Sentencia CIVIL Nº 257/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 257/2020, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 196/2020 de 11 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, IGNACIO

Nº de sentencia: 257/2020

Núm. Cendoj: 34120370012020100320

Núm. Ecli: ES:APP:2020:320

Núm. Roj: SAP P 320/2020

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00257/2020
Modelo: N10250
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO. PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA
Teléfono: 979.167.701 Fax: 979.746.456
Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@justicia.es
Equipo/usuario: CIV
N.I.G. 34120 41 1 2019 0001803
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000196 /2020
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PALENCIA
Procedimiento de origen: S5L SECCION V LIQUIDACION 0000221 /2019
Recurrente: ABOGADO DEL ESTADO, ABOGACIA , SERVICIO JURIDO DEL. PROVINCIALPALENCIA
Procurador: , ,
Abogado: , ABOGADO DEL ESTADO , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Recurrido: FOGASA FOGASA, SAREB , CONSTRUCIONES RAMON GARCIA SL , Ovidio
Procurador: , MONICA QUIRCE GONZALEZ , SOLEDAD CALDERON RUIGOMEZ ,
Abogado: LETRADO DE FOGASA, , JORGE MARTIN BLANCO , ANA GOMEZ BILBAO
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente:
SENTENCIA Nº 257/2020
SEÑORES DEL TRIBUNAL:
Ilmo. Sr. Presidente
Don Ignacio Javier Ráfols Pérez
Ilmos. Sres. Magistrados
Don José Alberto Maderuelo García

Don Ignacio Segoviano Astaburuaga
En la ciudad de Palencia, a 11 de septiembre de dos mil veinte.
Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Incidente Concursal
Común , provenientes del Juzgado de Primera Instancia n º 1 de Palencia , en virtud del Recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 5 de febrero de 2020, entre partes, de un lado,
como apelante, la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y defendida por el Letrado de la
Administración de la Seguridad Social, y de otra, como apelada, Don Severiano , en calidad de Administrador
Concursal del concurso voluntario abreviado de 'Construcciones Ramón García S.L., representada por la
Procuradora Doña Soledad Calderón Ruigómez y defendida por la Letrada Doña Ana Gómez Bilbao; siendo
Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ignacio Segoviano Astaburuaga.

Antecedentes


PRIMERO.- Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la ADMINSTRACIÓN CONCURSAL, condenando a la 'TESOREIRA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL' a satisfacer a la actora la cantidad de 2.031,95 euros, más los intereses legales, devengados desde la fecha de la presentación de la demanda y, en su caso, los intereses por mora procesal que procedieran, sin hacer especial condena en costas'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia presentó la parte demandada, escrito de interposición del presente recurso de apelación, del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte contraria para que en el plazo de diez días presentara escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada .



TERCERO.- La parte actora presentó, dentro de plazo, escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la contraria, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación.

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palencia, en la que se estimó parcialmente la demanda formulada por la Administración Concursal del concurso de la empresa 'Construcciones Ramón García S.L.', se interpone ahora por la parte demandada el presente recurso de apelación, en el que se insiste de nuevo en las mismas peticiones de la contestación a la demanda, consistentes en que se le absuelva íntegramente de las pretensiones deducidas contra ella.

En el recurso, como motivación de la impugnación, se sostiene básicamente que, por parte del Juez de Primera Instancia, ha habido error en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, aunque no se dice así expresamente, al aplicarse indebidamente la normativa relativa al concurso de acreedores y la referida a la actividad recaudatoria de la Seguridad Social. Por su parte, la demandada solicita la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Que lo que debe de dilucidarse en el presente recurso es si la Seguridad Social debe devolver a la Administración Concursal las cantidades por ella percibidas en concepto de pago de cotizaciones empresariales (la cuota obrera fue excluida en la sentencia de instancia y no se ha impugnado dicho pronunciamiento por ninguna de las partes) del mes de marzo de 2019, puesto que las mismas fueron abonadas a dicha entidad el día 30 de abril de 2019, habiéndose declarado el concurso en fecha 29 de abril de 2019. La apelante considera que no debe devolver dicha cantidad al haberse devengado la deuda con anterioridad a la declaración del concurso e, incluso, haberse realizado los recibos de liquidación con fechas 15 y 16 de abril de 2019, es decir antes de la declaración de concurso, por lo que en aquella fecha ya no formaban parte del patrimonio del deudor, mientras que apelada entiende que al haberse realizado el pago con posterioridad a dicha declaración deben devolverse las cantidades abonadas con sus intereses, pues entiende que dichas cantidades constituirían un crédito concursal devengado con anterioridad al 29 de abril de 2019, crédito que se ha abonado indebidamente, vulnerando el principio de la 'par conditio creditorum'.

Pues bien, las partes no discuten que el momento en el que surge la obligación de pago de las cuotas objeto de autos a la Seguridad Social es en el momento de su devengo, tal y como está legalmente determinado (así, el art. 18 de la Ley General de la Seguridad Social establece que.. '1. La cotización a la Seguridad Social es obligatoria en todos los regímenes del sistema......2. La obligación de cotizar nacerá desde el momento de iniciación de la actividad correspondiente, determinándose en las normas reguladoras de cada régimen las personas que han de cumplirla, aunque el pago se difiera para el mes siguiente' y el art. 56.1 del Reglamento de Recaudación de la Seguridad Social establece que .... 'Las cuotas de la Seguridad Social y los recursos que se recauden conjuntamente con ellas se ingresarán dentro del mes siguiente al que corresponda su devengo, salvo que se establezca otro plazo por las normas que regulan cada uno de los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social.'); ni tampoco se discute que dichas cantidades constituyen una deuda a favor de la Seguridad Social en tanto no se abonen; lo que viene a decir la apelante es que ya no forman parte del patrimonio de deudor ,por lo que conforme al art, 76 de la ley Concursal no forman parte de la masa activa. Pues bien, el propio art. 71 incluye en la masa activa no solo los bienes y derechos integrados en el patrimonio del deudor, sino también otros que se reintegren al mismo o se adquieran hasta la conclusión del procedimiento, siendo el objeto de este incidente, precisamente, el reintegro de dichas cantidades para su incorporación a la masa activa. Por otra parte, la declaración de concurso produce, entre otros efectos, que todos los deudores pasan a formar parte de la masa pasiva del concurso; así, el art.49.1 de la Ley Concursal establece que ... ' Declarado el concurso, todos los acreedores del deudor, ordinarios o no, cualquiera que sea su nacionalidad y domicilio, quedarán de derecho integrados en la masa pasiva del concurso, sin más excepciones que las establecidas en las leyes.'), de lo que se deduce que si la deuda que aquí nos ocupa se devengó en el mes de marzo de 2019 y cuando se declaró el concurso no estaba pagada la cantidad en cuestión, ya no podía producirse el pago individualizado de la misma, al estar afectada por la declaración del concurso.

Por otra parte, no nos encontramos ante el supuesto del art. 71.5.1º de la Ley Concursal, que excluye de la obligación de reintegro, por no poder ser objeto de rescisión:.... 'Los actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor realizados en condiciones normales', ya que aunque el pago de las cotizaciones de la Seguridad Social es un acto de dicha naturaleza, el mismo no se realizó con anterioridad a la declaración de concurso sino con posterioridad a la misma, por lo que no se encuentra en el ámbito de dicho precepto que se refiere a los actos realizados en los dos años anteriores a la declaración de concurso ( nº 1del art. 71 de la ley Concursal) Además, el hecho de que los recibos de liquidación de las cotizaciones estuvieran cargados con anterioridad a la declaración de concurso no cambia la situación, toda vez que lo esencial era que el pago se hubiera producido con anterioridad a la declaración de concurso, sin que en este caso se haya producido dicho pago pues, para ello, es necesario, conforme dice el art.1.157 del C. Civil que ... 'completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía'.

Por último y en cuanto al pago de intereses, decir que es indiferente que el pago se produjera por una acción ejecutiva de la Tesorería de la Seguridad Social o no, ya que el mismo viene impuesto por la ley a tenor de los arts. 1.100, 1.101 y 1.108 del C. Civil Por todo ello, el recurso debe ser desestimado.



TERCERO-Que en lo relativo a las costas procesales procede hacer expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante , en aplicación del artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social , contra la sentencia dictada el día 5 de febrero de 2020, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palencia , en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la mencionada resolución, con imposición de las costas procesales del presente recurso a la apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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