que debe desestimarse el primer motivo del recurso de apelación.
3. En segundo lugar se discute la indemnización por días de incapacidad temporal. Al respecto debe indicarse que la valoración de los días de incapacidad temporal era uno de los dos extremos en que existía discrepancia entre el dictamen del Dr. Cayetano de fecha de 22 de julio de 2014 (doc. 8 demanda) y el dictamen del Dr. Celestino (pp. 146-148). El Dr. Cayetano valora como período de sanidad desde el 28 de noviembre de 2013, día del accidente, hasta la fecha de alta por mejoría importante y estabilización de las lesiones, emitida por el Dr. David el 30 de junio de 2014, por lo que determina que de los días de incapacidad temporal 210 días son impeditivos y 5 días hospitalarios. Por otro lado, el Dr. Celestino coincide con el tiempo reclamado, pero no está de acuerdo en que todo el período se considere impeditivo y distribuye el período de incapacidad entre 5 días de hospitalización (coincidencia con el Dr. Cayetano ), 142 días impeditivos y 68 días no impeditivos. En el acto del juicio el Dr. Cayetano indicó que 'cree que el señor no tenía capacidad para trabajar y los valore todos como impeditivos, pues vi al paciente en varias ocasiones; y que no es necesaria la baja para valorar los días impeditivos. Visitar al paciente es importante para valorar la incapacidad temporal.
Creo que por la limitación de fuerza y movilidad todavía no estaba apto para el trabajo.'. Por el contrario, el Dr. Celestino especificó que 'aunque no vi al paciente, de la documental médica considero que no hay baja laboral, pues no me consta. Para valorar el estado del paciente, cuando estamos de acuerdo con todas las secuelas funcionales y no existe duda en la documentación médica, se pueden valorar los días de incapacidad, máxime cuando no me consta baja laboral'. Este Tribunal, valorando conforme a las reglas de la sana crítica ambas pruebas periciales, considera más acertado que los 210 de baja no sean todos impeditivos, pues es cierto que no se ha acreditado la concurrencia de una baja laboral durante todo el período de los 210 días, por lo que se estima como más ajustada la valoración de 142 días como impeditivos y 68 como no impeditivos.
En síntesis, debe desestimarse el segundo motivo del recurso de apelación.
TERCERO. - En cuanto a la cuestión de los intereses del artículo 20 debe señalarse que efectivamente la indemnización de que se trata ha sido objeto de una especial controversia. Al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2015 , en cuanto al derecho de la reclamación de los intereses del artículo 20 de la LCS , declaró: 'dada la literalidad del art. 20 de la LCS , la actora como asegurada y tomadora puede incluir en la indemnización de daños y perjuicios que solicita la correspondiente a la mora del art. 20 de la LCS . Este precepto no solo pretende estimular el cumplimiento de las aseguradoras con respecto a los terceros perjudicados sino también en relación a los tomadores y asegurados, en aras a evitar respuestas injustificadas de las aseguradoras en el seno de los contratos de seguro'. Por lo tanto, cuando no se justifique la existencia de una causa suficiente o bien se trate de una discusión sobre el origen o causa del siniestro, graves divergencias entre las partes respecto su cobertura u otro tipo de circunstancias que permitan considerar relevante el retraso en el pago o consignación de la cantidad reclamada, la aplicación de los intereses del artículo 20 LCS debe ser procedente. En el presente caso, no se aprecia que concurra causa justificativa o no imputable al asegurador para la no imposición de los intereses del artículo 20 de la LCS , máxime cuando la aseguradora no querido pagar cantidad alguna y se trata de un caso de escasa complejidad. Por lo tanto, debe estimarse este motivo del recurso y, por ende, estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Don Ángel Daniel contra la Sentencia de 30 de septiembre de 2018, dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 39 de Barcelona , revocándose parcialmente la misma en el sentido de condenar a la entidad aseguradora ZURICH INSURANCE PLC Sucursal de España al pago de los intereses del artículo 20 de la LCS , computados desde la fecha de producción del accidente.
CUARTO. - Al estimarse el recurso de apelación no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta alzada ( artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
VISTOS los artículos 117 de la Constitución Español , 1 , 2 , 9 y 13 de la LOPJ , los artículos 1 , 2 , 3 , 1088, 1.089 , 1.093 , 1902 y 1903 del Código Civil , los citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Don Ángel Daniel contra la Sentencia de 30 de septiembre de 2016, dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 39 de Barcelona , y, por ende, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha Sentencia misma en el sentido de condenar a la entidad aseguradora ZURICH INSURANCE PLC Sucursal de España al pago de los intereses del artículo 20 de la LCS , computados desde la fecha de producción del accidente.No se efectúa especial pronunciamiento respecto las costas de esta alzada.
Se ordena la devolución del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

