Sentencia CIVIL Nº 257/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 257/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 505/2018 de 03 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MANUEL ORTIZ ROMANí

Nº de sentencia: 257/2019

Núm. Cendoj: 46250370112019100262

Núm. Ecli: ES:APV:2019:3115

Núm. Roj: SAP V 3115/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46145-41-1-2016-0003018
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº505/2018- R -
Dimana del Juicio Verbal (Reclamación posesión bienes hereditarios) [JVR] Nº 000801/2016
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE XÀTIVA
Apelante: D. Aureliano .
Procurador.- Dña. Mª TATIANA DESCALS VIDAL.
Apelado: Dña. Cecilia y
D. Bernardino .
Procurador.- Dña. MARIA PILAR TORREGROSA MEDINA.
SENTENCIA Nº257/2019
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D.GONZALO MARIA CARUANA FONT DE MORA
D. MANUEL ORTIZ ROMANI
===========================
En Valencia, a tres de junio de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL
ORTIZ ROMANI, los autos de Juicio Verbal (Reclamación posesión bienes hereditarios) [JVR] 801/2016,
promovidos por D. Aureliano contra Dña. Cecilia y D. Bernardino sobre 'acción posesoria de recobrar',
pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Aureliano , representado por
el Procurador Dña. Mª TATIANA DESCALS VIDAL y asistido del Letrado Dña. EMILIA ISABEL MONTESINOS
CLIMENT contra Dña. Cecilia y D. Bernardino , representado por el Procurador Dña. MARIA PILAR
TORREGROSA MEDINA y asistido del Letrado D. FEDERICO JOSE LOPEZ GARRIDO.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE XÀTIVA, en fecha 17 de abril de 2018 en el Juicio Verbal (Reclamación posesión bienes hereditarios) [JVR] 801/2016 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por DON Aureliano contra DOÑA Cecilia Y Bernardino . Debo de absolver y absuelvo a los mismos de las pretensiones en su contra. Las costas las abonará la parte actora.'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Aureliano , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Dña. Cecilia y D. Bernardino . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 30 de mayo de 2019.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- D. Aureliano , en su condición de propietario de la parcela NUM000 del Polígono NUM001 de Canals, Partida DIRECCION000 , finca registral NUM002 , inscrita en el Registro de la Propiedad 1 de Xativa, presentó demanda de tutela sumaria de la posesión a seguir por los trámites del juicio verbal previsto en el art. 250.1 nº 4 de la L.E.C . contra D. Bernardino y Dª. Cecilia , en tanto que titulares de la parcela NUM003 del indicado polígono, ubicada al este de la del actor, para que le devolvieran la posesión pacífica del camino que discurría al sur de la parcela del demandante, y de las parcelas NUM004 y NUM005 , ubicadas entre la del demandante y la de los demandados, camino que fue vallado por los demandados, impidiéndole con ello su utilización.

Opuesta la parte demandada a tales pretensiones, alegando que la parcela del demandante tenía acceso por otro camino, y que no se acreditaba la existencia de ningún derecho de paso por el lugar donde lo ubicaba la parte actora, la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Xativa en fecha 17 de abril de 2018 , en los Autos de juicio verbal 801/2016, desestimó íntegramente la demanda.

Frente a dicha resolución se alza en apelación el demandante, alegando la incongruencia de la misma, habida cuenta que se había fundamentado la desestimación en la inexistencia de una servidumbre de paso, sin tomar en consideración que ésa no había sido la acción ejercitada, sino la tutela sumaria de la posesión prevista en el artículo 250.1.4º LEC , debiendo ampararse la pretensión ejercitada, al reunir los requisitos necesarios para el éxito de la misma.

La parte demandada presentó la correspondiente oposición, interesando la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Con relación a la acción ejercitada, se ha de significar que esta Sección tiene dicho, de manera relativamente reciente, en Sentencia de 4 de octubre de 2017, Ponente D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO, Recurso 7/2017 (ECLI:ES:APV:2017:3824 ) que son requisitos exigidos por la doctrina y reiterada jurisprudencia, para el éxito de lo que en la L.E.C. de 1.881 se denominaba interdicto de recobrar la posesión, plenamente aplicables hoy al juicio sumario posesorio de la L.E.C DE 2000 que tiende a recobrar la posesión, los siguientes: a) que el actor acredite haber estado en la posesión o tenencia material de la cosa de la que dice haber sido perturbado o despojado, bien entendido que la posesión ha de ser interpretada en su más amplio concepto, por comprender incluso, a efectos de protección interdictal la simple tenencia y la mera detentación; b) que se identifique sobre el terreno lo que ha sido objeto del despojo o perturbación, concibiéndose estos como la realización de actos materiales que se concretan en la alteración del estado de hecho preexistente, con la privación total o parcial del goce de la cosa o derecho poseídos o con el riesgo evidente de que tal alteración se produzca; c) que el demandado haya realizado por si u ordenando realizar a un tercero el acto de despojo; d) que concurra en el demandado un 'animus spoliandi', es decir intención culpable, dolosa o culposa, de despojar al actor de la posesión del terreno objeto de despojo o perturbación, o lo que es lo mismo conciencia que el despojante o perturbador tiene de que el acto que comete es fruto de un obrar arbitrario o indebido, sin título adecuado que lo autorice; y e) que la demanda de protección posesoria o de interdicto de recobrar se interponga dentro del año siguiente al acto de despojo o de perturbación, de forma que de no hacerse así la demanda será inadmitida o rechazada conforme a lo establecido en el art. 439.1 de la L.E.C , fiel trasunto procesal de lo que sustantivamente dispone el art 460 nº 4 del C.C , plazo anual este que presupuesto para el éxito de la acción posesoria, ha de tenerse como de caducidad, y por tanto apreciable de oficio y no susceptible de interrupción.

Pero es que además, se ha de añadir a lo acabado de exponer que también es doctrina jurisprudencial reiterada la de que a través de los interdictos posesorios se trata de proteger el hecho de la posesión frente a los actos de perturbación o despojo, con independencia del derecho en que se sustente esa posesión si la hubiere, o de la posesión definitiva, por lo que para la estimación de la demanda es irrelevante la circunstancia de que el disfrute posesorio lo tenga el actor interdictante sobre la base de un título o por otra situación, aún la puramente fáctica, siempre y cuando cuente a su favor con las notas de estabilidad y de ser pública y pacífica, puesto que el definitivo derecho a poseer no es materia propia del juicio posesorio. Posesión de la cosa que debe ser entendida en su sentido más amplio, cualquiera que sea su origen, y que goza de una presunción inatacable en este procedimiento, en el que se halla comprendido el simple tenedor o detentador, a salvo de la ilicitud penal, indicando el artículo 441 del Código Civil que quien se crea con acción o derecho para privar a otro de la tenencia de la cosa, deberá solicitar el auxilio jurisdiccional.' Del mismo modo, cabe traer a colación la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ourense de 26 de marzo de 2019, Recurso 205/2018 ( ECLI:ES:APOU:2019:177 ), en la que se señala que el llamado juicio verbal sobre tutela sumaria de la posesión es un procedimiento sumario destinado a proteger la posesión como hecho o el hecho mismo de la posesión, cualquiera que fuera su origen o naturaleza, contra las perturbaciones o el despojo consumado, con daño del poseedor. Se trata, pues, de tutelar una apariencia jurídica y de intentar restaurar la situación primitiva, modificada arbitraria o unilateralmente por el demandado, que no acudió a la vía establecida por el Derecho. Tales procesos, al igual que los antiguos interdictos que tenían idéntico objeto, se basan en la prohibición de las vías de hecho contra el poseedor que consagran los artículos 441 y 446 del Código Civil . Su ámbito se limita a la posesión de mero hecho, con independencia del título en que se funde, o incluso aunque no existiera ninguno que la sustentara. Siendo el ámbito propio y específico de tales acciones tan estrecho, no cabe abordar cuestiones relativas a la propiedad o las derivadas de la colisión de los títulos esgrimidos por los litigantes y la sentencia que se dicte en esta clase de juicio no produce excepción de cosa juzgada ( artículo 447 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), dejando siempre a salvo el derecho de las partes a acudir a un juicio declarativo posterior a los efectos de discutir sobre la propiedad o la posesión definitiva del derecho o bien objeto de los mismos, cuestión ajena a la sumariedad de este tipo de procedimientos.



TERCERO.- Sentado lo anterior, debemos, de entrada, revocar la resolución apelada habida cuenta que, como efectivamente afirma la parte apelante, a pesar de hacer referencia a la acción ejercitada en el primer fundamento de derecho, la desestimación se fundamentó en la inexistencia de una servidumbre de paso que, lógicamente, no era la cuestión controvertida.

Ello nos obliga a examinar en esta sede la concurrencia o no de los presupuestos de la acción realmente ejercitada por la parte demandante, que, como hemos señalado, impetraba de los órganos judiciales la tutela sumaria de la posesión, concretamente del camino que daba acceso a su parcela, desde la parcela de los demandados, y que éstos habían inutilizado al colocar, en marzo de 2016, una valla, impidiendo con ello que el demandante y su familia pudieran seguir utilizándolo, tal y como lo habían hecho desde que adquirieron la finca, en el año 2004 (documentos 1 y 2 de la demanda).

De la jurisprudencia a que hemos hecho referencia se desprende que en las acciones de retener o recobrar la posesión no pueden discutirse, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , más que los siguientes extremos: a) que el reclamante se hallaba en la posesión o tenencia de la cosa; y b) si ha sido perturbado o despojado de ella por el demandado, y no ha transcurrido más de un año desde dicha perturbación o despojo.

La acreditación de tales extremos es presupuesto indispensable para la prosperabilidad de la acción ejercitada. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2005 , afirma que 'la protección interdictal responde a la necesidad de mantener el statu quo y, al fin, la paz social ante actos de propia autoridad, impidiendo que una situación existente, de hecho o aparente, sea atacada ni siquiera por quien puede oponer un derecho contrario; y que, en consecuencia, el objeto del interdicto no es otro que la posesión (ius possessionis), como poder de hecho, con independencia de que el poseedor tenga derecho o no a seguir siéndolo (ius possidendi). Razón por la que el debate en él queda limitado a determinar si el actor posee, si el demandado ha ejecutado actos de despojo o perturbación de dicha posesión y si la acción se ejercitó oportunamente, con exclusión de toda discusión sobre el derecho a poseer, su existencia y titularidad'.

Con arreglo a lo razonado, el éxito de la pretensión ejercitada pasaría por acreditar la situación de hecho en qué consiste el disfrute del paso afirmado en la demanda y que el mismo se ha visto interrumpido por un acto de despojo efectuado dentro del año anterior a la interposición de la demanda.

En este sentido, examinadas las actuaciones, esta Sala considera que la parte demandante concretó debidamente actos de posesión desde, al menos, la adquisición de la finca por sus progenitores en el año 2004. Se afirmaba en la demanda que desde el momento de la adquisición se había utilizado el camino/senda posteriormente vallado para acceder a la finca NUM000 , y ello se acreditó de manera suficiente en la vista.

En efecto, dejando de un lado la declaración testifical de D. Casiano , por la evidente vinculación del mismo con el demandante, D. Cirilo , dueño de la parcela NUM006 , y de cuya imparcialidad no puede dudarse, al no haberse objetivado elementos invalidantes de su credibilidad, afirmó rotundamente que la senda controvertida existía desde que él tenía uso de razón, 40 años al menos, y que a la parcela NUM000 siempre se había accedido a pie por ella, particularmente desde que se instaló el bolardo. Y añadió que nunca se había llegado a la referida finca por otro camino.

D. Felix , por su parte, propietario de otra parcela en dicha zona, declaró rotundamente que siempre se ha accedido a la parcela NUM000 por el indicado camino, por el cual transitaban anteriormente los animales.

Esas dos declaraciones, unidas a las fotografías obrantes al folio 89, de las que claramente se infiere la existencia de un camino que conduce directamente a la finca del demandante, el cual se encuentra incluso delimitado por una construcción al principio de la finca de los demandados, acreditan la existencia del camino en la parcela NUM003 que da acceso a la parcela NUM000 , el uso de ese camino por la parte actora, la inutilización del camino en cuestión por la parte demandada, y el derecho de aquella a recuperar la posesión del camino que le ha servido de acceso a pie a su parcela NUM000 . Se trata, pues, de un estado posesorio de hecho digno de la protección dispensada por el juicio que nos ocupa, por lo que se impone la estimación del recurso y la consiguiente estimación de la demanda con imposición de costas a la parte demandada.

En cualquier caso, cabe reseñar que la controversia subyacente sobre posible derecho de servidumbre a favor de la propiedad actora habrá de ser resuelta en el correspondiente juicio ya que el aquí planteado no permite decidir cuestiones como la de adquisición de un derecho de servidumbre, reservadas para un posterior declarativo por no producir los efectos de cosa juzgada la sentencia que aquí se dicta ( artículo 447.2 LEC ), de ahí que no se haya tomado en consideración el informe pericial acompañado a la demanda (más allá de las fotografías a las que se ha hecho referencia), puesto que su finalidad fue acreditar la existencia de una servidumbre de paso, cuestión ajena a este juicio sumario que habrá de ser ventilada en el declarativo correspondiente.



CUARTO.- La estimación del recurso determina la no imposición de las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C .).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


PRIMERO.- SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Aureliano contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Xativa en fecha 17 de abril de 2018 , en los Autos de juicio verbal 801/2016.



SEGUNDO.- SE REVOCA la citada resolución, y se estima la demanda presentada por D. Aureliano contra D. Bernardino y Dª. Cecilia , declarando el derecho posesorio del demandante sobre la senda existente en la parcela NUM003 , de manera que pueda acceder a pie a la parcela NUM000 del Polígono NUM001 de Canals, condenando a los demandados a que repongan al demandante en su derecho posesorio, absteniéndose de realizar en el futuro actos perturbatorios de dicha posesión, con imposición de costas a la parte demandada.



TERCERO.- No se hace imposición de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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