Última revisión
07/10/2021
Sentencia CIVIL Nº 257/2021, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 47/2021 de 07 de Junio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2021
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CALLE DE LA FUENTE, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 257/2021
Núm. Cendoj: 03065370092021100242
Núm. Ecli: ES:APA:2021:959
Núm. Roj: SAP A 959:2021
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ELX
Autos de Juicio Ordinario - 001497/2018
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En ELCHE, a siete de junio de dos mil veintiuno
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 1497/2018, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 1 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud de los recursos entablados por la parte demandante, Ibercaja Banco, S.A.U. representada por el Procurador Sr. Francisco Javier García Mora y dirigida por el Letrado Sr. Joan Valenti Call, y por D. Benjamín, representado por la Procuradora Sra. María José Carbonell Arbona y dirigido por el Letrado Sr. José Manuel Ortuño Carbonell.
Antecedentes
'
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.
Fundamentos
Se alega por Ibercaja, que el recurso de apelación que interpone la demandada contra la sentencia dictada en autos se presentó fuera de plazo si se computa desde la fecha del auto de aclaración de fecha 27/11/2020.
Examinados los autos, cabe indicar que la sentencia recurrida es de fecha 3 de septiembre de 2020, que se dictan dos autos de aclaración en relación a la misma, un primer auto de fecha 14 de septiembre de 2020, y un segundo auto de 27 de noviembre de 2020 que deniega la aclaración interesada por la parte demandada. Que este último auto aparece, según consta en el expediente telemático, enviado a la firma y recibido dicho envío el día 27 de noviembre de 2020.
Partiendo de lo expuesto, consta en el expediente telemático que por la representación procesal de D. Benjamín, se firma de forma electrónica el escrito de oposición a la apelación planteada por Ibercaja el día 18 de diciembre de 2020. Por el contrario el escrito por el que la representación procesal de D. Benjamín interpone recurso de apelación contra la sentencia, se firma de forma electrónica por la representación procesal de dicho demandado el día 8 de enero de 2021, por lo que debe considerarse esa fecha como fecha de presentación del mismo.
En atención a dichos hitos temporales y procesales definidos en el párrafo precedente, hemos de tener en cuenta que tal y como recoge el auto de esta sección de fecha 27/02/2019 constituye un criterio reiteradamente mantenido por la jurisprudencia constitucional, que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface también con una respuesta de inadmisión, siempre que esté fundada en una causa legal, apreciada razonablemente por el órgano judicial. El control constitucional de las decisiones de inadmisión se realiza de forma especialmente intensa cuando aquéllas determinan la imposibilidad de obtener una primera respuesta judicial ( SSTC 118/1987, 216/1989, 154/1992, 55/1995, 104/1997, 112/1997, entre otras).
Como ya dijera la STC 8/98 de 13 de enero, es un criterio reiteradamente mantenido por la jurisprudencia de este Tribunal el de que los requisitos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino que sólo sirven en la medida en que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima, por lo que su incumplimiento no presenta siempre igual valor obstativo, con independencia de la transcendencia práctica del mismo; antes al contrario, los requisitos formales han de examinarse teniendo en cuenta la finalidad que con ellos pretende lograrse, para, de existir defectos, proceder a una justa adecuación de las consecuencias jurídicas por la entidad real del defecto mismo, pues debe existir proporcionalidad entre éste y aquéllas ( SSTC 36/1986, 216/1989 y 172/1995).
La LEC establece un plazo de veinte días para formalizar el correspondiente recurso de apelación contra la sentencia dictada en el ámbito del juicio ordinario que da lugar a la resolución recurrida establecido en el art. 458,1º de la LEC, presentándolo ante el mismo Juzgado que hubiera dictado la resolución que se pretende recurrir, se habrá de computar en este caso desde la fecha en que se dictó el auto que deniega la aclaración solicitada por la parte demanda, de fecha 27 de noviembre de 2020, remitido para notificar y recibido para ser notificado en dicho día, por lo que teniendo en cuenta el computo de plazos y reglas para la presentación de escritos previstos en los arts. 133 y ss de la lec, se iniciaría el computo del plazo citado el día 1 de diciembre de 2020, incluido este, y excluidos los días inhábiles existentes de 8, 24, 25, 29(fiesta local) y 31 de diciembre de 2020, así como los días 1 y 6 de enero del año 2021, el plazo de 20 días finalizaría el día 5 de enero de 2021 diciembre, si además tenemos en cuenta el día adicional o de gracia establecido en dichos preceptos, finalizara el dia 7 de enero de 2021, sin embargo el escrito presentado por la parte citada, es firmado digitalmente y por lo tanto presentado el 8 de enero de 2021, es decir fuera de los plazo legalmente previsto.
En consecuencia, consideramos que el recurso planteado lo fue fuera de plazo, lo que debió determinar el rechazo de plano en la instancia.
La causa de inadmisión es ahora causa de desestimación, rechazando de plano la apelación planteada por la representación procesal de D. Benjamín
Basta para la desestimación del recurso con remitirnos a la resolución de instancia. Como dice la Sentencia 116/1998, de 2 junio, del Tribunal Constitucional, que 'conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( STC 14/1991), es decir, la 'ratio decidendi' que ha determinado aquélla ( SSTC 28/1995 y 32/1996) ( SSTC 66/1996, fundamento jurídico 5.º, y 115/1996, fundamento jurídico... En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal Superior a la sentencia de instancia que era impugnada ( SSTC 174/1987, 146/1990, 27/1992, 11/1995, 115/1996, 105/1997, 231/1997 o 36/1998.'.
Y la STS de 5 de Octubre de 1998 que ' si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, SSTS 16 octubre 1992, 5 noviembre 1992 y 19 abril 1993)'.En idéntico sentido la STS de 22 de mayo de 2000, que además añade que: 'una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador ' ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla ( STS de 5 de noviembre de 1992).'.
Además, efectivamente una cosa es la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado y otra la posibilidad del acreedor de dar por resuelto el contrato o exigir el cumplimiento con pérdida del plazo si el deudor incumple una obligación fundamental, como es el caso. Y el art. 1129CC hace perder al deudor el beneficio del plazo concediendo acción al acreedor con carácter preventivo cuando existe un riesgo real de impago, tanto más cuando el impago ya se ha producido.
En supuestos como el presente, ante el incumplimiento de la obligación esencial de amortización de las cuotas por el prestatario, en una reclamación que se interpuso tras el impago de 22 cuotas, que se produjo a fecha del cierre contable que se produjo el 28/05/2018, en relación a un préstamo cuyo importe principal era de 78779 euros, que se contrató el 28/06/2006, y que se debía de devolver en 240 cuotas mensuales, siendo el importe adeudado a fecha del cierre contable del préstamo 8167,07 euros, lo que supone un 10,36% del capital prestado, lo cual se desprende de la propia sentencia recurrida y del acta de liquidación aportada con la demanda como documento 6 de la misma. Dicho incumplimiento, tal y como recoge con acierto la sentencia recurrida, reviste claramente gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo, incumplimiento que se sitúa dentro de los parámetros que han sido fijados por nuestro TS en su sentencia de 11 de septiembre de 2019, como graves, el hecho de que la parte actora reconozca y así se recoge en su demandada y se tiene en cuenta a la hora de formular su reclamación, que el demandado abonara después del cierre de cuenta la suma de 986,05 euros que imputa a la actora a los intereses pendientes de pago, no supone que el incumplimiento previo existente no revista la gravedad necesaria para permitir la aplicación de los arts 1124 y 1129 del CC tal y como aplica la sentencia recurrida, máxime cuando además desde la fecha de presentación de la demanda hasta la actualidad, no se ha manifestado la más mínima voluntad de cumplir, existen razones para hacer perder al deudor el beneficio del plazo y que el acreedor reclame íntegramente la deuda pendiente.
Y como recuerda la STS número 39/21 de 2 de febrero: '
'Los contratos de préstamo cuyo prestatario, fiador o garante sea una persona física y que estén garantizados mediante hipoteca o por otra garantía real sobre bienes inmuebles de uso residencial o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir para uso residencial el prestatario perderá el derecho al plazo y se producirá el vencimiento anticipado del contrato si concurren conjuntamente los siguientes requisitos:
'a) Que el prestatario se encuentre en mora en el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses.
'b) Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos:
'i. Al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses.
'ii. Al siete por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses.
'c) Que el prestamista haya requerido el pago al prestatario concediéndole un plazo de al menos un mes para su cumplimiento y advirtiéndole de que, de no ser atendido, reclamará el reembolso total adeudado del préstamo'.
Sobre la liquidación unilateral de la deuda, hemos dicho en nuestro auto 96/15 que '
Por último, si observamos los documentos 4 a 10 de la contestación de la demanda se observan pagos que ascienden a un total de 1760 euros. Que del extracto de cuenta aportado por la actora en fase probatoria a través de su escrito de fecha 17 de junio de 2020, se observan la existencia de esos ingresos y de otros que fueron realizados por el padre del demandado, pero lo cierto es que al igual que ocurría con los documentos 4 a 10 de la contestación a la demanda no consta que al tiempo de realizar esos ingresos posteriores al cierre contable del préstamo se especificara, por la persona que ingresa dichas sumas, que se debían destinar al préstamo hipotecario que hoy nos ocupa , de hecho la parte actora de esos ingresos aplica 968,05 euros al pago del presente préstamo hasta el 20/6/2018, pero con posterioridad a otra fecha, consta según el extracto de movimientos aportado, que fueron venciendo otros préstamos y seguros, que el demandado tiene domiciliados en dicha cuenta y que fueron atendidos con los ingresos que fueron realizando el padre del demandado después del 20 de junio de 2018, así como embargos acordados por otras instituciones, tal y como refleja el extracto contable mencionado. Así las cosas, lo cierto es que de lo antes expuesto se desprende que en la cuenta en la que estaba domiciliado el préstamo hipotecario, también estaban domiciliados otra serie de recibos y prestamos, que no consta que guarden relación con el presente proceso, al no constar que al tiempo de realizarse los ingresos por el padre del actor se indican que se debían imputar el préstamo, no cabe entender como pretende ahora la recurrente que debían ser destinados al pago el prestamos que nos ocupa pues nada de ello se indicó al tiempo de realizar el ingreso, es por ello que sin prejuicio de las reclamaciones que pueda hacer la demandada por el destino que el banco haya podido dar a dichos ingresos, lo cual deberá en su caso dilucidar en otro proceso, no cabe imputar los mismos al pago del préstamo que nos ocupa como pretende la demanda recurrente, toda vez que en caso de que el banco no hubiera atendido al pago de dichos seguros o de otros prestamos, para aplicarlo al pago del préstamo hipotecario podría haber incurrido en una responsabilidad para con el titular de cuenta, y además para ver si el banco debió de aplicar los ingresos al pago del préstamo se debería estar al funcionamiento y pactos de las partes en relación a la cuenta donde estaban domiciliados y ello no está acreditado en autos, por lo que al no indicarse por la persona que efectúa los ingresos el destino de los mismos, no se puede ahora entender que iban destinados al pago del préstamo, máxime cuando además por la propia mecánica de funcionamiento de estas cuentas, el demandado pudo y debió saber el destino que había dado el banco a las sumas de dicha cuenta por cuanto recibió o pudo consultar los recibos que el banco había emitido para su pago, sin que conste que formulara protesta o indicara al banco que el destino que había dado a los mismo no era el correcto. En el mismo sentido se ha pronunciado SAP de León de fecha 15 de septiembre de 2020 cuando en un supuesto similar dice'....
En la misma línea la SAp de Valencia de 25/11/2020 cuando dice' ...
Por lo expuesto, dado que como prueba de dichos pagos solo están los documentos 4 a 10 de la conversación a la demanda y el extracto contable indicado, como quiera que los pagos se realizan después del cierre contable del préstamo, que se hacen los ingresos sin especificar que iban dirigidos la pago del préstamo, que del extracto contable se observa la existencia de otros recibos domiciliados como son seguros, y otro préstamos o embargos que han sido atendidos con los ingresos que se han ido realizando en dicha cuenta al no especificar el destino al tiempo de los ingresos, es por lo que acorde con la jurisprudencia indicada, no se puede ahora sostener que iban dirigidos a la satisfacción del préstamo que nos ocupa cuando el del demandado tenía otras deudas y recibos domiciliados que fueron atendidos con dichos ingresos, por lo que los mismos no pueden suponer que con ellos se haya reducido el incumplimiento de dicho préstamo que como hemos visto ha sido calificado de esencial y grave de acuerdo con los parámetros que ha fijado nuestro TS, por lo que la sentencia resulta confirmada en dicho punto.
A este respecto no debemos olvidar que nos encontramos ante un proceso declarativo, en el que por la parte actora teniendo a su disposición varios cauces procedimentales, opta por un proceso declarativo de reclamación de cantidad en base a un contrato de préstamo, que resulta adecuado y ha prosperado por las razones expuestas en la sentencia de instancia que se confirma en el fundamento precedente. Dicho esto, en cuanto a la forma de realización del pronunciamiento favorable que ha obtenido la actora en fase declarativa, nuestro Tribunal Supremo, poniendo fin a la interpretaciones que se venían haciendo por la jurisprudencia menor sobre este extremo que ahora se debate, ha dictado la Sentencia del Pleno de la Sala de primera de nuestro TS sentencia número 39/2021 de fecha 02/02/2021: '...
...La demandante, además de la declaración de vencimiento anticipado y la condena al pago, solicitó que se 'ordene, a los efectos de realización del derecho de hipoteca referido en este escrito, la venta en pública subasta del inmueble hipotecado, identificado en los hechos de esta demanda, lo que se verificará en ejecución de sentencia, de acuerdo con las reglas que resultan del Capítulo IV, Libro III de la LEC (arts. 681 y ss .): a) El producto de la venta del inmueble será destinado al pago del crédito garantizado de mi mandante en el importe a cuyo pago venga condenado el prestatario en la sentencia, incluyendo los pronunciamientos relativos a los intereses moratorios devengados tras la interpelación judicial, con la prelación derivada de la garantía hipotecaria. b) A los efectos de la subasta, servirá de tipo o avalúo del inmueble el tipo pactado por las partes en la escritura de hipoteca. Todo ello sin perjuicio de cuantas otras posibles medidas ejecutivas pudieren solicitarse y acordarse en ejecución de la sentencia, contra el mismo prestatario y el fiador, hasta el íntegro pago del crédito'.
Como puede verse tanto la petición de la actora recurrente se encuadra en la fase de ejecución, y encontrándonos en una fase declarativa, siguiente el criterio jurisprudencial de nuestro TS, no procede acoger dicho motivo de recurso por pertenecer dicha decisión a la fase de ejecución, debiendo ser en dicha fase y no en esta fase declarativa donde se resuelvan tales pretensiones, por lo que se desestima el recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que desestimamos los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Ibercaja y de D. Benjamín, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche, de fecha 3 se septiembre de 2020 y aclarada por autos de fecha 14/09/2020 y de 27/11/2020, sentencia que confirmamos en su integridad. Se imponen a cada uno de los recurrentes las costas de los recursos de apelación interpuestos por cada uno de ellos, con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
