Sentencia Civil Nº 258/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 258/2015, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 230/2015 de 09 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Alava

Ponente: RODRIGUEZ ACHUTEGUI, EDMUNDO

Nº de sentencia: 258/2015

Núm. Cendoj: 01059370012015100254

Resumen:
Edmundo Rodríguez Achutegui false Audiencia Provincial de Alava

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:1ª/1.

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

N.I.G. PV / IZO EAE: 01.02.2-14/006880

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN: 01.059.42.1-2014/0006880

A.p.ordinario L2 / 230/2015

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de 1ª Instancia nº 5 Vitoria / Gasteizko Lehen Auzialdiko 5 zk.ko Epaitegia

Autos de 537/2014 (e) ko autoak

Recurrente/Errekurtsogilea: Dª María Virtudes

Procurador / Prokuradorea: Dª PILAR ELORZA BARRERA

Abogado / Abokatua: Dª ANA ARRÁZOLA GÓMEZ

Recurrido / Errekurritua: COMUNIDAD PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 VITORIA-GASTEIZ

Procurador / Prokuradorea: D. IÑAKI BELTRÁN ARTECHE

Abogado / Abokatua: Dª CECILIA MAYSOUNAVE GONZÁLEZ

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz, compuesta por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, y los Ilmos. Srs. Magistrados D. Iñigo Elizburu Aguirre y D. Edmundo Rodríguez Achútegui, ha dictado el día nueve de julio de dos mil quince

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 258/15

El recurso de apelación civil Rollo de Sala nº 230/2015, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz, derivado de los Autos de Procedimiento Ordinario nº 537/14, ha sido promovido porla Dª María Virtudes , representadas por la Procuradora de los Tribunales Dª PILAR ELORZA BARRERA, asistida de la letrada Dª ANA ARRÁZOLA GÓMEZ, frente a la sentencia dictada el 20 de octubre de 2014 . Es parte apelada la COMUNIDAD PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 VITORIA-GASTEIZ, representada por el Procurador de los Tribunales D. IÑAKI BELTRÁN ARTECHE, asistido de la letrada Dª CECILIA MAYSOUNAVE GONZÁLEZ. Actúa como ponente el Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Vitoria-Gasteiz se dictó el 20 de octubre de 2014 sentencia en procedimiento ordinario nº 537/2014, cuya parte dispositiva dice:

'Desestimo la demanda interpuesta por Luis contra Comunidad de Propietarios Calle DIRECCION000 número NUM000 .

Con imposición de costas a la parte actora.'.

SEGUNDO.-Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por quien, tras los trámites pertinentes, se considera heredera del primitivo demandante, D. Luis , es decir, su viuda Dª María Virtudes , en el que alegaba:

1.- Impugnación del Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia al no estimar la nulidad de acuerdo adoptado en la junta celebrada el 31 de enero 2014 o en cualquier otra que se desconozca, por vulneración de los 'estatutos sociales'.

2.- Subsidiariamente vicio de nulidad de los acuerdos adoptados al no ajustarse el orden del día a los mismos conforme el acta de 31 de enero de 2014.

3.- Subsidiariamente, infracción legal por no declarar exoneradas a los propietarios del local de la contribución a las obras de reducción a cota cero del ascensor, vulnerando lo previsto en los estatutos de la comunidad de propietarios.

4.- Subsidiariamente, infracción legal por no considerar obra de mejora las acometidas por la comunidad con exclusión de los propietarios de los locales.

TERCERO.- El recurso se tuvo por interpuesto mediante resolución de 10 de marzo de 2015, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de COMUNIDAD PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 VITORIA-GASTEIZ escrito de oposición a los recursos presentados de contrario, elevándose posteriormente los autos a esta Audiencia Provincial.

CUARTO.-Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 9 de abril de 2015 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnarse la ponencia a D. Edmundo Rodríguez Achútegui.

QUINTO.- En providencia de 4 de mayo se acordó citar para deliberación, votación y fallo el día 7 de julio.

SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.


Fundamentos

PRIMERO.-Sobre la ubicación del local

Frente a la sentencia que desestimó la impugnación de los acuerdos de la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Vitoria-Gasteiz, que suponía descender a cota cero el ascensor para facilitar su accesibilidad, se alzan los herederos del propietario que impugnó los acuerdos, discutiendo en primer lugar que hayan de contribuir por no ser el local parte de dicho inmueble. Como en la demanda, se dice al comienzo del recurso que los tres locales forman un único espacio del nº NUM001 de la citada calle, parte de la supracomunidad, que abarca los números NUM002 , NUM003 , NUM001 , NUM004 , NUM005 y NUM000 .

Dice el recurrente que así aparece en el doc. nº 1 de la demanda, que obra en folios 24 y ss de los autos. Dicha escritura en su carilla tercera, folio 27 de los autos, describe el primer local como '1.- NUMERO CINCO. LOCAL COMERCIAL DE PLANTA BAJA, distinguido con la letra 'E' situado entre los bloques NUM006 y NUM007 de la edificación de que forma parte (correspondiente a la casa número NUM008 ) de la DIRECCION000 '. En la carilla siguiente aparece: '2.- NUMERO VEINTINCINCO UNO.- Local comercial UNO-A DE LA PLANTA BAJA (correspondiente a la casa NUM009 del bloque segundo de la DIRECCION000 , hoy numero veintiocho de dicha calle)'. Finalmente en la página siguiente aparece '3.- NUMERO SEIS.- Local comercial de la planta baja, situado entre los bloques NUM010 y NUM006 de la edificación de que forma parte correspondiente a la casa NUM008 de la DIRECCION000'. . A la vista de tal escritura si el bloque NUM009 es el nº NUM001 , según aparece en la descripción del elemento 2, número 25-1, el bloque NUM008 sería el nº NUM004 .

La comunidad se opone explicando que la supracomunidad adoptó un acuerdo en el que delegaba en cada número la posibilidad de realizar obras de accesibilidad del ascensor, sin perjuicio de exigir a cada propietario de local en proporción a su cuota general, lo que redundaba en su beneficio puesto que si alguna comunidad no hacía las obras no supondría coste, acuerdos que no se impugnaron.

Admitiendo que la comunidad general decidió, por razones prácticas, permitir que cada edificio, bloque o número, acometiera por su cuenta las obras en los ascensores, no se perjudica a los locales por hacerles partícipes de las obras de todos. Al contrario, si una o varias comunidades deciden no hacer obras, ahorrarán ese coste, por lo que el acuerdo es admisible, no constando además que hayan sido impugnadas las juntas de 24 de enero de 2011 (doc. nº 1 de la contestación, folios 149 y ss) y 12 de diciembre de 2011 (doc. nº 2 contestación, folios 151 y ss), en las que tales disposiciones aparecen. Es más, consta una convocatoria específica para el 12 de enero de 2012, dirigida a los dueños de los locales, con el fin de tratar la cuestión, como refrenda en el doc. nº 3 de la contestación, folio 154.

En consecuencia este primer reproche no será acogido.

SEGUNDO.-Sobre la nulidad de los acuerdos de la junta de 31 de enero de 2014

La parte apelante, propietaria de las lonjas situadas en los números NUM001 y NUM004 , que aunque estén unidos forman una sola realidad física, cuestiona los acuerdos de la comunidad del nº NUM000 adoptados el 31 de enero de 2014 porque considera vulneran los 'estatutos sociales', es decir, las normas de la comunidad de propietarios. Se denuncia incongruencia omisiva porque el fundamento jurídico tercero no resuelve la cuestión, ignorando el art. 4 de los Estatutos que dispone la exoneración de las lonjas de los gastos de escalera. Considera además la recurrente que los demás propietarios de otros números no han intervenido en el acuerdo y no tiene que hacerlo la lonja de su propiedad, situada en los números NUM001 y NUM004 , no en el NUM000 .

En realidad la argumentación sobre este particular no se encuentra en la sentencia recurrida en el fundamento que se cita, el tercero, sino el siguiente, el cuarto. No es posible, tampoco, impugnar un fundamento jurídico, sino el fallo, sin perjuicio que debe entenderse que el recurrente lo que ha pretendido es atacar la conclusión que supone el fallo, es decir, la desestimación de la demanda, cuestionando los distintos razonamientos jurídicos que condujeron a no acoger su pretensión.

En cuanto al fondo, el proceso de adopción de acuerdos fue progresivo. En primer lugar la comunidad general o supracomunidad decidió delegar en cada número la decisión de acometer las obras de accesibilidad. Además acordó que los locales comerciales no participarían en la decisión de cada número, sino en proporción a su cuota en la comunidad general, en todas las obras que se realizaran. Esos acuerdos no se impugnaron por los afectados. Hasta la fecha sólo la comunidad del nº NUM000 ha decidido acometer esas obras, de modo que los locales participarán en proporción, lo que por el momento les beneficia en cuanto que no han de atender las de otras comunidades. Aunque la comunidad general decidiera que todos los comuneros de todos los números realizaran aportación a la obra de cada número, el resultado sería idéntico para las lonjas, que tendrían que realizar una aportación semejante a la que ahora les corresponde. En consecuencia, no se vulneran los estatutos por haber adoptado los acuerdos, no impugnados, de proceder de semejante modo.

La apelante, además, dice impugnar los acuerdos de la junta de 31 de enero de 2014, pero tales acuerdos suponen la ejecución de decisiones previas, tomadas años antes, por los que pasaron, pues no constan impugnadas. La impugnación que se sustenta en que sólo habían de participar los locales del nº NUM000 en las obras de accesibilidad del nº NUM000 , excluyendo las demás, debe ser rechazada, porque no fue eso lo que dispuso la comunidad general en acuerdos previos que nadie cuestionó. Esto supone, en consecuencia, la desestimación del motivo.

TERCERO.-Sobre el defecto de convocatoria de la junta

Sostiene a continuación la recurrente que no fue convocado a las juntas de 8 de octubre de 2013 y 31 de enero de 2014. Manifiesta que no recibió citación con tal fin, y por ello no pudo participar en su celebración, lo que vulneraría las previsiones que al respecto disponen los arts. 9 , 14 , 15 y 16 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal (LPH ).

La sentencia recurrida entiende, por el contrario, que sí hubo tal citación, atendido el resultado de la testifical, muy en particular de la administradora de fincas. Pero además constan en autos diversos acuses de recibido dirigidos a D. Luis , que corresponden a fechas anteriores a las juntas que dice impugnar. En el folio 155 de los autos aparece firmado el 27 de enero de 2014 acuse de recibo para la junta del siguiente día 31.

No hay razón para no atender a un testimonio que asegura que hubo entrega de la convocatoria para las juntas que refrendan los datos del servicio postal, por lo que los reproches al respecto también serán desestimados.

CUARTO.-Sobre la incongruencia entre orden el día y acuerdos

Mantiene también la recurrente que no hay coherencia entre el orden del día propuesto para las juntas impugnadas y los acuerdos que se adoptan. Sin embargo, a pesar de la extensión del recurso, no se indica a qué junta se refiere, cual es el orden del día afectado, qué punto del orden del día sería el que padece tal defecto, y cuáles son las actas que recogen acuerdos que no se correspondan con el mismo. Sólo se menciona el acta de la junta de 31 de enero de 2014, doc. nº 2 de la demanda, folio 35 de los autos, en la que figura como primer punto del orden del día 'aprobación del presupuesto para eliminación de barreras arquitectónicas del portal NUM000 ', constando después que 'La junta aprueba por unanimidad el presupuesto de EDERLAN por importe de 52.018,08 ', sin que pueda apreciarse de tal comparativa que se incurra en incoherencia. Que el acta recoja que se acuerda que se remita copia de tal presupuesto a los propietarios de las lonjas no refleja más que la ausencia de los mismos en la junta indicada, lo que explica el interés de los demás propietarios de que lo conozcan.

El perjuicio supuestamente padecido por los hoy recurrentes no se corresponde con los pagos que efectivamente realizó el comunero cuando fue requerido, es decir, al comenzarse a exigir el abono de las cuotas precisas para realizar la obra que pretendía rebajar a cota cero el ascensor.

También se afirma que no se supo de tal acuerdo hasta que se adopta, momento en que la comunidad decide comunicárselo. Se ha dicho en el anterior ordinal que consta el acuse de recibo a D. Luis para acudir a la junta, recibido días antes de aquélla. En consecuencia, no puede acogerse ninguno de los reproches que hace la recurrente sobre este particular.

QUINTO.-Sobre la exoneración en los estatutos

Otro de los motivos planteados subsidiariamente afirma que se ha vulnerado la previsión del art. 4 de los Estatutos que dispone: 'los gastos que se origen por arreglo, conservación y entretenimiento de los portales, escaleras, ascensores y alumbrado de los mismos y porteros automáticos, serán de cuenta y cargo de los que fueren de las viviendas de las 6 casas integradas de la edificación, independientemente casa por casa, por iguales partes, a razón de una octava parte cada uno, quedando excluidos de contribuir a los expresados gastos los dueños que lo sean de los locales de plantea baja por tener acceso independiente y no hacer uso de aquellos servicios'.

Como señala la sentencia recurrida, previsiones estatutarias semejantes han sido objeto de análisis jurisprudencial partiendo de la indiscutible base de que no nos encontramos ante una obra caprichosa, sino obligada. La Ley 3/1998, de 24 de junio, de accesibilidad y supresión de barreras, la ley 20/1997, de 4 de diciembre, del Parlamento Vasco, para la Promoción de la Accesibilidad, y las exigencias que derivan de la función social que debe cumplir la propiedad conforme al art. 33 CE así lo disponen. La supresión de barreras arquitectónicas es voluntad de los poderes públicos, garantiza los derechos de los ocupantes de las viviendas y supone una inversión aceptable, pues pese al sacrificio que comporta incrementa el valor de la propiedad de todos los comuneros.

Por otro lado la STS 13 noviembre 2012, rec. 173/2010 , ha establecido que' tal y como fija laSTS de 20 de octubre de 2010 [RC n.º 2218/2006], en los supuestos en los que la instalación de un ascensor en un edificio que carece de este y que resulta necesario para la habitabilidad del inmueble, constituya un servicio o mejora exigible, la cual incrementa el valor del edificio en su conjunto y redunda en beneficio de todos los copropietarios, todos los comuneros tienen la obligación de contribuir a los mismos sin que las cláusulas de exención del deber de participar en las reparaciones ordinarias y extraordinarias haya de interpretarse como exoneración del deber de contribuir a los gastos de instalación de ascensor'.

Otro tanto debe predicarse cuando no se trata de la instalación de ascensor, sino de una medida que facilita la accesibilidad como rebajar a cota cero el ascensor ya existente. Las cláusulas exoneratorias de algunos gastos como la que esgrime la apelante, no pueden considerarse como exoneración al deber de contribuir los gastos para garantizar una accesibilidad acomodada a las exigencias contemporáneas, por lo que el motivo será rechazado.

SEXTO.-Sobre la consideración de las obras como de mejora

También de modo subsidiario plantea la recurrente que las obras acordadas para la modificación del ascensor y en el portal deben quedar exoneradas para la lonja, de conformidad con el art. 4 de los estatutos, por ser simples obras de mejora. Tal tesis parte de una calificación que no se comparte, porque no se trata de mejorar un servicio ya existente, sino de cumplir una prevención legal que asegura la accesibilidad.

Las previsiones que contienen los estatutos han de ser interpretada, conforme al art. 3.1 del Código Civil (CCv) y la jurisprudencia antes citada, a la luz de las normas antes mencionadas que pretenden garantizar la accesibilidad de toda clase de edificios.

Asegura la recurrente que habría de aplicarse la doctrina de esta misma audiencia que contiene la SAP Álava, Secc. 1ª, de 23 abril 2007 , porque se produce una remodelación parcial del portal. Esa afirmación precisa prueba, y no la hay de que las obras acometidas sean distintas a las estrictamente necesarias para proceder a descender a cota cera el ascensor. El dictamen del Sr. Gabino sostiene, efectivamente, que se han mejorado los materiales, pero obvio es que no se podían colocar los que existían, de varias décadas de antigüedad. Se ha optado, lógicamente, por materiales de uso común en esta época, sin que haya prueba alguna de que superen el coste medio, tengan naturaleza suntuosa o supongan un coste desorbitado.

Debe tenerse en cuenta, además, que el juez de instancia acudió al lugar, practicando reconocimiento judicial en el que participaron el contratista que hizo la obra, el arquitecto que la dirigió y Don. Gabino . Tras la presencia física y examen del lugar, no aprecia el juez en su sentencia que haya habido actuaciones superfluas o excesivas.

La recurrente repasa pormenorizadamente cada uno de los apartados del dictamen pericial para resaltar que desde la fontanería a la electricidad se han producido cambios. Es cierto que los ha habido, pues resultaban necesarios para realizar la obra, que suponía alterar la configuración del portal de acceso al inmueble suprimiendo un tramo de escalera que se sustituye por otro. Pero las opiniones del perito se basan en comparar los materiales previos con los actuales, lo que supone utilizar parámetros heterogéneos, pues habrían de haberse ponderado el nivel de los materiales preexistente, en su época, con sus equivalentes actualmente, y no se ha verificado. Contra ella, arquitecto y contratista sostienen que se emplearon materiales de calidad media.

Otro tanto debe decirse del ascensor. Es sencillamente absurdo pretender que permanezca la misma cabina cuando se está actualizando todo el sistema. No hay prueba de que las nuevas instalaciones merezcan la consideración de suntuosas, no se ha acreditado que se haya optado por materiales de alto precio, o por calidades que superen la media.

Todo ello determina la desestimación de este motivo, y en consecuencia, del recurso de apelación.

SÉPTIMO.- Depósito para recurrir

De conformidad con la DA 15ª.9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ ), se acuerda la pérdida de los depósitos consignados para recurrir, que se ingresarán en la cuenta de recursos desestimados.

OCTAVO.-Costas

Conforme al art. 398.1 LEC , por remisión al art. 394.1 LEC , las costas de cada recurso se imponen a cada uno de los apelantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1.- DESESTIMARel recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Dª PILAR ELORZA BARRERA, en nombre y representación de Dª María Virtudes , frente a la sentencia de 20 de octubre de 2014 dictada en los autos de juicio ordinario nº 537/2014 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz .

2.- DECRETARla pérdida del depósito consignado para recurrir, que se ingresará en la cuenta de recursos desestimados.

3.- CONDENARal apelante al abono de las costas de su recurso de apelación.

MODO DE IMPUGNACION: Frente a la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional así como recurso extraordinario por infracción procesal caso de caber el anterior, por escrito, en el caso de ambos en uno mismo, ante esta Audiencia Provincial y dentro del plazo de VEINTE DÍASdesde el día siguiente a la notificación de aquella, correspondiendo su conocimiento a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( art. 479 LEC ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros por cada uno de ellos, sin cuyo requisito no serán admitidos a trámite. Los depósitos se constituirán consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 0008.0000 seguido de la clave 06 (casación) y nº del procedimiento, y / o 0008.0000 seguido de la clave 04 (ext. por infracción procesal) y nº de procedimiento, consignaciones que deberán ser acreditadas al interponer el/los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada-Presidente y los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el señor ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial doy fe.


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