Sentencia Civil Nº 258/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 258/2014, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 335/2014 de 28 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 258/2014

Núm. Cendoj: 37274370012014100481

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00258/2014

SENTENCIA NÚMERO 258/14

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

DON JOSÉ ANTONIO MARTÍN PÉREZ

En la ciudad de Salamanca a veintiocho de octubre de dos mil catorce.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 334/13del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 335/14;han sido partes en este recurso: como demandantes-apelados DOÑA María Inmaculada Y DON Pedro Miguel representados por la Procuradora Doña Cristina Martín Manjón y bajo la dirección de la Letrada Doña Elena Mateo Mateos y como demandados- apelantes DOÑA Clemencia Y DON Basilio representados por la Procuradora Doña Manuela Pelaez Cabo y bajo la dirección del Letrado Don Alberto Vazquez Perfecto, habiendo versado sobre reclamación de daños y perjuicios.

Antecedentes

1º.-El día 26 de junio de 2014 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: ESTIMO EN PARTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina Martín Manjón, en nombre y representación de DOÑA María Inmaculada y DON Pedro Miguel y, en consecuencia, DISPONGO los siguientes pronunciamientos: - Los demandados, D. Basilio y Dª. Clemencia , de forma solidaria, deberán abonar DOÑA María Inmaculada la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCO EUROS Y TREINTA DOS CENTIMOS DE EURO (6.205,32 €) en concepto de daños y perjuicios como consecuencia de actividades y emisiones ruidosas molestas. -Los demandados deberán proceder inmediatamente a la cesación de actividades y emisiones ruidosas molestas en el inmueble en el que residen sito en CAMINO000 nº NUM000 37193 -CABRERIZOS (SALAMANCA). No se imponen las costas procesales a ninguna de las partes. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad.'

2º.-Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte sentencia revocando la de instancia, desestimando la demanda presentada, con imposición de costas a los actores del procedimiento.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación, confirmando íntegramente la Sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte apelante.

3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallodel presente recurso de apelación el día veinticuatro de octubre de dos mil catorcepasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.


Fundamentos

Primero.-La parte apelante fundamentó su recurso en el error en la valoración de la prueba, por cuanto no se ha acreditado en autos la realidad de la contaminación acústica denunciada, la cual en todo caso no ha superado los límites reglados por la administración, considerando asimismo que existe error en la valoración de la prueba en cuanto a la determinación del quantum indemnizatorio.

La parte demandante se opuso a dicho recurso.

Segundo.- Así las cosas, conviene recordar con carácter previo que hallándonos como nos hallamos en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual del artículo 1908 CC , no hay duda de que el éxito de la acción ejercitada pasa por acreditar debidamente en autos la concurrencia de los tres conocidos requisitos esenciales de dicha responsabilidad extracontratual, a saber: la existencia de una acción u omisión culposa, la producción de unos daños y la prueba de una adecuada relación de causalidad entre estos daños y aquella actuación negligente.

En el presente caso la acción negligente denunciada consiste en la llamada inmisión acústica. Por tal- cfr. 'Responsabilidad civil extracontractual por ruidos en Derecho alemán y en Derecho español , Blanca ,Working Group on Extracontractual Obligations - Study Group on a European Civil Code,Instituto de Estudios Jurídicos Europeos - Universidad de Osnabrück (Alemania)- se entiende la introducción en un inmueble de gases, vapores, olores, humos, hollín, calor, ruido, vibraciones y otras injerencias similares procedentes de otro inmueble.

En la normativa española no encontramos una definición legal de inmisión. La palabra no aparece siquiera mencionada en el Código Civil, donde no hay una regulación específica de las inmisiones. Los únicos preceptos que indirectamente se refieren a las inmisiones, bien para prevenirlas, bien para reparar los daños por ellas producidos, son el art. 590CC (encuadrado en el capítulo relativo a las servidumbres legales, aunque lo que regula propiamente es una limitación genérica del derecho de propiedad de cualquier finca por razones de vecindad) y el art. 1908.2 y 4 CC (precepto en materia de responsabilidad civil extracontractual). Ninguna de estas normas se refiere específicamente al ruido, pero una aplicación analógica de las mismas ( art. 4.1 CC ) y una interpretación adecuada a la realidad social en que han de aplicarse ( art. 3.1 CC ) hace que sea posible extender su ámbito de aplicación también a ruidos y vibraciones, como el TS ha confirmado ( STS, 1ª, 29.4.2003 , Ar. 3401, MP: J. Almagro Nosete). 'Si bien el CC no contiene una norma general prohibitoria de toda inmisión perjudicial o nociva, la doctrina de esta Sala y la científica entienden que puede ser inducida de una adecuada interpretación de la responsabilidad extracontractual impuesta por el art. 1902 ... y en las exigencias de una correcta vecindad y comportamiento según los dictados de la buena fe que se obtienen por generalización analógica de los arts. 590 y 1908 , pues regla fundamental es que «la propiedad no puede llegar más allá de lo que el respeto al vecino determina»' ( STS, 1ª, 12.12.1980 , Ar. 4747; MP: J. de Castro García).

La STSJ de Cataluña, Civil, 19.3.2001 (Ar. 1399/2002, MP: P. Feliu i Llansa) enumera cuáles son los rasgos característicos de una inmisión (FJ 2°):

- condición física o material de la intromisión, en el sentido no de corpórea, sino de mensurable, con lo que el ruido entra dentro de esta categoría, quedando fuera, igual que en Alemania, las injerencias inmateriales o ideales;

- carácter indirecto de la intromisión (mientras que frente a una intromisión directa, salvo que sea constitutiva de una servidumbre, se pueden activar los mecanismos de defensa de la propiedad o de la posesión, hay supuestos de intromisiones indirectas que el titular de la finca está obligado a soportar y contra las cuales no puede reaccionar jurídicamente);

- vocación de permanenciade la perturbación, sin que ello equivalga a una exigencia de continuidad: cumplimentaría tal requisito también la actuación intermitente pero regular;

- causa no natural de la perturbación, que ha de tener su origen mediata o inmediatamente en una actividad humana del propietario o poseedor de la otra finca, en concreto, en el ejercicio por su parte de las facultades de uso y disfrute de la misma;

- vecindad de las fincas, en el sentido de que la finca afectada se halle en el radio de acción de la fuente generadora de la molestia, y afectación de los bienes que en ella se encuentran o de la esfera jurídica personal o patrimonial de las personas que mantienen un vínculo más o menos estable con el fundo.

El daño el daño causado ha de tener relación con el disfrute de la finca, es decir, el daño puede afectar a la finca en sí, a las cosas que se hallan en ella (incluidos animales y plantas), o a las personas que se encuentran en ella.

El ruido, cuando reviste determinadas características de intensidad y continuidad, es un factor susceptible de provocar trastornos físicos y psicológicos a quien lo padece (véase al respecto el Informe de la OMS sobre este tema, BERGLUND et al., 1999, ap. 3). Pero es más, y ésta es la línea que siguen los Tribunales españoles en los últimos años al abordar el problema del ruido: el simple hecho de estar sometido de forma más o menos continuada o más o menos reiterada a ruidos de ciertas características (fundamentalmente, pero no sólo, de cierta intensidad) constituye en sí mismo un daño moral para quien lo sufre ( STS, 1ª, 2.2.2001 , Ar. 1003, MP: L. Martínez-Calcerrada y Gómez, entre otras) y una auténtica vulneración de derechos subjetivos, algunos de ellos fundamentales ( STS, 1ª, 29.4.2003 , Ar. 3041), al margen de que puedan existir otras secuelas de tipo físico o psicológico.

La consideración del sometimiento a ruidos persistentes de cierta intensidad como un daño moral en sí mismo tiene la indudable ventaja de que, una vez probada la existencia del ruido con unas características determinadas de persistencia, continuidad, intensidad y, en definitiva, molestia, no es necesario probar la realidad del sufrimiento padecido, en aplicación de la doctrina in re ipsa loquitur.

Para los Tribunales españoles, toda emisión sonora que supere los niveles acústicos reglamentariamente establecidos es automáticamente reputada como molesta, con lo que la acreditación sonométrica de que se han rebasado esos límites suele conducir a la estimación de la demanda (CILLERO, 2004, p. 30). En palabras de esta autora 'a nuestros Tribunales, en lo que a la prueba de los daños morales se refiere, les es suficiente que se acrediten las molestias padecidas, para dar por probada la existencia de un daño resarcible, sea porque se estiman conceptos idénticos, sea porque la acreditación de las molestias constituye prueba por presunciones del daño causado' (CILLERO, 2004, pp. 27-28). Véanse también las SAP Ciudad Real, Civil Sec. 1ª, 29.10.2002 (AC 2317; MP: M.P. Astray Chacón); SAP Cádiz, Civil Sec. 1ª, 11.6.2001 (AC 668; MP: P. M. Rodríguez Rosales). Ahora bien, en todo caso, el que la emisión supere los límites reglamentarios establecidos es indicativo de la ilegitimidad de la perturbación, pero el hecho de no superarlos ni excluye su ilegitimidad,ni invierte la carga de la prueba.

Punto de partida de la comprensión jurídica del fenómeno por parte de los Tribunales españoles lo constituye la jurisprudencia del TEDH en materia de ruidos. El Tribunal de Estrasburgo defiende desde 1994 la tesis de que el ruido y, sobre todo, la falta de reacción de los Estados ante el mismo, constituyen, cuando aquél reúne ciertas características, una vulneración de ciertos derechos reconocidos en la CEDH. La sentencia pionera fue la del caso López Ostra ( sentencia del TEDH en el asunto López Ostra contra el Reino de España, de 9.12.1994, n° 1994/496 ), en la que el TEDH afirmó, en un caso de ruidos excesivos, que la inactividad del Estado español de cara a controlar tales ruidos y otras inmisiones similares, supone, al margen de que se ponga en peligro o no la salud de las personas, una violación del art. 8 CEDH , que protege la intimidad de la vida privada y familiar y la inviolabilidad del domicilio. Esta sentencia no estimó, sin embargo, que existiese una lesión del derecho a la integridad física de los recurrentes ( art. 2 CEDH ). Esta doctrina se repite en sentencias posteriores del TEDH, en supuestos de ruidos e inmisiones similares.

Habrá que atender en todo caso a la intensidad de la alteración corporal o psicológica padecida: si ésta puede ser efectivamente catalogada como daño a la salud, será indemnizable.

En Derecho civil español de la prueba de la existencia de la inmisión ruidosa, con unas determinadas características de intensidad y persistencia, deducen los Tribunales la existencia de una lesión del derecho a la tranquilidad en el ámbito del domicilio (o del derecho al disfrute de la vivienda), que automáticamente supone un daño moral indemnizable. Daños a otros bienes jurídicos han de ser convenientemente probados en cada caso, no sólo en cuanto a la realidad de su existencia, sino también en cuanto a su vínculo causal con la acción u omisión del responsable, lo que en ocasiones puede resulta complicado, pues los daños alegados pueden teóricamente tener su origen en otras causas distintas del ruido.

El TS rechaza que un comportamiento respetuoso con la normativa administrativa por parte del causante del daño le exima de tener que responder del mismo: ni la existencia de una licencia administrativa de apertura o explotación de una determinada actividad excluye en Derecho común español la obligación de reparar el daño generado ( STS, 1ª, 16.1.1989 , Ar. 101, entre otras muchas), ni la excluye el cumplimiento de todas las exigencias reglamentarias, pues como repite el TS 'la producción del daño demuestra que las medidas tomadas no fueron suficientes y que la diligencia para evitarlo no fue suficiente' ( STS, 1ª, 24.5.1993 , Ar. 3727, MP: F. Morales Morales, entre otras muchas). Es decir, que la cuestión se reconduce al ámbito de la culpabilidad: si pese a haber cumplido todas las exigencias reglamentarias, de la conducta resulta un daño, ello es indicativo de la presencia del elemento culpabilístico ( STS, 1ª, 3.9.1992 , Ar. 6880, MP: P. González Poveda).

En el marco del Derecho común español, es objetivo el modelo de responsabilidad que establece el art. 1908 CC cuando el daño se produce a partir de inmisiones generadas en un inmueble cercano: el propietario responde por los daños causados por razón del riesgo creado, con independencia de que haya actuado culposa o dolosamente ( STS, 1ª, 12.12.1980 , Ar. 4747; STS, 1ª, 7.4.1997 , Ar. 2743, MP: F. Morales Morales, entre otras). En los supuestos en que el TS aplica el art. 1902 CC en lugar de o junto al art. 1908.2 CC a daños generados por inmisiones industriales suele hacerlo utilizando criterios objetivadores fundados en el riesgo creado y que atenúan la exigencia de culpa en la producción del daño ( STS, 1ª, 3.9.1992 , Ar. 6880), siguiendo la línea del propio art. 1908 CC, o facilitando la posición del perjudicado mediante la inversión de la carga de la prueba ( STS, 1ª, 31.1.1986 , Ar. 444, MP: J. de Castro García). Estas técnicas jurisprudenciales, a través de la cual con frecuencia se llega a afirmar que la existencia del daño es indicativa de la existencia de la culpa exigida por el art. 1902 CC , acaban aliviando extremadamente, en el caso de los ruidos, la carga probatoria del afectado, no tanto en el de inmisiones de otra naturaleza.

Tercero.-Pues bien, en el presente caso hemos de comenzar por afirmar que no concurre el error en la valoración de la prueba denunciado, puesto que la sentencia impugnada lo que se ha hecho, correctamente, es, sobre la base de la prueba de presunciones del artículo 386 LEC , llegar a la conclusión de que existen ruidos excesivos permanentes, en el sentido de continuados en el tiempo, por encima de un nivel normal, así como que existe una adecuada relación de causa efecto acreditada en autos entre los daños cuya indemnización se solicita y los ruidos producidos por la parte demandada.

Así se desprende, respecto de la denuncia presentada ante la guardia civil , ratificada por los agentes de la misma en la vista oral, los cuales manifestaron que el día en que acudieron al inmueble en el que residen los demandados para comprobar la existencia de ruidos, los demandados tenían puesta la música en el interior de su vivienda muy alta, excesivamente alta, hasta el punto de que se oía desde fuera del edificio. Así como también de la denuncia ante el presidente de la comunidad y de la carta emitida por el mismo unido al folio 13, donde se hace eco de las quejas llegadas a la administración por los ruidos que realiza el ahora demandado en su vivienda y en las zonas comunes, durante los fines de semana, pone la música altísima en su vivienda por el día y por la noche, y entre semana al entrar a trabajar muy temprano hace mucho ruido en las escaleras, además de dar portazos sin tener en cuenta que el resto de la comunidad está aún descansando... Así como la declaración testifical de un vecino de la comunidad, amigo además de los demandados, pese a lo cual reconoció que en alguna ocasión hubo de llamar la atención a los demandados porque tenían la música muy alta en el patio, y que a veces estaba también muy alta la música en la vivienda. Pruebas todas ellas que permiten, en efecto, concluir que en el supuesto de autos ha quedado acreditado que los demandados han producido ruidos excesivos por la música y por los portazos a altas horas de la noche realizados de manera aunque intermitente continuada en el tiempo. Ruidos que aunque según el informe unido los autos no supera el límite de decibelios para que den lugar a una sanción administrativa, sí que deben considerarse en todo caso como excesivos y superiores a los normales, para un adecuado y salubre disfrute de su vivienda por los vecinos demandantes, viéndose privados por tales ruidos del necesario descanso a que tienen derecho dentro de su vivienda.

Por otro lado, el informe psicológico unido los autos y ratificado en forma contradictoria en la vista oral acredita que la demandante padece una ansiedad y angustia derivada de esos ruidos, que la creó una verdadera fobia al ruido, lo que le ha exigido seguir el correspondiente tratamiento sicológico para superar tales problemas de salud. A todo lo cual debemos añadir que no se ha aportado a los autos ninguna prueba pericial que permita concluir que la demandante sea una persona patológicamente sensible al ruido, o que sus problemas psicológicos tengan origen en otra causa distinta de los ruidos aquí denunciados. Todo ello quede dicho sin olvidar que tampoco la presente demanda ha constituido el primer y único recurso utilizado por los demandantes para evitar los daños que han padecido, puesto que como hemos dicho la misma ha sido precedida por las actuaciones del presidente de la comunidad de propietarios a requerimiento de los demandantes y también la intervención de la guardia civil. Comportamientos previos de los demandantes que además han permitido acreditar en juicio la permanencia de las molestias por ruidos objeto de juicio. Cuyas pruebas, se insiste, han sido correctamente valoradas desde las reglas de la sana crítica a que se refieren los artículos 316 , 348 , 376 y 386 LEC por el órgano judicial de primera instancia, que además presidió los debates en los que tales pruebas orales se practicaron, llegando la correcta conclusión de que los ruidos denunciados son reales, así como excesivos y persistentes en el sentido indicado, por lo que habiéndose acreditado asimismo que produjeron en la demandante los daños en su salud cuya indemnización solicita, no cabe sino confirmar dicha resolución.

Indicándose que tales daños han sido también correctamente calculado sobre la base del baremo contenido en la de la legislación sobre circulación de vehículos de motor. Calculo que no procede sino aceptar para supuestos como el presente, como así se viene haciendo en innumerables casos por los tribunales ex art. 4.1 CC , dada la analogía existente entre los daños derivados por culpa extracontractual acaecida durante la conducción de un vehículo de motor y los daños derivados de la culpa extracontractual derivada de la producción de ruidos excesivos. Siendo así que dicho cálculo o cuantificación de los daños debe considerarse también correcto de acuerdo con la mencionada legislación aplicada por analogía, ya que se parte de que la necesidad de la demandante de tener que acudir a la consulta del psicólogo ha supuesto para ella una incapacidad temporal no impeditiva, que comienza desde la fecha de la primera consulta y dura hasta la interposición de la presente demanda, pues en el informe psicológico se constata la existencia de los problemas indicados de ansiedad y angustia de los que está siendo tratada, sin que conste que haya sido curada con anterioridad, fecha de la demanda que será el espacio temporal hasta que el que se circunscribe la fuerza de cosa juzgada de la presente resolución.

Procede, pues, desestimar el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Por aplicación del artículo 398.1 LEC , se imponen las costas de este recurso a al parte apelante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Manuela Pelaez Cabo en nombre y representación de DOÑA Clemencia Y DON Basilio contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Salamanca, con fecha 26 de Junio de 2014 , en los autos originales de que el presente Rollo dimana, confirmamos íntegramente la misma, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso y con pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-


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