Sentencia CIVIL Nº 257/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 257/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 791/2019 de 15 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ROYO JIMENEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 257/2020

Núm. Cendoj: 28079370132020100241

Núm. Ecli: ES:APM:2020:8042

Núm. Roj: SAP M 8042/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0024416
Recurso de Apelación 791/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 103 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 185/2019
APELANTE: ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA
PROCURADOR D./Dña. PALOMA VALLES TORMO
APELADO: D./Dña. Asunción
PROCURADOR D./Dña. MARIA LLANOS PALACIOS GARCIA
SENTENCIA Nº 257/2020
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMA. SRA. PRESIDENTA
Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. LUIS PUENTE DE PINEDO
Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET
Siendo Magistrada Ponente Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
En Madrid, a quince de julio de dos mil veinte.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de
Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 103 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como
demandante-apelada Dª. Asunción , representada por la Procuradora Dª. María Llanos Palacios García y
asistida por el Letrado D. Felipe Pacheco Velasco, y de otra, como demandada-apelante ALLIANZ COMPAÑÍA
DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procuradora Dª. Paloma Vallés Tormo y asistida por
el Letrado D. Ignacio Vellón Fernández.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 103, de Madrid, en fecha veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dª Asunción , representada por la procuradora Dª. María de los Llanos Palacios García, contra ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA representada por la procuradora Dª. Paloma Vallés Tormo y en consecuencia debo condenar y condeno al demandado a abonar a la parte demandante la suma de 2.574,66 euros, (dos mil quinientos setenta y cuatro euros con sesenta y seis céntimos) sin intereses legales.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha once de diciembre de dos mil diecinueve, para resolver el recurso.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día catorce de julio de dos mil veinte.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia nº 103 de MADRID se tramitó procedimiento de juicio ordinario, instado por la representación procesal de Dª Asunción contra ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., ejercitando una acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del Código Civil, reclamando la cantidad de 7.987,57 €, más los intereses del artículo 20 de la LCS, en base al siniestro ocurrido el día 18 de agosto del 2015, cuando estando en una terraza del Bar - Restaurante EL MAÑO, en la calle Isla de la Toja s/n Puerto de Sagunto, una sombrilla del restaurante cayó sobre ella al estar mal sujeta, causándole una luxación de hombro izquierdo, por la actora que tuvo que estar 117 días impeditivos, de los que los 20 primeros son de perjuicio personal particular moderado, y los 97 restantes de perjuicio básico, y con unas secuelas de artrosis postraumática y hombro doloroso puntuadas en 3 puntos, según el informe pericial aportado. También sufrió gastos médicos que incluye en su reclamación.

La parte demandada se opuso a la demanda alegando la prescripción de la acción, toda vez que desde se consideró la estabilización lesional, el 13 de diciembre del 2015, hasta la primera reclamación extrajudicial, el 26 de julio del 2017, ha transcurrido más de un año, conforme al artículo 1968 del Código Civil.

Muestra disconformidad sobre la forma en que ocurrió el siniestro, y sobre el alcance de las lesiones y secuelas.

La sentencia fue estimatoria parcial de la demanda, desestimando la prescripción de la acción y reconociendo el siniestro y la responsabilidad del asegurado de la demandada, pero reduciendo el alcance lesional a 20 días impeditivos, sin reconocer el periodo de rehabilitación por tener una patología previa, sirviendo la rehabilitación para mejorar el tono muscular previo a la cirugía, y reconociendo la secuela con una puntuación de dos puntos, sin intereses legales ni costas.

Frente a dicha resolución la representación procesal de ALLIANZ interpuso recurso de apelación, alegando como motivo el error en la desestimación de la prescripción de la acción, pues contando los 117 días desde el siniestro nos sitúa en el 31 de diciembre del 2015, y no es hasta el 18 de abril del 2017 cuando reclaman por primera vez de forma extrajudicial, y además la Juzgadora en su sentencia establece que el periodo de rehabilitación no es consecuencia del siniestro.

La parte actora se opuso al recurso.



SEGUNDO. No se discute por las partes que estamos ante una acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del Código Civil, por lo que conforme al artículo 1968,2 del mismo texto legal el plazo de prescripción de la acción es de un año.

La cuestión en la que las partes discrepan es el dies a quo, es decir, a partir de que día debe iniciarse el cómputo del plazo anual, al ser el transcurso del tiempo un presupuesto esencial para la prescripción, se precisa determinar exactamente el momento del comienzo del mismo. A ello se enfrenta el artículo 1969 del Código Civil, al disponer que se contará desde el día en que pudieron ejercitarse (las acciones), es decir, la actio nata; el ejercicio de la acción permanece inactivo y a partir del momento en que pudo ejercitarse, se inicia en el cómputo del tiempo de la prescripción; es la posibilidad de ejercicio. Tiene un carácter objetivo, pero si se desconoce, el cómputo empezará desde que lo conoce el interesado, por lo que se acerca al criterio subjetivo.

Tal como ha dicho esta Sala, en sentencia del 5 junio 2008, con referencia a otras anteriores, 'la acción nace cuando pudo ejercerse eficazmente; de lo contrario, se daría el contrasentido de que se castigaba al titular de un derecho por una inactividad que le imponía la ley o la propia convención y de ahí que no se puede reprochar al titular de un derecho el no haberlo actuado en una época en la cual no podía ponerlo normal y eficazmente en ejercicio, por no conocer todavía las bases para actuarlo'.

En el caso que nos ocupa, se trata de un siniestro en el cual el día a quo de inicio del cómputo será el día en que la perjudicada conoció el alcance lesional, y por lo tanto pudo interponer la reclamación correspondiente.

Ese día, según los informes periciales, debemos centrarlo en el 31 de diciembre del 2015, como bien dice la parte apelante.

La actora, tras sufrir el siniestro y diagnosticada de una luxación de hombro izquierdo recidivante, es decir repetitiva, pues ya había sufrido con antelación luxaciones en ambos hombros, siguió con tratamiento médico hasta el 29 de noviembre de 2015 sin que conste más tratamiento, y no es hasta el día 6 de julio del 2016 cuando se solicita la intervención quirúrgica, sometida a tratamiento rehabilitador el 5 de septiembre del 2016, a los efectos de mejorar el tono muscular de cara a la intervención quirúrgica para la que estaba en lista de espera.

Los peritos que han actuado en las actuaciones mantienen que la intervención quirúrgica no es una consecuencia del siniestro, por lo que no constando tratamiento alguno sobre la lesión sufrida en el siniestro desde noviembre del 2015, esta sería la fecha en la que se debe entender que se inicia el diez a quo. En cualquier caso, ante los 117 días de estabilidad lesional que alega el informe pericial de la parte actora incluyendo el tratamiento de fisioterapia recibido, la fecha de estabilización lesional sería el 31 de diciembre del 2015 como dice la parte apelante.

El tratamiento rehabilitador iniciado en septiembre del 2016 expresamente manifiesta que es a los efectos de fortalecimiento y flexibilidad antes de a cirugía (folio 23), y la actora ya conocía sus patologías previas en los hombros, por lo que no se puede entender que el dies a quo sea a partir de la finalización de un tratamiento rehabilitador que no está directamente unido al siniestro y la actora lo conoce.

Partiendo de ello la primera reclamación a la demandada data de un acto de conciliación de 26 de julio del 2017, es decir transcurrido más de un año desde que pudo ejercitarse la acción 31 de diciembre del 2015, por lo que efectivamente la acción había prescrito, debiendo así estimar el recurso.



TERCERO. Las costas, conforme a los artículos 394 y 398 de la LEC no se hará expresa condena.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., frente a la sentencia dictada por la titular del Juzgado de Primera Instancia nº 103 de MADRID en fecha veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve, la cual revocamos, de tal forma que procede desestimar la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª. Asunción frente a ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., absolviendo a este ultima, con imposición de costas a la actora en primera instancia, y sin hacer condena en costas de este recurso.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE días desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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