Sentencia CIVIL Nº 257/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 257/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 969/2019 de 04 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 257/2020

Núm. Cendoj: 46250370062020100221

Núm. Ecli: ES:APV:2020:2271

Núm. Roj: SAP V 2271/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCIÓN SEXTA
Rollo nº 000969/2019
SENTENCIA Nº 257
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Magistrada/o:
Dª MARÍA-EUGENIA FERRAGUT PÉREZ
D. JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO
En la ciudad de Valencia, a cuatro de junio de dos mil veinte.
Vistos, ante la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de
Juicio Ordinario número 1338/2018 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE VALENCIA,
entre partes; de una, como demandante-apelante D. Carlos Manuel , representada por el procurador D.
ENRIQUE JOSÉ DOMINGO ROIG, y dirigida por el letrado D. LUIS FELIPE ALFONSO PANACH, y, de otra, como
demandada- apelada BANKIA MAPFRE VIDA S.A., representada por la Procuradora Dª. SUSANA PÉREZ
NAVALÓN, y asistida por la letrada Dª RAQUEL MOLINA SANZ.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO, quien expresa el parecer del
Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice: 'Que debo desestimar y desestimo la presente demanda formulada por el Procurador Sr. DOMINGO ROIG en nombre y representación de D. Carlos Manuel , contra la BANKIA MAPFRE VIDA S.A., a quien absuelvo de todos los pedimentos realizados en su contra. Se imponen a D. Carlos Manuel las costas del presente procedimiento.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante alegando: PRIMERA.- SOBRE LA IMPUGNACIÓN DEL FUNDAMENTO DE DERECHO

SEGUNDO DE LA SENTENCIA OBJETO DE ESTE RECURSO .

Tal y como es indicado por el Juzgador de instancia en su Resolución objeto ahora de esta alzada, la cuestión litigiosa es estrictamente jurídica, siendo que aquélla ha sido dictada finalmente atendiendo a los argumentos expuestos por la parte demandada, en vez de los defendidos por esta parte, desde un punto de vista siempre jurídico interpretativo.

Así, y pese a que en efecto nos encontramos ante una cuestión controvertida desde el punto de vista jurídico, entendemos que por el Juzgador de instancia, dichos sea siempre con los debidos respetos y en exclusivos términos de defensa, se ha pasado por alto una serie de detalles acaecidos que hace que sea de aplicación la tesis siempre defendida por esta parte de la subsistencia del derecho de representación en la persona de mi mandante, como heredero de su madre, beneficiaria a su vez del seguro de vida suscrito por el abuelo de aquél, y padre de ésta. Así, tenemos: En primer lugar, D. Jose Francisco , abuelo de mi mandante, suscribió en inicio, en concreto en fecha 19/10/2005, el seguro de vida que nos ocupa, designando entonces como beneficiarios en caso de fallecimiento, Primero: el cónyuge, Segundo: los hijos por partes iguales, Tercero: los Padres por partes iguales y Cuarto: los Herederos legales.

Posteriormente a ello, en concreto en fecha 10/11/2009, cambio tales beneficiarios y designó, por partes iguales y de forma nominativa, a sus dos únicas hijas Dña. Debora y Dña. Azucena (Véase documento SIETE acompañados junto a nuestro escrito de demanda).

Obsérvese pues que, en esta última designación de beneficiarios, concurre en las designadas, la doble condición de estar indicadas nominativamente, con el ser las propias herederas legales del tomador.

En segundo lugar, hay que atender igualmente al hecho que la madre de mi representado Dña. Debora falleció en fecha 29 de mayo del año 2016, siendo su único hijo y heredero mi representado; mientras que el abuelo de éste y padre de aquélla D. Jose Francisco , le sobrevivió, falleciendo en fecha 8 de enero del año 2017.

Y, en tercer lugar, y de igual importancia por ser igualmente de aplicación a los hechos que nos ocupa, junto a los dos anteriores, D. Jose Francisco , tras fallecer su hija en fecha 29 de mayo del año 2016, realiza un nuevo testamento en fecha 8 de junio del año 2019, donde incluye a mi mandante D. Carlos Manuel , junto a sus dos primos, como herederos, vía legados; atribuyéndole al Sr. Carlos Manuel , además de los derechos sobre un bien inmueble, la legítima estricta de todos sus bienes, derechos y acciones, que le debe ser satisfecha en efectivo metálico.

Todo esto está en el documento número UNO acompañado por esta parte junto a su escrito inicial de demanda, nada de lo cual, ha sido impugnado ni puesto en duda por la contra parte.

Partiendo pues de tales hechos incontestables, debemos considerar, que al supuesto en concreto que nos ocupa le es plenamente de aplicación, el contenido del artículo 85 de la Ley de Contrato de Seguro, en aquella parte del mismo que indica '... Si la designación se hace en favor de los herederos del tomador, del asegurado o de otra persona, se considerarán como tales los que tengan dicha condición en el momento del fallecimiento del asegurado.' Pues es indudable que pese a estar nombradas expresamente, las designadas en su momento, eran sus hijas y herederas legales en aquel tiempo en que se hizo la designación. No son por tanto dos beneficiarias al uso, sino que son sus propias hijas y herederas legales. Y al tiempo de fallecimiento del tomador de la póliza, mi mandante era a su vez heredero legatario del mismo.

Lo cual es perfectamente compatible, y por tanto se suma a ello, con el derecho de representación siempre alegado por esta parte del artículo 924 del Código Civil, que dispone ' Llamase derecho de representación el que tienen los parientes de una persona para sucederle en todos los derechos que tendría si viviera o hubiera podido heredar', en relación con el artículo 925 ('El derecho de representación tendrá siempre lugar en la línea recta descendente, pero nunca en la ascendente...'), y 933(Los nietos y demás descendientes heredarán por derecho de representación, y, si alguno hubiese fallecido dejando varios herederos, la porción que le corresponda se dividirá entre éstos por partes iguales.) del mismo cuerpo legal.

No pudiendo significar pues ello, como de adverso de pretende, y el Juzgador así lo ha considerado, que la voluntad del tomador sea la que la parte no adquirida por alguna de las beneficiarias, acrezca a la otra, sin más.

Más bien, todo lo contrario, como de los hechos posteriores a la emisión de la nueva póliza se sucedieron.

Y para sustento de todo lo anterior, debemos insistir, como ya se hizo en primera instancia, en el contenido de dos Sentencias, frente a aquélla en que se basa (Sentencia A.P. Guipúzcoa de 2018) el Juzgador de instancia para dictar la que ahora es objeto de esta alzada.

Son las siguientes: - S.A.P. VALENCIA, Sección OCTAVA, de fecha 30 de septiembre del año 2008. ' Los argumentos de la parte apelante anteriormente expuestos no pueden compartirse por cuanto, como la propia parte recurrente reconoce, el artículo 85 de la ley de contrato de seguro viene a reconocer a la demandante el carácter de beneficiaria en el contrato de seguro, sin que pueda decirse que existe una contradicción con el artículo 86 que regula el derecho de acrecer, por cuanto éste sólo es de aplicación cuando no se dé el derecho de representación, como así establece el artículo 922 del Código Civil , al decir que si hubiere varios parientes de un mismo grado, y alguno o algunos no quisieren o no pudieren suceder, su parte acrecerá a los otros del mismo grado, salvo el derecho de representación cuando deba tener lugar. Por tanto, el derecho de acrecer se aplicará cuando no tenga lugar el derecho de representación, por lo que no se aprecia esa contradicción entre el artículo 85 y 86 de la Ley de contrato de seguro .' - S.T.S. , SALA Primera, de fecha 20 de diciembre del año 2000, ' El artículo 85 de la Ley de Contrato de Seguro es una norma interpretativa especial destinada a salvar las dudas que pudiera plantear la designación de los beneficiarios de un seguro de vida. Y precisamente contempla una designación como la efectuada aquí en la casilla del certificado individual más específicamente destinada a ello, es decir, la de los 'herederos legales', disponiendo entonces que tengan la consideración de beneficiarios quienes sean herederos en el momento del fallecimiento del asegurado.

En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado, pues la sentencia impugnada aplicó adecuadamente la norma que se dice infringida, ya que la 'designación expresa' cuya omisión determinaba el orden de prelación previsto en las condiciones de la póliza no debía tomarse como equivalente a designación específica o nominal de los beneficiarios.' Consecuentemente pues a todo ello, debe ser considerado mi mandante acreedor de la mitad del capital vencido a la fecha de fallecimiento de su abuelo, al quedar perfectamente conjugado el artículo 85 y 86 de la Ley de Contrato de Seguro, con el derecho de representación del artículo 924 y concordantes del Código Civil.

SEGUNDA.- SOBRE LA IMPUGNACION DEL FUNDAMENTO DE DERECHO

TERCERO DE LA SENTENCIA OBJETO DE ESTE RECURSO.

Debiendo haber sido pues estimada en su totalidad la demanda formulada por esta parte demandante hacia la parte demandada, la condena en costas debió ser a cargo de la citada parte adversa y a favor de esta parte; y es lo que venimos a solicitar de la Superioridad en base a todo lo anteriormente manifestado y resultado demostrado al efecto en el acto de juicio y prueba documental y testifical obrante en el proceso.

TERCERA.- SOBRE LA IMPUGNACIÓN DEL FALLO OBJETO DE ESTE RECURSO.

Tal Fallo de la Sentencia objeto de la presente apelación, en consonancia con todo lo anteriormente tratado, deberá pues ser modificado por la Superioridad en un sentido completamente opuesto al que ha sido dictado en la primera instancia; esto es, estableciéndose la plena estimación de la demanda formulada frente a ASEGURADORA VALENCIANA DE SEGUROS Y REASEGUROS SAU (ASEVAL) - hoy MAPFRE VIDA -, y con expresa condena en costas a la parte demandado- apelada, e intereses aplicables del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

Terminaba solicitando que, previos los trámites legales, se dictara resolución por la que, con estimación del recurso de apelación, se revocara la sentencia recurrida se dicte otra sea de conformidad con lo expuesto por la parte recurrente, estimando íntegramente la demanda condenando así a la parte demandada al importe líquido reclamado (7.800.-€), más intereses legales aplicables del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y costas; y, con expresa imposición de costas de esta alzada; con lo demás que haya lugar en Derecho.

La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la actora y pidió la desestimación del recurso.



TERCERO.- El recurso de apelación, se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC, después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el dieciocho de mayo de dos mil veinte en que ha tenido lugar.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia apelada fijó los hechos controvertidos entre las partes, en su fundamento jurídico primero: '- RIMERO.- Por la parte actora, D. Carlos Manuel , se alega que el mismo es nieto y heredero de su abuelo, D. Jose Francisco , fallecido el 8 de enero de 2017. Indica que la madre del demandante premurió al abuelo, ya que falleció el 29 de mayo de 2016, siendo que por testamento fue designado heredero único y universal de todos los bienes de su madre.

Indica que su abuelo tuvo únicamente dos hijas.

Manifiesta que su abuelo, el 19 de octubre de 2005, suscribió con la entidad demandada, entonces ASEVAL, un seguro de vida en el que designó beneficiaros, por este orden, a su cónyuge, a los hijos, a sus padres, y por último a los herederos legales, siendo que en fecha 10 de noviembre de 2009 se designó beneficiarios por partes iguales a Dª. Azucena y a Dª. Debora , tía y madre, respectivamente, del demandante, e hijas del tomador, siendo el importe a recibir por sus beneficiarios en caso de fallecimiento el de 15600 euros.

Manifiesta que la parte demandada no le reconoce derecho alguno sobre el importe a percibir.

La parte demandada no discute la relación de hechos contenida en la demanda, siendo la discrepancia estrictamente jurídica.

Entiende la demandada que, de acuerdo con la modificación de beneficiarios llevada a cabo en 2009, en la que se procede una designación nominativa de beneficiarios por partes iguales a Dª. Azucena y a Dª. Debora , se deduce la voluntad del tomador de que la parte no adquirida por alguna de las beneficiarias acrezca a la otra, ya que de lo contrario no habría modificado la designación genérica que contaba con anterioridad. Y que por ello procedió a realizar el pago de la prestación a la única hija supérstite al tiempo de fallecer el asegurad'.

Y entendió que procedía la desestimación de la demanda, razonando en su fundamento jurídico segundo que: 'La cuestión a resolver en el presente procedimiento es exclusivamente jurídica, y debe ser resuelta compartiendo la argumentación de la parte demandada.

Así, constando una designación nominativa o individualizada de beneficiarios en el contrato de seguro, siendo además incorporada por supresión de la previa designación genérica, resulta de aplicación el artículo 86 de la Ley de Contrato de Seguro que dispone que 'Si la designación se hace en favor de varios beneficiarios, la prestación convenida se distribuirá, salvo estipulación en contrario, por partes iguales. Cuando se haga en favor de los herederos, la distribución tendrá lugar en proporción a la cuota hereditaria, salvo pacto en contrario. La parte no adquirida por un beneficiario acrece r á a los demás'.

El tenor de dicho precepto es claro, y permite excluir la aplicación del artículo 85 alegado por la parte actora y que es del tenor siguiente: 'En caso de designación genérica de los hijos de una persona como beneficiarios, se entenderán como hijos todos sus descendientes con derecho a herencia. Si la designación se hace en favor de los herederos del tomador, del asegurado o de otra persona, se considerarán como tales los que tengan dicha condición en el momento del fallecimiento del asegurado. Si la designación se hace en favor de los herederos sin mayor especificación, se considerarán como tales los del tomador del seguro que tengan dicha condición en el momento del fallecimiento del asegurado. La designación del cónyuge como beneficiario atribuirá tal condición igualmente al que lo sea en el momento del fallecimiento del asegurado.

Los beneficiarios que sean herederos conservarán dicha condición, aunque renuncien a la herencia.'.

Estos preceptos, recogidos en legislación especial, determinan como no resultan de aplicación las normas de derecho sucesorio. Además, como indica la parte demandada, la designación de beneficiario no es más que una mera expectativa que no genera derecho adquirido alguno a su favor, y por tanto carece de contenido patrimonio y no puede integrar el caudal hereditario. Y es que el beneficiario solo adquiere el derecho a percibir la prestación una vez que ha se producido el fallecimiento del asegurado.

Por tanto, no existe un derecho de representación en el seguro de vida, en el supuesto del artículo 86 de la Ley de Contrato de Seguro , que pueda imponerse al derecho a acrecer que recoge dicho precepto.

Confirma la interpretación sostenida el tenor del artículo 88 de la Ley de Contrato de Seguro , que indica que ' La prestación del asegurador deberá ser entregada al beneficiario, en cumplimiento del contrato, aun contra las reclamaciones de los herederos legítimos y acreedores de cualquier clase del tomador del seguro. Unos y otros podrán, sin embargo, exigir al beneficiario el reembolso del importe de las primas abonadas por el contratante en fraude de sus derechos.'.

En este sentido, además de las sentencias indicadas por la parte demandada, procede traer a colación la Sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de 2018 que en un supuesto similar, o incluso más dudoso ya que la mención a los cinco hijos del tomador era nominativa pero situada entre paréntesis, indica lo siguiente: 'Planteados en los anteriores términos el objeto de debate tanto en primera como en esta segunda alzada, resulta evidente que la cuestión a resolver es estrictamente jurídica en el sentido de si la petición formulada por los demandantes/recurrentes tiene el necesario soporte jurídico en la legislación que menciona.

La normativa reguladora del seguro de vida para el caso de muerte se remite para cuestiones determinadas a los preceptos que rigen la sucesión forzosa por causa de muerte, sin embargo, resulta evidente las diferencias existentes entre ambos institutos, de origen contractual uno y legal el otro, siendo completamente autónomos y coincidiendo únicamente en su objetivo final: la transferencia a la muerte de una persona (causante o asegurado) de determinados activos, eventuales en un caso reales en otro (un patrimonio o un capital), a determinadas personas (herederos o beneficiarios). Así, el artículo 84, último párrafo de la Ley de Contrato de Seguro : 'Si en el momento del fallecimiento del asegurado no hubiere beneficiario concretamente designado, ni reglas para su determinación, el capital formará parte del patrimonio del tomador', o en los artículos 85 y 86 de la misma ley ('...se entenderán como hijos todos sus descendientes con derecho a herencia'; 'si la designación se hace a favor de los herederos sin mayor especificación, se considerarán como tales los del tomador del seguro que tengan dicha condición en el momento del fallecimiento del asegurado'; 'cuando (la designación) se haga a favor de los herederos, la distribución tendrá lugar en la proporción a la cuota hereditaria, salvo pacto en contrario').

Tal y como hemos indicado, la norma legal establece dos formas o maneras de designar a los beneficiarios del seguro de vida para el caso de fallecimiento ( art. 84 LCS (EDL 1980/4219)), o bien que se designe a dicho beneficiario de manera concreta, o bien, a falta de dicha designación concreta, que se puedan aplicar las reglas previstas en la citada Ley a efectos de designación. Dichas reglas son las contenidas en los arts. 85 y 86.

Establece el art. 85 LCS (EDL 1980/4219) que: 'En caso de designación genérica de los hijos de una persona como beneficiarios, se entenderán como hijos todos sus descendientes con derecho a herencia. Si la designación se hace en favor de los herederos del tomador, del asegurado o de otra persona, se considerarán como tales los que tengan dicha condición en el momento del fallecimiento del asegurado. Si la designación se hace en favor de los herederos sin mayor especificación, se considerarán como tales los del tomador seguro que tengan dicha condición en el momento del fallecimiento del asegurado. La designación del cónyuge como beneficiario atribuirá tal condición igualmente al que lo sea en el momento del fallecimiento del asegurado. Los beneficiarios que sean herederos conservarán dicha condición aunque renuncien a la herencia'.

Por su parte el art. 86 establece que 'Si la designación se hace en favor de varios beneficiarios, la prestación convenida se distribuirá, salvo estipulación en contrario, por partes iguales. Cuando se haga en favor de los herederos, la distribución tendrá lugar en proporción a la cuota hereditaria, salvo pacto en contrario. La parte no adquirida por un beneficiario acrecerá a los demás'.

Teniendo en cuenta la regulación legal expuesta, resulta evidente que la sentencia recurrida ha acertado a la hora de desestimar la demanda y ello por las siguientes razones: 1.- No resulta de aplicación al presente supuesto la Sentencia señalada por la parte recurrente dictada por la Audiencia Provincial de Valencia en fecha 30/09/2008 dado que la misma viene referida a una designación genérica de los hijos de una persona como beneficiarios, mientras que el presente supuesto existe una designación concreta y específica de dichos beneficiarios, coincidiendo los mismos con los cinco hijos de la tomadora, identificados los mismos con nombres y apellidos. Considera igualmente la parte recurrente que el venir el nombre de los hijos entre paréntesis presupone que la incorporación de dicho dato constituía una mera información de los hijos que entonces vivían, sin embargo, no se puede sustraer dicha conclusión del mero hecho de venir los nombres de los hijos entre paréntesis dado que lo cierto es que los mismos se encuentran debidamente identificados.

2.- No resulta infringido ni el art. 85 ni el 86 de la LCS , antes al contrario. Tal y como hemos señalado anteriormente el art. 85 se aplicará cuando no exista designación expresa de los beneficiarios, resultando que en el presente caso sí que existe dicha designación expresa y concreta, ello en atención a la voluntad de la tomadora del seguro, sin que por la parte recurrente se haya acreditado que fuese otra dicha voluntad, cuando lo cierto es que habiendo fallecido con anterioridad a Dª Gracia su hija Hortensia , no modificó la designación de beneficiarios para incluir a sus tres nietos, sino que mantuvo a sus hijos en su condición de tales, por lo que resulta perfectamente de aplicación el art. 86 LCS (EDL 1980/4219) en cuanto a la parte no adquirida por uno de ellos.

3.- Igualmente no resulta de aplicación al presente supuesto el art. 922 CC (EDL 1889/1), y ello si tenemos en cuenta que, a pesar de la evidente relación existente entre el seguro de vida en caso de muerte y la sucesión forzosa por causa de muerte, tal y como hemos indicado anteriormente, no podemos obviar que se trata de distintas figuras jurídicas surgiendo la primera de ellas de la autonomía de la voluntad del tomador del seguro, siendo dicha voluntad, manifestada libre y conscientemente, la que deberá primar frente a las reglas legales de distribución de herencia en supuestos de sucesión intestada, debiendo tener en cuenta igualmente que la propia normativa de seguros contiene reglas específicas de distribución del capital por lo que a dichas reglas deberá atenerse y no a las relativas a la sucesión ab intestato, salvo que exista algún supuesto de vacío legal que no es el caso.

4.- Por otro lado tampoco cabe acudir a los preceptos relativos a la analogía ni a la aplicación supletoria de las normas del Código Civil, ya que tal y como hemos indicado anteriormente, los arts. de la Ley de Contrato de Seguro son explícitos en esta materia: primero se atenderá a la designación concreta (art. 84 ), y a falta de dicha designación concreta entrará en juego las reglas contenidas en el art. 85 y 86 LCS , no siendo acogible la interpretación que realiza la parte recurrente del art. 86 LCS (EDL 1980/4219), cuando entiende que el mismo habla en general, sin embargo, dicho precepto es claro y terminante en cuanto a que el mismo viene referido: -A la designación de varios beneficiarios, la prestación se distribuirá por partes iguales. Resulta evidente que si la designación es específica se distribuirá entre todos dichos concretos beneficiarios a partes iguales y ni se trata de una designación genérica se procederá del mimo modo dentro del grupo de beneficiarios.

-A la designación a favor de los herederos, la distribución se hará en proporción a la cuota hereditaria (aquí intervendrían las normas del Código Civil relativas a la sucesión hereditaria, aunque con la salvedad de que admite pacto en contrario, por lo que no se encontraría compelida a la literalidad o exigencia de dichas normas).

-Al supuesto de que una parte no sea adquirida por un beneficiario, en cuyo caso dicha parte acrecerá a los demás.

En este caso entender que la parte no adquirida por D ª Hortensia debería ser entregada a sus herederos por derecho de representación de su madre, supone realizar una interpretación forzada de las normas expuestas y contrarias en todo caso a la voluntad expuesta por la tomadora de las pólizas en cuanto a que efectuó una designación concreta y específicas de las personas a las que consideraba beneficiarias de dichas pólizas, ya que no podemos obviar que cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre lo que los interesados se propusieron contratar, siendo por todo ello que el presente recurso de apelación debe ser desestimado.'.

Por todo lo expuesto, la demanda no puede ser estimada.



SEGUNDO.- Frente a tal modo de razonar, sostiene la parte recurrente que se habría incurrido por la sentencia, en error en la valoración de la prueba, y en la interpretación de las normas legales, reiterando los argumentos recogidos en su demanda.

Hemos de resaltar que la facultad revisora del tribunal de apelación es total y no está limitada por las valoraciones efectuadas en la primera instancia, porque se trata de una segunda instancia, con plenas competencias para ello, de acuerdo con lo establecido en el art. 465 LEC [ STS, Civil sección 1 del 27 de junio del 2012 (ROJ: STS 4473/2012) Recurso: 748/2011]. Pero, como dijimos en nuestra SAP, Civil sección 6 del 04 de noviembre del 2011 (ROJ: SAP V 6944/2011), el Tribunal Supremo tiene declarado también que: '... la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación- pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores ( STS. 23-9-96) pues no puede sustituirse la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador 'a quo' y no a las partes ( STS. 7- 10-97) y aún dictadas las anteriores prevenciones a efectos de casación, también serían predicables del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

En esta dirección, la jurisprudencia es constante en señalar como la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer 'íntegramente' la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico-procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa ( STS. 19-2 y 19-11-91 y 4-2-93 ).

Ahora bien, se añade que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, de tal suerte que, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.'

TERCERO.- Analizadas las actuaciones hemos de compartir las conclusiones de la sentencia recurrida, toda vez que la inicial designación como beneficiarios del seguro, en relación a 'los herederos', fue sustituida por la voluntad del tomador del seguro, haciendo expresa referencia nominal a sus dos hijas.

La sentencia razonó de manera detallada porque entendía que no era de aplicación al caso enjuiciado la jurisprudencia que ahora reitera en su recurso la parte apelante, y que hemos de considerar, al igual que hizo la sentencia recurrida no aplicable al caso que se nos somete.

A ello también cabe referir la postura recogida en la sentencia SAP, Civil sección 14 del 25 de octubre de 2017 (ROJ: SAP M 16064/2017 - ECLI:ES:APM:2017:16064 ) , que indicó que: '

QUINTO.- Interpretación del término 'herederos legales' en la designación de los beneficiarios de seguro.

La totalidad de la argumentación del apelante, a salvo el aspecto apuntado en el anterior razonamiento, se funda en la premisa de que la alusión a 'herederos legales', utilizada por la tomadora del seguro en la designación de beneficiarios, equivale a herederos intestados (en ocasiones parece querer referirse el recurso a herederos forzosos o legitimarios), por contraposición a herederos testamentarios.

El planteamiento es incorrecto. El Código civil no utiliza la terminología de 'herederos legales', y tampoco responde a ninguna de las categorías doctrinales o jurisprudenciales. El Capítulo III, Título III, Libro III de dicho texto utiliza el epígrafe 'De la sucesión intestada', y el art. 912 alude a la sucesión legítima como sucesión sin testamento, por contraposición a la sucesión testamentaria. El art. 913 alude a herederos testamentarios, y por defecto de ellos a los llamados por ley. En definitiva, existen herederos forzosos o legitimarios, y desde otro punto de vista herederos testamentarios por contraposición a herederos abintestato, o llamados por Ley en defecto de testamento. Pero no existe categoría que en la Ley, en la doctrina, o en la jurisprudencia, responda a la nominación de 'herederos legales', que en consecuencia se corresponde, sin más, con 'herederos'.

Son intrascendentes las referencias que se hacen en el recurso al orden de beneficiarios previsto en la póliza de seguro para el supuesto de no designarse beneficiarios por el tomador. Pues la identificación de los beneficiarios como 'herederos legales', resulta lo suficientemente explícita como para excluir la designación supletoria prevista en la póliza. En igual sentido, S. T.S. 20. Dic.2000 .

La aplicación e interpretación en la sentencia apelada de los arts. 84 a 86 y concordantes L.C.S . es correcta, y de hecho se corresponde con la interpretación literal preconizada en el art. 1281 CC . . también citado por el apelante, que por igual razón tampoco se reputa infringido.

La facultad atribuida al tomador del seguro para modificar la designación del beneficiario, ex art. 84 L.C.S ., resulta del todo irrelevante, pues doña Marcelina no modificó, ni intentó modificar, los beneficiarios originariamente designados.

Igualmente es correcta la aplicación del art. 85 L.C.S ., cuando previene que si la designación de beneficiarios se hace en favor de los herederos sin mayor especificación, se considerarán como tales los del tomador del seguro que tengan dicha condición en el momento del fallecimiento de asegurado.

La dicción es sencilla y no se presta a alternativas, ni distorsiones. En el supuesto enjuiciado, al fallecimiento de doña Marcelina fueron llamados a la herencia sus dos hijos, en virtud del testamento otorgado por la causante. En este caso, la adición del término 'legales' a la designación de los herederos, queda dicho que nada añade. Pero, aunque así no fuera, no existen otros herederos, con cualquier calificativo, diferentes de los dos hijos de la tomadora del seguro. Lo que no cabe pretender es invocar la aplicación de ese precepto para alterar las proporciones de la prestación correspondiente a cada beneficiario (sosteniendo que, como herederos intestados/legales, tendrían derecho a la indemnización por mitades iguales), cuestión absolutamente ajena al ámbito del art. 85, y circunscrita a la previsión del art. 86.

Por último, el art. 86 L.C.S . se ocupa, una vez identificados los beneficiarios y siendo varios, de determinar la distribución entre ellos de la prestación. Dispone que 'Cuando se haga en favor de los herederos la distribución tendrá lugar en proporción a la cuota hereditaria, salvo pacto en contrario'.

En este caso concurren dos herederos, ambos designados mediante testamento otorgado por la causante, quien instituyó heredero universal a su hijo don Fermín , asignando a su hijo don Florencio la 'legítima que legalmente le corresponda', equivalente según queda dicho a la mitad del tercio de legítima corta o estricta. Por 'cuota hereditaria' no cabe entender, como se aduce en el recurso, la que legalmente correspondería a los llamados por Ley a la herencia en la sucesión intestada. Sino la cuota hereditaria que en definitiva corresponda a cada uno de los herederos, que en este caso lo es la determinada en el testamento.

No se atribuye trascendencia al hecho de que la póliza fuera otorgada por doña Marcelina , y por ende designados los beneficiarios, con anterioridad al otorgamiento del testamento. Queda dicho que el art. 84 L.C.S . atribuye al tomador la facultad de modificar la designación de beneficiarios en cualquier momento, y en el presente caso la tomadora mantuvo la designación originaria. La proporción de distribución de las cuotas de la prestación no guarda relación con la que correspondería a los llamados a la herencia a la fecha de firma de la póliza, sino por la cuota asignada a la fecha de fallecimiento del tomador. Ello es así por imperativo legal, según las normas transcritas, pero a mayor abundamiento en el presente caso la distribución es acorde a la última voluntad manifestada por la causante en su testamento.

Por todo lo cual procede desestimar el recurso'.

Destacable es igualmente la jurisprudencia recogida en la SAP, Civil sección 2 del 08 de junio de 2017 ROJ: SAP SS 531/2017 - ECLI:ES:APSS:2017:531 : '

TERCERO. - Planteados en los anteriores términos el objeto de debate tanto en primera como en esta segunda alzada resulta evidente que la cuestión a resolver es estrictamente jurídica en el sentido de si la petición formulada por los demandantes/recurrentes tiene el necesario soporte jurídico en la legislación que menciona.

La normativa reguladora del seguro de vida para el caso de muerte se remite para cuestiones determinadas a los preceptos que rigen la sucesión forzosa por causa de muerte, sin embargo, resulta evidente las diferencias existentes entre ambos institutos, de origen contractual uno y legal el otro, siendo completamente autónomos y coincidiendo únicamente en su objetivo final: la transferencia a la muerte de una persona (causante o asegurado) de determinados activos, eventuales en un caso reales en otro (un patrimonio o un capital), a determinadas personas (herederos o beneficiarios). Así, el artículo 84, último párrafo de la Ley de Contrato de Seguro : 'Si en el momento del fallecimiento del asegurado no hubiere beneficiario concretamente designado, ni reglas para su determinación, el capital formará parte del patrimonio del tomador', o en los artículos 85 y 86 de la misma ley ('...se entenderán como hijos todos sus descendientes con derecho a herencia'; 'si la designación se hace a favor de los herederos sin mayor especificación, se considerarán como tales los del tomador del seguro que tengan dicha condición en el momento del fallecimiento del asegurado'; 'cuando [la designación] se haga a favor de los herederos, la distribución tendrá lugar en la proporción a la cuota hereditaria, salvo pacto en contrario').

Tal y como hemos indicado, la norma legal establece dos formas o maneras de designar a los beneficiarios del seguro de vida para el caso de fallecimiento ( art. 84 LCS ), o bien que se designe a dicho beneficiario de manera concreta, o bien, a falta de dicha designación concreta, que se puedan aplicar las reglas previstas en la citada Ley a efectos de designación. Dichas reglas son las contenidas en los arts. 85 y 86.

Establece el art. 85 LCS que: 'En caso de designación genérica de los hijos de una persona como beneficiarios, se entenderán como hijos todos sus descendientes con derecho a herencia. Si la designación se hace en favor de los herederos del tomador, del asegurado o de otra persona, se considerarán como tales los que tengan dicha condición en el momento del fallecimiento del asegurado. Si la designación se hace en favor de los herederos sin mayor especificación, se considerarán como tales los del tomador seguro que tengan dicha condición en el momento del fallecimiento del asegurado. La designación del cónyuge como beneficiario atribuirá tal condición igualmente al que lo sea en el momento del fallecimiento del asegurado. Los beneficiarios que sean herederos conservarán dicha condición, aunque renuncien a la herencia'.

Por su parte el art. 86 establece que 'Si la designación se hace en favor de varios beneficiarios, la prestación convenida se distribuirá, salvo estipulación en contrario, por partes iguales. Cuando se haga en favor de los herederos, la distribución tendrá lugar en proporción a la cuota hereditaria, salvo pacto en contrario. La parte no adquirida por un beneficiario acrecerá a los demás'.

Teniendo en cuenta la regulación legal expuesta, resulta evidente que la sentencia recurrida ha acertado a la hora de desestimar la demanda y ello por las siguientes razones: 1.- No resulta de aplicación al presente supuesto la Sentencia señalada por la parte recurrente dictada por la Audiencia Provincial de Valencia en fecha 30/09/2008 dado que la misma viene referida a una designación genérica de los hijos de una persona como beneficiarios, mientras que el presente supuesto existe una designación concreta y específica de dichos beneficiarios, coincidiendo los mismos con los cinco hijos de la tomadora, identificados los mismos con nombres y apellidos. Considera igualmente la parte recurrente que el venir el nombre de los hijos entre paréntesis presupone que la incorporación de dicho dato constituía una mera información de los hijos que entonces vivían, sin embargo, no se puede sustraer dicha conclusión del mero hecho de venir los nombres de los hijos entre paréntesis dado que lo cierto es que los mismos se encuentran debidamente identificados.

2.- No resulta infringido ni el art. 85 ni el 86 de la LCS , antes al contrario. Tal y como hemos señalado anteriormente el art. 85 se aplicará cuando no exista designación expresa de los beneficiarios, resultando que en el presente caso sí que existe dicha designación expresa y concreta, ello en atención a la voluntad de la tomadora del seguro, sin que por la parte recurrente se haya acreditado que fuese otra dicha voluntad, cuando lo cierto es que habiendo fallecido con anterioridad a Dª Gracia su hija Hortensia , no modificó la designación de beneficiarios para incluir a sus tres nietos, sino que mantuvo a sus hijos en su condición de tales, por lo que resulta perfectamente de aplicación el art. 86 LCS en cuanto a la parte no adquirida por uno de ellos.

3.- Igualmente no resulta de aplicación al presente supuesto el art. 922 CC , y ello si tenemos en cuenta que, a pesar de la evidente relación existente entre el seguro de vida en caso de muerte y la sucesión forzosa por causa de muerte, tal y como hemos indicado anteriormente, no podemos obviar que se trata de distintas figuras jurídicas surgiendo la primera de ellas de la autonomía de la voluntad del tomador del seguro, siendo dicha voluntad, manifestada libre y conscientemente, la que deberá primar frente a las reglas legales de distribución de herencia en supuestos de sucesión intestada, debiendo tener en cuenta igualmente que la propia normativa de seguros contiene reglas específicas de distribución del capital por lo que a dichas reglas deberá atenerse y no a las relativas a la sucesión ab intestato, salvo que exista algún supuesto de vacío legal que no es el caso.

4.- Por otro lado tampoco cabe acudir a los preceptos relativos a la analogía ni a la aplicación supletoria de las normas del Código Civil, ya que tal y como hemos indicado anteriormente, los arts. de la Ley de Contrato de Seguro son explícitos en esta materia: primero se atenderá a la designación concreta ( art. 84 ), y a falta de dicha designación concreta entrará en juego las reglas contenidas en el art. 85 y 86 LCS , no siendo acogible la interpretación que realiza la parte recurrente del art. 86 LCS , cuando entiende que el mismo habla en general, sin embargo, dicho precepto es claro y terminante en cuanto a que el mismo viene referido: -A la designación de varios beneficiarios, la prestación se distribuirá por partes iguales. Resulta evidente que si la designación es específica se distribuirá entre todos dichos concretos beneficiarios a partes iguales y ni se trata de una designación genérica se procederá del mimo modo dentro del grupo de beneficiarios.

-A la designación a favor de los herederos, la distribución se hará en proporción a la cuota hereditaria (aquí intervendrían las normas del Código Civil relativas a la sucesión hereditaria, aunque con la salvedad de que admite pacto en contrario, por lo que no se encontraría compelida a la literalidad o exigencia de dichas normas).

-Al supuesto de que una parte no sea adquirida por un beneficiario, en cuyo caso dicha parte acrecerá a los demás'.

Por ello, y compartiendo los razonamientos de la sentencia recurrida, hemos de desestimar el recurso de apelación.



CUARTO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC, dada la desestimación del recurso de apelación, deben imponerse a la parte recurrente el pago de las costas procesales devengadas en esta alzada.



QUINTO.- Conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, confirmada la resolución recurrida, debe decretarse la pérdida del depósito constituido para recurrir.

En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

1.- DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por Carlos Manuel .

2. CONFIRMAMOS LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.

3. Se imponen a la parte recurrente el pago de las costas procesales generadas en esta alzada.

4. Con pérdida del depósito efectuado en su día para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto con arreglo a lo previsto en la D. A. 15ª de la LOPJ .

Esta sentencia no es firme, y contra ella cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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