Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 258/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 11/2010 de 29 de Abril de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Abril de 2010
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ARQUE BESCOS, JULIAN CARLOS
Nº de sentencia: 258/2010
Núm. Cendoj: 50297370022010100502
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00258/2010
SENTENCIA NÚMERO 258-010
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos. Señores:
Presidente :
D. JULIAN CARLOS ARQUÉ BESCÓS
Magistrados:
D. FRANCISCO ACIN GARÓS
D. MARIA ELIA MATA ALBERT
En ZARAGOZA, a veintinueve de Abril de dos mil diez.
VISTO por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 1185/2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN núm. 11/2010, en los que aparece como parte apelante D. Carmelo , y D. María Esther representados por la procuradora D. MARIA OLVIDO LATORRE MOZOTA y D. JUAN MANUEL ANDRES ALAMAN respectivamente, y asistidos por el Letrado D. ANA CRISTINA VIVES LUZON y D.EDUARDO CORUJO QUINTERO respectivamente, y en cuyos autos en fecha 22-09-09 recayó Sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que con relación a la liquidación de la sociedad consorcial existente entre María Esther y Carmelo , se aprueban las operaciones divisorias presentadas por el contador, contenidas en documento de fecha 5 de junio de 2009, las cuales se protocolizarán en la Notaría que corresponda, todo ello con desestimación de la impugnación a las mismas que dedujo la parte demandada Carmelo . No procede a ninguna de las partes la condena en las costas procesales causadas."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, ambas partes presentaron escritos de interposición del recurso de apelación y de Oposición al recurso formulado de contrario. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.
TERCERO.- No habiéndose aportado nuevos documentos, ni propuesto prueba, ni considerándose necesaria la celebración de Vista, se señaló para deliberación y votación el día 20-04-010.
CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.
Habiendo sido ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Presidente D. JULIAN CARLOS ARQUÉ BESCÓS.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia recaída en el presente procedimiento sobre aprobación cuaderno particional (art. 785 y siguientes L.E.C .), es objeto de recurso por ambas partes contendientes.
Recurso de la actora (Sra. María Esther ), considera que debe establecerse la opción 1 del cuaderno particional al desestimarse la oposición general al cuaderno por parte del demandado, considera igualmente innecesaria la protocolorización notarial.
Recurso del demandado (Sr. Carmelo ). Considera que el valor del local debe ser el fijado por la perito Sra. Marcelina , y siendo incorrecta la tasación del negocio consorcial emitida por el contador al incluirse algo que pertenece a la esfera de la actividad profesional del recurrente, debiéndose integrarse en el pasivo al local el préstamo personal suscrito en su día por los cónyuges, igualmente es adecuado el presente procedimiento para pronunciarse sobre el saldo bancario de la cuenta del Banco de Sabadell, así como sobre la cuenta de Ibercaja.
SEGUNDO.- Tiene declarado el Tribunal Supremo S. 16-1-2008, EDS 2008/1744 , 7-XI-2006 EDS 2006/325624 y 25-XI-2004 EDS 2004/18345 que la partición ha de estar presidida por un criterio de equitativa ponderación ( SSTS de 30 de enero de 1951 ; 14 de diciembre de 1957 y 25 de marzo de 1995 ) y debe hacerse respetando la posible igualdad determinada por las circunstancias de cada caso ( SSTS de 8 de febrero de 1974 EDJ 1974/255 , 17 de junio de 1980 EDJ 1980/948 , 21 de junio de 1986 EDJ 1986/4316 , 28 de mayo de 1992 EDJ 1992/5443 , 15 de marzo de 1995 EDJ 19995/790 y 16 de febrero de 1998 EDJ 1998/941). Sin embargo, también se ha precisado que no se trata de una igualdad matemática o absoluta ( SSTS de 25 de junio de 1977 EDJ 1977/197 , 17 de junio de 1980 EDJ 1980/948 y 14 de julio de 1990 EDJ 1990/7614), sino de una igualdad cualitativa ( STS de 13 de junio de 1992 EDJ 1992/6268); que la norma tiene un carácter orientativo ( SSTS de 30 de noviembre de 1974 EDJ 1974/140 y 7 de enero de 1991 ); está dotada de un grado de imperatividad sólo relativo ( SSTS de 30 de noviembre de 1974 , 25 de junio de 1977 , 17 de junio de 1980 , 21 de junio de 1986 , 14 de julio de 1990 , 28 de mayo de 1992 EDJ 1992/5443 , 15 de marzo de 1995 y 2 de noviembre de 2005 EDJ 2005/180350); y no puede aplicarse cuando la infravaloración de los bienes se aplica en proporción semejante a todos los que integran el caudal relicto ( SSTS de 21 de abril de 1966 y 7 de enero de 1991 EDJ 1991/93)...
TERCERO.- En cuanto a la tasación del local el contador-partidor acepta el valor establecido por la perito Sr. María Consuelo (por 237.228 Euros). Se trata de un local sito en la calle Montevideo nº 3 de Zaragoza de 106 m2 situado en planta baja , parece adecuado dicha valoración dada su localización, la fecha de la adquisición, el valor de la compra y su valorización catastral, sin que exista infracción alguna de lo dispuesto en el art. 348 L.E.C. En cuanto a la tasación del negocio consorcial, el contador acoge el informe del perito Sr. Silvio designado por el Juzgado. Tampoco en este apartado es estima el recurso, el apelante considera que en el negocio debe incluirse el importe del pasivo, sin que pueda valorarse exclusivamente lo que pudiera ser la actividad profesional y capacidad de trabajo del mismo.
En este apartado debe partirse en primer lugar de lo resuelto ya por esta Sala en la S. 9-09-2008 sobre la naturaleza de negocio. Por otro lado, el perito utiliza tres métodos en su informe, la capitalización de rendimientos/beneficios obtenidos y estimados, el valor neto contable que resulte del balance generado bajo las premisas de estimaciones del método de capitalización de rendimientos/beneficios y los rendimientos estimados por márgenes de actividad aplicados sobre los volúmenes de adquisiciones y servicios contratados, obtenidos de la contabilidad y proyectados para ejercicios futuros; siguiendo este criterio, se produce una valoración neto del negocio por cada uno de los métodos indicados, es decir, 182.232,10 euros, 146.129,16 euros y 49.814,67 euros. Correspondiéndose una valoración media de 126.058,64 euros, por lo que no puede decirse que la valoración de dicha prueba se contraria a las reglas de la sana crítica.
En cuanto al préstamo personal, este préstamo se descuenta en el negocio directamente, si se descontara aparte en nada influiría porque aumentaría el valor del negocio en su importe el valor del negocio en su importe. Se desestima el recurso.
En cuanto a los gastos Universitario y cuenta de Ibercaja, ningún dato relevante aporte el recurrente en su apelación que desvirtue lo resuelto en este apartado por la Sentencia apelada, siendo ajena la primera cuestión al presente procedimiento y no constando saldo alguno a la fecha de la disolución del consorcio, y no acreditándose pues las alegaciones al respecto del apelante. Se desestima en conclusión su recurso.
CUARTO.- En cuanto a las dos cuestiones planteadas por la parte actora, el demandado mostró su total oposición al cuaderno particional presentado y la recurrente solicita la aprobación de la opción 1, por otro lado, el contador-partidor declara ésta como la mejor opción posible es cierto, pero matiza sus dificultades, teniendo en cuenta lo elevado de su importe y la dificultad de financiación, por otro lado, la opción 1 parece se deja al criterio de ambas partes, y así lo considera el Juzgador de instancia en su auto de aclaración de 30-10-2009, por lo que no ha existido la infracción del art. 787 L.E.C ., debiéndose estar a lo declarado en el auto indicado, pareciendo en conclusión esta opción la más adecuada dada la actual situación económica.
En cuanto a la necesidad de protocolización. En principio habrá de estarse a lo dispuesto en el art. 3 y 14 de la Ley Hipotecaria, y 80 de su Reglamento, así como resoluciones de la D.G.R.N. por todas (26-6-2002 y 16-5-2000 ), tratándose de resolución judicial firme, correspondiendo al Secretario Judicial en exclusiva dar fe de las actuaciones judiciales, el Auto o Sentencia aprobatorio de la partición, acredita la realidad del acto y su eficacia, por lo que a priori no sería necesaria, sin perjuicio de proceder en su caso a instancia de las partes, aclarándose la Sentencia en este apartado.
QUINTO.- No procede hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas en esta instancia (art. 398 L.E.C .)
VISTOS los artículos citados y pertinente y general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Carmelo y en lo sustancial el deducido por doña María Esther , contra la Sentencia de fecha 22-09-09 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Zaragoza en los autos de Liquidación de Sociedades Gananciales nº 1185/08, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución aclarándose la Sentencia recurrida teniendo en cuenta lo indicado en el fundamento jurídico nº 4 de esta resolución.
No procede hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas en esta instancia.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.

