Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 258/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 57/2015 de 26 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA
Nº de sentencia: 258/2016
Núm. Cendoj: 08019370172016100280
Núm. Ecli: ES:APB:2016:8768
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 57/2015
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 SANT FELIU DE LLOBREGAT
JUICIO VERBAL Nº 878/2013
S E N T E N C I A núm. 258/16
Ilmos. Sres.:
Don Paulino Rico Rajo
Dª Ana María Ninot Martínez
Dª María Sanahuja Buenaventura
En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de mayo de dos mil dieciséis.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 878/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Sant Feliu de Llobregat, a instancia de Sara , Marí Luz , Amelia , Carina , Luis Pedro , Emilia Y BENILLES, S.A. quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra AYUNTAMIENTO DEL PAPIOL, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de AYUNTAMIENTO DEL PAPIOL contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 5 de mayo de 2014, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
'FALLO:Estimo la demanda interpuesta por la representación de Dª Sara , Dª Marí Luz , Dª Amelia , Dª Carina , D. Luis Pedro , Dª Emilia y Benilles S.A. frente al Ayuntamiento de El Papiol, condenando al demandado a abstenerse de promover cualquier conducta, activa o pasiva, directa o indirecta, que pueda constituir una perturbación de los derechos de la actora sobre la finca registral NUM000 inscrita al folio NUM001 del Tomo NUM002 , Libro NUM003 , de El Papiol, Registro de la Propiedad nº 2 de Sant Feliu de Llobregat, así como a indemnizar a los demandantes en la cantidad de cinco mil cuatrocientos sesenta y seis euros (5.466€).
Se imponen al Ayuntamiento de El Papiol las costas procesales.'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de AYUNTAMIENTO DEL PAPIOL y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado veinticinco de mayo de dos mil dieciséis.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Sanahuja Buenaventura.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación del AYUNTAMIENTO DEL PAPIOL plantea en su recurso los siguientes motivos:
- Incongruencia 'extra petita' al condenar a la recurrente al cese de cualquier tipo de perturbación sobre el camino, sin haber tenido en cuenta la satisfacción extraprocesal de la pretensión principal ( art. 22.1 LEC ).
- Sobre la indemnización de daños y perjuicios:
. Infracción de normas procesales: Respecto a la inexistencia de cuantificación de los daños y perjuicios solicitados en la demanda. Incongruencia extrapetita del juzgador a quo por inaplicación del art. 219 LEC . Alteración de la demanda (Mutatio Libelli) prohibida por el art. 412 LEC
. Falta de acreditación de los daños y perjuicios.
- Improcedencia de la condena en costas.
SEGUNDO.-La representación de Sara , Marí Luz , Amelia , Carina , Luis Pedro , Emilia y BENILLES, S.A. se opone al recurso y formula impugnación respecto a la determinación de la indemnización de los daños y perjuicios causados a la demandante:
- En cuanto al uso del camino considera que utilizando el método del Sr. Felipe , en el que se basa la sentencia (5.000.- €/año de valor en renta), aplicándolo al periodo temporal de uso ilegítimo, reconocido por el Ayuntamiento, desde septiembre de 2005 hasta febrero de 2014, hace un total de 42.083.- €.
- Importe de la colocación de mojones y cadena. Considera que la sentencia entra en contradicción, pues si estima el importe de la reposición del camino por la intromisión ilegítima del Ayuntamiento, los mojones y la cadena responden a la misma causa.
- Otros gastos, acreditados con los documentos aportados en el acto del juicio (factura del abogado administrativista, factura de Notario, factura por emisión de Certificado del Registro, minutas de la Sra. Nuria , tickets de los envíos por correos), responden a la misma necesidad de defensa frente a la actuación ilegítima del Ayuntamiento.
TERCERO.-En la demanda que inicia el procedimiento, presentada el 28-11-2013, en ejercicio de la acción del art. 41 de la Ley Hipotecaria , los actores solicitaron:
'1º) Se condene a la parte demandada a que cese y se abstenga de observar o promover cualquier conducta, activa o pasiva, directa o indirecta, que pueda constituir una perturbación de los derechos de la actora sobre la finca objeto del litigio, y en concreto a dejar de hacer uso directo, indirecto o en su beneficio, de la zona habilitada o acceso privado litigioso; bajo los apercibimientos oportunos en derecho.
2º) que, consecuentemente, se condene a la parte demandada a indemnizar a la actora por el disfrute del que haya gozado indebidamente y por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de los hechos objeto de esta litis.
3º) Que se condene a la parte demandada al abono de las costas causadas y/o que se causarán'.
Funda la parte actora su demanda en los siguientes hechos:
- En marzo de 2013 el Ayuntamiento les requirió para que procedieran a desbrozar la parcela, que había sido objeto de limpieza pocos años atrás, sin acompañar el informe técnico municipal obligatorio.
- En abril de 2013 supieron por un vecino que una empresa de servicios contratada por el Ayuntamiento entraba con camiones y maquinaria pesada y procedía a ensanchar un estrecho camino, que se había utilizado por los antiguos cultivadores de la finca, y a cubrirlo de grava.
- El Ayuntamiento les comunicó en una reunión, en mayo de 2013, que pretendía ejecutar un proyecto de huertos sociales, y solicitaba la cesión por los actores de parte de su terreno para construir un parking, ofreciendo como compensación la limpieza y el desbroce de parte del terreno. La contraoferta fue que el Ayuntamiento adquiriera el derecho de uso mediante el pago de 12.000.- € anuales, que atendiendo al carácter social del proyecto se llegó a rebajar a 3.000.- € anuales.
- En septiembre de 2013, el Ayuntamiento aprobó el equipamiento público de huertos sociales obviando los preceptivos trámites de información pública y audiencia a los interesados, afirmando que el acceso se realizará a través de un 'camino existente', que es el que discurre por el terreno de las actoras, sin comprobar la disponibilidad del terreno previa al inicio de la obra. Las actoras presentaron recurso de reposición.
- El silencio del Ayuntamiento y su persistencia en las abusivas vías de hecho llevaron a que las actoras, en octubre de 2013, al amparo del art. 544-8 del Código Civil de Catalunya, cerraran su parcela con una cadena que impidiera el paso a los camiones municipales por su terreno.
- El 21-10-2013 el Ayuntamiento inicia expediente de disciplina urbanística para la legalización de las obras consistentes en colocar dos mojones en los que se apoyaba una cadena. Y el 31-10-2013 inicia expediente de recuperación de oficio de servidumbre de paso para el acceso a la finca de propiedad municipal, figura especial y privilegiada reservada para la recuperación de bienes de dominio público en casos muy concretos y cuando existe una clara titularidad inscrita a favor del Ayuntamiento, y en este caso tiene un defecto insubsanable como es la falta de título alguno de servidumbre.
- Las partes realizaron una última reunión, el 12-11-2013, entre el letrado de las actoras, Sr. Jose Enrique , especialista en derecho administrativo, y el Secretario del Ayuntamiento sin acuerdo alguno, por lo que, con carácter de urgencia presentaron la demanda origen de las presentes actuaciones para evitar la consumación del ejercicio de poder absolutamente prepotente, arbitrario, abusivo e ilícito del Ayuntamiento.
- En el expediente de recuperación de oficio de servidumbre de paso se aprecian las siguientes irregularidades:
. Falta de acreditación de la titularidad del bien público del que se dice desposeído.
. Ausencia de iniciación del expediente previo de investigación acerca de la titularidad del bien.
. Ausencia del informe jurídico preceptivo.
. Falta de acreditación de la inscripción de la servidumbre en el inventario de bienes del Ayuntamiento.
. Incompetencia del Alcalde para la incoación del expediente, la cual corresponde al pleno de la corporación.
. Falta de notificación del inicio del expediente de recuperación de oficio a seis de los copropietarios.
El Ayuntamiento del Papiol se personó en la vista de este juicio verbal, el 31-3-2014, y en ésta, tras indicar la actora que se había producido un hecho nuevo, como es el archivo del expediente administrativo de recuperación de oficio de la servidumbre del camino litigioso, el 10-3-2014, el demandado no negó los hechos afirmados en la demanda, calificando el archivo de satisfacción extraprocesal por vía administrativa, y afirmando que se ha producido una carencia sobrevenida del objeto respecto a la pretensión principal.
Partiendo de que los hechos que fundamentan la pretensión principal de la demanda han sido aceptados por la demandada, pues ambas partes coincidieron en que aquellos en los que se fundamentaba esa pretensión principal habían dejado de ser controvertidos, coincidimos con la juzgadora a quo en que la misma debe ser estimada, pues ni fue renunciada, ni fue objeto de allanamiento explícito.
El 10-3-2014, señalada ya la vista para el 31-3-2014, un Decreto de Alcaldía acuerda la 'finalizació i arxiu de les actuacions de recuperació d'ofici de servitud de pas iniciades mitjançant Decret d'Alcaldia 0517D13 de 31/10/2003', y lo argumenta argumentando que 'la realitat és que no ha estat posible per part d'aquesta Administració l'acreditació del títol constitutiu de la servitud qüestionada a favor de la finca municipal per no haver-se localitzat, ni al registre de la propietat, ni a l'inventari de bens, ni en qualsevol altre document públic o privat'. Y niega ahora el Ayuntamiento que utilizara la servidumbre de paso desde 2005, como había afirmado anteriormente, indicando que existía un paso esporádico simplemente para vigilancia.
El Ayuntamiento, en ese Decreto, no ha reconocido una perturbación por su parte de los derechos de la actora sobre la finca objeto del litigio, sino que se limita a considerar que no ha localizado un título suficiente de servidumbre, por lo que el pronunciamiento peticionado sigue siendo necesario.
Además, como indica la juzgadora a quo, esa resolución administrativa, sin mayor actividad procesal de la demandada no puede comprenderse en el art. 22.1 LEC , puesto que esta norma contempla la terminación del proceso, que no puede darse por concluido cuando la demandada en ningún momento ha comunicado su compromiso de abstenerse de promover cualquier conducta, activa o pasiva, directa o indirecta, que pueda constituir una nueva perturbación de los derechos de la actora sobre la finca. Y además porque existen otras pretensiones derivadas de la conducta perturbadora a las que no da satisfacción, pues se ha solicitado una indemnización de daños y perjuicios, a la que se opone. La entidad local únicamente se limita a cesar, no se sabe si momentáneamente, mientras dure este procedimiento civil, la actividad de intromisión ilegítima en el terreno propiedad de la parte actora.
Tampoco la posición del Ayuntamiento puede considerarse un allanamiento, siquiera parcial. Ni reconoce la perturbación, ni se compromete a no reiterarla. Se limita a calificar sus decisiones administrativas como de satisfacción extraprocesal, con el fin de evitar las costas, pero sin que se den los requisitos exigidos por la LEC para contemplarla.
Por lo anterior debe desestimarse el primer motivo del recurso planteado por el AYUNTAMIENTO DEL PAPIOL.
CUARTO.-El segundo motivo de recurso, así como la impugnación de la parte recurrida versan sobre la indemnización de los daños y perjuicios, por lo que se abordarán conjuntamente.
En el cuerpo de la demanda se detallan los conceptos en relación a los que se solicita el resarcimiento por los daños y perjuicios causados. Así:
- Colocación de mojones y cadena para impedir el paso, así como coste de su retirada.
- Coste del pago de la tasa de la licencia y del impuesto de construcciones, instalaciones y obras que tendrán que pagar los actores para legalizar la cadena colocada en su terreno.
- Reposición del camino a su estado natural/inicial.
- Precio del derecho de uso por el camino privado, proponiendo 12.000.- € anuales.
- Gastos derivados de los servicios prestados por distintos profesionales como consecuencia de la actuación del Ayuntamiento (abogados, perito, notario, etc..)
El Ayuntamiento demandado aportó una pericial, indicando que la cuantificación de la demanda en 60.000.- € (12.000.- € por 5 años), es excesiva, por lo que la impugna. Su pericial realizada por las Sras. Serafina y María Dolores , valora el suelo del camino litigioso en caso de expropiación forzosa en 3.993,91 €, y valora la servidumbre de paso en 2.360,76 €.
Lo anterior evidencia que el Ayuntamiento pudo defenderse de la pretensión de valoración del derecho de uso, por lo no se puede compartir la afirmación que realiza el recurrente de que no se había cuantificado este extremo. Consideramos asimismo que la valoración que realiza la juzgadora a quo respecto a la pericial aportada por el demandado en contraste con las afirmaciones del testigo-perito, el Arquitecto Sr. Felipe , es acertada por lo que la compartimos. Se razona en la sentencia de instancia que Sr. Felipe :
'... ha valorado el derecho de uso en unos cinco mil euros anuales, explicando en el acto del juicio como hizo una estimación sobre plano de la extensión del camino, explicando a preguntas del letrado de la demandada como no usó criterios de expropiación dado que no adquiría la propiedad sino el uso, capitalizando a 10 años y resultando 5000 € anuales.
Por tanto, a la vista de lo anterior, extendiéndose el uso del terreno desde Abril de 2013 hasta Febrero de 2014, cuando se prohíbe la entrada en el terreno por resolución judicial, por diez meses de utilización procede fijar una indemnización de 4.166 €.'
Pretende ahora la parte impugnante que se debe aplicar el criterio Sr. Felipe al periodo temporal de uso ilegítimo, reconocido por el Ayuntamiento, desde septiembre de 2005 hasta febrero de 2014, y solicita un total de 42.083.- €. No puede atenderse a la pretensión, porque en la demanda, como máximo, se cuantificó el importe correspondiente a 5 años, por lo que en trámite de recurso no puede ampliarse a más de 8 años. Además, aunque el Ayuntamiento reconozca en sus resoluciones el uso durante esos más de 8 años, y ahora, en trámite de recurso lo reduzca a 5 meses, lo cierto es que el periodo acreditado ha sido el indicado en la sentencia recurrida.
La sentencia de instancia también estima el coste de reposición del camino a su estado inicial, en 1.300.- €, sin considerar que sean mejoras las modificaciones en propiedad ajena, que no fueron interesadas por sus propietarios y que no tenían obligación de soportar, criterio que compartimos. Pero asimismo, como se indica en la impugnación, si se estima el importe de la reposición del camino por la intromisión ilegítima del Ayuntamiento, la colocación de los mojones y la cadena responden a la misma causa, por lo que debe ser estimada asimismo la cantidad abonada el 9-12-2013, de 601,37 € (dto. 6.1 aportado a la vista, que es de fecha posterior a la interposición de la demanda), ya que de no producirse la perturbación, su instalación no hubiera sido necesaria. Además, es el Auto de 13-2-2014, que acuerda la adopción de las medidas interesadas para asegurar la eficacia de la sentencia que recayere, el que ' permite a la actora instalar, mantener y usar cuantos medios físicos y/o materiales resultaren necesarios para impedir accesos no autorizados a su propiedad'.
La sentencia de instancia desestima los perjuicios comprendidos en el apartado 'Gastos derivados de los servicios prestados por distintos profesionales como consecuencia de la actuación del Ayuntamiento', y consideramos que alguno debe ser atendido. Así, las facturas del abogado Administrativista Sr. Jose Enrique , de importe 2.420.- € (dto. 1.1 y 1.5, de fechas 18 y 20-12-2013, aportado a la vista, de fecha posterior a la interposición de la demanda), puesto que en los procedimientos administrativos iniciados por el Ayuntamiento, tendentes a perturbar de un modo arbitrario el derecho de los actores, éstos tuvieron que realizar actuaciones que, en vía administrativa, no conllevan en ningún caso condena en costas, y se vieron obligados a realizar para defender sus derechos. No se estiman el resto de honorarios imputados también a la fase administrativa por considerarlos desproporcionados, y tampoco aquellos gastos que corresponden a documentos que pudieron ser acompañados a la demanda.
La consecuencia de todo lo anterior es que la demanda debió ser estimada en la cantidad de 8.487,37 €.
QUINTO.-Finalmente, coincidimos igualmente con la juzgadora a quo respecto a la imposición de las costas de la primera instancia, por considerar que la actuación procesal de la Administración demandada ha sido temeraria, utilizando sus potestades, como hemos visto en el relato de hechos que hace la demanda, no desmentidos por el demandado, de manera prepotente, y arbitraria, utilizando el procedimiento administrativo a su antojo, para intentar evitar, en última instancia la condena en costas. No solo existían motivos para interponer la demanda, y no esperar la resolución del expediente administrativo, sino que de no acudir en demanda de auxilio judicial, probablemente el abuso de poder se hubiera prolongado.
SEXTO.-Desestimado el recurso planteado se condena en costas del recurso al recurrente. Estimada en parte la impugnación no se condena en las costas de la misma ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil )
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso planteado por la representación del AYUNTAMIENTO DEL PAPIOL, imponiéndole las costas del mismo.
ESTIMAMOS EN PARTE la impugnación formulada por la representación de Sara , Marí Luz , Amelia , Carina , Luis Pedro , Emilia y BENILLES, S.A., revocamos en parte la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sant Feliu de Llobregat, el 5 de Mayo de 2014 , únicamente en lo referente a la cantidad a indemnizar a los demandantes, que debe ser de 8.487,37 €, manteniendo el resto de pronunciamientos, y sin imponer las costas de la impugnación.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

