Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 258/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 167/2012 de 21 de Mayo de 2012
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON
Nº de sentencia: 258/2012
Núm. Cendoj: 30030370012012100272
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00258/2012
SENTENCIA Nº 258/12
ILMOS SRES
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
Dª. Mª Pilar Alonso Saura
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a veintiuno de mayo de dos mil doce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio Ordinario núm. 593/2010, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. siete de Murcia, entre las partes, como actora, y en esta alzada apelada, Montoya y Gil Mobiliario S.L., representada por el Procurador Sr. Aledo Martínez, y defendida por el Letrado Sr. Alcaraz Conesa, y como demandada, y en esta alzada apelante, Vicenta , representada por el Procurador Sr. Velasco Vivancos, y defendida por el Letrado Sr. Sáez Nicolás, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de instancia citado, con fecha quince de noviembre de 2011, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la mercantil "MONTOYA Y GIL MOBILIARIO SL", representada por el Procurador D. Francisco Aledo Martínez contra DOÑA Vicenta y esposo, este a los solos efectos del artículo 541 de la Ley de Enjuiciamiento civil y 144 del Reglamento Hipotecario , representada por la procuradora Doña Purificación Velasco Vivancos, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de CUATRO MIL CIENTO TRECE euros con TREINTA Y DOS (4113,32€) de principal más el interés legal de la citada cantidad desde el 5 de septiembre de 2005 sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales a ninguna de las partes que deberán de abonar cada una las causadas a su instancia y las comunes por mitad".
SEGUNDO .- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, siéndole admitido, y tras los trámites previsto en la L.E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 167/2012, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día veintiuno de mayo de 2012.
TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Alega la parte apelante, en síntesis, que la sentencia de instancia incurre en error a la hora de valorar la prueba, considerando que de la practicada ha quedado acreditado que el plazo pactado era un elemento esencial, precisando que los muebles cuyo precio reclama no han sido instalados, y, no obstante el tiempo transcurrido desde la firma del contrato privado, nunca le ha ofrecido su instalación, ni ha constituido depósito judicial, no acreditando la actora que dichos muebles existan, añadiendo que la hoy apelante estaba legitimada para resolver el contrato de los no instalados. Asimismo se alega defectuosa ejecución de la prestación al no cumplirse la misma en el plazo previsto. Se alega, asimismo, para el caso de que no se acogiera el anterior argumento, infracción de los artículos 1254 , 1256 y 1258 del C.c ., pues determinado en la sentencia de instancia que el precio inicial pretendido era incorrecto, con mayor razón cabe predicar y argumentar el incumplimiento del plazo pactado, afirmando que no se trata de un desistimiento unilateral del contrato por parte del comprador, sino de una resolución por incumplimiento del vendedor. Insistiendo en la existencia de un plazo y su esencialidad, se considera que puesto que el documento donde parece el mismo fue elaborado por el vendedor, cualquier oscuridad del mismo ha de ser interpreta en su contra. Se considera que se produce un enriquecimiento injusto del vendedor, al no obligarse a la actora a cumplir con su obligación, esto es, a que instale los muebles. Por último, se muestra disconforme con el pronunciamiento relativo a los intereses, solicitando que sean desde la fecha de la sentencia dado que la demanda se contestó dos años después de su interposición por un error que no le es imputable a él.
SEGUNDO .- Sin perjuicio de lo que posteriormente se dirá sobre los intereses, en lo relativo a la cuestión de fondo han de ser desestimadas las alegaciones de la apelante en base a los acertados razonamientos contenidos en la sentencia de instancia, debiendo decir que la controversia en esta alzada se reduce al vestidor y la librería, y si observamos el documento nº 4.1 traído junto con la demanda y que es el "anexo contrato de amueblamiento" relativo a la librería y vitrinas, el apartado fecha de montaje se encuentra en blanco, lo cual da a entender que respecto a este concreto encargo no se estableció fecha alguna para su realización, o al menos no con una fecha inmediata que denotara una urgencia a partir de la cual considerar la existencia de mora cualificada que justifique la resolución contractual por su incumplimiento, no advirtiéndose oscuridad alguna en ello, y si bien respecto al vestidor (documento nº 3.3 traído junto con la demanda) se recoge expresamente que la fecha de montaje sería para finales de septiembre, la propia indefinición del día impide considerar la mora cualificada que alega la apelante para amparar su resolución en base al incumplimiento del vendedor. Ciertamente se alega que la fecha que contiene dicho documento se encuentra manipulada, si bien ello no se acredita, debiendo, en cualquier caso, reiterar en la alzada lo recogido en la sentencia de instancia (fundamento de derecho tercero, párrafo último) de que no se prueba el retraso, ni la esencialidad de la fecha del mes de septiembre para su montaje o instalación. Es de señalar que los montadores de la actora, traídos como testigos por la misma, Sr. Justo y Sr. Segundo , dijeron que terminada la instalación de la cocina, iniciaron la de la librería, y que incluso tenían colocada la parte inferior de la misma para a continuación montar la vitrina, cuando la hoy apelante decidió que fuera retirada, no compadeciéndose la esencialidad que predica sobre el plazo con el hecho de que asintiera con la instalación de la cocina y no con la de la librería, que se inició posteriormente, y si bien se dice de tales testigos que incurren en contradicciones, estimamos que son coincidentes en el núcleo de su testimonio, sin que del hecho de que no insistiera el vendedor tras su desistimiento o resolución unilateral quepa extraer conclusión alguna que ampare la conducta del comprador, pues no le era exigible tal insistencia una vez que estando montada por sus operarios la parte inferior de la librería le ordenó a los mismos que la desmontara y retiraran, y si bien la misma podía resolver el contrato de manera unilateral, en ningún caso su conducta estaba amparada por incumplimientos del vendedor, de manera que, en aplicación del art. 1.1.24 C.c ., éste podía solicitar el cumplimiento o la resolución, con daños y perjuicios, obedeciendo la cantidad reclamada y concedida por el juzgador de instancia al concepto de daños y perjuicios, inclinándose por el cumplimiento forzoso de la obligación, y si bien la sentencia de instancia razona en el fundamento de derecho tercero, párrafo tercero, que los daños y perjuicios han de cifrarse en el precio de los muebles en cuanto que estaban hechos a medida y resultaban inútiles para el vendedor, dicho argumento no impide considerar y establecer que puesto que los objetos se confeccionaron a medida y lo pedido en el suplico de la demanda era el cumplimiento forzoso de la obligación, en justa correspondencia se pongan a disposición del comprador los objetos en su día comprados y confeccionados aunque no entregados por no aceptarlos el mismo, si bien ello una vez abonado el precio. Es de señalar que al proponer el actor la prueba de reconocimiento judicial, en la audiencia previa, dijo que la tenía en su almacén.
Del hecho de que la sentencia de instancia determine la incorrección del precio respecto a la cocina, no cabe inferir la existencia de un incumplimiento del plazo pactado, debiendo atenernos a este respecto a lo razonado con anterioridad.
TERCERO.- En cuanto a los intereses, estimamos que efectivamente han de acogerse los argumentos de la apelante y fijarlos a partir de la fecha de la sentencia de instancia, no sólo por las razones que expone la misma en su escrito de formalización del recurso, sino, además, porque no ha sido hasta ese momento cuando ha quedado determinada la cantidad adeudada, no debiendo olvidar que la demanda se estima parcialmente.
CUARTO.- No procede verificar expresa imposición en cuanto a las costas de esta alzada ( art. 398 L.e.c .).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Vicenta , a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha quince de noviembre del año 2011 en el juicio ordinario seguido con el nº 593/2010 ante el Juzgado de 1 ª. Instancia nº 7 de Murcia, debemos REVOCAR la misma en el pronunciamiento relativo al cómputo inicial de los intereses, estableciendo que éste será a partir de la fecha de la sentencia de instancia, manteniendo el resto de sus pronunciamiento, y añadiendo que, una vez pagadas las cantidades a que ha sido condenada la demandada, se pongan a su disposición los objetos comprados, sin verificar expresa imposición en cuanto a las costas de esta alzada.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

