Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 257/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 383/2019 de 09 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 257/2019
Núm. Cendoj: 28079370182019100115
Núm. Ecli: ES:APM:2019:6417
Núm. Roj: SAP M 6417/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.: 28.092.00.2-2015/0015982
Recurso de Apelación 383/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Móstoles
Autos de Procedimiento Ordinario 1814/2015
APELANTE: ALBASAN MOTOR UNO SL
PROCURADOR: D. JOSE MIGUEL SAMPERE MENESES
APELADO: JUCADENT SL
PROCURADOR: D. RAUL MARTINEZ OSTENERO
SENTENCIA Nº 257/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO. SR. PRESIDENTE :
D. PEDRO POZUELO PÉREZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JESÚS C. RUEDA LÓPEZ
Dña. MARIA DE LOS ANGELES GARCIA MEDINA
En Madrid, a nueve de julio de dos mil diecinueve.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación fianza contrato
arrendamiento, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Móstoles, seguidos entre partes, de una,
como apelante demandado ALBASAN MOTOR UNO SL, representada por el Procurador D. JOSE MIGUEL
SAMPERE MENESES y de otra, como apelado demandante JUCADENT SL, representado por el Procurador
D. RAUL MARTINEZ OSTENERO, seguidos por el trámite de Procedimiento Ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Móstoles, en fecha 29 de marzo de 2019, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Ruiz Resa en nombre y representación de la mercantil JUCADENT S.L debo condenar y condeno a la entidad demandada ALBASAN MOTOR UNO S.L a abonar a la parte actora la cantidad de 3.600 euros en concepto de fianza. La cantidad referida devengará los intereses previstos en el art. 36.4 de la LAU .
Debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional interpuesta por la entidad ALBASAN MOTOR UNO S.L contra la entidad JUCADENT S.L, absolviendo a esta última, de los pedimentos contenidos en la misma.
Las costas de la demanda se imponen a la parte demandada y las de la reconvención a la parte reconviniente.'.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 2 de julio de 2019.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Que contra la sentencia de instancia estimatoria de la demanda desestimatoria de la reconvención planteada se formula por la parte demandada y reconveniente el presente recurso de apelación.
En los presentes autos y por la mercantil JUCADENT se formuló demanda en reclamación de cantidad por importe de 3600 € solicitando esencialmente la devolución de la fianza que se había prestado al inicio el contrato arrendamiento suscrito entre las partes con fecha 1 de julio de 2010. Se argumentaba que una vez transcurrido el término del arriendo se habían entregado la llave se había quedado con la propiedad en el local arrendado habiendo recibido la propiedad la llave sin reserva alguna, y sin que se manifestase absolutamente nada acerca de los posibles desperfectos que tuviere la nave arrendada. Sin embargo a pesar de ello y a pesar de las reclamaciones efectuadas por parte de la demandada no se ha procedido a la devolución de la fianza, por lo que se reclama su importe en este procedimiento.
La demandada se personó en los autos se opuso a la demanda, aduciendo esencialmente que a la finalización del arriendo se habían producido diversos desperfectos y daños en la cosa arrendada que importaban incluso una cantidad superior al importe de la fianza, por lo que no sólo se había compensado la misma con el importe de las reparaciones a efectuar sino que se procedía a reclamar la cantidad resultante.
Después de ciertas vicisitudes procesales, que implicaron una declaración de nulidad de las actuaciones por inadecuación de procedimiento, y volver a realizar los mismos escritos alegatorios, se dicta sentencia por la Juzgadora de instancia estimando la demanda y desestimando la reconvención planteada. Contra dicho pronunciamiento se formula el presente recurso de apelación.
SEGUNDO.- Que el primer argumento que se esgrime en el escrito interponiendo recurso de apelación, acusa la sentencia de supuesta incongruencia ex artículo 218.1 de la LEC .
El motivo se desestima. En efecto, tradicionalmente se ha venido estableciendo que una sentencia infringe el deber establecido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , e incurre en incongruencia cuando concede más de lo pedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita'), y también cuando deja sin resolver algunas de las pretensiones oportunamente sostenidas ('citra petita' o incongruencia omisiva), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2016 (Roj: STS 3147/2016, recurso 609/2014 ), 3 de junio de 2016 (Roj: STS 2596/2016, recurso 361/2014 ), 30 de diciembre de 2015 (Roj: STS 5714/2015, recurso 693/2014 ), entre otras muchas]. Como tiene reiterado nuestro Tribunal Supremo [ Ts. 30 de abril de 2013 (Roj: STS 2910/2013, recurso 906/2010 ), 29 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7709/2010, recurso 1613/2007 ), 6 de julio de 2010 (Roj: STS 3814/2010 ),], el deber de congruencia que pesa sobre las sentencias consiste en 'el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendido '. La congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito, la causa de pedir y la condición en que se pide, con la parte dispositiva de la sentencia. Por lo tanto, ha de apreciarse comparando el suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia; se entienden por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos [ TS. 30 de abril de 2012 (Roj: STS 2955/2012, recurso 652/2008 ), 31 de enero de 2011 (Roj: STS 230/2011, recurso 1246/2007 )]. Y que no necesariamente ha de ser una correspondencia absoluta y literal, sino que, por el contrario, basta con que se dé la racionalidad necesaria y una adecuación sustancial [ TS. 15 de diciembre de 2010 (Roj: STS 6945/2010, recurso 1159/2007 ), 14 de julio de 2010 (Roj: STS 4630/2010)]. El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a los pedimentos de las partes oportunas y convenientemente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir, o hechos en que se fundamenta la pretensión deducida [ TS. 10 de marzo de 2016 (Roj: STS 979/2016, recurso 268/2014 ), 9 de marzo de 2016 (Roj: STS 1204/2016, recurso 2691/2013 ), 17 de febrero de 2016 (Roj: STS 527/2016, recurso 1826/2013 ), 7 de noviembre de 2011 (resolución 802/2011, en el recurso 1430/2008 ), 2 de marzo de 2011 ( Roj: STS 1244/2011 , recurso 33/2003 ) 13 de octubre de 2010 ( Roj: STS 6119/2010 , recurso 1941/2006 ), y 4 de noviembre de 2010 ( Roj: STS 6363/2010 , recurso 444/2007 )]. Sin olvidar que la congruencia no alcanza a los razonamientos o argumentación de la sentencia, sino al fallo o parte dispositiva [ TS. 3 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6115/2010, recurso 261/2007 )].
Evidentemente basta la lectura de la sentencia para comprobar que la misma no es incongruente. En efecto ni concede cosa distinta de la pedida, ni concede más de lo solicitado en los escritos rectores del procedimiento, se limita a estimar la demanda, y a desestimar la reconvención, por lo que lo resuelto guarda acomodo con lo peticionaba en los escritos iniciales del procedimiento.
En realidad lo que la parte pretende esgrimir bajo la capa de una supuesta incongruencia, es una supuesta infracción cometida por la sentencia a la hora de aplicar los artículos 1561 y 1563, estimando que de las pruebas obrantes en autos, debía de haberse dado lugar a la demanda reconvencional por haber quedado acreditados, en su opinión, los daños y desperfectos que se reclamaban. Pero ello desde luego nada tiene que ver con una supuesta incongruencia de la sentencia, sino que su caso se trata de una indebida aplicación de las normas jurídicas.
TERCERO.- Que en el siguiente motivo de apelación se alega infracción del artículo 217 de la LEC y ello por entender que se ha producido una incorrecta distribución de la carga de la prueba. El motivo que guarda cierta relación con la verdadera alegación que se sostiene en el primer motivo de recurso, debe ser desestimado tanto lo que se refiere a infracción del artículo 217 de la Ley, como lo que se refiere a la falta de aplicación de los artículos 1561 y 1563.
En nuestro proceso civil, la carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar, cómo deben probarse ciertos hechos o con qué rigor deben valorarse las pruebas para entender suficientemente acreditados los hechos que constituían su objeto y fueran relevantes para la decisión del proceso, sobre los que no hubiera conformidad entre las partes o no alcanzaran la categoría de hecho notorio. Las reglas sobre carga de la prueba no determinan los criterios de admisión de los medios de prueba sobre la base de si quien los propuso tiene o no la 'carga' de probar lo que es objeto de los medios de prueba propuestos. Estas reglas tampoco son relevantes en la valoración de las pruebas practicadas y la fijación de los hechos que resultan probados con base en tales medios de prueba, puesto que es jurisprudencia pacífica la que afirma que los resultados de las actividades procesales son comunes a las partes, de modo que ambas pueden aprovecharse del resultado de las pruebas practicadas a instancia de una u otra parte.
La función de la carga de la prueba en nuestro proceso civil es determinar las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes que hayan resultado controvertidos. La prohibición de una sentencia de 'non liquet' (literalmente, 'no está claro') que se establece en los ARTS 11.3 de la LOPJ y 1.7º del Código Civil , al prever el deber inexcusable de los jueces y tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, hace que en caso de incertidumbre a la hora de dictar sentencia, por no estar suficientemente probados ciertos extremos relevantes en el proceso, deban establecerse reglas relativas a qué parte ha de verse perjudicada por esa falta de prueba.
Esa es la razón por la que el precepto que la regula, art. 217 de la LEC , no se encuentra entre las disposiciones generales en materia de prueba (arts. 281 a 298), ni entre las normas que regulan la admisión o valoración de la prueba, sino entre las normas relativas a la sentencia. Es con posterioridad a la admisión de la prueba, en el momento de dictar sentencia pero tras la valoración de las pruebas practicadas, cuando han de tener virtualidad las reglas de la carga de la prueba, al decidir a quién ha de perjudicar la falta de prueba de determinados extremos relevantes en el proceso.
Solo se infringe el precepto legal invocado (el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas aplicables para su atribución a una y otra de las partes, establecidas en dicho precepto legal y desarrolladas por la jurisprudencia. Cuando, valoradas las pruebas practicadas, se considera que han resultado suficientemente acreditados los hechos relevantes para decidir el litigio, no entran en juego las reglas de la carga de la prueba.
En este sentido dispone la reciente sentencia de 29 de marzo de 2016 : '4.1. La carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos.
' 1. Recordaba la Sala en la sentencia de 29 de abril de 2015, Rc. 803/2014 , que fíjense que es un vicio de verano el que la sequedad referencia en anagrama e suele ser frecuente confundir la carga de la prueba con la vulneración de las normas sobre la valoración de la prueba.
El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es una norma procesal que viene a decir al Tribunal qué debe hacer cuando entiende que un hecho relevante para la decisión no ha quedado probado, siendo éste el supuesto contemplado por la norma y no otro.
Consecuencia de ello es que no cabe discutir, al amparo de dicha norma, la valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal aunque se discrepe de ella. Si el Tribunal da por probado un hecho, cualquiera que sea el medio probatorio tenido en cuenta o la parte que lo haya aportado, no cabe alegar la indebida aplicación del artículo 217 de la LEC (SST 554/2011 de 18 de julio y 686/2011 de 19 de octubre).
Precisa la sentencia de 7 de mayo de 2015, Rc. 1563/2013 que la carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes'. '.
Pero, como se dice, realmente era argumento esencial del recurso de apelación estribaría en una errónea valoración de la prueba practicada en autos, lo que había determinado un error en las conclusiones obtenidas por la Juzgadora de instancia, con infracción de lo dispuesto sobre todo en artículo 1563 del Código Civil , haciendo el recurrente una nueva valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia para llegar a las conclusiones que mejor se acomodan a su situación procesal.
Es sabido que el recurso de apelación y la facultad de revisión de la sentencia por la Sala, se extiende a todos los elementos y cuestiones debatidas, pero también es reiterado criterio jurisprudencial, que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, pero no tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SSTS 15-II-1999 y 26-I-1998, por todas).
En definitiva la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que esta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora se enjuicia, donde expresamente el Juzgador a quo razona acerca del resultado de las pruebas que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones, realizadas así en razonamientos suficientes y perfectamente compatibles con las denominadas 'normas de la sana crítica', razonabilidad de su valoración (integrada por la motivación, conclusiones razonadas y el acomodo a las reglas generales de la experiencia, conclusiones razonables) que no puede sino ser respetada por este órgano de apelación.
Así, en sede de apelación se ha pronunciado la jurisprudencia menor con abundantes declaraciones del tenor siguiente: ' Este Tribunal, en numerosas ocasiones precedentes (SSAP Castellón, Secc. 1ª, Núm.
558 de 13 Nov. 2.000 ), Núm. 256 de 15 Jun. 2.001 y Núm. 310 de 18 Jul. 2.001 , entre otras muchas), ha venido sosteniendo que la valoración de las pruebas es una facultad reservada a los órganos de instancia, sin perjuicio de que se demuestre que las conclusiones extraídas por el Juzgador de su análisis de las pruebas resulten arbitrarias, absurdas o contrarias a las reglas de la experiencia, en cuyo caso este Tribunal, por la propia naturaleza del recurso de apelación, tiene competencia para revocar, adicionar, suplir o enmendar la sentencia inferior, dictando al respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, a excepción de aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso hubiera quedado firme y no es, por consiguiente, recurrido, el que debe ser tenido por firme y no poder volver a ser considerado y resuelto por otra sentencia de apelación. En este sentido, debe tenerse en cuenta que prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, a las que está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de los jueces por el suyo propio ( SSTS, Sala 1ª, de 1 Mar. 1.994 y de 3 Jul. 1.995 , entre otras)' (sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 5 de enero de 2009 y, en similar sentido entre otras muchas, la de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20), de 8 febrero de 2007 y la de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21), de 20 enero de 2006 .
Pues bien, en este sentido y residenciado realmente el recurso en supuestos errores en la valoración de la prueba cometidos por la Juzgadora de instancia, los motivos deben ser desestimados. En efecto es cierto y así lo establece el Código Civil, artículo 1563 , que el arrendatario es responsable del deterioro o pérdida de la cosa arrendada a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya. En los presentes autos es un hecho cierto que después de haberse concluido el arriendo que lo fue el 31 de mayo de 2015 se produjo la entrega de llaves en presencia de la representación de la propiedad. En este sentido y en ese momento no consta que se hubiese hecho manifestación alguna acerca de la existencia de los desperfectos que luego la postre le propiedad pretende reclamar.
La primera reclamación que se hace por parte de la propiedad estriba en una carta burofax que se remite con fecha 6 de julio de 2015 es decir transcurridos casi dos meses desde la finalización del contrato y la entrega de llaves, haciéndose mención a toda una serie desperfectos que al parecer no se hicieron constar en el acta de recepción de la llaves y entrega de la posesión.
Pues bien si bien es cierto que como establece el artículo 1563 la existencia de los desperfectos que puedan existir al término del arriendo se presume que han sido cometidos por arrendatario a no ser que pruebe lo contrario, lo cierto y verdad es que no existe prueba de la asistencia de los desperfectos que se reclaman, y en otro caso se trata simplemente de menos desperfectos ocasionados por el uso natural de la cosa y el deterioro de los mismos.
En relación con estos desperfectos, que constituye la esencia de la demanda reconvencional planteada, se han practicado esencialmente de prueba pericial y prueba testifical por parte de la entidad demandada.
Respecto a la prueba pericial, compareció el perito que realizó el informe que se aporta con la contestación de la demanda. Lo primero que cabe decir es que dicho informe parece un informe de complacencia y ello se deriva del hecho de que el perito dice haber visitado la nave en el mes de julio, y se dice que en esa fecha se le encarga la emisión del dictamen, pero ya en dicha fecha se hace referencia al número de procedimiento seguido en los presentes autos, resulta insólito que habiéndose formulado la demanda el mes de octubre de 2015 y habiéndose admitido a trámite en el mes de noviembre, sin embargo el perito ya en el mes de julio sabía cuál era la numeración de los autos, lo que evidentemente supone que fue requerido con posterioridad para la realización del dictamen.
En segundo término se hace mención a toda una serie desperfectos y una valoración de los mismos, acompañándose un anexo fotográfico. Pues bien lo cierto y verdad es que del anexo fotográfico no se desprende ni mucho menos la existencia de desperfectos tan numerosos que importen una reparación que asciende a más de 15.000 €. Algunos de los desperfectos que se ponen de manifiesto, realmente no son desperfectos achacables a la actuación del inquilino, pues se trata de goteras que lógicamente se han debido formar por problemas con la cubierta de la nave sin que se acredite en forma alguna que haya sido la actuación del inquilino la que haya determinado la existencia de las fisuras y la aparición de las goteras. Se hace referencia a unos cambios de bombines que supondrían una cifra verdaderamente importante ascendente a más de 5000 €, y sin embargo no se hace el despiece de los referidos bombines, ni se hacen fotografías acerca del estado en que se encontrasen los mismos, y por lo que hace a los precios, el perito se limita a indicar que ha seguido unos denominados precios de mercado y lo que valdrían esas reparaciones por empresas dedicadas al ramo según ha podido contrastar, pero sin aportar ningún tipo de factura o ningún tipo de presupuesto de reparación. Por ello el informe no permite acreditar 'per se' los daños A pesar de lo que pueda esgrimirse es un hecho cierto que la parte demandada y reconveniente no ha procedido a la reparación de los supuestos desperfectos, y ello porque precisamente como segundo elemento probatorio se aporta la testifical de una persona que fue posteriormente arrendatario de la nave, y resulta que según el testimonio de dicha persona esta se había encargado de hacer alguna reparaciones de elementos que podía no estar en buenas condiciones.
Ahora bien desde luego lo que no puede decirse es que la testifical de dicho señor, Don Eleuterio , sirva para determinar la existencia de los desperfectos que se dicen producidos en las naves. En primer término bueno será decir que el mismo no hace mención alguna a los cambio de cerraduras, los cambios de bombines, y a los posibles problemas existentes a las aperturas de las puertas. El mismo tan sólo se refiere a la existencia de una mampara en la planta de arriba, que debió de cambiar no porque fuera incorrecta o porque estuviera deteriorada sino simplemente porque se acomodaba mejor al destino de la nave otra disposición del espacio.
Se hace mención igualmente a que se cambiaron, o por mejor decir se repararon unos elementos frigoríficos, y se hace referencia a que no funcionaba el motor del montacargas. Sin embargo lo cierto y verdad es que no consta en forma alguna las facturas de reparación que se hayan verificado por dicho señor. No consta forma alguna a que se refería o cuál era la avería que tuviera al motor del montacargas y si la avería procedía de una mala conservación o simplemente de un mal uso por parte del arrendatario, o por el contrario se trataba de un avería que pudiera corresponder al deterioro normal de un elemento como son montacargas. Se hace una mención acerca de la existencia de un circuito cerrado que no funcionaba correctamente, pero tampoco se indica si lo reparó la empresa de dicho señor o si por el contrario lo dejó en las mismas condiciones y en ningún caso se explicita lo cuales fueron los costes de reparación, y quienes fueron los encargados de hacerla, y el mero hecho de que se indique que fueron empleados suyos, parece poco razonable si se tiene en cuenta que la actividad de la que se dedica ese segunda arrendatario no tiene nada que ver con la actividad de reparación de automóviles a la que estaba dedicado local comercial, ni tiene nada que ver con actividades dedicadas a suministros industriales, sino a la organización de eventos que poco nada tienen que ver ni con los motores de los montacargas, ni con la existencia de posibles reparaciones o de posibles sustituciones de bombines en cerraduras. Por último no puede menos que indicarse que el propio testigo manifestó que lo que había realizado es una oferta por virtud de la cual se le reducía durante unos meses la renta a cambio de, supuestamente, encargarse de la reparación de los desperfectos. Sin embargo lo cierto y verdad es que no consta en forma alguna ningún documento que así lo acredite, ni siquiera la concertación del segundo contrato de arrendamiento, y mucho menos que precisamente el pago de las supuestas deficiencias que se iba encargar de reparar implicasen la cantidad de 5400 €, que en definitiva sería el importe de las mensualidades por las cuales se paga una renta inferior.
Por todo ello no habiéndose acreditado en forma alguna que la valoración de las prueba realizada por la Juzgadora de instancia por la sentencia de ilógica, arbitraria o carente de los más elementales reglas del raciocinio, es evidente que no es posible con tan escaso garaje probatorio, pretender acreditar el error producido por la Juzgadora de instancia la valoración de la prueba, por lo que no habiéndose acreditado dicho error quedan incólume las apreciaciones probatorias de la misma, y asimismo no cabe inferir que se haya producido una errónea aplicación del artículo 1561 ni del artículo 1563 del Código Civil . Por todo ello el recurso se desestima.
CUARTO.- A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la L.E.Civil , procede imponer las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Sampere Meneses, en nombre y representación de ALBASAN MOTOR UNO S.L., contra la Sentencia de fecha 29 de marzo de 2019 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Móstoles en autos de Juicio Ordinario nº 1814/15, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, imponiendo las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el art. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el art. 469 LEC .
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

