Última revisión
21/05/2008
Sentencia Civil Nº 258/2008, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 173/2008 de 21 de Mayo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: SANABRIA PAREJO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 258/2008
Núm. Cendoj: 11012370052008100211
Encabezamiento
S E N T E N C I A N º258/2008
Iltmos. Sres.
Presidente
DON CARLOS ERCILLA LABARTA
Magistrados
DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO
DOÑA ROSA FERNANDEZ NUÑEZ
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 1 de los de San Fernando
Juicio Declarativo Ordinario n º 636/2.006
Rollo Apelación Civil n º 173/2.008
Año 2.008
En la ciudad de Cádiz, a día 21 de Mayo de 2.008.
Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del
Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Declarativo Ordinario, en el que figura como parte
apelante DON Adolfo , representada por el Procurador de dicho partido judicial Doña Inmaculada
Pizarro Blanco y defendida por el Letrado Don José Fernández mora, y como parte apelada la Compañía Aseguradora MUTUA
VALENCIANA AUTOMOVILISTA, representada por el Procurador Doña María Isabel Gómez Coronil y defendida por el Letrado
Don Angel Tavira Ortega actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 1 de los de San Fernando, en las actuaciones civiles de Juicio Declarativo Ordinario anteriormente referenciadas al margen, se dictó sentencia de fecha 5 de Diciembre de 2.007 cuyo fallo literalmente transcrito dice: "Que estimando parcialmente la demanda de Juicio Ordinario, en reclamación de daños producidos a consecuencia de la circulación de vehículos a motor, promovida por la Procuradora Doña Inmaculada Pizarro Blanco, en nombre y representación de Don Adolfo contra Don Ángel Jesús y Mutua Valenciana Automovilista, debo condenar y condeno a Don Ángel Jesús y Mutua Valenciana Automovilista a que, conjunta y solidariamente, abonen al actor la suma de 5.191,44 euros (75%). Así mismo debo condenar a la entidad Aseguradora Mutua Valenciana Automovilista a que abone el interés moratorio consistente ene le interés legal del dinero incrementado en un 50%, computado desde la fecha de producción del siniestro y hasta los dos años desde el mismo, y desde ésta última fecha el tipo de interés no podrá ser inferior al 20 % y se computará hasta su efectivo abono o consignación judicial.
Cada parte abonará las costas ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad.
SEGUNDO.- Contra la antedicha sentencia por la representación de DON Adolfo se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos por el Juez "a quo", quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo para el día 19 de Mayo de 2.008, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia parcialmente estimatoria del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n 1 de los de San Fernando se alza el apelante de DON Adolfo alegando su dirección jurídica en el escrito de interposición del recurso que consta unido a las actuaciones, en una errónea apreciación de la prueba practicada por el Juez "a quo" en torno a la concurrencia de culpas así como respecto a la existencia de las secuelas cuya indemnización se reclama, todo lo cual debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la infracción del principio de presunción de inocencia regulado en el artículo 24 de la Constitución Española. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo" en la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Sentado cuanto antecede y delimitado el objeto de controversia a través de la interposición del presente recurso de apelacion, hemos de dar por reproducidas las consideraciones juridicas que sobre la concurrencia de culpas realiza la Juez "a quo" en los fundamentos segundo y tercero de la culpa apelada con las siguientes matizaciones. Conforme a una doctrina jurisprudencial tan reiterada y consolidada, cuya cita concreta omitimos por ser suficientemente conocida, es sabido que, cuando se produce una coexistencia o concurrencia de culpas, se mantienen tres principios bien diferenciados: 1) El de absorción de la culpa del perjudicado por la del agente o viceversa según la mayor o menor importancia de uno u otro. 2) El de neutralización o compensación total de las culpas de ambos cuando fuese de igual grado y de idéntica virtualidad jurídica. 3) El de la moderación o disminución de la cuantía de la indemnización, cuando en la realización del daño, han contribuido causalmente la acción u omisión culposa del agente y la llamada culpa del perjudicado y ambas deben ser valoradas jurídicamente al efecto de determinar el "quantum" indemnizatorio reduciéndolo en uso de la facultad conferida por el artículo 1103 del Código Civil en proporción al grado de participación que, en la producción del resultado, haya tenido la conducta de los intervinientes. Pues bien, a la vista de estos principios y teniendo en cuenta que, no existen en el presente caso, versiones contradictorias pues a lo largo de todo el procedimiento los conductores han mantenido la misma forma de ocurrencia de los hechos, conforme se expuso anteriormente, resulta evidente que, no se ha producido una concurrencia de causas de igual entidad que autorice a aplicar el principio de compensación. La Sala, siguiendo la doctrina elaborada por el Tribunal Supremo en su interpretación del artículo 1902 del Código Civil , doctrina de la causa principal con arreglo a la cual de entre varias causas eficientes, si las hubiere, hay que estimar como decisiva la que por sus circunstancias determina el daño, de modo que debe investigarse cual sea la causa principal, adecuada directa suficiente y eficiente del daño cuya reparación se pretende, considera que la responsabilidad del siniestro debe ser atribuida exclusivamente al asegurado del apelado que realiza una maniobra de giro a la izquierda que resulta prohibida por una señal de tráfico, mientras que la contribución de la apelante en la producción del siniestro consistente en la realización de una pretendida maniobra de adelantamiento, no solo es de inferior sino de mínima entidad y por lo mismo debe quedar absorbida por la de mayor entidad que se erige en causa principal y eficiente, consecuentemente procede estimar el recurso en este extremo, con los consiguientes efectos en cuanto a la minoración de las indemnizaciones concedidas.
En este aspecto hemos de aludir a la teoría del riesgo así como al principio de la confianza en la circulación que presiden la materia, y es que, dado que el asegurado de la apelada realiza una maniobra antirreglamentaria, el giro a la izquierda en un lugar donde está expresamente prohibido mediante una señal, no es algo que cabal y lógicamente entre dentro de las previsiones del conductor de la bicicleta, que se ve amparado por el principio de confianza en el respeto a dicha señal, siendo igualmente relevante las manifestaciones del mismo relativas a que había iniciado la maniobra de adelantamiento dado que contaba con la protección que la señal de tráfico le otorgaba, y, si esto es así, la distancia de seguridad a que se hace referencia en la sentencia apelada se había acortado, precisamente, por dicha circunstancia. Así pues, las cuantías de las indemnizaciones habrán de ser estimadas en su totalidad, siendo la correspondiente a los das impeditivos de 4.901'67 € y a los no impeditivos de 1.143'82 €, lo que nos da un total, salvo error u omisión de 6.036'49 €.
TERCERO.- Finalmente, el segundo motivo del recurso se refiere a la valoracion del daño corporal, y en concreto las secuelas, que sufrió el apelante como consecuencia de la colision descrita. Para ello ha den de valorarse las dos periciales que constan en los autos, la del médico forense que consta a los folios 84 y 85 de las actuaciones, así como la pericial del Dr. Don Juan Pozo Jiménez presentada con la demanda inicial de las actuaciones por el propio apelante que consta a los folios 23 a 44 de los autos, siendo las mismas sometidas a los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación procesal a través de las declaraciones de sus autores. En esencia, la motivación del recurso de la apelante se fundamenta en su discrepancia respecto de la valoración de las pruebas periciales, por lo que, en primer lugar, debe tenerse en cuenta, y recordarse, la constante y reiterada doctrina jurisprudencial en relación a la cual la existencia de un error en la apreciación de la prueba, como motivo de apelación, sólo podrá prosperar cuando, examinada la resultancia probatoria, las inferencias o conclusiones obtenidas por el juzgador a quo sean ilógicas, absurdas o irracionales o cuando haya dejado de considerarse, como prueba objetiva, alguna que las contradiga, y no es esta la situación que se produce en el supuesto enjuiciado, dada la valoración de la prueba efectuada por el Juez "a quo", que, por otro lado, comparte esta Sala, y por los motivos que se expondrán.
Para un mejor análisis de la cuestión debatida, y con carácter previo, conviene recordar, una vez más, qué criterios deben tenerse en cuenta en orden a la valoración de la prueba pericial, pues, señala en artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que: "El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica", manifestando la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de Mayo de 1.981 que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de esencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidente o el del alejamiento al interés de las partes, no debiendo olvidarse que dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido en favor de Jueces y Tribunales, en cualquier caso, "valorar" el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la "sana crítica", por cuanto que el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar el resultado judicial cuando éste aparezca ilógico o disparatado.
En el supuesto de autos y tras el visionado del soporte informático del acta que permite a la Sala tomar conocimiento de las pruebas analizadas, hemos de tener en cuenta que las afirmaciones que realiza el perito de la apelante en cuanto a la existencia de las secuelas cuya indemnización pretende se ve avalada no solo por el informe de alta del traumatólogo del Hospital de San Rafael en que se realizó el tratamiento de las lesiones sufridas (folio 21) en el que ya se hacen constar la existencia de las mismas, sino también en su propia exploración física y, sobre todo, en otras pruebas diagnosticas tales como la resonancia magnética que consta al folio 39 de las actuaciones en la que se objetiva la causa de la secuela, por todo lo cual procede la estimacion del motivo para declarar la existencia de secuelas consistentes en algias sin compromiso radicular y gonalgia que se valoran en cinco puntos, a las que según baremo corresponde una indemnizacion de 3.394'15 € más el correspondiente factor de corrección del 10 % de 339'41 €.
Por lo anteriormente expuesto procede la estimacion del recurso de apelacion interpuesto por la representación de DON Adolfo y la revocacion del fallo de la sentencia apelada en el sentido de estimar el suplico de la demanda inicial de las actuaciones y fijar la cuantía de la indemnizacion en 10.667'47 €, permaneciendo idénticos e invariables el resto de pronunciamientos que se consignan en dicho fallo.
CUARTO.- Estimado el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Adolfo y revocado el fallo de la sentencia apelada en el sentido de estimar el suplico de la demanda inicial de las actuaciones y fijar la cuantía de la indemnizacion en 10.667'47 €, permaneciendo idénticos e invariables el resto de pronunciamientos que se consignan en dicho fallo. conforme al principio objetivo del vencimiento regulado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a los demandados las costas de la primera instancia y no hacer especial pronunciamiento en cuanto a las del recurso.
VISTOS los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando, como estimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Adolfo contra la sentencia de fecha 5 de Diciembre de 2.007 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 1 de los de San Fernando en los autos de que este rollo trae causa, y en consecuencia, debemos revocar y revocamos el fallo de la misma en el único y exclusivo sentido de estimar el suplico de la demanda inicial de las actuaciones y fijar la cuantía de la indemnizacion en 10.667'47 €, permaneciendo idénticos e invariables el resto de pronunciamientos que se consignan en dicho fallo, todo ello con imposición a los demandados de las costas de la primera instancia y sin hacer especial declaración en caunto a las del recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes conforme a los artículos 218 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de su procedencia para su conocimiento, efectos y la debida ejecución de lo resuelto.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
