Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 257/2020, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 156/2020 de 03 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Avila
Ponente: ANTONIO NARCISO DUEÑAS CAMPO
Nº de sentencia: 257/2020
Núm. Cendoj: 05019370012020100294
Núm. Ecli: ES:APAV:2020:294
Núm. Roj: SAP AV 294:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00257/2020
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N Ú M: 257/2.020
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES.
PRESIDENTE
DON JAVIER GARCÍA ENCINAR
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO DUEÑAS CAMPO
DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ.
En la ciudad de Ávila a tres del mes de junio del año dos mil veinte.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO registrados con el número 148/2.019 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE PIEDRAHITA (ÁVILA), RECURSO DE APELACIÓN registrado con el número 156/2.020, entre partes, de una como apelante D. Evaristo representado por el Procurador D. JOSÉ CARLOS GONZÁLEZ MIRANDA y dirigido por el Letrado D. MOISES JIMÉNEZ BLANCO y de otra como apelada Dª. Frida representada por la Procuradora Dª. MARÍA DEL CARMEN DEL VALLE ESCUDERO y dirigida por el Letrado D. JOSÉ MARÍA RUIZ PUERTA.
Actúa como Ponente, el Ilmo Sr. D. Antonio Dueñas Campo
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE PIEDRAHITA (ÁVILA) se dictó sentencia de fecha diecisiete del mes de diciembre del año dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva dice: ' DESE STIMOla demanda presentada por el Procurador D. JOSÉ CARLOS GONZÁLEZ MIRANDA en representación de D. Evaristo contra Dª. Frida representada por la Procuradora Dª. MARÍA DEL CARMEN DEL VALLE ESCUDERO y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos contenidos en la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Contra la mencionada resolución interpuso D. Evaristo el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en los artículos 458 y siguientes de la ley de enjuiciamiento civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni practicado prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone el presente recurso de apelación por la parte actora o demandante D. Evaristo contra la sentencia de fecha diecisiete del mes de diciembre del año 2.019 dictada por el juzgado de primera instancia número uno de Piedrahita en el procedimiento civil ordinario registrado con el número 148/2.019 por la cual se desestiman las pretensiones ejercitadas por la mencionada parte actora frente a la parte demandada Dª. Frida con expresa condena en costas a la parte actora.
Se basa o se fundamenta el presente recurso de apelación interpuesto por la parte actora demandante D. Evaristo en un supuesto error en la valoración de la prueba bien en orden al cumplimiento de los requisitos de prosperabilidad de las acciones declarativas y reivindicatoria ejercitadas por la parte actora o bien respecto de la existencia de una doble inmatriculación.
SEGUNDO.-Entrando a conocer sobre el fondo del presente recurso de apelación interpuesto por la parte actora o demandante D. Evaristo, hay que señalar que lo que se está ejercitando por dicha parte procesal es una acción reivindicatoria del dominio de una parte de la finca urbana poseída por la parte demandada Dª. Frida sita en el número NUM000 (antes número NUM001) de la CALLE000 del término municipal de Malpartida de Corneja (Ávila) inscrita en el registro de la propiedad de Piedrahita (Ávila) con el número de finca registral NUM002 y con número de referencia catastral NUM003 por ser parte dicho trozo de terreno de la finca urbana propiedad de la parte actora sita en el número NUM004 (antes número NUM005) de la CALLE001 o CALLE002 de dicho término municipal e inscrita en el registro de la propiedad de Piedrahita (Ávila) con el número de finca registral NUM006 y con número de referencia catastral NUM007.
Debe señalarse que la acción reivindicatoria contemplada en el párrafo segundo del artículo 348 del código civil constituye la más propia y eficaz defensa de la propiedad y tiene por fin obtener el reconocimiento del derecho de dominio, y en consecuencia, la restitución de la cosa que indebidamente retiene un tercero y exige como requisitos para que prospere, según constante y reiterada jurisprudencia, los siguientes:
a.- Que la parte actora justifique cumplidamente ostentar el dominio de la cosa u objeto cuya posesión reclama, bien por haberlo adquirido originariamente, bien por haberlo adquirido derivativamente por cualquier título hábil para transmitir el dominio que ostenta el 'tradens' y la subsiguiente transmisión o adquisición del mismo por el 'accipiens', unido al modo ( artículo 609 del código civil) o 'traditio' de la cosa, objeto de la transmisión, por cualquiera de los medios que reconoce nuestro derecho, real, fingida, instrumental, etc.; si bien bastará que el primero, por sí o juntamente con los propietarios que le precedieron o de quienes traiga causa, justifique haber poseído el bien objeto de transmisión el tiempo preciso, con los demás requisitos necesarios, para haber adquirido su dominio por usucapión, obviando así la denominada 'probatio diabólica'; por el contrario, no se estima preciso que acredite el actor su actual titularidad, la cual se presume a su favor, correspondiendo al demandado, si la niega o desconoce, probar que ese derecho ha dejado de pertenecerle al actor o ha sido sustituido por otro que no conlleva la facultad o derecho de posesión inmediata de la cosa objeto de la acción que se ejercita.
b.- Que se identifique la cosa objeto de la acción, fijando la situación de lo reclamado de tal modo que no pueda dudarse de cuál sea y pueda demostrarse durante la litis que lo que se reivindica es aquello a lo que se refiere su título de dominio, esto es, acreditar que el dominio, cuya declaración se pida, recae sobre la cosa concreta objeto de la acción, identificándola plenamente; identificación que, si se refiere a una finca rústica, habrá de hacerse con determinación del término municipal, sitio ó partida, extensión superficial, número de parcelas colindantes, polígono o titulares actuales de las mismas, así como datos registrales, de haber tenido acceso al registro de la propiedad.
c.- Que la acción se dirija inexcusablemente contra el poseedor o detentador de la cosa, cuya propiedad se reclama; detentador, que, si opone un título que legitima su posesión, impone al reivindicante la necesidad de pedir y demostrar la ineficacia del mismo para oponerse a la entrega de la posesión inmediata, que la parte actora pretende y, además, si la acción se ejercita sobre un inmueble, es necesario pedir previamente o a la vez la cancelación de la inscripción correspondiente, si la finca se encuentra inmatriculada en el registro de la propiedad y dicha acción hace incompatible la situación registral impugnada con la titularidad del reivindicante o accionante, si bien es cierto que este último requisito ha sido mitigado por el tribunal supremo a partir de la sentencia de fecha de nueve del mes de diciembre del año 1.981, así como en las de dieciocho del mes de octubre del año 1.991, uno del mes de diciembre del año 1.995 y dieciocho del mes de marzo y dieciséis del mes de julio del año 1.997.
Finalmente es hoy doctrina científica prácticamente aceptada por unanimidad e igualmente consagrada por la jurisprudencia del tribunal supremo, entre otras en sentencias de veinticuatro del mes de febrero del año 1.991, veintiséis del mes de octubre del año 1.931, veintiuno del mes de febrero del año 1.941, seis del mes de marzo del año 1.954, diecisiete del mes de febrero del año 1.961 y siete del mes de octubre del año 1.982 que, en último extremo, la contienda que toda acción reivindicatoria supone entre el reivindicante y el poseedor demandado, debe resolverse en favor del poseedor con mejor derecho, al estimarse subsistente y perfectamente encuadrable hoy en nuestro ordenamiento jurídico, como subespecie o alternativa de la reivindicatoria, ínsita en la misma y basada en razones de conveniencia como otro de los medios para garantizar la paz social, la clásica acción introducida en Roma por el pretor Publicio (la conocida 'actio publiciana') en favor del poseedor que, con justo título, buena fe y como dueño venía poseyendo una finca, pero que todavía no había consumado la adquisición del dominio por no haber transcurrido totalmente el tiempo para la usucapión, se le amparaba con la ficción de haber consumado la adquisición frente al oponente de peor derecho.
De otro lado, y por lo que se refiere al primero de los requisitos dichos (justificación del título dominical), cierto es que tal expresión no equivale a 'documento preconstituido' sino a justificación dominical, como ha venido exponiendo el tribunal supremo desde la ya lejana sentencia de cinco del mes de octubre del año 1.973 a las actuales de veintinueve del mes de abril del año 1.996 y veintiocho del mes de abril del año 1.997; justificación de título apto para la adquisición del dominio que, evidentemente, podrá hacerse por los distintos medios de prueba admitidos en nuestro derecho.
Finalmente, hemos de añadir que el principio de legitimación que juntamente con el de buena fe integran el más amplio de exactitud registral, se plasma fundamentalmente en el artículo treinta y ocho de la ley hipotecaria, estableciendo dos importantes presunciones, aun cuando de naturaleza provisional o 'iuris tantum'; una primera, en el sentido de que los derechos reales inscritos en el registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo; y una segunda, estimando que quien tiene inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos. Presunción ésta que hace que debamos traer también a colación lo que previene el artículo treinta y cinco de dicha ley, que consagra la 'usucapio secundum tabulas' o conforme a la institución registral o al registro de la propiedad, según el cual a los efectos de la prescripción adquisitiva en favor del titular inscrito será justo título la inscripción y se presumirá que aquél ha poseído pública, pacífica, ininterrumpidamente y de buena fe durante el tiempo de vigencia del asiento y de los de sus anteriores de quienes traiga causa.
Por otro lado hay que señalar que es al reivindicante a quien corresponde la carga de probar la existencia de dichos requisitos para que pueda prosperar la acción, en consonancia con lo establecido en el artículo 217 de la ley de enjuiciamiento civil, incumbiendo a la parte demandada, de prosperar la mencionada acción, la obligación de restituir.
TERCERO.-En aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial sobre los requisitos de la acción reivindicatoria el presente supuesto objeto de recurso de apelación, se debe señalar desde ya que procede la desestimación de las pretensiones de la parte actora y apelante D. Evaristo y la confirmación de la sentencia recurrida en apelación por cuanto que en efecto la mencionada parte actora y apelante no ha acreditado con la certeza necesaria, tal y como exige el artículo 217 de la ley de enjuiciamiento civil, ostentar el dominio del terrero urbano cuya posesión reclama. En efecto la parte actora y apelante afirma que es el propietario del terreno litigioso objeto de reivindicación y para ello lo funda en tres medios de prueba:
A.- En primer lugar en la escritura de aceptación y adjudicación de herencia de bienes dejados tras su fallecimiento por la finada Dª. Daniela otorgada el día veintisiete del mes de mayo del año 2.009 ante el notario con residencia en Piedrahita (Ávila) D. Zacarias Candel Romero con el número 354 de su protocolo por D. Evaristo, Dª. Esperanza, D. Cirilo, D. Conrado, Damaso y D. Demetrio.
Ahora bien tal medio de prueba en este caso no puede servir para acreditar los hechos en los cuales funda su derecho la parte actora ya que:
1.- Respecto de la descripción actual de los linderos de la finca urbana propiedad de la parte actora en un documento unilateralmente redactado por dicha parte actora sin intervención de ninguno de sus colindantes y en concreto sin intervención de la parte demandada y apelada Dª. Frida por lo que no puede servir como medio de prueba frente a esta última.
2.- Respecto de la descripción de los linderos antiguos o 'según el título', si algo acredita tal medio de prueba es que el terreno urbano litigioso y objeto de reivindicación es propiedad o está incluido o formando parte de la finca urbana propiedad de la parte demandada Dª. Frida ya que solamente así se explica que la finca urbana propiedad de la parte actora linda por su lindero izquierdo (además de por el fondo) 'con casa y pajar de Faustino' de quien trae causa la mencionada parte demandada y no linda con los propietarios de las parcelas o inmuebles urbanos sitos en el número NUM008 de la CALLE001 o CALLE002 y con el número NUM009 de la CALLE000.
B.- En segundo lugar la descripción registral de la finca urbana propiedad de la parte actora inscrita en el registro de la propiedad de Piedrahita (Ávila) con el número de finca registral NUM006; ahora bien respecto de la descripción de los linderos de la finca urbana en el registro de la propiedad se puede y se debe afirmar exactamente lo mismo que lo ya afirmado respecto de su título de propiedad en cuanto a sus linderos conforme a su 'nueva' descripción y conforme a su 'antigua' descripción, ya que los registros de la propiedad en el sistema registral español son registros de títulos y no hacen más que transcribir lo que consta en los títulos en cuanto a su descripción física (extensión, límites etc).
En efecto nuestro registro de la propiedad es un registro de títulos y no de fincas, por lo que la presunción de exactitud legitimadora ampara únicamente los datos jurídicos y no los datos de hecho, como son los relativos a la extensión superficial, situación, linderos etc., o lo que es lo mismo, la fe pública del registro de la propiedad sólo cubre y protege la inscripción de derechos, quedando fuera de ella los demás datos, puramente materiales, como se reconoce en las sentencias del tribunal supremo de seis del mes de febrero del año 1.947, seis del mes de febrero y cinco del mes de diciembre del año 1.949, dieciséis del mes de noviembre del año 1.960, treinta del mes de junio del año 1.978 y veinticuatro del mes de julio del año 1.987 y en la resolución de la dirección general de los registros de doce del mes de junio del año 1.952; la sentencia del tribunal supremo de trece del mes de noviembre del año 1.987 explica, siguiendo la misma tesis, que el registro de la propiedad carece de una base fáctica fehaciente, ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes, y así caen fuera de la garantía que presta cuantos datos registrales se corresponden con hechos materiales, tanto a los efectos de la fe pública como de la legitimación registral, sin que la institución responda de la exactitud de los datos y circunstancias de puro hecho, ni por consiguiente de los datos descriptivos de las fincas.
c.- En tercer lugar la consulta gráfica y descriptiva (que no certificación gráfica y descriptiva con expresión de los linderos colindantes) de la dirección general del catastro; en efecto en el plano de dicha consulta aparece que el terreno urbano litigioso forma parte o está integrado dentro de la parcela o finca urbana propiedad de la parte actora D. Evaristo con número de referencia catastral NUM007.
Ahora bien el requisito de identificación que exige el éxito de la acción ejercitada en modo alguno se puede cumplir de este modo. En lo relativo a la prueba que ofrecen los planos catastrales es preciso recordar que el catastro no ofrece exactitud suficiente que permita fijar la superficie y límites de una finca. No teniendo el catastro por sí solo fuerza probatoria sobre la titularidad del dominio, con mayor razón ha de afirmarse su ineficacia para acreditar a través de los planos que figuran en el mismo la certeza de los datos físicos de cualquier finca, como es la inclusión del terreno urbano litigioso en la finca propiedad de la parte actora.
Pero es que además de ello desde siempre en lo relativo al catastro, el tribunal supremo, entre otras en su sentencia de dos del mes de marzo del año 1.996, declara cómo la inclusión de un mueble o de un inmueble en un catastro, amillaramiento o registro fiscal, no pasa de constituir un indicio de que el objeto inscrito puede pertenecer a quien figura como titular de él en dicho registro, y lo mismo los recibos de pago de los correspondientes impuestos; y tal indicio, unido a otras pruebas, puede llevar al ánimo del juzgador al convencimiento de que, efectivamente, la propiedad pertenece a dicho titular, pero no puede constituir por sí solo un justificante de tal dominio, ya que tal tesis conduciría a convertir a los órganos administrativos encargados de ese registro en definidores del derecho de propiedad y haría inútil la existencia de los tribunales de justicia, cuya misión es precisamente la de declarar los derechos controvertidos, y no teniendo, por tanto, dicho documento por sí solo fuerza probatoria sobre la titularidad del dominio, con mayor razón ha de afirmarse su ineficacia para acreditar la certeza de los datos físicos de la finca, como es el de su superficie (sentencia del tribunal supremo de cuatro del mes de noviembre del año 1.961).
En definitiva estamos ante un evidente error del catastro urbano al confeccionar la descripción gráfica de las fincas urbanas tanto de la parte actora como de la parte demandada dada la dificultad para la descripción gráfica de las fincas y especialmente en supuestos como el presente en los cuales a la vista de las fotografías aportadas junto al escrito de demanda, aunque la finca urbana propiedad de la parte demandada linde por su frente con la CALLE000 y por su fondo con la CALLE001 o CALLE002, sin embargo no se tiene acceso de ningún tipo ni peatonal ni para vehículos por la CALLE001 o CALLE002.
A partir de tal error material del catastro la parte actora D. Evaristo ha 'confeccionado' un título con una descripción de los linderos de su finca urbana no conforme a la realidad ni conforme al título del cual trae causa ni conforme a la descripción en el registro de la propiedad sino conforme a la descripción gráfica catastral y luego ha inscrito tal título en el registro de la propiedad de Piedrahita (Ávila), sin que jamás haya sido propietario del terreno litigioso y sin que jamás lo haya poseído por cualquier titulo o concepto.
Dado que la parte actora D. Evaristo no acredita en modo alguno ser el propietario del terreno urbano litigioso, no se hace siquiera necesario entrar a examinar o a valorar los títulos de propiedad alegados por la parte demandada Dª. Frida en su escrito de contestación a la demanda y en su escrito de oposición al recurso de apelación y aportados junto al escrito de contestación a la demanda y procede sin más trámites, conforme ya se ha indicado más arriba, desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora o demandante y confirmar la sentencia de primera instancia.
CUARTO.-En materia de costas respecto de las costas causadas en esta segunda instancia conforme al artículo 398 apartado primero de la ley de enjuiciamiento civil, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394 y a su vez conforme al mencionado artículo 394 apartado primero de la ley de enjuiciamiento civil rige el criterio del vencimiento por lo que en definitiva habrán de ser impuestas a aquella de las partes cuyas pretensiones sean totalmente rechazadas y en el presente caso de autos a la parte apelante D. Evaristo.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Evaristo contra la sentencia de fecha diecisiete del mes de diciembre del año 2.019 dictada por el juzgado de primera instancia número uno de Piedrahita (Ávila) en el procedimiento civil ordinario registrado con el número 148/2.019, confirmamos íntegramente la misma en todos sus extremos e imponemos las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y, una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
